Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2023-02608-00 Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La sociedad Comunicación Celular S.A. (Comcel), radicó el 17 de mayo de 20231 solicitud el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y del principio de la confianza legítima. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas en virtud de lo resuelto en la sentencia de 7 de diciembre de 2022 en la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de 16 de febrero de 2022 por el cual el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47001-23-33-000- 2020-00521-01. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1°. Que se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Confianza Legítima y Acceso Material a la administración de Justicia que tiene la sociedad Comunicación Celular S.A. “COMCEL” los cuales fueron vulnerados por la Sentencia del 07 de diciembre de 2022 del H. Consejo de Estado al haber confirmado la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena 2°.
Que se ordene al Consejo de Estado, Sección Cuarta dentro del plazo perentorio que considere el despacho a proferir nuevamente Sentencia de Segunda instancia.2 1 Según consta en el aplicativo Samai. 2 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.
Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: Con oficios de 1.° de abril y 1.° de mayo de 2019, el municipio de El Banco (Magdalena) invitó a la sociedad Comcel a pagar el impuesto por alumbrado público correspondiente al periodo de enero de 2018 a marzo de 2019.
Para el efecto, fueron expedidos los siguientes cupones de pago: Cupón Periodo 027 junio de 2019 015 mayo de 2019 003 abril de 2019 El 17 de septiembre de 2019, el ente territorial profirió la liquidación oficial 1045 por concepto de alumbrado público desde enero de 2018. El anterior acto administrativo fue objeto de recurso de reconsideración el cual fue desatado de forma desfavorable a la sociedad con la resolución 101 de 4 de febrero de 2020.
En consecuencia, la sociedad Comcel, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de El Banco, el proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Magdalena, autoridad que profirió sentencia desestimatoria el 16 de febrero de 2022. Inconforme con lo decidido, la actora interpuso recurso de apelación que fue conocido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, por fallo de 13 de diciembre de 2022, se confirmó lo resuelto por el a quo.
Para el efecto, esta alta corte manifestó que: (i) en la alzada se plantearon argumentos nuevos, relativos a presuntas falencias en los actos previos que requirieron el pago del impuesto y la falta de publicidad del estudio técnico con el que sustentó el gravamen, por lo que estos señalamientos fueron excluidos del estudio en segunda instancia;
(ii) la norma que regulaba el impuesto de alumbrado público en el municipio de El Banco no necesitaba ser adecuada a los postulados de la Ley 1819 de 2016, y (iii) el hecho generador del tributo era concordante con lo dispuesto en la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 20193, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3 Proceso 05001-23-33-000-2014-00826-01, m. p. Milton Chaves García. Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.
Fundamentos de la solicitud Para la sociedad actora, la sentencia atacada adolece de los defectos procedimental absoluto, fáctico y por desconocimiento del precedente. Frente al defecto procedimental absoluto, consideró que no es cierto que hubiera presentado argumentos nuevos en la apelación y, para el efecto, transcribió las manifestaciones realizadas en la demanda y las incluidas en el escrito de alzada.
En este punto, resaltó que la falta de actos administrativos previos y la ausencia de un estudio técnico de referencia para determinar el costo de la prestación del servicio de alumbrado público, estaban propuestos desde el inicio del proceso. Sobre el defecto fáctico arguyó que la entidad demandada no contestó la demanda, sino que se limitó a allegar los antecedentes administrativos, en ese sentido, son dichos documentos las únicas pruebas con las que contaron las autoridades judiciales para fallar.
Siendo así, señaló que entre lo aportado por el ente territorial no se encuentran los cupones de pago para el periodo de enero de 2018 a junio de 2019, por lo que no había sustento que acreditara la existencia de los actos previos, necesarios para realizar el cobro del tributo. En lo relativo a la presunta ausencia de dichos elementos probatorios, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha sido reiterativa en que los actos previos son necesarios pues permiten al administrado discutir los elementos de la obligación y su cobro.
Adicionó que, si bien el municipio de El Banco aseguró haber expedido cupones de pago, esta alta corte debió verificar el contenido de aquellos para establecer si cumplían con los requisitos necesarios, entiéndase, «una descripción breve de los supuestos que llevan al pago», lo cual no se satisface con la mera invitación efectuada por el ente territorial.
