Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso Extraordinario Especial de Revisión Radicación: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Recurrente: Luz Adriana Moreno Marmolejo Temas: Pruebas encontradas o recobradas después del fallo y nulidad originada en la sentencia SENTENCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario especial de revisión –causales primera y quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) –, contra la sentencia de 13 de junio de 2018, proferida por el pleno de esta corporación, que confirmó el fallo de 5 de marzo de 2018, a través del cual se decretó la pérdida de investidura de la congresista Luz Adriana Moreno Marmolejo.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de pérdida de investidura 1.1. La solicitud El 21 de septiembre de 20171, en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 1432 del CPACA el ciudadano Johann Wolfgang Patiño Cárdenas solicitó al Consejo de Estado que se despojara de la investidura a la entonces congresista, Luz Adriana Moreno Marmolejo, quien resultó elegida el 9 de marzo de 2014 como representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Caldas, con el aval del partido de la U, para el período constitucional 2014-20183.
Como sustento de su pretensión, el solicitante invocó la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.º del artículo 183 de la Constitución Política, consistente en dejar de asistir en un mismo período de sesiones a seis (6) reuniones 1 Folios 1 a 23 del cuaderno núm. 1 del expediente físico. [Índice 15 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, en este trámite.
Documento «14_RECIBE PRUEBAS […]», págs. 5 a 27]. 2 Concordante con el artículo 184 de la Constitución Política y la Ley 144 de 1994 «[p]or la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas». [Ley derogada por el artículo 24 de la Ley 1881 de 2018 «[p]or la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones», publicada en el Diario Oficial núm. 50.477 de 15 de enero de 2018]. 3 Expediente núm. 11001-03-15-000-2018-00318-00/01.
Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
Explicó al respecto que la representante no asistió, en dos (2) períodos legislativos, a más de seis (6) reuniones plenarias en las que se votaron proyectos de ley y de actos legislativos. En efecto, precisa que, durante la legislatura del 20 de julio de 2015 al 20 de junio de 2016, la congresista inasistió a 20 sesiones plenarias de un total de 57 que se llevaron a cabo en la Cámara de Representantes.
Así mismo, en la legislatura del 20 de julio de 2016 al 20 de junio de 2017, dejó de asistir a 19 reuniones plenarias de las 58 realizadas en ambos períodos, tal como se resume en la siguiente tabla: PERIODO LEGISLATIVO 2015-2016 INASISTENCIAS Primero: Del 20 de julio al 16 de diciembre de 2015 Diez (10) Segundo: Del 16 de marzo al 20 de junio de 2016 Diez (10) PERIODO LEGISLATIVO 2016- 2017 INASISTENCIAS Primero: Del 20 de julio al 16 de diciembre de 2016 Diez (10) Segundo: Del 16 de marzo al 20 de junio de 2017 Nueve (9) En los períodos señalados, el ciudadano destacó que la inasistencia de Luz Adriana Moreno Marmolejo se causó sin que se diera una excusa válida para su ausencia o retiro de las plenarias respectivas.
Además, agregó que la congresista llegó tarde a 34 sesiones plenarias y en 22 de ellas estuvo presente menos de 4 horas, durante la legislatura 2015-2016. En relación con la legislatura 2016-2017, el señor Patiño Cárdenas sostuvo que la representante acudió de manera tardía a 31 reuniones plenarias. 1.2. El escrito de oposición Dentro del término legal, la accionada se opuso a la solicitud de desinvestidura4.
Estimó que los hechos y afirmaciones expresadas por el convocante no correspondían a la realidad en la medida que, según certificación de 23 de octubre de 2017, expedida por la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes, para dicha fecha registraba 247 sesiones a las que había asistido, de las cuales acumuló 10 inasistencias con excusa, y 4 sin justificación, en las que no se acreditó que se hubiesen votado proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura, para un total de 261 sesiones plenarias. 1.3.
El fallo de primera instancia en el juicio de pérdida de investidura De conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 237.5 de la Constitución Política, 37.7 de la Ley 270 de 19965, 2.º de la Ley 1881 de 2018 y el Acuerdo núm. 11 de 31 de enero de 20186, la Sala Novena Especial de Decisión de esta corporación decretó 4 Folios 93 a 100 del cuaderno núm. 1 del expediente físico. [Índice 15 de SAMAI.
Documento «14_RECIBE PRUEBAS (…)», págs. 103 a 110]. 5 «Estatutaria de la Administración de Justicia», en adelante –LEAJ–. 6 «Por medio del cual se conforman las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura de que trata el artículo 2° de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 y se reglamenta su funcionamiento». Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la pérdida de investidura de la representante a la Cámara, Luz Adriana Moreno Marmolejo, en sentencia de 5 de marzo de 20187.
Como sustento de la decisión el juez de instancia indicó que, en atención a las certificaciones de asistencia expedidas por la subsecretaria general de la Cámara de Representantes, no puede tenerse como probado que la congresista hubiese asistido a las sesiones correspondientes, sino simplemente, que ella registró su nombre y contestó el llamamiento a lista.
En tal sentido, tales certificaciones solo demuestran que la representante Moreno Marmolejo se encontraba presente al momento de efectuarse el registro de asistencia y el hecho de no participar en las votaciones de los proyectos de ley y de acto legislativo durante los días 4, 11, 18 y 25 de agosto, 15 de septiembre y 6 de octubre de 2015, sin mediar justificación jurídicamente válida, demuestra su ausencia en las mencionadas plenarias.
Al respecto, precisó que, según las actas, en ninguna de las 26 rondas de votaciones que se llevaron a cabo en las sesiones plenarias realizadas en los días anteriormente referidos, la congresista Moreno Marmolejo votó alguno de los proyectos de ley o de acto legislativo, pues en los listados individuales no aparece su nombre y tampoco está demostrado que, aun cuando haya estado presente, no hubiere votado por estar excusada, conforme a los artículos 90 y 124 de la Ley 5.ª de 19928.
Además de no haber participado en la votación de ninguno de los proyectos, la representante a la Cámara no presentó excusas previas, concomitantes o posteriores a la realización de las sesiones plenarias, ni acreditó justificación para abandonar el recinto o alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera permanecer durante las sesiones, después de responder el llamado a lista.
Por otra parte, en cuanto al elemento subjetivo de responsabilidad, la Sala Especial de Decisión consideró que la congresista, Luz Adriana Moreno Marmolejo, defraudó la confianza pública, no solo de sus electores, sino también de la propia bancada, dado que dirigió su voluntad libre y consciente a dejar de asistir en un mismo periodo a seis (6) sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de ley y acto legislativo, por lo cual se apartó deliberadamente de sus deberes constitucionales.
Así entonces, su conducta fue calificada como dolosa, toda vez que, a juicio del fallador de instancia, pretendió disfrazar intencionalmente el ausentismo parlamentario a través de la ilegítima práctica de contestar el llamado a lista y abandonar el recinto. En suma, la Sala consideró que, de acuerdo con lo probado, la congresista dejó de asistir, sin justificación alguna, en el primer período de sesiones de la legislatura 2015- 2016, a seis (6) reuniones plenarias correspondientes a los días 4, 11, 18 y 25 de agosto, 15 de septiembre y 6 de octubre de 2015, en las cuales se votaron proyectos de ley y de acto legislativo y con base en ello, decretó la pérdida de investidura con fundamento en la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 183 de la Constitución Política.
En lo relacionado con las inasistencias del segundo período de sesiones de la 7 Folios 274 a 330 del cuaderno núm. 2 del expediente físico. [Índice 15 de SAMAI. Documentos: «11_RECIBE-PRUEBAS […]», págs. 71 a 147 y «12_RECIBE-PRUEBAS […]», págs. 1 a 18]. 8 «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes», en adelante –LOC–.
Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 legislatura 2015-2016 y los correspondientes a la legislatura 2016-2017, el a quo no encontró configurada la causal invocada. 1.4.
El recurso de apelación La representante a la Cámara interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 5 de marzo de 20189. Las razones de inconformidad estuvieron dirigidas contra la motivación y valoración probatoria efectuada por el juez de instancia. Además, discrepó de la interpretación y alcance que fijó el a quo a la causal prevista en el artículo 183.2 de la Constitución Política.
A su juicio, la Sala Especial de Decisión transgredió los principios pro homine y de confianza legítima al decretar la pérdida de la investidura sin que se hubiere probado la inasistencia alegada por la parte actora. 1.5. La sentencia de segunda instancia en el proceso de pérdida de investidura Mediante sentencia del 13 de junio de 201810, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo confirmó la decisión de la Sala Novena Especial de Pérdida de Investidura.
En el proveído de segunda instancia se argumentó que la respuesta al llamado a lista no constituye plena prueba de la presencia del parlamentario en la sesión plenaria correspondiente, porque este llamado es anterior al inicio de la sesión, tal como se desprende del artículo 91 de la Ley 5.ª de 1992. En otras palabras, esta circunstancia que, en sentir de la demandada, podría derivar su asistencia, es un hecho que admite prueba en contrario, dado que, con otros medios probatorios, como ocurrió en el presente caso, puede acreditarse que efectivamente la congresista solo asistió al inicio de las sesiones, registró su nombre y luego se retiró del recinto.
Bajo esta línea de pensamiento precisó que, aunque el elemento determinante de la causal de desinvestidura es la inasistencia al momento de las votaciones, lo que implica que la congresista debió permanecer a lo largo de la sesión, en todo caso, la falta de votación, por sí misma, no apareja la desinvestidura, pero sí constituye un hecho indicador de la ausencia de la congresista.
Por lo tanto, constituye un deber del congresista asistir a toda la sesión y no solamente a parte de ella, pues, si se prueba que solamente atiende el llamado a lista y luego se retira de la plenaria, sin participar de las votaciones, incurre en la causal de desinvestidura. Frente al caso concreto, la Sala Plena Contenciosa señaló que, evaluadas las actas de las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes acaecidas los días 4, 11, 18 y 25 de agosto, 15 de septiembre y 6 de octubre de 2015, está acreditado que la congresista Moreno Marmolejo solo registró su asistencia en dichas sesiones plenarias con el llamado a lista.
Precisó, además que, particularmente, en las sesiones del 18 de agosto y del 6 de octubre de 2015, las asistencias quedaron registradas después de su inicio. Sin embargo, como el llamado a lista no es prueba suficiente de la presencia de la congresista en la respectiva sesión, se tiene que, al confrontar los registros de 9 Folios 340 a 390 del cuaderno núm. 2 del expediente físico. [Índice 15 de SAMAI.
Documento: «12_RECIBE-PRUEBAS […]», págs. 37 a 87]. 10 Folios 495 a 503 del cuaderno núm. 2 del expediente físico. [Índice 15 de SAMAI. Documento «12_RECIBE-PRUEBAS […]», págs. 266 a 282]. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 votación nominal, no se encontró el nombre de la representante, como se indica en el proveído: Como está probado el hecho indicador de la falta de votación de la congresista en todas esas sesiones, aunado a que no consta en las actas autorización del Presidente de la Cámara de Representantes para excusar a la representante Moreno Marmolejo de votar, […], se sigue que la representante no estuvo presente, esto es, que dejó de asistir a las votaciones o lo que es lo mismo, que se retiró del recinto y con ello se produjo la inasistencia11.
En punto a la culpabilidad, el ad quem consideró que las inasistencias fueron producto del obrar deliberado de la congresista, pues a pesar de tener conciencia del deber constitucional de asistir a las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes, al punto que estuvo en el recinto legislativo para contestar el llamado a lista y registrar su asistencia, una vez satisfecha esta formalidad, decidió retirarse de la sesión y con ello evadirse del cumplimiento de su labor congresal.
En este orden, se confirmó la decisión de primer grado. 2. El recurso extraordinario especial de revisión 2.1. Demanda El 6 de agosto de 202012, a través de apoderado judicial, la señora Luz Adriana Moreno Marmolejo interpuso recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de 13 de junio de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia que decretó la pérdida de investidura de la congresista.
La recurrente invocó como causales de revisión, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018, las previstas en los numerales 1.º y 5.º del artículo 250 del CPACA, consistentes en: i) haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos en el proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y ii) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, respectivamente.
En síntesis, en relación con la causal 1.ª de revisión indicó que, con posterioridad a la sentencia que decretó la pérdida de investidura, se recobraron los siguientes documentos, los cuales podrían cambiar la decisión: a) solicitud de permiso fechada el 11 de agosto de 2015 y su autorización por el presidente de la Cámara de Representantes; b) copia de una impresión del correo de Gmail, de fecha 4 de agosto de 2020, extraída del correo electrónico del Dr. Alejandro Franco, apoderado de la exparlamentaria en este proceso, que da cuenta del reenvío que le hace María Luisa 11 Folio 501 vto. del cuaderno núm. 2 del expediente físico. [Índice 15 de SAMAI.
