Micelio
11001031500020220346600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2022-06-28

Radicación interna: 5585 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro·Demandado: Providencia Del 21 De Mayo De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03466-00 Accionante: Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administracción Judicial Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-03466-00 Demandante: Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administracción Judicial Demandada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Tema: Manifestación de impedimento SALVAMENTO DE VOTO 1.

De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 2011, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Siete Especial de Decisión, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto. Para tales efectos, dividiré este escrito en dos partes.

En la primera, realizaré un recuento de la situación objeto de estudio y de los argumentos utilizados para resolver el caso. En la segunda, expondré los motivos por los que me aparto de lo decidido por la Sala. I). Síntesis de la situación objeto de estudio y de los argumentos utilizados para resolver la cuestión 2. En la decisión de la que me apartó se estudió el impedimento manifestado por el consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, para conocer del proceso de la referencia. El señor magistrado consideró que estaba incurso en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP1.

En su sentir: […] Lo anterior, debido a que fui el ponente de la sentencia recurrida bajo la causal quinta de revisión, esto es, la proferida el 21 de mayo de 2021, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede se segunda instancia, revocó el fallo del 17 de agosto de 2012 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José Alexander Rey Palacios.

Si bien el artículo 249 del CPACA señala que la competencia para resolver los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de sentencias emanadas del Consejo de Estado será de esta misma Corporación ‘sin exclusión de la sección que profirió la decisión’, lo cierto que es tal norma habilita a los demás integrantes de la Sección que adoptó la providencia recurrida para participar en la resolución 1 Código General del Proceso.

Artículo 141: Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03466-00 Accionante: Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administracción Judicial Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del recurso, no así a quien fue ponente del fallo censurado, máxime si el reproche se basa en una supuesta nulidad originada en la providencia. De no entenderlo así, habría que concluir que el mismo magistrado que profirió la sentencia obre como ponente del fallo en el cual se resuelve su revisión. […] 3.

Para resolver esta cuestión, la Sala determinó que no era procedente la causal invocada por el consejero Bermúdez Muñoz de haber conocido el proceso en una instancia anterior (Artículo 141.2 CGP). Ello porque, de conformidad con una postura jurisprudencial pacífica y reiterada de esta corporación, el recurso de revisión es un proceso independiente y autónomo del proceso ordinario contra el cual se interpone el medio de control extraordinario.

Por ende, no es procedente invocar la causal de haber conocido el proceso en una instancia anterior. 4. No obstante, la Sala consideró que en este caso se configuraba la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del citado artículo 141 del CGP2, porque el consejero Bermúdez Muñoz fue el ponente del fallo contra el que se interpuso el presente recurso extraordinario de revisión. La citada causal hace alusión a que el juez o magistrado tenga interés en la resultas del proceso. 5.

En este orden, para llegar a la conclusión que se configuraba la causal de recusación, la Sala puso de presente que el recurso extraordinario fue interpuesto con sustento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, la cual hace alusión a la nulidad originada en la sentencia. En este sentido, se consideró que el recurso extraordinario implica una confrontación directa con los razonamientos del fallo censurado.

Por ende, la Sala determinó que en su calidad de ponente del fallo censurado el magistrado Bermúdez Muñoz tenía interés en que su sentencia no fuera infirmada. II). Razones por las que me aparto de la decisión de la Sala 6. No comparto la decisión adoptada porque estimo que de manera oficiosa la Sala estudio una causal no invocada por el magistrado Bermúdez Muñoz.

En efecto, es preciso resaltar que la manifestación presentada refería haber conocido el proceso previamente, hipótesis que no se configura porque como se explicó, el recurso extraordinario de revisión es un proceso autónomo e independiente del proceso ordinario en el que se expidió la sentencia censurada. 7. En este orden, es importante poner de presente que las manifestaciones de impedimento son valoraciones subjetivas que realiza el juez o magistrado, de conformidad con el contexto fáctico del asunto.

Por ende, considero que no se deben realizar interpretaciones amplias y extensivas para adecuar los impedimentos manifestados a causales que no fueron invocadas de manera expresa. 2 Código General del Proceso. Artículo 141: Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03466-00 Accionante: Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administracción Judicial Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Así las cosas, en mi sentir, la manifestación de impedimento presentada por el señor consejero Martín Bermúdez Muñoz debió ser declarada infundada porque no se configura la causal que este expresamente invocó (haber conocido previamente del proceso).

Adicionalmente, me aparto de la posición de la sala de ajustar de manera oficiosa la manifestación a una causal de recusación no invocada por el magistrado, pues esto va en contra de la naturaleza subjetiva de la figura de los impedimentos y recusaciones. 9. En esos términos pongo de presente las razones por las que me aparto de la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 29 de abril de 2023.

Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”