Finalmente, el defecto por desconocimiento del precedente lo estructuró con base en la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019, sobre aquella, incluyó el siguiente extracto, como regla desconocida: Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
A partir de aquella premisa, concluyó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se limitó a negar las pretensiones de la demanda por cuanto encontró probada la sujeción 4 Enunció: «[…] Sentencia del 18 de octubre de 2018. Exp. 22892 y Sentencia del 5 de marzo de 202. Exp 24205 CP Milton Chaves, Sentencia del 15 de noviembre de 2018.
Exp. 23552 CP Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros» y, posteriormente, «sentencia del 10 de febrero de 2016. Nro. Interno 20712 C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez». Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pasiva5 de Comcel para estar obligada a pagar el impuesto de alumbrado público; no obstante, no analizó la realización de hecho generador6. 1.5.
Trámite de la acción Mediante proveído de 23 de mayo de 2023, el magistrado ponente admitió la demanda, ordenó notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como parte accionada y vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Magdalena y al municipio de El Banco. Adicionalmente, se negó una medida provisional solicitada por Comcel, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de 7 de diciembre de 2022, por cuanto no se evidenció un perjuicio inminente que requiriera la intervención previa del juez constitucional. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, no se presentaron informes; no obstante, el Tribunal Administrativo del Magdalena allegó el expediente digital del proceso 47001-23-33-000-2020-00521-01.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la sociedad actora contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora a raíz de lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 7 de diciembre de 2022, donde se confirmó la decisión que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, de superarse; (iii) generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 5 Hace referencia a que la obligación de pagar el impuesto por alumbrado público puede estar justificado en que los contribuyentes «tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica».
De acuerdo con la regla d de la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019. 6 Implica que, el hecho que genera la obligación de pagar el impuesto por alumbrado público es «la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal» De acuerdo con la regla d de la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019.
Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se observa que, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022, no proceden recursos ordinarios al tratarse de una sentencia de segunda instancia, además, los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia tampoco se advierten pasibles de agotarse, como pasa a explicarse.
En primer lugar, si bien en la demanda se acusó que uno de los precedentes desconocidos fue la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019, situación que, en principio, debe ser discutida a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala observa que, en virtud de la cuantía, no es posible que la sociedad actora acuda a esa vía procesal.
Nótese que, el numeral segundo del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 exige que, para casos de nulidad y restablecimiento de derecho relativos al «monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales», la cuantía de las pretensiones debe superar los 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la interposición del recurso. 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese sentido, ya que en la demanda ordinaria se pretendió la absolución del cobro del impuesto de alumbrado público por valor de $134 623 584 y la devolución de $19 874 784, es evidente que estos montos, incluso en conjunto, no superan los 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en curso11, suma que asciende a $290 000 000.
Por lo tanto, el cargo por desconocimiento del precedente, no podía ser discutido por una vía distinta que la acción de tutela. En segundo lugar, el cargo relativo a un defecto procedimental, relativo a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no resolvió dos argumentos propuestos en la apelación, tampoco puede ser discutido por otras vías procesales.
En este punto, se resalta que, la falta de congruencia, entendida esta como el evento en el que un juzgador de segunda instancia se aparta de los argumentos propuestos en la alzada, es una falencia que puede ser discutida a través del recurso extraordinario de revisión, puesto que se ha entendido que dicha irregularidad constituye una nulidad originada en la sentencia, concordante con el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante, en este caso, no se alega que la Sección Cuarta del Consejo de Estado hubiere ignorado los argumentos de la apelación o que su decisión no fuera concordante con lo propuesto, en su lugar, la entidad accionada manifestó que, en el escrito de la demanda, la sociedad actora aseguró que no existían actos previos ni un estudio técnico que justificaran el cobro realizado por concepto de alumbrado público, pero que en la alzada modificó estos argumentos y reconoció que tales documentos sí existían, pero cuestionó que aquellos cumplieran requisitos legales.
Es decir, para la corporación, la empresa actora presentó alegaciones nuevas que no se discutieron en la primera instancia. En ese sentido, no puede hablarse de una incongruencia, en tanto que la autoridad accionada sí emitió un pronunciamiento sobre los planteamientos del recuso, cosa distinta es que haya considerado que estos no podían abordarse de fondo.