Documento «12_RECIBE- PRUEBAS […]», pág. 79]. 12 Índice 3 de SAMAI. Documento «EXPEDIENTE DIGITAL-1-REER PI […]». [En el archivo en formato Word se encuentran los enlaces digitales de los archivos.pdf, correspondientes a la demanda de revisión, las pruebas aportadas y sus anexos]. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 González, asesora de la exparlamentaria, a este profesional del derecho, sobre la trazabilidad de unos correos electrónicos enviados entre la excongresista y una líder social.
En dicho reporte se observa que la señora Luz Mary Murillo, líder social y de grupos asociativos femeninos del municipio de Neira, Caldas, le remite a la exparlamentaria Luz Adriana Moreno Marmolejo, un archivo en formato Word relacionado con el resumen de un proyecto titulado «productos a partir del Raquis o vástago del plátano», el cual fue reenviado por la excongresista al correo electrónico de la señora Lorena Velásquez, asesora de su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), con el siguiente mensaje: «porfa revisa lo para cita con icbf el 11»; y c) certificación expedida por el secretario general de la Cámara de Representantes de fecha 6 de octubre de 2018 sobre las votaciones llevadas a cabo en las plenarias de los días 4, 11, 18 y 25 de agosto, 15 de septiembre y 6 de octubre de 2015.
Por otra parte, en punto a la causal 5.ª de revisión, argumentó que existe nulidad originada en la sentencia dado que se incurrió en violación al debido proceso por las siguientes consideraciones: i) por configurarse un defecto fáctico relativo a la violación del principio de necesidad de la prueba en la medida que la sanción de desinvestidura se impuso sin tener en cuenta que la congresista registró algunas excusas que justificaban su inasistencia. Además, alegó una indebida apreciación del indicio y las presunciones, pues el fallador de instancia derivó la inasistencia del hecho de que no apareció registrado el voto nominal de la parlamentaria; ii) por existir una irregularidad procesal consistente en que el magistrado sustanciador desconoció el numeral 4.º del artículo 14 de Ley 1881 de 2018, que dispone que admitido el recurso o vencido el término probatorio, el magistrado ponente debe registrar el proyecto de sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes;
(iii) por insuficiencia de defensa técnica dado que, en criterio de la recurrente, la actuación del apoderado en el proceso sancionatorio fue precario y no garantizó su derecho de defensa; y (iv) por desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta que la sentencia fijó una postura contraria a la tesis decantada por el pleno de la corporación relacionada con la prueba para acreditar el ausentismo parlamentario.
Adicionalmente, la recurrente solicitó a esta corporación, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia, por cuanto, en su criterio, se vulneró el ordenamiento jurídico. 2.2. Admisión de la demanda y medida cautelar El magistrado sustanciador admitió la demanda por encontrar reunidos los presupuestos de procedencia, oportunidad y legitimación, previstos en el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018, mediante auto de 13 de noviembre de 2020.
En consecuencia, ordenó las notificaciones de rigor a la parte convocante en el proceso primigenio, a la recurrente y al Ministerio Público. Así mismo, en auto separado de esa misma fecha13, el ponente rechazó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia por estimar que no era procedente, pues las medidas cautelares están previstas en el ámbito del proceso ordinario las cuales tienen por 13 Índices 5 y 6 de SAMAI.
Documentos núm. 3 y 4. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 finalidad proteger provisionalmente el objeto litigioso y la efectividad de la sentencia, pero no en el trámite de un recurso extraordinario de revisión, como lo ha señalado, de forma categórica la jurisprudencia de esta corporación14. 2.3.
Traslado del recurso y concepto del Ministerio Público El señor Johann Wolfgang Patiño Cárdenas, convocante en el proceso de pérdida de investidura, no acudió a este trámite, como tampoco lo hizo el Ministerio Público, pese a estar debidamente notificados de la existencia de la presente actuación, según las constancias obrantes en el expediente digital15. 2.4.
Auto de pruebas Por medio de auto de 1.º de julio de 2021, conforme a lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del CPACA; 164 y siguientes del Código General del Proceso16 y 19 de la Ley 1881 de 2018, el magistrado sustanciador se pronunció frente a las solicitudes probatorias formuladas por la recurrente. Al respecto, recordó, primeramente, que la oportunidad probatoria señalada en el artículo 253 del CPACA modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga probatoria que las partes tuvieron en el proceso primigenio, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal objeto de examen.
Bajo esta premisa y en punto a los presupuestos previstos en el artículo 168 del CGP, sobre pertinencia, conducencia y utilidad17 de la prueba, el despacho proveyó sobre los medios de prueba allegadas y solicitadas por la recurrente en el presente trámite, así: i) Frente a las documentales aportadas con el escrito del recurso extraordinario de revisión, el despacho dispuso incorporar al plenario, conforme el artículo 246 del CGP, los siguientes documentos: a) oficio del 11 de agosto de 2015, suscrito por exparlamentaria Luz Adriana Moreno Marmolejo y dirigido al presidente de la Cámara de Representantes, donde solicita permiso para no asistir a la sesión plenaria del 11 de agosto de 2015, en cuya margen derecha, obra un visto bueno con la misma fecha del radicado, sin clara identificación; b) impresión del correo de Gmail de fecha 4 de agosto de 2020, extraída del correo electrónico del doctor Alejandro Franco, apoderado de la recurrente, que da cuenta de la trazabilidad de unos correos electrónicos enviados entre la excongresista y una líder social y c) certificación expedida por el secretario general de la Cámara de Representantes, de fecha 6 de octubre de 2018, sobre la asistencia a las sesiones plenarias objeto de examen. 14Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 14 de agosto de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2017-02078-01 (REV), MP.
Ramiro Pazos Guerrero. Sala Veinticinco Especial de Decisión, auto de 18 de marzo de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01979-00 (REV), MP. Marta Nubia Velásquez Rico y Sala Once Especial de Decisión, auto de 25 de julio de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2017-02457-00 (REV), MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Índices 9 a 13 de SAMAI.
Documentos núm. 5 a 9. 16 En adelante – CGP. 17 «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]». Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De otro lado, el magistrado sustanciador dispuso no tener como prueba para ser valorada en este proceso, por inútil e impertinente, de conformidad con el artículo 168 del CGP, la hoja de vida de la exparlamentaria Luz Adriana Moreno Marmolejo, aportada por la recurrente en «FORMATO ÚNICO HOJA DE VIDA Persona Natural», del Departamento Administrativo de la Función Pública, por estimar que el contenido de este documento no tenía relación con el objeto del debate, esto es, la configuración de las causales de revisión 1ª y 5ª del artículo 250 del CPACA, alegadas en el recurso. ii) En relación con la solicitud de incorporar otras documentales, el despacho sustanciador ordenó oficiar a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que certificara si en los archivos de tal dependencia y en la hoja de vida de la excongresista LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO, «reposa el documento de fecha 11 de agosto de 2015 correspondiente al permiso autorizado por el entonces Presidente de la Cámara de Representantes ALFREDO DELUQUE ZULETA, y se informe la fecha en que fue radicado tal documento en la Cámara de Representantes».
Ahora bien, con el objeto de asegurar el principio de contradicción de la prueba, se dispuso, mediante auto de 16 de julio de 202118 el traslado de las documentales que fueron allegadas al proceso y las que se remitieron por conducto del secretario general de la Cámara de Representantes, para que el señor Johann Wolfang Patiño, quien actuó como convocante en el proceso primigenio, se pronunciara al respecto. iii) En punto de la prueba testimonial solicitada para hacer comparecer a las señoras Lorena Velásquez Grajales, Luz Mary Murillo, María Luisa González y Cristina Plazas Michelsen, para que declararan acerca del permiso otorgado y tramitado para el día 11 de agosto de 2015 y su autenticidad, no se accedió a su decreto, pues siendo la causal de revisión invocada la contenida en el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, la cual se refiere a un asunto relacionado con documentos encontrados o recobrados con posterioridad a la sentencia, se estimó que esta situación no se demuestra mediante declaraciones de terceros, sino con la valoración de los documentos mismos que dejaron de aportarse por circunstancias ajenas a la recurrente.
Por lo tanto, se rechazó estos testimonios por inconducentes. iv) Tampoco se decretó la declaración de parte solicitada por la recurrente, en la medida que, necesariamente, esto implicaba reabrir el debate probatorio en relación con la controversia que se resolvió en el proceso de pérdida de investidura. v) De otro lado, el magistrado ponente dispuso tener como prueba trasladada el expediente completo del proceso de pérdida de investidura que dio origen a este recurso extraordinario, identificado con el radicado 11001-03-15-000-2018-00318-00, que obra en el índice 15 del SAMAI. 18 Índice 32 de SAMAI.
Documento núm. 33. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.º del artículo 111 del CPACA19, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia del 13 de junio de 2018, por medio de la cual se confirmó el fallo de 5 de marzo de 2018, dictado por la Sala Novena Especial de Pérdida de Investidura que decretó la desinvestidura de la congresista Luz Adriana Moreno Marmolejo. 1.2.
Oportunidad El artículo 19 de la Ley 1881 de 201920 establece que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del parlamentario. En el sub judice, se advierte que la decisión de segunda instancia fue proferida el 13 de junio de 2018 y notificada en anotación por estado de 1º de agosto de 2018 y cobró ejecutoria el 6 de ese mes y año21.
Por lo tanto, como la demanda fue radicada el 6 de agosto de 202022 mediante correo electrónico enviado al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, se concluye que fue presentada oportunamente.23 1.3. Legitimación en la causa En punto a la legitimación en la causa por activa se observa que la excongresista Luz Adriana Moreno Marmolejo está legitimada para interponer el presente recurso extraordinario de revisión, dado que es la persona a quien se le despojó de su condición 19«ARTÍCULO 111.
FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 7. Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho». 20 «ARTÍCULO 19.
Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 21 Folio 547 del cuaderno núm. 2 del expediente físico. [Índice 15 de SAMAI.
Documento núm. 12, pág. 347] 22 Índice 3. Documento «EXPEDIENTE DIGITAL-1-REER PI […]», pág. 3, enlace digital de archivo.pdf, pág. 1. 23 En virtud de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, y PCSJA20-11567 de 2020 del CS de la J, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», los términos judiciales fueron suspendidos en todo el territorio nacional, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el momento en que se determinó su levantamiento, esto es, el 1.º de julio de esa anualidad.
No obstante, como se advirtió el recurso extraordinario especial de revisión se interpuso, pese a las circunstancias de anormalidad, con antelación a los dos años que dispone el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de congresista, por lo que le asiste interés legítimo para impugnar el fallo sancionatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018. 2.
Problema jurídico Conforme a los planteamientos expuestos en el escrito de revisión, corresponde a esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo establecer si, en el presente caso, se configuran las causales previstas en los numerales 1.º y 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a las cuales remite el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018, para invalidar la sentencia de 13 de junio de 2018, dictada por el pleno de la corporación que confirmó el fallo del 5 de marzo de 2018 proferido por la Sala Novena Especial de Decisión, con base en los motivos que aduce la recurrente.
En la demanda de revisión se señala que se configura i) la causal 1.ª de revisión, en razón a que se encontraron o recobraron documentos, después de dictada la sentencia, que podrían modificar el sentido de la decisión y ii) la causal 5ª, por existir nulidad originada en la sentencia en razón a las siguientes situaciones: a) la configuración de un defecto fáctico por violación al principio de necesidad de la prueba y la indebida valoración de los indicios y presunciones sobre las cuales en que se edificó la sentencia; b) la ocurrencia de una irregularidad procesal relacionada con el incumplimiento del término procesal de tres (3) días, para registrar el proyecto de fallo; c) la insuficiencia de defensa técnica por parte del apoderado de la exrepresentante y d) el desconocimiento del precedente judicial.
En este orden, para resolver el problema planteado, la Sala de manera preliminar hará una breve mención, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre las generalidades del recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura y las causales previstas en los numerales 1.º y 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para luego analizar el caso concreto. 2.1.
Generalidades sobre el recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura. En este punto conviene destacar, de manera general, algunos aspectos sustanciales y procesales que ha decantado la jurisprudencia sobre el recurso extraordinario de revisión, como medio excepcional de impugnación contra las decisiones ejecutoriadas, para luego, de manera particular, hacer mención al recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura que surgió como medio procesal para controvertir los fallos sancionatorios debidamente ejecutoriados que decretan la desinvestidura de los miembros de corporaciones públicas.
En términos generales, el recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación de naturaleza excepcional cuyo objeto consiste en la defensa de la justicia material de las decisiones judiciales ejecutoriadas, cuando hayan ocurrido situaciones extrínsecas a la sentencia, que no pudieron ser ventiladas en el proceso ordinario o que siendo ubicadas en la sentencia misma, están relacionadas con circunstancias Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 extraordinarias, que revisten tal gravedad que se erigen como una excepción al principio de cosa juzgada24.
