Micelio
11001031500020240309300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-17

Radicación interna: 4949 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: David Francisco Cifuentes Velez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03093-00 Accionante: David Francisco Cifuentes Vélez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Tema: Acción de tutela contra la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Análisis de los defectos fáctico y sustantivo. Decisión: Negar el amparo de tutela porque no se demostraron los defectos alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor David Francisco Cifuentes Vélez y en representación de sus hijas Danna Sofia Cifuentes Peña y María José Cifuentes Peña, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 8 de febrero de 2024, proferida dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 52001-23-33-000- 2016-00289-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por espacio de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 5.° de la Ley 1015 de 2006.

El proceso por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, dependencia judicial que, a través de la sentencia del 17 de junio de 2020 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el procedimiento adelantado por la Policía Nacional que finalizó con la imposición de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años del señor David Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03093-00 Accionante: David Francisco Cifuentes Vélez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Francisco Cifuentes Vélez se desarrolló respetando las normas que reglamentan tal procedimiento, garantizando el debido proceso al encartado y con una sanción acorde al comportamiento en el que incurrió el actor.

En sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la sentencia del 8 de febrero de 2024 resolvió confirmar la anterior decisión. 2.2. Fundamentos jurídicos La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque no realizó un control integral del acto administrativo derivado de la acción disciplinaria en donde al referirse a la competencia manifestó que si bien resultaba competente el jefe de control interno del departamento de Policía Nariño, lo cierto era que ello no excluía la atribución del inspector general.

Indicó, respecto de la culpabilidad que no existía material probatorio que demostrara que tenía la intención de promover el paro para el 1.° de agosto de 2012, pues su conducta consistió únicamente en dar a conocer a sus compañeros un documento anónimo que estaba circulando en redes sociales, sin hacer ningún comentario que permitiera inferir que tenía alguna intención de apoyar el paro.

Por otra parte, manifestó que la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo porque se desconoció lo preceptuado en el numeral 5.° del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, toda vez que fue investigado por «la inspección General y no por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Nariño». En ese sentido, se vulneró el principio del juez natural.

Además, sostuvo que transgredió lo contemplado en el artículo 11 de la Ley 1015 de 2006; así como en los artículos 17 y 128 de la Ley 734 de 2002, al negarse la práctica de la prueba testimonial en el trámite de la investigación disciplinaria. Al respecto señaló que en la versión libre aunque solicitó que se escuchara los testimonios de sus «superiores y compañeros» con la finalidad que dieran fe que a ninguno les manifestó de manera personal ni por intermedio de interpuesta persona que participaran en el paro, lo cierto es que dicho requerimiento fue negado en virtud de lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002.

Finalmente, indicó que se desconoció el artículo 228 de la Constitución Política, que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas porque lo sustancial era garantizarle su derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho aportar y controvertir las pruebas. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03093-00 Accionante: David Francisco Cifuentes Vélez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «1.

Se declare SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 08 de febrero de 2023, por la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado: 52001- 23-33-000-2016- 00289-01 (3741-2022), promovido por DAVID FRANCISCO CIFUENTES VÉLEZ y otros, contra LA NACION –MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2.

Que igualmente, se declare que la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, incurrió en una vía de hecho y violó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, mediante el fallo de segunda instancia, dentro del trámite del proceso radicado con el No. 52001-23-33-000-2016-00289-01 (3741-2022); al confirmar la decisión de primera instancia y no realizar un control judicial integral a los actos administrativos sancionatorios demandados. 3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, vulnerado al proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso radicado con el No. 52001-23- 33-000-2016-00289- 01(3741-2022); al no realizar un control de legalidad efectivo del proceso disciplinario pese a que contaba con dicha facultad, en relación con el derecho de defensa material que le asistía al señor CIFUENTES dentro del proceso disciplinario. 4.

Que se ordene que dentro del término prudencial y siguiente a la notificación del fallo que se profiera en la presente acción de tutela, proceda la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; a emitir un nuevo fallo, en el que se revoque o modifique el de primera instancia y se declare que al proferir el acto administrativo demandado, se vulneró el debido proceso previsto en los Art. 29, conforme a las razones que se exponen en este escrito.» (Sic a toda la cita) 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 20 de junio de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que profirió la sentencia objeto de cuestionamiento con fundamento en material probatorio aportado al plenario y las disposiciones normativas aplicables al asunto. Así pues, hizo énfasis en que examinó de manera integral cada una de las pruebas allegadas al proceso, y que fue garantista del derecho de defensa del accionante, bajo los presupuestos legales y jurisprudenciales, lo que le permitió concluir que debían negarse las pretensiones de la demanda porque el procedimiento adelantado por la Policía Nacional que finalizó con la imposición de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años se desarrolló respetando las normas que reglaban tal procedimiento.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03093-00 Accionante: David Francisco Cifuentes Vélez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.2. Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que no se demostró un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del mecanismo constitucional. 2.4.3.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la sentencia del 8 de febrero de 2024, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03093-00 Accionante: David Francisco Cifuentes Vélez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03093-00 Accionante: David Francisco Cifuentes Vélez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio que permitía inferir la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad.

