www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 81001-2339-000-2025-00028-01 Accionante: Sociedad Comercial Tecniespectro S.A.S Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 22 de abril de 2025, mediante la cual se negó la pretensión 1° de la acción de tutela, se declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión 2° y se declaró improcedente la pretensión 3°.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La Sociedad Tecniespectro S.A.S., interpuso demanda ejecutiva en contra de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca – EMSERPA. Por consiguiente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca, mediante auto del 4 de septiembre de 2023 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los recursos recaudados por la empresa EMSERPA, por concepto del servicio de aseo, acueducto y alcantarillado en el Banco de Bogotá sucursal Arauca. 3.
Por lo anterior, la autoridad judicial, mediante oficio del 5 de septiembre de 2023, comunicó al Banco de Bogotá sobre la medida cautelar de embargo y retención decretada, ordenándole la consignación de los dineros en la cuenta de depósitos judiciales de la sucursal de Arauca a la orden del juzgado, dentro de los tres días siguientes al recibo de la notificación. 4.
Sin embargo, ante el presunto incumplimiento del Banco de Bogotá, la ahora accionante presentó incidente de desacato en contra del presidente del establecimiento financiero. Acción de Tutela Radicado: 81001-2339-000-2025-00028-01 Accionante: Sociedad Comercial Tecniespectro S.A.S www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5.
En consecuencia, el juzgado, a través del auto del 5 de agosto de 2024 requirió al Banco de Bogotá, para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia, informara sobre los trámites administrativos adelantados para materializar la orden de embargo, o en su defecto, informara las razones de la omisión. 6.
Así las cosas, el Banco de Bogotá, mediante informe del 5 de diciembre de 2024, manifestó que no acataría la orden de embargo, pues la empresa demandada no poseía productos de captación en el establecimiento financiero en los que se depositaran recursos correspondientes a recaudo por la prestación de servicios públicos. 2.2. Fundamentos jurídicos 7.
La parte accionante argumentó que, al momento de interponer la acción de tutela, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca aún no había resuelto el incidente de desacato radicado el 28 de agosto de 2024, ni había dictado sentencia anticipada, pese a que no resultaba necesario practicar pruebas. 8. Asimismo, señaló que el Banco de Bogotá no había cumplido con la orden de embargo contenida en el oficio del 5 de septiembre de 2023. 2.3.
Pretensiones 9. La parte accionante solicitó: «1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en favor de la accionante sociedad comercial TECNIESPECTRO, S.A.S., identificada con el Nit № 830.032.614-0 y en contra del JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA y la sociedad comercial BANCO DE BOGOTÁ, S.A., identificada con el Nit № 860.002.964-4. 2.
En virtud de los anterior, ORDENAR que dentro de los 48 siguientes a la notificación de la sentencia: a. Al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Arauca, resolver el incidente de desacato radicado el 28 de agosto de 2024 dentro del proceso Ejecutivo Contractual de Tecniespectro, S.A.S. contra Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca, E.I.C.E. Emserpa, E.S.P. Expediente № 81001-33-33-001-2023-00115-00, sancionando al Presidente del Banco de Bogotá, S.A. Señor CÉSAR PRADO VILLEGAS, mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de Bogotá, D.C., identificado con la Cédula de Ciudadanía № 94´312.021 y/o la persona quien haga sus veces, con multa de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES previsto en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 60 de la Ley № 270 de marzo 7 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) y de la misma manera de sus propios recursos procede a constituir depósito judicial de todos y cada uno de los dinero no puestos a disposición tal y como lo determina el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 1387 del Código de Comercio (Decreto № 410 de maro 27 de 1971) Acción de Tutela Radicado: 81001-2339-000-2025-00028-01 Accionante: Sociedad Comercial Tecniespectro S.A.S www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 b. Al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Arauca, a dictar sentencia anticipada prevista dentro del Ejecutivo Contractual de Tecniespectro, S.A.S. contra Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca, E.I.C.E. Emserpa, E.S.P. Expediente № 81001-33-33-001- 2023-00115-00, tal y como lo determina el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo c. Al Banco de Bogotá, S.A. acatar la orden de embargo contenida en el Oficio № JCAA-2023-15 de septiembre 5 de 2023, que dispuso mediante providencia del 04 de septiembre de 2023, me permito informarle que se decretó el embargo y retención del recaudo de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca, E.I.C.E. EMSERPA, E.S.P., identificada con el Nit. 800.113.549-9, por concepto del servicio de aseo, acueducto y alcantarillado. 3.