Siendo así, el cargo por un presunto defecto procedimental absoluto, también supera este requisito. En consecuencia, la exigencia de agotar todos los medios de defensa judicial se entiende satisfecha. 2.4.2. En lo que concierne al requisito de la relevancia constitucional, la Sala evidencia que no se supera frente al defecto por desconocimiento del precedente.
Para el efecto, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones 11 Teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario fue notificada el 13 de diciembre de 2022, aquella quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2023, por lo que la cuantía para presentar el recurso extraordinario debe calcularse en salarios mínimos de la presente anualidad.
Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala). De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”14 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”15 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”16 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18.
(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se manifestó que los accionantes deben explicar los defectos19 en los que incurrió la decisión atacada.
Ahora bien, en el presente asunto la parte actora consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó de forma sesgada la sentencia de unificación de 6 de 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibid. 19 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.
Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 noviembre de 2019, en el sentido que se limitó a verificar la figura de la sujeción pasiva, ignorando el análisis de la regla relativa al hecho generador del tributo.
Al respecto, se tiene que, en la providencia atacada se hizo la siguiente manifestación: la liquidación oficial acusada estableció «[q]ue la sociedad Comcel S.A. (…) es una sociedad que tiene predios en alquiler en la cabecera municipal del municipio de El Banco (Magdalena) en los cuales tiene instalada infraestructura o antenas o torres para telecomunicaciones para poder desarrollar su actividad económica y/o de servicio» (índice 2); de modo que los actos afirmaron la sujeción pasiva de la demandante, pues «utiliza predios en los cuales tiene instalada infraestructura o bienes organizados para realizar los fines de la empresa […]» Respecto de lo fundamentado en los actos, esta corporación corrobora que el tribunal al hallar la razón que motivó la sujeción pasiva de la actora consideró que era aplicable la regla de unificación b. de la sentencia de unificación del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García) consistente en que es un criterio válido para determinar la configuración del hecho generador del impuesto en debate «la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal (…) toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador».
Al efecto, se considera acertado el razonamiento bajo el cual el a quo juzgó la legalidad de los actos acusados, a lo cual cabe agregarse que además de la regla de unificación identificada por el tribunal y de la normativa local que también genera la sujeción pasiva en los arrendatarios de inmuebles en el municipio, resulta aplicable la regla de unificación d. en lo que respecta a la sujeción pasiva de las empresas del sector de telecomunicaciones «que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica (…) siempre y cuando tengan establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente».
No prospera el cargo de apelación. (Resaltado incluido por la Sala) Como se puede observar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado encontró ajustado el impuesto a lo contenido en la referida sentencia de unificación tanto por la regla del hecho generador (regla b) como también por la sujeción pasiva (regla d), por lo que, de entrada, se evidencia la insuficiente argumentativa del cargo, en tanto que, contrario a lo afirmado en el escrito inicial, la autoridad accionada sí se refirió al hecho generador y no solo a la sujeción pasiva.
En este punto, es importante recordar que, tratándose de tutelas contra decisiones de las altas cortes el requisito de la relevancia constitucional debe ser aun más estricto. Contrario a esta exigencia, la parte actora, se limitó a exponer el siguiente razonamiento: En ese sentido, si bien el fallo realiza el estudio de la sujeción pasiva para determinar que Comcel debe contribuir por ser arrendataria de predios en la jurisdicción no analiza la Realización del Hecho Generador, pues, la sociedad no posee un establecimiento en dicha jurisdicción que la haga poder disfrutar real o potencialmente del servicio de alumbrado público, ya que, poseía predios para la instalación de torres.20 20 Transcripción literal incluyendo posibles errores.
Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Es de resaltar que este señalamiento es insuficiente para oponerse a lo concluido por el tribunal, en tanto que, el hecho que los predios utilizados por Comcel en el municipio de El Banco sean ocupados en calidad de arrendatario, en nada desvirtúa que exista una «tenencia o uso de predios» (hecho generador) de unos inmuebles para el «desarrollo de una actividad económica específica» (sujeción pasiva).
Así las cosas, ante la insuficiencia argumentativa, no hay lugar a superar el requisito de la relevancia constitucional para el presunto defecto de desconocimiento del precedente. Aquí la Sala aclara que, lo resuelto sobre este cargo se limita únicamente a lo argumentado frente a la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019. Lo anterior, por cuanto si bien en el escrito inicial se enunció la omisión de otros antecedentes del Consejo de Estado, lo cierto es que se presentaron como sustento de los supuestos defectos fáctico y procedimental absoluto, es decir, se trata de pronunciamientos sobre la importancia, alcance y contenido de los actos previos para la liquidación y cobro de un tributo.