En tal sentido, este instrumento procesal se opone a la inmutabilidad de la sentencia, atributo que consiste en que, una vez proferido el fallo definitivo, bajo ninguna circunstancia, este puede ser modificado por el juez que la emitió, [res iudicata pro veritate habetur]. Así entonces, por su carácter extraordinario, el recurso de revisión no es un escenario que sirva para ampliar o mejorar los argumentos esgrimidos en la instancia, respecto de los cuales, el recurrente no haya quedado conforme25.
Tampoco este recurso fue instituido como una tercera instancia en el proceso judicial, que permita intentar una nueva valoración de la prueba, replantear el litigio, subsanar conductas procesales negligentes o provocar una nueva interpretación de las normas aplicables al caso concreto. En realidad, es un mecanismo procesal instituido para discutir hechos objetivos que pueden ser concomitantes al fallo y que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio, o que, siendo determinantes, no pudieron ser tenidos en cuenta al momento de emitirse la providencia definitiva, dado que fueron hechos sobrevinientes a la misma y hacen que esta última carezca de justificación. Estos hechos o circunstancias especiales se contraen a las precisas causales señaladas en la ley procesal, que tienen la particularidad de que le restan eficacia al fallo en firme, por ser contrario a derecho y fundamentalmente por contravenir los postulados de justicia y verdad material.
El capítulo I del Título VI de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, se ocupa de las reglas procesales que disciplinan el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
En tal sentido, el artículo 248, se refiere a su procedencia; el artículo 249, determina la competencia para conocer de este mecanismo judicial; el artículo 250, enlista las causales de revisión; el artículo 251, el término legal para interponer este recurso; el artículo 252, los requisitos formales del escrito de demanda; el artículo 253 describe el trámite; el artículo 254, la oportunidad para el decreto de pruebas; y el artículo 255, el contenido de la sentencia. Las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, delimitan el ámbito de este medio de impugnación excepcional y no admiten interpretaciones extensivas dado que comportan situaciones extraordinarias que, de alguna manera, quebrantan la institución procesal de la cosa juzgada.
En síntesis, se refieren a hechos como la 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, radicación: 11001-03-15-000-2003-00133-00(REV), MP. Enrique Gil Botero y Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, radicación: 34016, MP. Ramiro Pazos Guerrero. 25 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2006-00281-00(REVPI), MP.
Guillermo Sánchez Luque. [En la sentencia se citó el «[fundamento jurídico II]» de la providencia de 13 de agosto de 2002, radicación: 11001-03-15- 000-2001-00280-01(REVPI-004), MP. Ricardo Hoyos Duque]. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 falsedad, el fraude, el error, la condena mediante sentencia judicial por la comisión de ilícitos penales o por cohecho, la aparición de documentos decisivos que pueden modificar el sentido de la decisión o la nulidad originada en la sentencia, que dan al traste con la justicia material.
Se trata de causales que no comprenden errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustantiva, es decir, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es un recurso que proceda por violación de la ley»26. En otras palabras, «el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia»27.
Esto mismo ha sostenido la Corte Constitucional cuando al referirse a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, en términos generales, considera que, «la revisión no pretende corregir errores «in judicando» ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso»28. Ahora bien, en punto a este recurso extraordinario en el ámbito del proceso de pérdida de investidura, vale precisar que en vigencia de la Ley 144 de 1994, según el artículo 17 29, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo30, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 199831, la revisión de las sentencias de pérdida de investidura fue instituida en defensa de la justicia y la realización del derecho material de la siguiente manera: [Es] un medio de impugnación cuyo propósito es remover una sentencia estimatoria de las pretensiones, que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pero en la cual se haya incurrido en ilegalidad por haber sido proferida con violación del debido proceso o del derecho de defensa, o en injusticia por haberse proferido el fallo con fundamento en hechos que no corresponden a la realidad, bien porque se basó en documentos falsos o adulterados, o que no hayan podido ser allegados oportunamente al proceso, o en dictámenes de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición; o bien por haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en 26 Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia de 4 de agosto de 2021, radicación:11001031500020210061000, MP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación: 11001-03-15-000-2012-00231-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. 28 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. [En la providencia se citaron las sentencias C-004 de 20 de enero de 2003, expediente D-4041, MP.
Eduardo Montealegre Lynett y C- 520 de 4 de agosto de 200, expediente D-7485, MP. María Victoria Calle Correa]. 29 «ARTÍCULO
17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN. <Ley derogada por el artículo 24 de la Ley 1881 de 2018> Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa; c) <Literal INEXEQUIBLE>». 30 Decreto 01 de 1984.
En adelante – CCA. 31 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».
Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el pronunciamiento de la sentencia; existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso o ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada 32.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, además de reiterar el carácter extraordinario del recurso, recalcó su relevancia frente a la garantía del derecho de defensa que le asiste al sancionado dentro de los procesos de pérdida de investidura 33, toda vez que dicho juicio, para aquel entonces, se tramitaba y resolvía en única instancia 34, eventos en los que, según la Corte, «aumentan las posibilidades de equivocación del fallador y se hace indispensable, en guarda de los derechos fundamentales del condenado, brindarle la oportunidad de controvertir la sentencia» 35.
Así las cosas, el recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura en vigencia de la citada Ley 144 de 1994, i) procedía contra las sentencias que decretaran la desinvestidura de los congresistas dentro de los 5 años siguientes a su ejecutoria; ii) se erigió como un medio de defensa idóneo para la protección del derecho al debido proceso del accionado dentro de un proceso sancionatorio de única instancia 36;
(iii) su carácter restrictivo sólo permitía invocar las causales taxativamente enunciadas en la ley; (iv) dada su naturaleza especial, además de las causales de revisión señaladas en el artículo 188 del CCA, que en esencia corresponden a las previstas en el artículo 250 del CPACA, la decisión era impugnable por las causales específicas de: a) falta del debido proceso y b) violación del derecho de defensa, estas últimas previstas para brindar plena protección a los derechos fundamentales de los congresistas sancionados, quienes solo contaban con este medio procesal para atacar la decisión estimatoria de la pretensión de pérdida de investidura, dado que se trataba de un proceso de única instancia. Bajo esta línea, el recurso extraordinario especial de revisión de sentencias de pérdida de investidura previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, además de las características señaladas, atendía una finalidad superior, en tanto fue estimado como el «deber constitucional de proporcionar un recurso para impugnar las sentencias condenatorias» 37. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de agosto de 2002, radicación: 11001-03-15-000-2001-00280-01(REVPI-004), MP.
Ricardo Hoyos Duque. 33 Corte Constitucional, sentencia C-207 de 11 de marzo de 2003, expediente D-4174, MP. Rodrigo Escobar Gil. 34 Corte Constitucional, sentencia C-254A de 29 de marzo de 2012, expediente D-8676, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [La Corte Constitucional señaló que el establecimiento de la única instancia en los procesos de pérdida de investidura de congresistas es razonable y proporcional y no vulnera las garantías fundamentales]. 35 Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1 de junio de 1995, expediente D-714, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-858 de 15 de agosto de 2001, expediente T-402633, MP. Rodrigo Escobar Gil. 37 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015, expediente D-10539, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [En la citada providencia se declaró exequible «por los cargos analizados, las expresiones “en estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho”, contenida en el numeral 7.º del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 y “sin exclusión de la sección que profirió la decisión” del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011»].
Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ahora bien, dada la necesidad de acompasar la normativa interna con los instrumentos internacionales de derechos humanos y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el legislador introdujo algunas reformas al procedimiento de pérdida de investidura mediante la Ley 1881 de 2018, fundamentalmente en lo que tiene que ver con el principio de la doble instancia y la naturaleza sancionatoria de este proceso al incorporar el elemento subjetivo de culpabilidad como factor determinante para decretar la «muerte política» de los congresistas.
A su vez, de acuerdo con el enunciado del artículo 19 ejusdem, eliminó las causales especiales de revisión relacionadas con la violación al debido proceso y el derecho de defensa, según se lee a continuación:
ARTÍCULO 19. Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá interponerse el recurso dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En este orden, para destacar este cambio relacionado con las causales de revisión, resulta pertinente acudir a los antecedentes legislativos de la Ley 1881 de 2018, en particular, al informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, del proyecto de ley número 263 de 2017 Cámara38, en el que, de acuerdo con el pliego de modificaciones propuesto al proyecto de ley, el objeto del recurso debía quedar circunscrito a las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA, sin incluir, las de «falta al debido proceso» y «violación del derecho de defensa», previstas por el legislador en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, pues, al establecerse la doble instancia para esta clase de juicios sancionatorios, el recurso de apelación se concebía como el instrumento idóneo a favor del inculpado para asegurar su defensa y resguardar el debido proceso.
Al respecto, se transcribe el aparte pertinente: En tercer lugar, el Consejo de Estado propone que no se excluyan de las causales del recurso extraordinario de revisión la violación al debido proceso y al derecho de defensa que hoy consagra la Ley 144 de 1994, pues ello sería restrictivo de esta garantía constitucional. Al respecto consideramos que la exclusión de estas causales está justificada en el hecho mismo del establecimiento de una segunda instancia. El recurso de apelación será la oportunidad para plantear inconformidades relativas a la violación del debido proceso o derecho de defensa, que son objeciones propias del debate de instancias.
Se busca dejar el recurso de revisión únicamente para las causales que le son propias, por eso se hace la remisión al artículo 250 del CPACA, y no que se convierta en una tercera instancia donde las partes, so pretexto de la violación del debido proceso, pretendan reabrir el debate jurídico y probatorio de las instancias. De este modo, el recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura mantiene su carácter excepcional; procede contra las sentencias ejecutoriadas que 38 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones», proyecto de ley ordinaria de origen gubernamental.
Gaceta del Congreso de la República núm. 478, año XXVI, martes 13 de junio de 2017. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 decretan la desinvestidura de un congresista; debe presentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado y sólo procede por las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, de manera que, se excluyen las causales específicas que adicionó el legislador de 1994, esto es, la «falta del debido proceso» y la «violación del derecho de defensa», con lo cual se reafirmó el carácter excepcional de este medio de impugnación que no permite reabrir el debate jurídico y probatorio de las instancias.
En suma, se trata de un nuevo proceso en el que los cargos formulados en la demanda, contra la sentencia cuestionada, están limitadas a las causales taxativas señaladas en la ley procesal, por lo que le está vedado al juez resolver los argumentos que pretendan reabrir el debate litigioso con el que concluyó el proceso original, así como subsanar errores sustanciales en los que, las partes o sus apoderados hayan podido incurrir en el curso del proceso.
Aunado a lo anterior, la técnica del recurso exige la sustentación de la causal bajo una carga argumentativa razonable y suficiente, lo que implica que no se admiten censuras imprecisas, generales y confusas, que no guarden correspondencia con las causales de ley, y menos aún, aquellas que estén dirigidas a atacar las razones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la sentencia recurrida. 2.2.
Causales de revisión previstas en los numerales 1.º y 5.º del artículo 250 del CPACA, Reiteración de jurisprudencia. 2.2.1. La causal primera por documentos encontrados o recobrados Esta causal consiste en «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
La jurisprudencia de la corporación ha precisado el alcance de esta causal de revisión, en los siguientes términos: Vista la causal en estudio se tiene que la misma exige de entrada determinar el alcance del concepto de prueba encontrada o de prueba recobrada. En este punto, existe una ampliación en el CPACA frente a la norma precedente, en tanto el CCA sólo refería a las pruebas recobradas.
Semánticamente, el término “encontrar” significa una cosa o persona que se encuentra, por una actividad consciente dirigida a buscarla o no [39]. Al tiempo que “recobrar” es una búsqueda consciente de algo que se tuvo, pero que se perdió [40]. En las dos acepciones, 39 En la providencia se citó «El Diccionario de la Real Academia Española define ese vocablo, así: “1. tr.
Dar con alguien o algo que se busca. || 2. tr. Dar con alguien o algo sin buscarlo. U. t. c. prnl. || 3. intr. Dicho de una persona: Tropezar con otra. U. t. c. prnl. || 4. prnl. Oponerse a alguien, enemistarse con él. || 5. prnl. Dicho de dos o más personas o cosas: Hallarse y concurrir juntas a un mismo lugar. || 6. prnl. Hallarse en cierto estado.
Encontrarse enfermo. || 7. prnl. Opinar diferentemente, discordar de otros. || 8. prnl. Conformar, convenir, coincidir. || 9. prnl. Hallar algo que causa sorpresa». 40 La cita en la decisión fue la siguiente: «Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de junio de 1993, expediente 5614, MP. Álvaro Lecompte Luna. En esa oportunidad, se precisó sobre el término recobrar lo siguiente: “En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.