Al respecto, se pone de presente que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia del 8 de febrero de 2024 adoptó la decisión a partir del siguiente análisis: «El apoderado de la parte actora argumenta en la demanda, que la Inspección 1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03093-00 Accionante: David Francisco Cifuentes Vélez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 General de la Policía Nacional carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto en primera instancia (…). (…) Ahora bien, en consideración a que cuando ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, el señor David Francisco Cifuentes Vélez se desempeñaba como patrullero en el Centro de Investigaciones Criminológicas de la SIJIN-DENAR ubicado en el Comando del Departamento de Policía Nariño, cargo que quedó consignado en los actos demandados, el funcionario que en principio resultaba competente para investigarlo era el Jefe de Control Interno del Departamento de Policía Nariño. No obstante, dicha competencia no excluye la atribuida al Inspector General de la Policía Nacional, pues de acuerdo con la normatividad trascrita, éste está facultado para investigar y sancionar disciplinariamente las conductas que por su trascendencia afecte gravemente el prestigio e imagen institucional, esto es, las más gravosas.

(….) En conclusión, la Inspección General de la Policía Nacional si expuso las razones por las cuales el documento que el señor Cifuentes Vélez, compartió en un grupo de Facebook, afectaba la imagen institucional, pues el hecho de promover el cese de actividades dentro de una institución como es la Policía Nacional llevaba implícito la afectación de la imagen de este organismo.

(…) Corolario de lo expuesto, la Sala considera que los actos administrativos demandados fueron expedidos por los funcionarios competentes para conocer de la conducta desplegada por el demandante. En efecto, la primera instancia estaba asignada al inspector general de la Policía Nacional por el factor de la naturaleza del hecho y no por la dependencia policial donde prestaba los servicios el implicado, y la segunda instancia correspondía al director general de la Policía Nacional.

(…) La parte demandante argumenta que, en este caso, el principal fundamento para aplicar la sanción de destitución e inhabilidad al demandante fue por copiar un documento que no era de su autoría y compartirlo en un grupo de Facebook, imputándole la falta prevista en el Art. 34, numeral 5 de la Ley 1015 de 2006. (…) Al respecto considera la Sala que es evidente la participación del actor en la promoción de paro dentro de la institución policial para lo cual no se requería, ni que hubiera elaborado el documento o que efectivamente se hubiera producido la paralización del servicio público, la ilicitud sustancial se evidencia con la sola promoción de un cese de actividades dentro de una entidad que por orden constitucional no es deliberante ni puede convocar paros, ni suspender la labor institucional de proteger a todos los ciudadanos. (…) En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al patrullero, de ahí que la actuación desplegada por el actor se erigió en ilicitud sustancial, y fue sancionado de acuerdo con los parámetros y límites que establece el legislador.» Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial en la decisión objeto de cuestionamiento confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el señor David Francisco Cifuentes Vélez fue sancionado con destitución e inhabilidad.

Lo anterior, al considerar que si bien el Jefe de Control Interno del Departamento de Policía Nariño resultaba competente para investigar al señor Cifuentes Vélez, lo cierto es que dicha competencia no excluía la atribuida al Inspector General de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03093-00 Accionante: David Francisco Cifuentes Vélez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la Policía Nacional quien se encontraba facultado para investigar y sancionar disciplinariamente las conductas que por su trascendencia afectaran gravemente el prestigio e imagen institucional de conformidad con la comisión de una falta gravísima, esto es, la prevista en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Asimismo, para la autoridad judicial accionada era evidente la participación del actor en la promoción de paro dentro de la institución policial para lo cual no se requería, ni que hubiera elaborado el documento o que efectivamente se hubiera producido la paralización del servicio público, teniendo en cuenta que la ilicitud sustancial se evidencia con la sola promoción de un cese de actividades dentro de una entidad que por orden constitucional no es deliberante ni puede convocar paros, ni suspender la labor institucional de proteger a todos los ciudadanos. En ese sentido, consideró que la realidad probada no transgredió los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que estaba plenamente establecido que el actor incurrió en la falta endilgada, toda vez que se determinó que participó en una conducta descrita en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Así las cosas, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir a la autoridad judicial accionada que el señor David Francisco Cifuentes Vélez incurrió en la falta que le fue endilgada, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y al respecto no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.

En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.