En cuanto al defecto procedimental absoluto, se tiene que, para la sociedad accionante, existieron dos cargos en el recurso de apelación que la Sección Cuarta del Consejo de Estado expresamente se abstuvo de estudiar por cuanto los consideró argumentos nuevos que no se plantearon en la demanda. Puntualmente se refiere a: (i) que para la expedición de las resoluciones atacadas, el municipio de El Banco debía proferir unos actos administrativos previos que permitieran conocer los elementos de la obligación y discutir su pago y;
(ii) que el impuesto de alumbrado público debe ser justificado en un estudio técnico. Al respecto, se evidencia que, en efecto, el incorrecto agotamiento de las etapas necesarias para la formación de un acto administrativo constituye una posible expedición irregular, que es una de las causales de nulidad que pueden alegarse en los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante, el fundamento argumentativo esgrimido para sustentar este defecto es precario e insuficiente. Se resalta que, para la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la demanda del proceso ordinario se plantearon como cargos de nulidad: (i) la inexistencia de actos previos y (ii) la inexistencia de un estudio técnico que justificara el valor del impuesto de alumbrado público, en cambio, en la apelación, estas premisas se variaron a que: (i) sí existían unos cupones de pago pero estos no cumplían requisitos para ser tratados como actos previos y (ii) sí existía un estudio técnico pero este no era oponible a los contribuyentes, «todo lo cual desconoce el objeto del recurso de apelación al plantear nuevos cargos de impugnación contra los actos demandados».
Por su parte, en el escrito inicial, el apoderado de la sociedad actora realizó una transcripción de lo sustentado en la demanda y lo incluido en la apelación para luego concluir que, sustancialmente, no había una variación de los argumentos, mas en su escrito, no explicó porque la modificación en los señalamientos, esto es, pasar de una afirmación sobre la inexistencia de unos elementos necesarios para el cobro a reconocer su existencia pero cuestionar la idoneidad, es una argumentación equivalente.
Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Nótese que, la decisión sobre cuándo un argumento presenta elementos nuevos que afectan el debido proceso es una calificación que hacen los jueces de instancia con base en su autonomía judicial y la sola manifestación realizada en la presente acción de tutela, donde simplemente se dice que no existió variación alguna, no pasa de ser una inconformidad con lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con la clara intención de que el juez de amparo imponga su criterio jurídico.
En ese sentido, no se evidencia una carga argumentativa suficiente para que este cargo supere el requisito de la relevancia constitucional. Finalmente, sobre el defecto fáctico, la parte actora aseguró que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, no contaba con elementos probatorios para afirmar que el municipio de El Banco había proferido los actos previos necesarios para liquidar el impuesto por alumbrado público y, para el efecto, se enfocó en las manifestaciones que hizo el Tribunal Administrativo del Magdalena en la primera instancia. En ese sentido, para esta Sala, no es posible estudiar de fondo este defecto, puesto que lo relativo a los cupones de pago, su contenido, alcance y suficiencia para operar como actos previos, hace parte de los temas que no fueron estudiados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Por lo tanto, no es posible que el juez constitucional haga un juicio sobre la razonabilidad de una valoración probatoria que no fue abordada por el fallador de instancia. A su vez, aunque el hecho de no analizar las pruebas pertinentes y necesarias también es una forma en que se configura el defecto fáctico, lo cierto es que en este caso la accionada explicó los motivos por los cuales no abordaría tal estudio y el cargo contra esa decisión no superó el requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, el presunto defecto fáctico estaba supeditado a lo que se resolviera frente al defecto procedimental absoluto, puesto que solo en caso de que se decidiera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí debía pronunciarse sobre los cargos que rechazó, es que surgiría el deber de ahondar en la valoración probatoria extrañada; sin embargo, ya que la referida falencia no superó el análisis de procedibilidad, de contera, el defecto fáctico queda sin sustento para ser verificado de fondo.
Así las cosas, ya que ninguno de las censuras planteadas superó el juicio previo, se declarará la improcedencia de la acción constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela presentada por la sociedad Comunicación Celular S.A. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”