El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 la cosa o la persona no están dentro del dominio o percepción de quien la busca, pero quien la encuentra puede estar consciente o no de su existencia y pérdida, a su vez quien recobra siempre es consciente de su existencia y de su pérdida.
Así, la diferencia entre ambos vocablos descansa en la conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de la búsqueda. En consecuencia, son vocablos complementarios, en tanto encontrar sin conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de su búsqueda nunca supondrá recobrar, mientras que encontrar con conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de su búsqueda siempre supondrá recobrar.
Una vez verificado que la prueba es encontraba o recobrada es clave establecer si existía al momento de dictar sentencia y que el hallazgo en cualquiera de sus dos modalidades (encontrada o recobrada) se produjo después de dictada esa sentencia. En línea con lo expuesto, la jurisprudencia había estructurado unos requisitos para la procedencia de la causal, que actualmente resultan plenamente aplicables y que adecuadas a la actual normatividad, quedarían así: (i) que se encuentren o recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia;
(ii) que las pruebas encontradas o recobradas preexistan antes de la sentencia del proceso que originó la revisión. Esta es una exigencia apenas natural, en tanto revisar una sentencia por pruebas que no existían sería desproporcionado; (iii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión[41].42 Bajo la línea que antecede, a la luz de la jurisprudencia decantada por esta corporación, los presupuestos necesarios para que se configure esta causal de revisión, siempre y cuando se verifiquen de manera concurrente, se pueden resumir como sigue: 1.
El medio de prueba debe ser documental, pues así lo señaló el legislador, lo que significa que la causal es restrictiva, por ende, se excluyen otros medios probatorios como, por ejemplo, los testimonios43. 2. La prueba debe haberse encontrado o recobrado después de proferida la sentencia objeto de revisión44. Lo cual quiere decir, que no se admiten documentos generados con posterioridad al fallo, y tampoco aquellos que, aun cuando tengan preexistencia material al tiempo de dictarse la sentencia, estaban en poder del impugnante y no fueron aportados o, en su defecto, solicitados en las respectivas oportunidades procesales, pues, se itera, el recurso no está previsto para remediar la inactividad o durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 41 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-1997-00142-00(REV), MP.
Bertha Lucia Ramírez de Páez. Igualmente, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 32086, MP. Mauricio Fajardo Gómez». 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2014-00783-00 (REV), MP. Ramiro Pazos Guerrero. 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-15-000-2008-00638-00 (REV), MP.
Alberto Yepes Barreiro. [En la providencia se citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2007, radicación: 15001-23-31-000-1995-05132-01 (1987-02) (REV), MP. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2008, 27001-23-31-000-2002- 01446-01 (1716-06) (REV) MP.
Gerardo Arenas Monsalve]. 44 Ibidem. Además, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de noviembre de 2016, radicación: 25000-23-26-000-1996-13158-01 (34697), MP. Stella Conto Díaz del Castillo. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 falta de diligencia de las partes45, pues se trata de corregir la causa insuperable que le impidió al recurrente hacer valer la prueba dentro del proceso. 3.
Adicionalmente, debe estar plenamente demostrado que los documentos preexistentes no pudieron ser aportados al proceso por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito46 u obra de la parte contraria. Al respecto, se recuerda, que «no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera «imposibilidad» apreciada objetivamente»47.
A su vez, se ha dicho, que el obrar de la parte contraria debe entenderse «como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba»48.
También se ha precisado por la jurisprudencia, y así se reitera, que es carga del accionante acreditar la configuración de alguno de los motivos calificados en la ley para que prospere la causal, «pues no existe presunción legal de su acaecimiento ni podría el juez interpretar en su favor la ocurrencia de los mismos, en el escrito del recurso debe obrar justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en el momento indicado, únicamente por la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte»49. 4.
El documento encontrado o recobrado debe ser un elemento probatorio nuevo y decisivo que incida de tal forma en el caso, que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. En otras palabras, una prueba cuyo valor persuasivo sea suficiente para influir en el sentido de la decisión50 o que arroje convicción distinta al juzgador sobre hechos que tuvo por acreditados dentro del proceso. 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de julio de 2005, radicación: 11001-03-15-000-2000-00236-01 (REV), MP.
María Inés Ortiz Barbosa y sentencia de 8 de abril de 1994, radicación «12-CE-SP-EXP1994-NREV043» - (REV-043), MP. Dolly Pedraza de Arenas. 46 Código Civil, art. 64, subrogado por el artículo 1.º de la Ley 95 de 1890, según el cual se llama fuerza mayor o caso fortuito «el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». 47 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV-173), MP.
María Elena Giraldo Gómez. [La referida providencia fue citada por la Sala Doce Especial de Decisión de esta corporación, en la sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2001-00117-01 (REV) MP. Ramiro Pazos Guerrero]. 48 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de diciembre de 2005, radicación: 11001-03-15-000-1999-00218-01 (REV), MP.
Héctor Romero Díaz. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicación: 76111-33-31-701-2010-00201-018(51617), MP. María Adriana Marín. En el mismo sentido puede verse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 18 de noviembre de 2021, radicación: 44001-33-33-001- 2013-00212-01(AG) (REV), MP.
Fredy Ibarra Martínez. 50 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-15-000-2008-00638-00 (REV), MP. Alberto Yepes Barreiro. En este mismo sentido ver, entre otras, Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación: 11001-03-15-000-2009-00062-00 (REV), MP.
Alfonso Vargas Rincón. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.2.2. La causal quinta consistente en nulidad originada en la sentencia La parte recurrente también solicita la revisión de la sentencia impugnada con fundamento en la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Como se desprende claramente de la norma, para configurar esta causal es necesario que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación. Lo anterior, por cuanto los posibles vicios que pudieran invalidar la decisión deben ser alegados por la parte interesada, a través del recurso de alzada, ante el juzgador de segunda instancia 51.
En cuanto al primer supuesto, es importante recordar que el legislador no definió los eventos constitutivos de la nulidad originada en la sentencia, es decir, se trata de un texto en blanco52, por lo que, la jurisprudencia de esta corporación, con el fin de establecer su alcance, a partir de los supuestos legales de la nulidad procesal y el artículo 29 de la Constitución Política, ha dotado de contenido el enunciado normativo, sin que se desfigure la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. De esta manera, se han identificado dos grupos de nulidades que configuran la causal53, a saber: El primer grupo está conformado por las irregularidades que constituyen las causales taxativas de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del CGP, pero examinadas como vicios que tengan origen en la sentencia, toda vez que no se trata de figuras idénticas, por cuanto solo interesa a este medio extraordinario los vicios graves e insaneables que surgen al momento de la expedición del fallo y no los acaecidos en etapas anteriores, habida cuenta que los defectos procesales que ocurran con anterioridad a la expedición, deben seguir la regla de oportunidad para ser alegados en el proceso ordinario54.
Es así como se ha sostenido que este límite temporal y material impide que emerja una confusión entre el instrumento de corrección y/o saneamiento del proceso o de ser un hecho constitutivo de nulidad insaneable, con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis55; sin embargo, también se ha aceptado que es posible alegar la nulidad originada en la sentencia, cuando, pese a configurarse el vicio antes de proferirse el fallo, «no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del 51 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, radicación: 11001-03-15-000-1998-00177-01(REV), MP.
Héctor Romero Díaz. 52 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 7 de febrero de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02260-00(REV), MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 53 Causal prevista en el numeral 6.º del artículo 188 del CCA, hoy, numeral 5.º del artículo 250 del CPACA. 54 Artículo 134 del CGP. 55 Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2016-02343-00(REV), MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 proceso»56, evento en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad procesal, pues de lo contrario, la causal se convertiría en una excusa para subsanar las omisiones cometidas en el trámite de instancia. El segundo grupo está conformado por vicios que afectan de manera grave y sustancial la legalidad de la decisión que se origina en el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política.
Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia ha decantado algunos de los supuestos que pueden constituir la causal supralegal de violación al debido proceso que da lugar a la nulidad originada en la sentencia. Para comenzar, impera precisar que, en un primer momento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, solo tuvo como causal de revisión fundada en la nulidad originada en la sentencia, los supuestos previstos en el artículo 140 del CPC57, y que pudieran configurarse al momento de la expedición de la sentencia, sin mencionar la violación del debido proceso previsto de forma genérica en el artículo 29 superior.
En efecto, en providencia del 11 de mayo de 199858, señaló los siguientes eventos: [L]a nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.
Con posterioridad, la Sala Plena Contenciosa de esta corporación aceptó el supuesto contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, como causal de nulidad originada en la sentencia, en atención a los alcances que la Corte Constitucional fijó al estudiar la constitucionalidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, (sentencias C- 56 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de agosto de 2013, radicación: 11001-03-15-000-2009-00687-00 (REV), MP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [En la decisión referida se citaron las siguientes providencias, también dictadas por el pleno de esta corporación, sentencia de 20 de abril de 2004, radicación: 11001-03-15-000-1996-0132-01 (REV), MP. María Inés Ortiz Barbosa y sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091- 01 (REV), MP.
Mauricio Torres Cuervo]. 57 Hoy artículo 133 del CGP. 58 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, radicación: «167-CE-SP-EXP1998-NREV0932» (REV-093), MP. Mario Alario Méndez. [La anterior providencia se citó por el pleno de esta corporación en sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación: 11001-03-15-000-2000-00239-00 (REV), MP.
Jaime Moreno García]. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 491 de 199559, C-217 de 199660), en donde precisó que existe una causal supralegal de nulidad restringida a la invalidez procesal por la obtención de pruebas con desconocimiento del debido proceso.
Así mismo, mediante sentencia de 7 de febrero de 200661, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, esta corporación explicó que ese Tribunal: [H]a admitido que no se trata de nulidad del proceso nacida antes de dictar la sentencia que decide el litigio, dado que ésta podía y debía alegarse antes de dicha oportunidad, so pena de considerarse saneada, sino de irregularidades que al momento de dictar sentencia pudiera incurrir el fallador y que fueren capaces de constituir nulidad, entendidas éstas únicamente como las enlistadas taxativamente en el artículo 140 del CPC y la prevista constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política con los alcances dados por la Corte Constitucional en sentencias C-491/95 y C-217/96, teniendo en cuenta que no puede haber nulidad sin texto que la consagre 62, y que en ese orden de ideas y con sujeción a ese principio cualquier ataque que pretendiera hacer el recurrente en sede de revisión, bajo la causal de existencia nulidad originada en la sentencia, imponía al recurrente la carga de demostrar la ocurrencia de algunas de las situaciones que exclusivamente bajo las normas citadas, fueran constitutivas de nulidad.
(negrillas del texto original). En este orden, mediante sentencia de 31 de mayo de 201163, atendiendo la evolución del alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sintetizó los supuestos que la configuran de la siguiente manera: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de 59 Corte Constitucional, sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, expediente: D-884, MP.
Antonio Barrera Carbonell. [En la providencia se declaró exequible «la expresión [solamente] acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles.
En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos»]. 60 Corte Constitucional, sentencia C-217 de 16 de mayo de 1996, expediente: D-1122, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. [En la providencia se dispuso «[p]rimero.- En cuanto a la expresión "solamente", contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995. Segundo. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que se refiere únicamente a causas o motivos de nulidad de orden legal»]. 61 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de febrero de 2006, radicación: 11001-03-15-000-1997-00150-00 (REV), MP.
María Elena Giraldo Gómez. 62 En la providencia se citó «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo, sentencia de 5 de diciembre de 2000, exp. No. 7732, actor: Sociedad Acevedo Martínez Limitada». 63 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, radicación: 11001-03-15-000-2008-00294-00 (REV), MP.
Mauricio Torres Cuervo. [En la providencia se citó la sentencia de 7 de febrero de 2006, radicación: 11001-03-15-000-1997-00150-00 (REV), MP. María Elena Giraldo Gómez]. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. Con posterioridad, en sentencia de 8 de mayo de 201864, con fines de unificación jurisprudencial65 y a partir del artículo 29 superior, la Sala Plena Contenciosa fijó un nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia, agregando otro supuesto, esto es, el fallo inhibitorio injustificado, que también configura causal de revisión por desconocer el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho al acceso a la administración de justicia. En este sentido se indicó: Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento, o no, de los fines funcionales del derecho66, por parte de la providencia revisada. Por lo tanto, la causal de nulidad originada en la sentencia, de naturaleza supralegal, fundada en la violación del derecho al debido proceso, conforme al artículo 29 de la Carta, debe entenderse, igualmente, con carácter excepcional, en tanto se configura cuando concurre alguno de los supuestos que jurisprudencialmente se han definido como vicios que pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, siempre y cuando se originen en el mismo fallo o que habiendo acontecido esta circunstancia en el transcurso del proceso, no pudieron alegarse por la parte recurrente.