Así las cosas, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

En suma, lo que se advierte es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03093-00 Accionante: David Francisco Cifuentes Vélez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.5.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»5. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». 5 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03093-00 Accionante: David Francisco Cifuentes Vélez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»6.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto En el presente asunto la parte accionante alega desconocimiento de lo preceptuado en el numeral 5.° del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006 porque se vulneró el principio del juez natural; así como el artículo el artículo 11 de la misma disposición normativa y los artículos 17 y 128 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que se le negó la práctica de prueba de unos testimonios;

Asimismo, manifiesta que se inaplicó lo contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política, toda vez que no se le garantizó la presunción de inocencia. Sobre el particular, el Tribunal en la decisión objeto de cuestionamiento7 señaló lo siguiente: «De acuerdo con las anteriores disposiciones, en materia disciplinaria rige el principio del juez natural, esto es, aquél a quien la Constitución o la Ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto.

En ese orden, la competencia del funcionario al que le corresponda dirimir un litigio o “Juez Natural” debe ser a) constitucional o legal (Ley entendida en sentido material); b) preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso correspondiente, y c) explícita. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que al accionante se le atribuyó la comisión de una falta gravísima, esto es la prevista en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 (…) la Sala estima que el Inspector General si estaba facultado para investigarlo y sancionarlo, debido a que, por la naturaleza de la conducta, la falta atribuida afectaba gravemente la imagen y el prestigio institucional. 6 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver documento 74_Sentencia_00020240022200Senten_20240517163014.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03093-00 Accionante: David Francisco Cifuentes Vélez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 (…) Mediante auto del 20 de noviembre de 2013, la Inspección General resolvió acerca de la petición de pruebas y la solicitud de nulidad del proceso formulada por el señor Cifuentes Vélez.

Respecto de esta última indicó que en este caso la Ley facultaba a la Inspección General para asumir la competencia para tramitar la investigación disciplinaria y frente a las pruebas decretadas obtenidas del contenido compartido en la red social Facebook, expresó que era de acceso público, razón por la cual estimó que no se presentaba vulneración del derecho a la intimidad.

De igual forma, negó la solicitud de pruebas formulada por el demandante. En contra de la anterior decisión el investigado presentó recurso de apelación el cual fue resuelto a través de auto de 10 de octubre de 2014 por medio del cual se confirmó parcialmente la negativa de decretar pruebas y únicamente se decretó el testimonio de la teniente Pilar Alejandra Castillo Guerrero.

Corolario de lo expuesto, la Sala considera que los actos administrativos demandados fueron expedidos por los funcionarios competentes para conocer de la conducta desplegada por el demandante. En efecto, la primera instancia estaba asignada al inspector general de la Policía Nacional por el factor de la naturaleza del hecho y no por la dependencia policial donde prestaba los servicios el implicado, y la segunda instancia correspondía al director general de la Policía Nacional.

(…) En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al patrullero, de ahí que la actuación desplegada por el actor se erigió en ilicitud sustancial, y fue sancionado de acuerdo con los parámetros y límites que establece el legislador. Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.

Sobre el particular la Subsección A advirtió: (…) Así las cosas, considera la Sala que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del accionante, como quiera que la valoración de las pruebas recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor divulgó el cese del ejercicio de las funciones al interior de la Policía Nacional la cual es un organismo de carácter civil no deliberante. Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, por lo que se considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso.».

De conformidad con las transcripciones, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para confirmar la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el señor David Francisco Cifuentes Vélez fue sancionado con destitución e Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03093-00 Accionante: David Francisco Cifuentes Vélez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 inhabilidad general por espacio de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 5.°del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, obedecieron a un estudio lógico y plausible de las disposiciones normativas aplicables al asunto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no se vulneró el principio de juez natural porque como se indicó previamente para la autoridad judicial accionada el Inspector General si estaba facultado para investigar y sancionar al señor Cifuentes Vélez, debido a que, por la naturaleza de la conducta, la falta atribuida afectó gravemente la imagen y el prestigio institucional.

En cuanto a la práctica de los testimonios, se tiene que si bien fue negada mediante auto del 20 de noviembre de 2013, lo cierto es que la Inspección General a través de auto del 10 de octubre de 2014 resolvió decretar el testimonio de la teniente Pilar Alejandra Castillo Guerrero, por lo que resulta evidente que no le fue del todo negada como lo manifiesta el accionante en la demanda de tutela.

Finalmente, respecto a la presunción de inocencia consideró que no se vulneró porque se valoró de manera integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al proceso. Máxime cuando no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados, esto es, que el actor divulgó el cese del ejercicio de las funciones al interior de la Policía Nacional la cual es un organismo de carácter civil no deliberante.

Así las cosas, para la Sala, no se incurrió en una indebida interpretación de las disposiciones normativas relacionadas previamente, porque lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible, de conformidad con las normas vigentes aplicables al asunto. En ese sentido, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, se negarán las pretensiones formuladas. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03093-00 Accionante: David Francisco Cifuentes Vélez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor David Francisco Cifuentes Vélez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.