1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA1 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-03253-00 (5074) Recurrente: Leonel Alfonso Mendieta Navas Opositor: Instituto Nacional de Vías - Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión 1.
El 17 de abril de 2026, el señor Leonel Alfonso Mendieta Navas interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones2, en el proceso de reparación directa con radicado 15001-23- 33-000-2014-00575-01 (66.672) 2.
La parte recurrente invocó la causal de revisión del numeral 1º del artículo 250 del CPACA que establece: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 3.
En la sustentación hizo referencia a un deslizamiento de tierras ocurrido el 6 de marzo de 2026 en una franja de tierra dentro del terreno de su propiedad, intervenido por el Invías para la construcción de una carretera; adjuntó registros filmográficos y advirtió que en cualquier momento un alud de tierra podría cubrir las viviendas que se ubican en la parte baja del inmueble. 4.
En auto del 2 de junio de 2026 se advirtió que las razones que invoca el demandante no guardan relación con el mecanismo judicial ejercido, ni con la causal de revisión invocada, porque el recurso extraordinario de revisión tiene la finalidad de dejar sin efecto una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por la ocurrencia de alguno de los eventos que contempla el artículo 250 del CPACA y la necesidad de dictar una decisión ajustada a derecho, pero no es el mecanismo idóneo para la protección de derechos colectivos o fundamentales que se puedan ver amenazados ante la posible ocurrencia de “deslizamientos de tierra”. 4.
Por tanto, se inadmitió la demanda3 y se otorgó a la parte recurrente un término de cinco (5) días para que so pena de rechazo: i) aclarara cuál es el mecanismo judicial que ejerce y, ii) en el evento en que insistiera en el recurso extraordinario de revisión, cumpla los requisitos establecidos en los numerales 7º y 8º del artículo 162 y en el artículo 252 del CPACA. 1 Providencia de ponente conforme al literal g) del artículo 125 del CPACA que establece que serán de sala, secciones o subsecciones, entre otras, las providencias enunciadas en el numeral 1 del artículo 243 ibidem relativo al rechazo de la demanda, pero sólo cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas.
El recurso extraordinario de revisión es de única instancia. 2 Sentencia del 9 de septiembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda. 3 Conforme lo establece el artículo 252 del CPACA. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03253-00 (5074) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandado: Instituto Nacional de Vías - Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5.
El 11 de junio de 2026, la parte recurrente presentó oportunamente escrito para acreditar los requisitos exigidos en la inadmisión; no obstante, no se subsanaron todos los defectos señalados en el proveído del 2 de junio de 2026. 6. En la subsanación el demandante insistió que promovía el recurso extraordinario de revisión con base en la causal del numeral 1º del artículo 250 del CPACA, porque los videos o registros filmográficos del deslizamiento de tierras ocurrido el 6 de marzo de 2026 en la franja donde se hizo la intervención estatal en el predio del señor Leonel Alfonso Mendieta Navas para construir la carretera y puente entre los municipios de San Pablo de Borbur y Otanche (Boyacá), constituían documentos recaudados con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, que no se aportaron porque el acontecimiento fue posterior a la decisión judicial, pero dentro del año siguiente a su notificación. 7.
En el proceso ordinario se reclamó la reparación de perjuicios por hechos ocurridos el 13 de octubre del año 20124 y, por tanto, los videos o registros filmográficos del 6 de marzo de 2026 aportados con la demanda, no constituyen documentos encontrados o recobrados después de la sentencia que hubieran podido influir en el sentido de la decisión, como lo exige el numeral 1 del artículo 250 del CPACA.
Se trata de hechos nuevos y diferentes que, si bien pueden ser discutidos a través de los mecanismos constitucionales y ordinarios de defensa judicial, no permiten, mediante el recurso extraordinario de revisión, invalidar una sentencia debidamente ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 8. Adicionalmente, con el escrito de subsanación no se acreditó el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 252 y en los numerales 7º y 8º del artículo 162 del CPACA; no se designaron las partes y sus representantes, no se indicó la dirección y el canal digital donde aquellas y sus apoderados recibirían notificaciones judiciales y, no se cumplió con el deber del envió de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas. 9.
En providencia del 26 de noviembre de 2025, en un asunto similar, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, rechazó la demanda por no subsanar la totalidad de los requisitos exigidos en la inadmisión, incluido el incumplimiento de la carga de acreditar el envío simultaneo de la demanda y sus anexos a la todas las demandadas5. 10.
Como la parte recurrente no subsanó la totalidad de las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio del 2 de junio de 2026, se rechazará el recurso extraordinario de revisión conforme a lo previsto en el numeral tercero del artículo 253 del CPACA. Por lo expuesto, 4 En la demanda del proceso ordinario se alegó que el Invías con las obras realizadas en octubre de 2012 para el mejoramiento de la carretera y la construcción de un puente en la vía que conecta los municipios de San Pablo de Borbur y Otanch de Boyacá depreció el inmueble colindante de propiedad del actor, destruyendo unos cultivos de lulo y afectando actividades de pastoreo por la falta de construcción de vallas, muros o gaviones de contención. Ver: índice 002 del aplicativo SAMAI: archivo “DemandaWeb_Demanda_ACCIONDEREVISION(.pdf)”, p.66-68. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrtivo.
Sección Tercera, Subsección B. Providencia del 26 de noviembre de 2025. C.P Diego Enrique Franco Victoria, exp 11001-03-26-000- 2025-00110-00 (73359). 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03253-00 (5074) Demandante: Leonel Alfonso Mendieta Navas Demandado: Instituto Nacional de Vías - Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Leonel Alfonso Mendieta Navas contra la sentencia del 26 de marzo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 15001-23- 33-000-2014- 00575-01 (66.672), por no subsanarse la totalidad de las falencias advertidas en la inadmisión.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el proceso de la referencia, realizando la respectiva anotación en el sistema de gestión judicial- SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.