Lo anterior, por cuanto es necesario impedir que a través de esta causal se revivan los términos y las oportunidades procesales que tuvieron las partes para debatir el vicio correspondiente y con ello, reabrir la instancia, lo cual es ajeno a la naturaleza y finalidad de este recurso extraordinario. Dentro de los vicios o irregularidades procesales constitutivos de la nulidad originada en la sentencia, distintos de los previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, que ha venido reconociendo la jurisprudencia de esta corporación, por virtud del artículo 29 superior, se pueden mencionar, entre otros: 64 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado radicado 11001-03-15-000- 1998-00153-01 (REV), MP.
Alberto Yepes Barreiro. [En la providencia se citaron, la sentencia C-739 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis, que dispuso, entre otras, «ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-491 de 1995 […] y C-217 de 1996», y la providencia sentencia de 7 de febrero de 2006, radicación: 11001-03-15-000-1997-00150-00 (REV), MP. María Elena Giraldo Gómez.] 65 Por auto de 7 de julio de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación decidió asumir la competencia para decidir el caso con el propósito de unificar criterio en cuanto: «[ i) En qué casos una sentencia inhibitoria puede dar origen a la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso». 66 En la providencia se citó «Cfr. Recasens Siches, Luis.
Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa. México. 2003». Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 - Haberse dictado la sentencia con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso67; - Cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley; - En el caso de que la providencia carezca completamente de motivación68; - Cuando la sentencia se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus69; - Cuando la decisión desconozca el principio de congruencia70; - Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso71; - Haberse producido fallo inhibitorio injustificado72 A su vez, esta corporación ha indicado que los eventos señalados por ella, «no son taxativos»73 y que no cualquier irregularidad resulta subsumible en la casual quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, sin perder de vista, que por razones de seguridad jurídica, el recurso no es una instancia para replantear los asuntos ya resueltos e intentar una nueva valoración probatoria o una interpretación normativa diferente para corregir los yerros que hayan cometido las partes en el litigio precedente74.
Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada. En suma, el Consejo de Estado, por vía de interpretación, teniendo en cuenta que no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre, ha dado contenido a la institución 67 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02493-00 (REV), MP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia de 20 de agosto de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2020- 02925-00 (REV), MP. Martha Nubia Velásquez Rico. 68 Consejo de Estado, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2009-00494-00 (REV), MP.
Martha Teresa Briceño de Valencia. 69 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV), MP. Mauricio Torres Cuervo. 70 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), MP.
Alberto Yepes Barreiro. 71 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2014-04059-00 (REV), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, radicación: 76001-23-31-000-2004-02181-01 (REV), MP.
Alberto Montaña Plata. 73 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), MP. Alberto Yepes Barreiro. 74 Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2018-00216-00 (REV), MP.
María Adriana Marín. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 procesal de la «nulidad originada en la sentencia», bajo una perspectiva dual; en primer lugar, haciendo alusión a los vicios enlistados en el artículo 133 del CGP, (antes artículo 140 del CPC), que pueden ubicarse al momento de emitirse el fallo o que si bien pudieron presentarse durante el trámite procesal, en todo caso, no pudo ser advertida por el recurrente, evento en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad procesal; en segundo lugar, refiriéndose a algunas situaciones distintas que podrían enmarcarse en el artículo 29 superior, esto es, la invalidez procesal originada en la sentencia por la violación del derecho al debido proceso, con la misma excepcionalidad propia del recurso extraordinario, como la señalada en el inciso final de la norma mencionada, esto es, aquella derivada de la prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso75. 2.3.
El caso concreto Seguidamente, procede la Sala a resolver cada uno de los cargos propuestos por la recurrente en la presente demanda. 2.3.1. Causal 1.ª del artículo 250 del CPACA: La causal invocada se fundamenta en que la excongresista, con posterioridad a la sentencia que decretó su desinvestidura, encontró o recobró tres (3) documentos decisivos para cambiar el sentido de la decisión que le permitirían recuperar sus derechos políticos, en tanto son demostrativos de hechos que justifican su inasistencia a las sesiones plenarias del congreso, que fueron objeto de censura en los fallos de instancia y por ende permitirían concluir que no se configuró la causal de pérdida de investidura de que trata el artículo 183.2 de la Constitución Política. 1.
Permiso para retiro de la sesión plenaria del 11 de agosto de 2015 A este respecto, el apoderado de la sancionada indicó que, la exrepresentante Moreno Marmolejo hizo una solicitud documental dirigida al secretario general de la Cámara de Representantes, sin precisar la fecha, sobre los permisos solicitados por ella «encontrándose» en tal dependencia un permiso que le fue otorgado por el presidente de la Cámara para ausentarse de la sesión plenaria de 11 de agosto de 2015.
Este documento, según se aduce, resulta ser «esencial» para modificar el sentido de la decisión recurrida; sin embargo, no fue aportado al proceso de pérdida de investidura, pese a que el magistrado sustanciador, en el trámite de primera instancia, ofició a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que se allegara certificación sobre la asistencia de la exparlamentaria a las sesiones plenarias celebradas entre el 20 de julio de 2015 y el 20 de junio de 2016.
En criterio de la actora esta prueba documental «se recobró» con posterioridad al decreto de su desinvestidura y de manera expresa al referirse al contenido de este documento lo describió así: [L]a solicitud de autorización de permiso para asistir a una reunión enmarcada dentro de las actividades congresuales debidamente justificada radicada ante el presidente de la 75 Consejo de Estado, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia de 6 de marzo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2012-01027-00 (REV), MP.
Ramiro Pazos Guerrero. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Honorable corporación el día once (11) de agosto de dos mil quince (2015), permiso que fue debidamente otorgado por el presidente de la Cámara de Representantes Dr. ALFREDO DELUQUE ZULETA, desvirtuando la inasistencia o no presencia injustificada […] en la totalidad del desarrollo de la sesión, y por tanto, el censurado incumplimiento de sus deberes congresuales.
Adicionalmente precisó que el permiso tenía por finalidad asistir a una reunión con la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los representantes de los cultivadores de plátano del municipio de Neira, Caldas, la cual había sido concertada desde la UTL de la exrepresentante, según consta en los mensajes de datos intercambiados el 5 y 6 de agosto de 2015, por lo que quedó agendada para el día 11 de ese mismo mes y año. El texto del permiso otorgado, que la excongresista allegó como documento encontrado o recobrado, es del siguiente tenor76: 2.
Mensajes de datos intercambiados por la exparlamentaria En la demanda se trae otro documento encontrado o recobrado para dar certeza al permiso anterior, consistente en una copia impresa del correo de Gmail, de fecha 4 de agosto de 2020, extraída del correo electrónico del Dr. Alejandro Franco, apoderado de la recurrente, que da cuenta del reenvío que le hace María Luisa González, asesora de 76 Índice 3 de SAMAI.
Documento «EXPEDIENTE DIGITAL-1-REER PI […]», pág. 3, enlace digital del archivo.pdf, pág. 1. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 la exrepresentante a este profesional del derecho, sobre la trazabilidad de unos correos electrónicos enviados entre la excongresista y una líder social.
En dicho reporte se observa que la señora Luz Mary Murillo –líder social y de grupos asociativos femeninos del municipio de Neira, Caldas- le remite a la exparlamentaria Luz Adriana Moreno Marmolejo, un archivo adjunto denominado «Productos a partir del Raquis o vástago del plátano». Este correo a su vez, fue reenviado por la excongresista a la señora Lorena Velásquez, quien, según la demanda, fungía como asesora de su UTL, con el siguiente mensaje «porfa revisa lo para cita con icbf el 11».
El intercambio de comunicaciones se produjo los días 5 y 6 de agosto de 2015, como se ilustra en los correos de la siguiente manera77: 3. Certificación expedida por la Secretaría General de la Cámara de Representantes Por último, la parte actora acompañó, además de los documentos que anteceden, «como prueba sobreviniente» la certificación SG-CERTI 0483/2018 expedida por el secretario general de la Cámara de Representantes del 6 de octubre de 2018, es decir con posterioridad al fallo, en la que constan, conforme a las gacetas, las votaciones ordinarias y nominales llevadas a cabo en las sesiones plenarias durante los días 4, 11, 18 y 25 de agosto, 15 de septiembre y 6 de octubre de 201578.
Así las cosas, con estos tres (3) documentos, la excongresista sancionada señala que se configura la causal de revisión prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la prueba encontrada o recobrada después de dictada la sentencia. Afirma que, aunque estos documentos no se dejaron de aportar por obra de la parte contraria, lo cierto es que el magistrado sustanciador, en primera instancia, no desplegó toda la actividad probatoria tendiente al recaudo íntegro de la prueba, pues en la 77 Se transcribe tal cual consta en los correos electrónicos incluso con posibles errores en las redacciones originales. 78 Índice 3. de SAMAI.
Documento «EXPEDIENTE DIGITAL-1-REER PI […]», pág. 3, enlace digital del archivo.pdf, pág. 2 a 4. De: LUZ MARY MURILLO [dirección electrónica] Fecha: 05/08/2015 - 03:55 p.m. Para: [se indican dos direcciones electrónicas de la señora Luz Adriana Marmolejo] Asunto: «Resumen proyecto Vástago del Plátano» [Con archivo adjunto: «Productos a partir del Raquis o vástago del plátano..docx 16K»”]. «Buenas Tardes / Doctora Adriana / Adjunto a la presente el resumen del proyecto, cualquier ampliación de información con gusto atenderé».
De: Luz Adriana Moreno Marmolejo [se indica una dirección electrónica de la exrepresentante] Fecha: 06/08/2015 - 08:16 p.m. Para: LUZ MARY MURILLO Con copia: Lorena Velásquez [dirección electrónica] Asunto: «RE: Resumen proyecto Vástago del Plátano». «porfa revisa lo para cita con icbf el 11» Copia mensaje: Lorena Velásquez -UTL Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 respuesta enviada por la Secretaría General de la Cámara de Representantes, no se registraron los permisos concedidos a la excongresista.
Explica, además, que solo tuvo en sus manos estos documentos con posterioridad a la sentencia cuestionada, pese a que reposaban en la entidad oficial, por lo que se omitió por cuestiones «ajenas o exógenas», de manera que, de haberse decretado, valorado y practicado, el resultado de la decisión hubiera sido distinto. Agrega la «imposibilidad» que tuvo de aportar estos documentos en razón a que no es abogada, pero estima que, con la certificación aportada por quien la representó judicialmente, en el escrito de oposición, era prueba suficiente para no tener por acreditada la causal de ausentismo parlamentario.
Al respecto, explicó: [A]l no percatarse de la importancia del permiso solicitado para ausentarse de la sesión del 11 de agosto de 2015, la imposibilitó para ejercer un buen pleito en pro de sus intereses en el momento procesal oportuno. A su vez, afirmó que la prueba sobreviniente había podido cambiar el «rumbo» de la decisión, más aún cuando «arbitrariamente» no fue aportada al proceso.
Análisis de la Sala Precisado lo anterior y en orden a resolver los cargos propuestos, debe indicar la Sala que en el presente caso no concurren los supuestos necesarios para que se configure la causal de revisión alegada, en tanto se ha sostenido, de manera consistente, que la causal 1.ª del artículo 250 del CPACA, procede cuando se trata de documentos que no hicieron parte del expediente, sino que aparecieron con posterioridad al fallo, pese a que existían con anterioridad.
Así mismo, debe tratarse de documentos decisivos, que no pudieron ser aportados al proceso por causas ajenas a la voluntad del recurrente, esto es, fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben estar plenamente acreditados en el trámite del recurso extraordinario. Veamos, seguidamente, cada uno de estos requisitos, de cara al caso planteado: 1.
Que la nueva prueba encontrada o recobrada sea de carácter documental. Al respecto, se observa que el permiso autorizado por el presidente de la Cámara de Representantes el 11 de agosto de 2015, los mensajes de datos contenidos en las copias de los correos electrónicos, así como la certificación expedida por el secretario general de la Cámara de Representantes el 6 de octubre de 2018, son documentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso, norma que establece que «los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos», en otros, son documentos que constituyen uno de los medios de prueba que se puede hacer valer en el proceso.
A su vez, el artículo 10.º de la Ley 527 de 1999, por medio del cual se reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, establece que los mensajes de datos son admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria está regulada por las normas Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 del CPC, hoy CGP79.