CONDENAR en costa y perjuicios a los accionados, de conformidad a lo previsto en el artículo 25 del Decreto № 2591 de noviembre 19 de 1991». (sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 10. La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 2 de abril de 2025, a través del cual ordenó notificar como accionados al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca y el Banco de Bogotá. 11.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca sostuvo que mediante auto del 3 de 2025 citó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para el 20 de mayo a las 3:00 p.m., en la cual adoptaría la decisión de fondo, de conformidad con los argumentos expuestos por las partes procesales y las pruebas allegadas al mismo. 12.
De igual forma, señaló que mediante auto del 3 de abril de 2025 el Despacho decidió dar apertura al incidente de desacato contra el presidente del Banco de Bogotá, el señor César Prado Villegas, por el presunto incumplimiento de la orden de embargo de las sumas de dineros que fueron decretadas en ocasión al auto que libró mandamiento de pago. 13.
Finalmente, señaló que no es posible afirmar el desconocimiento de los términos procesales, dado que existen muchos asuntos por resolver al interior del Despacho. 14. No se rindieron más informes. 2.4. Sentencia impugnada 15. La autoridad judicial, mediante providencia del 22 de abril de 2025, negó el amparo en relación con la pretensión 1° que propendía por la pronta resolución del incidente de desacato derivado del incumplimiento de la medida cautelar decretada en el trámite del proceso ejecutivo.
Esta decisión se fundamentó en que, si bien el juzgado incurrió en una demora, lo cierto es que se justificaba su proceder en razón de la acumulación de procesos en los despachos. Acción de Tutela Radicado: 81001-2339-000-2025-00028-01 Accionante: Sociedad Comercial Tecniespectro S.A.S www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16.
Asimismo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión 2°, encaminada a que se profiriera sentencia anticipada en el proceso, pues en el transcurso del trámite de tutela, la autoridad judicial accionada profirió decisión judicial en el proceso ejecutivo el 20 de mayo de 2025. 17. Por último, declaró improcedente la acción de tutela frente a la pretensión 3°, debido a que el mecanismo constitucional no prevé su uso para ordenar que un establecimiento financiero acate una medida cautelar de embargo. 2.5.
Impugnación 18. La parte accionante sostuvo que en el caso concreto no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en ningún momento se profirió la sentencia anticipada ante la falta de necesidad de dictar pruebas. Además, señaló que, aunque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que se ordene al Banco de Bogotá acatar la orden de embargo, lo cierto es que el juzgado accionado no ha desplegado ninguna actuación al respecto desde hace un año, por lo que carece de otros medios de defensa.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 20. De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si: 21. ¿El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una presunta mora judicial dentro del proceso ejecutivo con radicado 81001-33-33- 001-2023-00115-00? 22.
¿Procede el mecanismo de tutela para cuestionar un presunto incumplimiento del Banco de Bogotá S.A., al no acatar la medida cautelar de embargo contenida en el oficio del 5 de septiembre de 2023? 3.3. Fundamentos de decisión Esta Sala de Subsección anticipa que confirmará la decisión judicial de primera instancia, de conformidad con los argumentos que pasan a exponerse en cada uno de los defectos alegados por la parte accionante.
Acción de Tutela Radicado: 81001-2339-000-2025-00028-01 Accionante: Sociedad Comercial Tecniespectro S.A.S www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.4. De la mora judicial 23. La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;
(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. 24. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°)1, la eficiencia (art 7°)2 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso3, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. 25.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes4. 26.
Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador5. 27. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables. 1 “Artículo 4º.
Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
Parágrafo. - Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 2 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 3 Sentencia T-803 de 2012. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción de Tutela Radicado: 81001-2339-000-2025-00028-01 Accionante: Sociedad Comercial Tecniespectro S.A.S www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 28. Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. 29.
En contraste con lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.4.1.
Análisis de la presunta mora judicial en el caso concreto 30. La parte accionante sostuvo que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca no había resuelto el incidente de desacato radicado el 28 de agosto de 2024, ni había proferido sentencia anticipada, pese a que no resultaba necesario practicar pruebas. 31.
Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente digital y de acuerdo con la información consignada en el aplicativo SAMAI, se observa lo siguiente: - La Sociedad Tecniespectro S.A.S., interpuso demanda ejecutiva en contra de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca – EMSERPA. Por consiguiente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca, mediante auto del 4 de septiembre de 2023 libró mandamiento de pago. - Aunado a lo anterior, la autoridad judicial decretó el embargo y retención de los recursos recaudados por la empresa EMSERPA por concepto de servicios públicos, los cuales se encontraban depositados en el Banco de Bogotá. Luego, la autoridad judicial, mediante oficio del 5 de septiembre de 2023, comunicó al Banco de Bogotá sobre la medida cautelar de embargo y retención decretada. - Sin embargo, ante la presunta omisión del Banco de Bogotá, la ahora accionante presentó incidente de desacato en contra de la entidad. - En consecuencia, el juzgado, a través del auto del 5 de agosto de 2024 requirió al Banco de Bogotá, para que, informara sobre los trámites administrativos adelantados para materializar la orden de embargo, o en su defecto, informara las razones de la omisión. Acción de Tutela Radicado: 81001-2339-000-2025-00028-01 Accionante: Sociedad Comercial Tecniespectro S.A.S www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 - Así las cosas, el Banco de Bogotá S.A., mediante informe del 5 de diciembre de 2024, manifestó que no acataría la orden de embargo, pues las cuentas que figuraban en nombre de EMSERPA no obedecían a las que tenía por objeto el recaudo. - La Sociedad Comercial Tecniespectro S.A.S., presentó la acción de tutela de la referencia en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca. - En ese sentido, la autoridad judicial, mediante auto del 3 de abril de 2025 programó audiencia inicial para el 20 de mayo de la anualidad, y dio apertura al incidente de desacato en contra del Banco de Bogotá dentro del proceso ejecutivo. - Así las cosas, el juzgado celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP el 20 de mayo de 2025, mediante la cual profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. - Con posterioridad, esto es, el 4 de junio de 2025, la autoridad judicial resolvió abstenerse de imponer sanción al presidente del Banco de Bogotá y ordenó el archivo del incidente de desacato, al considerar que no le era posible al establecimiento financiero dar cumplimiento a la orden de embargo, ante la inexistencia de los recursos objeto de la medida. 32.
En relación con la presunta mora judicial frente al incidente de desacato, observa esta Sala de Subsección que, mediante auto del 4 de junio de 2025, la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud propuesta por la parte accionante y ordenó archivar el trámite, en virtud de que el establecimiento financiero manifestó que la parte ejecutada no poseía productos de captación en los que se depositaran los recursos objeto de embargo. 33.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la decisión del incidente ocurrió con posterioridad a la sentencia de primera instancia (22 de abril de 2025), no resulta pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que negó esta pretensión, en cuanto se consideró que el juzgado accionado cuenta con 656 medios de control por tramitar, además de un aumento significativo en el número de acciones de tutela en curso, situación que justifica la demora en el trámite del incidente de desacato, en tanto obedece a una evidente congestión judicial que supera la capacidad operativa del despacho, sin que ello pueda entenderse como negligencia o desinterés de la autoridad judicial accionada. 34.
Ahora, si bien la parte accionante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial en la expedición de la sentencia anticipada, resulta imprescindible recordar que, la acción de tutela se interpuso el 1° de abril de 2025, y luego, el juzgado, mediante auto del 3 de abril programó audiencia inicial para el 20 de mayo de la anualidad, en la cual se expidió la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Por lo tanto, a la fecha de expedición de la sentencia de tutela de primera instancia, se encontraba Acción de Tutela Radicado: 81001-2339-000-2025-00028-01 Accionante: Sociedad Comercial Tecniespectro S.A.S www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con este asunto, tal como se declaró en primera instancia. 3.5.
Del requisito de subsidiariedad 35. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 36.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 37. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia6. 38.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.5.1.
Solución del caso concreto en relación con la entidad bancaria 39. La Sociedad Comercial Tecniespectro S.A.S., adujo que el Banco de Bogotá no había acatado la orden de embargo contenida en el oficio del 5 de septiembre de 2023. Por lo tanto, consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 40. Sin embargo, es preciso reiterar que la acción de tutela tiene un carácter excepcional y residual, por lo que no constituye el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de medidas cautelares dictadas dentro de un proceso ejecutivo.
En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela procede únicamente cuando no existen otros medios judiciales de defensa, o cuando, aun existiendo, resulte necesario su uso para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se configura en el presente caso. 6 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción de Tutela Radicado: 81001-2339-000-2025-00028-01 Accionante: Sociedad Comercial Tecniespectro S.A.S www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 41. Aunado a lo anterior, la parte accionante no allegó prueba alguna que permita acreditar una afectación grave, urgente o irreparable que imponga la intervención del juez constitucional.
Tampoco demostró que los recursos previstos dentro del proceso ejecutivo resulten ineficaces o insuficientes para hacer valer sus derechos frente a un eventual incumplimiento del embargo por parte del tercero requerido. En este sentido, también se comparte la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la pretensión 3°. 42.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 22 de abril de 2025, de conformidad con los motivos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.