En este orden, se cumple el requisito, según el cual, la prueba encontrada o recobrada debe tratarse de documentos y no de otro medio de prueba. 2. Que la prueba encontrada o recobrada exista con anterioridad a la emisión de la sentencia. En este punto, no existe discusión, en cuanto a que el permiso autorizado por el presidente de la Cámara de Representantes, con fecha de radicado 11 de agosto de 2015, y las copias de los correos electrónicos, que en criterio de la demandante evidencian el intercambio de comunicaciones entre la señora Luz Mary Murillo –líder social y de grupos asociativos femeninos del municipio de Neira, Caldas- y la exparlamentaria, para concertar una reunión con el ICBF para el día 11 de agosto del mismo año, dan cuenta de unos documentos que preexistían al momento de la sentencia censurada.
En efecto, al plenario se allegó el permiso radicado el día 11 de agosto de 2015, en el cual, obra un visto bueno de la misma fecha en su margen derecha que, aunque no puede identificarse claramente su autoría, se pudo constatar que correspondía al presidente de la Cámara de Representantes, Alfredo Deluque. Lo anterior, habida cuenta que el secretario general de la Cámara de Representantes, al responder el oficio dirigido por la Secretaría General de esta corporación, certificó que este documento reposaba en la hoja de vida de la excongresista y que la firma allí estampada correspondía al presidente de la Cámara de Representantes, quien fungía por aquella época.
Lo propio acontece con los correos electrónicos dirigidos por la excongresista Luz Adriana Marmolejo a su asesora de la UTL, Lorena Velásquez, de fecha 4 y 5 de agosto de 2015, los cuales, como se advierte por la imagen que se allega, corresponden a estas fechas, por lo que son anteriores a los proveídos de primera y segunda instancia. No ocurre lo mismo, con la certificación SG-CERTI 0483/2018 expedida por el secretario general de la Cámara de Representantes de fecha 6 de octubre de 2018, en la que constan las votaciones ordinarias y nominales llevadas a cabo en las sesiones plenarias durante los días 4, 11, 18 y 25 de agosto, 15 de septiembre y 6 de octubre de 201580, en tanto este documento, como se advierte, data del 6 de octubre de 2018, es decir, fue creado con posterioridad a los fallos mencionados, los cuales fueron emitidos por la Sala Novena Especial de Decisión, el 5 de marzo de 2018 y por la Sala Plena el 13 de junio de 2018, que confirmó el anterior proveído.
Por lo tanto, no se cumple el requisito de preexistencia. 3. Que el hallazgo se produzca después de dictada la sentencia En relación con este elemento, que también hace parte del componente temporal de la causal, en tanto se refiere al hallazgo de los documentos en cualquiera de sus dos 79 Arts. 243, 244 y 247. Conc. artículo 216 del CPACA. 80 Índice 3. de SAMAI.
Documento «EXPEDIENTE DIGITAL-1-REER PI […]», pág. 3, enlace digital del archivo.pdf, pág. 2 a 4. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 modalidades, esto es, recobrados o encontrados, se impone señalar las siguientes precisiones, en relación con cada uno de los documentos, así: Sobre el permiso otorgado para el retiro de la sesión plenaria del 11 de agosto de 2015, se tiene que, en el escrito contentivo del recurso extraordinario, la recurrente manifestó, de manera expresa, que ante la convicción de no haber incurrido en la conducta endilgada que la despojó de su investidura, decidió «indagar sobre las posibles pruebas que permitieran dilucidar el camino para salvaguardar sus derechos políticos fundamentales».
Por tal razón solicitó, mediante escrito dirigido al secretario general de la Cámara de Representantes, sin especificar la fecha, algunos documentos tendientes a demostrar lo contrario a lo resuelto en la sentencia, esto es, que su conducta se adecuó a lo previsto en la constitución y en la ley frente a sus deberes congresuales. Así fue que, en virtud a dicha solicitud, encontró en esa dependencia administrativa el mencionado permiso que justificaba su ausencia a la plenaria del 11 de agosto de 2015.
En este orden, la Sala Plena concluye, sin dubitación alguna, que el permiso del 11 de agosto de 2015, es un documento que fue «encontrado» con posterioridad a la sentencia que dejó en firme la sanción de pérdida de investidura, pues, según narra la misma recurrente, su hallazgo se produjo con ocasión de la inconformidad de la exparlamentaria con la decisión que le declaró su muerte política, dado que estaba convencida de haber cumplido sus deberes congresuales, por lo que, ante la sanción impuesta decidió reivindicar «sus derechos políticos fundamentales».
Ahora bien, en punto a los mensajes de correo electrónico intercambiados por la exparlamentaria con su asesora de la UTL, debe decirse, de igual manera, que se trata de unos documentos hallados luego de emitida la sentencia que se recurre. Esto se puede corroborar al revisar la copia del correo de Gmail, impreso el 4 de agosto de 2020, extraída del correo electrónico del abogado Alejandro Franco Castaño, apoderado de la exparlamentaria Luz Adriana Moreno Marmolejo, el cual da cuenta del reenvío de unos mensajes encontrados, que le hace María Luisa González, asesora de la exrepresentante a este profesional del derecho, el 20 de diciembre de 2018.
En este orden, el archivo que muestra la trazabilidad de unos mensajes de correos electrónicos enviados entre la excongresista y una líder social el 5 y 6 de agosto de 2015, relacionados con la necesidad de acordar una reunión con la directora del ICBF, para el día 11 de agosto de 2015, cuyo objeto era socializar un proyecto denominado «Productos a partir del Raquis o vástago del plátano», es un documento encontrado el 20 de diciembre de 2018, cuando la asistente de la parlamentaria se lo remite al apoderado, Dr. Alejandro Franco Castaño, es decir, su hallazgo se produjo con posterioridad al fallo de pérdida de investidura.
Finalmente, frente a la certificación expedida por el secretario general de la Cámara de Representantes de fecha 6 de octubre de 2018, que, como ya se dijo, es un documento creado con posterioridad a la sentencia censurada, es lógico concluir que el hallazgo, se ubica en dicha data. No obstante, se reitera que, como la causal de revisión alegada, parte de la premisa de que no cabe admitir documentos producidos con posterioridad Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 al fallo, en este caso, no se cumple el requisito de preexistencia, razón suficiente para no acogerlo, como se indicó en el punto anterior. 4.
El documento encontrado o recobrado debe ser determinante o decisivo Es un hecho indiscutible que el permiso concedido a la exparlamentaria el 11 de agosto de 2015, para ausentarse de la sesión plenaria, es un documento que tiene el mérito persuasivo suficiente para cambiar el sentido de la decisión, pues en la medida en que esté demostrado que, para dicha fecha, la parlamentaria tenía permiso concedido por el presidente de la Cámara de Representantes, se eliminaría del total de las seis (6) sesiones plenarias correspondiente al primer periodo de la legislatura 2015-2016, una (1) sesión y, en consecuencia, no se configuraría la causal del numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política.
De igual manera, en relación con los mensajes digitales, en los cuales se observa que la señora Luz Mary Murillo –líder social y de grupos asociativos femeninos del municipio de Neira, Caldas- le remite a la exparlamentaria Luz Adriana Moreno Marmolejo, un archivo adjunto denominado «Productos a partir del Raquis o vástago del plátano…» y que, a su vez, la excongresista se lo envía la señora Lorena Velásquez, asesora de su UTL, con el siguiente mensaje «porfa revisa lo para cita con icbf el 11», se tiene que estos documentos, también resultan decisivos para darle fuerza y credibilidad probatoria al permiso anteriormente aludido.
Lo anterior, por cuanto estas conversaciones permiten demostrar que la congresista, en realidad tenía como propósito propiciar una reunión con el ICBF para socializar este proyecto productivo, y que el permiso concedido tenía por objeto cumplir con esta finalidad, luego entonces, es claro que los dos tipos de documentos anteriormente descritos, son piezas procesales que tienen la importancia y la entidad suficientes para cambiar el sentido del fallo. 5.
Que los documentos no se hayan podido aportar al proceso de pérdida de investidura por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria Como ya se indicó, para que se configure la causal de revisión alegada, es necesario demostrar que la parte recurrente no pudo allegar oportunamente los documentos al proceso, por dos (2) causas, a saber: (i) fuerza mayor o caso fortuito o (ii) por obra de la parte contraria.
Ahora bien, como quiera que la demandante en su escrito de impugnación expresó lo siguiente: [S]obre el encuadramiento de la causal, si bien, no se podría afirmar que el no aporte del documento en las instancias precedentes, fue una obra de la parte contraria, esto es, del demandante, pues la actividad probatoria del demandante para demostrar los presupuestos de hecho de la causal se limitó a invocar y aportar las actas de las sesiones y las gacetas de los períodos acusados y además no tendría el manejo documental de la secretaria general de la cámara de representantes.
La Sala concluye que el no acompañamiento de la prueba en el trámite del proceso de pérdida de investidura, entonces no se debió a obra de la parte contraria que hubiese Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 impedido aportar dichos documentos, razón por la cual, el análisis se contraerá a establecer si, en el presente caso, se configuró el fenómeno de la fuerza mayor o el caso fortuito.
En punto a esta figura jurídica, la jurisprudencia ha precisado los presupuestos necesarios para su configuración, cuando se alega la causal de revisión relacionada con los documentos encontrados o recobrados, así81: Cuando la causal aquí invocada para sustentar la petición revisoria exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno por quien invoca el motivo de revisión. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener una influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoria, pues, como lo sostiene el profesor Hernando Morales, refiriéndose a la causal que aquí se analiza, con ella no se pretende consagrar para el recurrente una ocasión “para mejorar una prueba o producir otra con posterioridad a la sentencia revisada, pues no habría nunca cosa juzgada, ya que bastaría que el vencido mejorara la prueba o la produjera posteriormente a la sentencia[82].
A su turno, es preciso recordar que el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito se encuentra definido en el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que subrogó el artículo 64 del Código Civil, así:
ARTICULO 1. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. A pesar de que esta norma legal asimila las nociones de fuerza mayor y caso fortuito, la doctrina y la jurisprudencia han venido distinguiendo estas dos figuras jurídicas.
La fuerza mayor se atribuye a hechos o acontecimientos imprevisibles, los cuales no son imputables a las personas, como un terremoto, un tsunami o cualquier otro hecho de la naturaleza; en sentido contrario, el caso fortuito es un evento no previsible o que siendo previsible no podría haberse evitado, cabe mencionar que este, a diferencia de la fuerza mayor, si es atribuible a un hecho humano. En este orden, la fuerza mayor es causa extraña y externa a quien la alega, mientras que, el caso fortuito es un suceso interno que ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño83.
Así mismo, debemos tener presente que las figuras anteriormente mencionadas deben contener implícito los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad, esta última entendida como aquellas circunstancias en que el agente no puede evitar su acontecimiento. 81 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00177-01(REV), MP.
Héctor Romero Díaz. 82 En la providencia se citó «Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Bogotá, Ed. ABD, 19733, pág.625». 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 1993, exp. 7365, radicado CE- SEC3-EXP1993-N7365, MP. Juan de Dios Montes Hernández. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 La jurisprudencia de esta corporación también ha hecho esta distinción. Así, por ejemplo, en la sentencia del 26 de febrero de 2004, Sección Tercera,84 cuyas líneas generales se han reiterado en varias providencias, se precisó lo siguiente: Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina[85] se entiende que la fuerza mayor debe ser: 1) Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”. 2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho” 3) imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo[86].
A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones, según la doctrina se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad.
Así las cosas, más allá de la concepción monista o la concepción dual acerca de estas figuras jurídicas, lo cierto es que en el presente caso no se configuran los elementos que la componen, pues la razón que aduce la peticionaria en su escrito de revisión para justificar la imposibilidad de haber aportado oportunamente estos documentos, consiste en que no es abogada y no advirtió la importancia del permiso en las resultas del proceso adelantado en su contra, así como la falta de diligencia de su apoderado al ejercer la defensa, lo cual no son circunstancias constitutivas de la fuerza mayor o el caso fortuito.
En el presente caso, se tiene que el permiso autorizado por el presidente de la Cámara de Representantes, Alfredo Deluque Zuleta, radicado el 11 de agosto de 2015, reposaba en la hoja de vida de la excongresista Luz Adriana Moreno Marmolejo, tal como lo certificó el secretario general de la Cámara de Representantes, mediante Oficio S.G. 2-0895.21 de 14 de julio de 2021, obrante en el proceso87, por lo que bien pudo haberlo allegado o solicitado dentro del proceso de pérdida de investidura, en la oportunidad procesal respectiva, para que integrara el acervo probatorio, a fin de que fuera valorado por el juez de instancia. Igual ocurre con los mensajes de datos, algunos reenviados desde la dirección electrónica de la propia exparlamentaria, como se afirma 84 Radicado 52001-23-31-000-1996-07506-01, MP.
German Rodríguez Villamizar [La anterior providencia fue citada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia de 7 de mayo de 2021, MP. José Roberto Sáchica, radicado 68001-23-33-000-2012-00281-01(AG), pp. núm. 104]. 85 PEIRANO FACIO. Jorge. Responsabilidad Extracontractual. 3ª ed. Temis. Bogotá. 1981. Págs. 451 a 459. 86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de noviembre de 1962. 87 Índice 30 de SAMAI.
Documento núm. 31, que corresponde al archivo.zip, que contiene el documento.pdf «Oficio SG 2-0895.21 Consejo de Estado.pdf». Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 en la demanda88, lo cual denota que los mismos se encontraban en su poder y, por tanto, nada impedía que los hubiera aportado para darle consistencia y credibilidad al objeto del permiso que, según la recurrente, fue concedido para asistir a una cita con la directora del ICBF.
Bajo este hilo argumentativo, se concluye que las pruebas que pretende hacer valer la recurrente, esto es, el permiso y los mensajes enviados por correo electrónico, no estaban por fuera del dominio de la accionada, en tanto las conocía ex ante y tampoco se adujo una razón suficiente y válida que impidiera aportarlos en el trámite de instancia y que constituyera una circunstancia irresistible e imprevisible que imposibilitara su aducción al proceso.
Por el contrario, lo que se advierte es una negligencia inexcusable de la parte impugnante en el cumplimiento de las cargas procesales que impone aplicar el principio, nemo propriam turpitudinem allegans potest, esto es, que a nadie le es dable alegar su propia torpeza. A este respecto, valga reiterar, como se indicó ampliamente en el acápite correspondiente, que el recurso extraordinario de revisión no es una alternativa que permita a las partes reabrir una nueva oportunidad probatoria para aportar documentos, ni una forma de subsanar deficiencias probatorias atribuibles a las partes, sino un mecanismo excepcional que, en tratándose de la causal atinente a la prueba encontrada o recobrada, exige que los documentos se hayan dejado de aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Ahora bien, frente a la certificación SG.CERTI. 0483/2018, expedida por el secretario general de la Cámara de Representantes el 6 de octubre de 2018, en la que hace constar, según las gacetas del Congreso, las votaciones ordinaria y nominal, discriminadas y llevadas a cabo en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes los días 4, 11, 18, 25 de agosto, 15, «29»89 de septiembre y 6 de octubre de 2015, se advierte que dicho documento fue creado con posterioridad a la sentencia definitiva, razón suficiente para desestimarlo en tanto, como se indicó, no estamos frente a una prueba encontrada o recobrada preexistente al momento del fallo.
Adicionalmente, nada de lo allí consignado referido a lo que consta en las gacetas de las sesiones plenarias correspondientes al período legislativo 2015-201690, es un hecho 88 Índice 3. Documento «EXPEDIENTE DIGITAL-1-REER PI […]», pág. 2, enlace digital del archivo.pdf, pág. 26. [Información que también se puede constatar en el diagrama que antecede sobre el intercambio de comunicaciones]. 89 Debe precisarse que en el inicio del documento se indica que se certifica la sesión de «29» de septiembre de 2015, pero solo se especifican las votaciones ordinarias y nominales de las sesiones plenarias: (i) «de 4 de agosto de 2015 – Gaceta Nº. 861de 2015», (ii) «11 de agosto de 2015- Gaceta Nº 1066 de 2015», (iii) «18 de agosto de 2015- Gaceta Nº 952 de 2015», (iv) «11 de agosto de 2015- Gaceta Nº 910 de 2015», (v) «15 de septiembre de 2015- Gaceta Nº 1067 de 2015», (v) «15 de septiembre de 2015- Gaceta Nº 1067 de 2015», y (vi) «06 de septiembre de 2015- Gaceta Nº 32 de 2016». [índice 3. de SAMAI.
Documento «EXPEDIENTE DIGITAL-1-REER PI […]», pág. 3, enlace digital del archivo.pdf, pág. 2 a 4]. 90 Folios 121 a 126 [disco compacto] del cuaderno núm. 1 del expediente físico. [Índice 15 de SAMAI. Documento «14_RECIBE PRUEBAS […]», págs. 136 a 135. Las gacetas que se señalan en la certificación obran en el expediente físico en el disco compacto (folio 126).
Igualmente, el referido medio magnético puede consultarse en el índice 15 de SAMAI en el documento.zip «15_RECIBE PRUEBAS_CD-FOLIO- 126_CD […]»]. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 nuevo que no obrara en el proceso de proceso de pérdida de investidura.
En este orden, este documento no cumple con los requisitos exigidos para tenerlo como una prueba encontrada o recobrada. Por otra parte, no resulta de recibo el argumento propuesto por la parte recurrente, en cuanto pretende trasladar la carga de la prueba al magistrado sustanciador, pues afirma que en el proceso de pérdida de investidura no se requirieron los permisos concedidos a la exparlamentaria para ausentarse de las plenarias en el período de sesiones objeto de examen.
A este respecto debe señalarse que, en amparo del debido proceso, el juez debe sujetarse a las solicitudes probatorias emanadas de las partes y ejercer el poder oficioso con racionalidad y proporcionalidad, sin que ello suponga sustituir las cargas probatorias que a las partes les corresponde. Así las cosas, era a la congresista a quien, por razones lógicas, correspondía conocer los permisos solicitados y concedidos a ella, y no al juez de la pérdida de la investidura, por lo que estando en su entendimiento dicha circunstancia justificativa de su ausencia de las sesiones plenarias, debió acreditarlos para ser tenidos en cuenta en el trámite judicial correspondiente.
A su turno, el juez de primera instancia, mediante proveído del 30 de octubre de 2017, además de incorporar las documentales allegadas por las partes, dispuso, como prueba de oficio, ordenar a la Subsecretaria General de la Cámara de Representantes certificar la asistencia de la exparlamentaria a las sesiones plenarias objeto de estudio, aportando copia de las gacetas o registros electrónicos que justificaran la información brindada, lo cual se allegó por dicha dependencia. Por lo tanto, la no incorporación de los documentos referidos, es un hecho atribuible única y exclusivamente a la parte sancionada.
En suma, no encuentra la Sala que se hubieren acreditado los presupuestos legales, para estimar la pretensión de revisión bajo la causal invocada del numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no tiene vocación de prosperidad. 2.3.2. Causal 5.ª del artículo 250 del CPACA: Esta causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, se sustentó sobre cuatro supuestos que, en criterio de la demandante, configuran una vulneración del derecho al debido proceso, así: 1.
Desconocimiento del debido proceso probatorio Lo anterior por cuanto se afirma que, en el juicio de pérdida de investidura, el juez de instancia incurrió en un «defecto fáctico» por violación i) del principio de necesidad de la prueba e ii) indebida apreciación de los indicios y presunciones. En punto a la violación del principio de necesidad de la prueba, señala que no se observa que la actuación probatoria de los jueces de investigación fuese de un todo integral, pues, dentro del trámite sancionatorio nunca se indagó sobre posibles hechos que justificaran la inasistencia de la congresista convocada, esto es, «si la Congresista Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 presentaba permisos previos o concomitantes dentro del desarrollo de las sesiones o en general justificaciones demostrativas de la ausencia».
Además, argumenta, que las certificaciones que hacen parte del acervo probatorio suscritas por la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes, contrario a lo afirmado en la decisión que se recurre, informan sobre la asistencia de la excongresista Moreno Marmolejo a las sesiones plenarias señaladas en la solicitud de pérdida de investidura, y registran algunas excusas y solo reportan la inasistencia injustificada a cuatro (4) sesiones plenarias que no alcanzan a configurar la causal del artículo 183.2 constitucional.
Por lo tanto, concluye que los medios de prueba, concretamente los contenidos en las gacetas y las actas de las sesiones plenarias, al tenor del artículo 164 del CGP, relativo a la necesidad de la prueba, no son suficientes para aplicar tan drástica sanción, que afectan los derechos políticos de la actora. Así mismo, indica que, de cara a la necesidad de la prueba en esta clase de procesos sancionatorios, como garantía inescindible del derecho al debido proceso, la sentencia no puede sustentarse en «un defecto fáctico».
En cuanto a la indebida apreciación de indicios y presunciones de la actividad congresional, que en el caso concreto determinaron la sanción de desinvestidura, se alega por la recurrente, que el juez de instancia se sustentó en indicios y presunciones de hecho, en virtud de los cuales, ante la inexistencia de pruebas directas se dio por acreditada la inasistencia parlamentaria en tanto no apareció registrado el voto nominal de la accionada.
En este sentido, agrega, que la pérdida de investidura por inasistencia parlamentaria solo puede ser decretada por medios de prueba directos que arrojen certeza en cada caso concreto. Por lo tanto, la decisión impugnada no obedece a la verdad real y material, sino a una interpretación errada, carente de contenido y análisis del acervo probatorio.
En orden a resolver este cargo, debe señalarse, que la causal de nulidad originada en la sentencia no se estructura bajo la figura del «defecto fáctico» que se aduce en la demanda, por dos razones fundamentales, a saber: a) porque desde una perspectiva procesal, el vicio que se alega, más bien encuadra dentro de lo que la doctrina constitucional denomina causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales91 en el marco del sistema de garantías de los derechos fundamentales y no precisamente en el ámbito de las causales del recurso extraordinario revisión y b) porque desde un enfoque material o sustancial, el contenido argumentativo en que se soporta el defecto fáctico, sin duda, constituye un alegato de instancia que demuestra la inconformidad de la accionante frente a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de la pérdida de investidura, lo cual, como ya se ha reiterado, no tiene cabida en este medio extraordinario de impugnación. En punto al defecto fáctico, se ha entendido que este se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente lo determinan, como consecuencia de una omisión en el 91 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, expediente D-5428, MP.
Jaime Córdoba Triviño. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba o del otorgamiento de un alcance contraevidente92.
En este sentido, resulta importante recordar la definición que sobre el defecto fáctico ha desarrollado la Corte Constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, de la siguiente manera: Defecto fáctico. Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario[93].
La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez94. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta[95]”.
Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…) precisándose que: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.”[96].97 A su vez, se ha señalado que el defecto fáctico, puede presentarse de dos formas, esto es, en una dimensión positiva y negativa: [L]a primera tiene ocurrencia en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoración probatoria sea por completo deficiente.
La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo[98]-99. En el presente caso, las inconformidades que expresa la parte recurrente se enmarcan, de un lado, en la dimensión negativa en tanto se argumentó que «nunca se investigó dentro del trámite sancionatorio si la Congresista presentaba permisos previos o concomitantes dentro del desarrollo de las sesiones o en general justificaciones demostrativas de la ausencia»; de otro, en la dimensión positiva, por la «apreciación de indicios y presunciones de la actividad congresional que, en el caso concreto, determinaron la conclusión de inasistencia parlamentaria». 92 Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013, expediente T-3258107, MP.
Luis Ernesto Vargas Silva. 93 Cita original «SU-632 de 2017 basándose en las SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T- 567 de 1998». 94 En la providencia se citó «[s]entencia T-456 de 2010. Recapitulada en la SU-632 de 2017». 95 Cita original «[s]entencia T-311 de 2009. Recapitulada en la SU-632 de 2017». 96 En la sentencia se citó «[s]entencia SU-222 de 2016». 97 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, expediente T-6.304.188 y T-6.390.556, MP.
José Fernando Reyes Cuartas. 98 Cita original «Cfr., Sentencias SU-337 de 2017 y T-074 de 2018». 99 Corte Constitucional, sentencia SU-129 de 6 de mayo de 2021, expediente T-7.975.759, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Ahora bien, es importante recordar, que la misma jurisprudencia ha reconocido la «innegable semejanza» entre la acción de tutela y el recurso extraordinario de revisión cuando se busca proteger el derecho fundamental al debido proceso.
El primer instrumento lo hace de manera autónoma y residual y el segundo bajo el amparo de la causal de nulidad originada en la sentencia, en tanto, «guardan identidad de causa petendi y de petitum»100. Sin embargo, como sobre una misma causa no pueden existir pronunciamientos judiciales concurrentes, la Corte, en garantía de la seguridad jurídica, perfiló la subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: 5.8.
Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.
En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”[101]. Bajo esta perspectiva, si bien la acción constitucional y el recurso extraordinario de revisión comparten rasgos comunes en cuanto al restablecimiento de la justicia material y la salvaguarda al debido proceso – este último, en materia de revisión, condicionado a los supuestos que ha introducido la jurisprudencia del Consejo de Estado en el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia –, ello no significa que estos mecanismos excepcionales se instrumentalicen de manera indiscriminada provocando una colisión innecesaria de medios de control que desquiciaría el sistema judicial, por lo que, le corresponderá al juez realizar un minucioso examen que permita definir la procedibilidad de cada mecanismo ante la circunstancia que se estime como violatoria del debido proceso.
Precisado lo anterior, se impone concluir que, en el presente caso, al alegarse errores en la actividad probatoria del juez que pudieran vulnerar el debido proceso, bajo la figura del defecto fáctico, por i) violación del principio de necesidad de la prueba, en tanto, se afirma que nunca se investigó dentro del trámite sancionatorio si la congresista obtuvo permisos o justificaciones demostrativas de la ausencia en las sesiones y por haberse incurrido en una ii) indebida apreciación de los indicios y presunciones que determinaron la sanción, es que claro que el recurso extraordinario especial de revisión resulta improcedente, por cuanto estas circunstancias no se enmarcan dentro de la citada causal 5.ª de revisión, alusiva a la nulidad originada en la sentencia, pues, la jurisprudencia ha venido dotando de contenido esta causal y en ninguno de los hechos configurativos se inscribe lo narrado por la congresista.
De otro lado, desde un enfoque material o sustancial, el contenido argumentativo en el que se soporta la demanda, constituye un alegato de instancia que demuestra la 100 Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 20 de febrero de 2020, expediente T-6.728.155, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 101 En la providencia se citó «Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015, MP.
Jorge Iván Palacio». Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 inconformidad de la accionante frente a la valoración probatoria que efectuó el juzgador al decretar la pérdida de investidura.
En este orden, el recurso extraordinario de revisión no puede confundirse con una instancia judicial que permita cuestionar la fundamentación jurídica o probatoria para reabrir los problemas de fondo debatidos en el proceso y resueltos en un fallo definitivo dotado del valor de cosa juzgada. Ello, dado el carácter especial y excepcional del recurso extraordinario de revisión que, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta corporación, es un medio de control autónomo cuya procedencia está condicionada a que se demuestre cualquiera de las causales taxativamente fijadas en la ley, sin que sea admisible controvertir las razones fácticas, jurídicas o probatorias que soportaron la decisión objeto de revisión, por cuanto las instancias ordinarias del proceso fueron agotadas102.
En el presente caso, se observa que la congresista sancionada apeló la sentencia de primera instancia y controvirtió no solo los fundamentos jurídicos de la decisión frente al entendimiento de la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 183 superior, relativa al ausentismo parlamentario, sino la valoración probatoria que realizó el juez sobre los distintos medios de prueba que arrojaron certeza sobre la inasistencia constitutiva de la causal103.
Ahora, mediante su escrito impugnatorio de revisión, replica los mismos argumentos, por lo que se insiste, este remedio procesal extraordinario no sirve para efectuar un nuevo examen probatorio. En suma, no se estructura la causal invocada, pues claramente, lo que existe es un desacuerdo en la valoración probatoria que condujo a un razonamiento distinto al que predica la parte accionante.
En este orden, las consideraciones que anteceden constituyen razón suficiente para desestimar el cargo propuesto. 2. Irregularidad procesal al desconocerse los términos en el trámite de la segunda instancia. En la demanda de revisión se aduce que el trámite de pérdida de investidura, fue iniciado bajo la vigencia de la Ley 144 de 1994 y se adecuó a las previsiones de la Ley 1881 de 2018, que desarrolló, entre otros aspectos, la garantía constitucional de la doble instancia para esta clase de juicios sancionatorios.
Al hilo de lo anterior, se señaló que, en el trámite de la segunda instancia, se omitió lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 14 ejusdem104, que establece que una vez admitido el recurso de apelación o vencido el término probatorio, si a ello hubiere lugar, el magistrado ponente «deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes» y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia. A este respecto explica que, en el presente caso, una vez quedó notificada la providencia que negó las pruebas en segunda instancia, el expediente ingresó al 102 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2014-00251-00, MP.
Rafael Francisco Suárez Vargas. 103 Folios 340 a 390 del cuaderno núm. 2 del expediente físico. [Índice 15 de SAMAI. Documento: «12_RECIBE-PRUEBAS […]», págs. 37 a 87]. 104«ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […]».
Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 despacho del magistrado sustanciador el 30 de mayo de 2018 y la ponencia fue registrada el 7 de junio siguiente, es decir, seis (6) días después del ingreso para fallo105, por lo tanto, estima que la inobservancia de esta regla, genera una nulidad de la sentencia, de acuerdo con la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, por violación al debido proceso.
Precisado lo anterior, debe decirse que el fundamento de la acusación no es una situación que origine la nulidad de la sentencia que decretó la pérdida de investidura de la congresista, al amparo de la causal 5.ª de revisión que se invoca. En primer lugar, porque este hecho no se adecúa a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 133 del CGP, constitutivos de nulidad procesal, ni tampoco a aquellos casos que la jurisprudencia ha reconocido con fundamento en el artículo 29 superior, y que fueron explicados precedentemente en esta providencia. Recuérdese que las irregularidades procesales que tienen la virtualidad de afectar la validez del trámite, son solo aquellas calificadas expresamente por la ley procesal en tanto se entienden sustanciales para salvaguardar el debido proceso y la justicia material.
En este orden, el registro del fallo efectuado después de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse admitido el recurso o vencido el término probatorio, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, no puede entenderse como una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, pues, habiéndose agotado todas las etapas procesales y faltando solo el registro del fallo, sin que haya una actuación posterior que implique la presencia de las partes o intervinientes, resulta desproporcionado predicar dicha consecuencia jurídica.
No sobra precisar, a este respecto, que los términos procesales deben cumplirse con la mayor diligencia, pero no todo desconocimiento de los mismos genera una nulidad procesal, pues, es necesario que con el incumplimiento vaya aparejado un desconocimiento grave de un valor fundante, un principio medular o un derecho fundamental de las partes para que se configure la violación al debido proceso; de lo contrario, se estaría dando prevalencia al derecho procesal o adjetivo sobre el sustancial o material, lo cual pugna con el mandato contenido en el artículo 228 de la Carta.
Además, el registro del fallo es un acto procesal que antecede a la sentencia, luego, el hecho que aduce la recurrente no ocurre al momento de emitirse la decisión, ni hace parte de su contenido, en consecuencia, no se inscribe en las previsiones del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA. Por tanto, el cargo tampoco está llamado a prosperar. 3.
Insuficiente defensa técnica. En criterio de la recurrente, la actuación de su apoderado judicial dentro del proceso de pérdida de investidura, estuvo marcada por la falta de técnica, en particular, al momento 105 Según las anotaciones en el SAMAI del trámite de pérdida de investidura con radicado 11001-03-15- 000-2018-00318-01, el asunto ingresó al despacho del ponente, Dr. Guillermo Sánchez Luque, para fallo de segunda instancia el 30 de mayo de 2018 [índice 29], y la actuación de registro de proyecto de sentencia data de 7 de junio de 2018 [índice 30].
Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 de presentar el escrito de oposición, pues, según alega, (i) no se dio respuesta por separado y de manera explicativa a los catorce (14) hechos de la demanda, y (ii) no se hizo solicitud de pruebas tendientes a demostrar la justificación de las inasistencias.
Por lo tanto, afirma que su representante judicial incurrió en una omisión o defecto procesal en el escrito de oposición, lo cual es indicativo de una insuficiente defensa técnica, que se tradujo en un detrimento de la garantía constitucional del debido proceso, en el marco de un proceso sancionatorio, como lo es el de pérdida de investidura.
En relación con esta censura, la Sala recuerda que el artículo 29 superior, en punto al derecho de defensa, dispone: Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
A este respecto, particularmente en lo que respecta a la defensa técnica, que hace parte de la garantía del debido proceso, la jurisprudencia la ha circunscrito fundamentalmente al ámbito del debido proceso en materia penal, dado los bienes jurídicos tutelados y las consecuencias jurídicas severas que comporta en relación con la libertad de las personas.
Sin embargo, también se ha dicho que nada se opone a que el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, pueda extenderla a otros tipos de procesos106. En el juicio de pérdida de investidura, que es un proceso sancionatorio, el cual hace parte del ius puniendi del Estado, las garantías del debido proceso tienen una clara manifestación en relación con el derecho de defensa, en tanto, la Ley 1881 de 2018, prevé que el congresista tiene derecho a ser convocado al proceso y ser oído antes de ser vencido en juicio, así como a ser asistido por abogado o actuar en nombre propio, si lo prefiere (art. 9.º); a presentar sus propias razones y argumentos de defensa y solicitar y aportar pruebas, (art. 10.º); a controvertir las pruebas que se practiquen o que se presenten en su contra y presentar alegaciones finales (art.12); a interponer los recursos que le confiere la ley (art. 14 y 19) y que no sea juzgado dos veces por el mismo hecho, esto es, a la garantía del non bis in idem (parágrafo, art. 1.º).
En el caso concreto se advierte que, la exrepresentante acudió al proceso en defensa de sus derechos, por conducto de apoderado, tal y como consta en el escrito de oposición107. De igual manera, intervino en la audiencia pública108 de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, por lo que tuvo oportunidad de controvertir la 106 Corte Constitucional, C-328 de 29 de abril de 2003, expediente D-4224, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa [Citada en la sentencia C-064 de 18 de marzo de 2021, expediente D-13.802, MP. Cristina Pardo Schlesinger]. 107 Folios 93 a 112 del cuaderno núm. 1 del expediente físico. [Índice 15 de SAMAI. Documento «14_RECIBE PRUEBAS […]», págs. 103 a 122]. 108 Folios 219 a 239 del cuaderno núm. 1 del expediente físico. [Índice 15 de SAMAI.
Documento «14_RECIBE PRUEBAS […]», págs. 280 a 300]. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 acusación. Aportó las documentales que consideró pertinentes para integrar el acervo probatorio.
Así mismo, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia109, e incluso interpuso recurso de súplica contra el auto de 23 de abril de 2018 que negó pruebas solicitadas en segunda instancia110, todo lo cual, evidencia que la sanción se impuso con apego a la garantía constitucional del debido proceso de la accionada.
Ahora bien, la labor de defensa del apoderado, como acto procesal, es un ejercicio autónomo que no puede afectar la validez de la sentencia, pues conviene recordar, que la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, exige que el vicio no tenga su génesis en el devenir litigioso, sino que emerja del mismo fallo111.
Nótese que la recurrente sustenta la causal de nulidad originada en la sentencia a partir de la inconformidad con la actuación de su representante judicial, esto es, sobre aspectos inmanentes al proceso que no estructuran la causal invocada, pues, se lamenta de que su abogado no dio respuesta por separado y de manera explicativa a los catorce (14) hechos de la demanda, y no hizo solicitud de pruebas tendientes a demostrar la justificación de las inasistencias.
En este orden, las anteriores circunstancias, no pueden alterar la cosa juzgada que acompaña al fallo de pérdida de investidura, en tanto no se originan al momento de su emisión, ni constituyen un hecho excepcional que no pudo alegarse en su oportunidad durante el trámite del proceso. En consecuencia, esta alegación tampoco está llamada a prosperar. 4.
Desconocimiento del precedente judicial La parte recurrente considera que la decisión impugnada desconoce el precedente jurisprudencial en materia de ausentismo parlamentario. Para ello, se refiere, de manera particular, a la sentencia proferida por la Sala Trece Especial de Decisión de Pérdida de Investidura el 26 de abril de 2018112, para señalar de manera expresa que los jueces de instancia en su afán de sentar un precedente inconstitucional, en relación con este caso, consideraron que una asistencia parcial a la sesión plenaria, esto es, el ingreso al recinto y el retiro transitorio, incluso en el momento de una votación nominal, es suficiente para acreditar el ausentismo parlamentario o «turismo legislativo», lo cual va en contravía de la tesis fijada por esta corporación y desconoce de tajo la presunción de asistencia en las votaciones ordinarias que tuvieron lugar en el desarrollo de las plenarias, en tanto no existe prueba que demuestre el retiro o ausencia durante las sesiones.
En punto a esta censura, se impone precisar que el recurso extraordinario de revisión no está previsto para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente, esto es, el desconocimiento de un pronunciamiento emitido con anterioridad, por el mismo 109 Folios 340 a 390 del cuaderno núm. 2 del expediente físico. [Índice 15 de SAMAI.
Documento: «12_RECIBE-PRUEBAS […]», págs. 37 y 87]. 110 Folios 472 a 477 del cuaderno núm. 2 del expediente físico. [Índice 15 de SAMAI. Documento: «12_RECIBE-PRUEBAS […]», págs. 232 y 237]. 111 Consejo de Estado, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia de 1.º de octubre de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2015-01130-00 (REV), MP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. 112 Radicación: 11001-03-15-000-2018-00780-00, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 juez, (precedente horizontal) o su superior jerárquico, (precedente vertical), sobre un caso que comparte perfiles fácticos y jurídicos similares al que se estudia.
La inobservancia de la fuerza vinculante del precedente por el juzgador de instancia, tiene previsto en el ordenamiento jurídico colombiano y especialmente en la Ley 1437 de 2011, otro tipo de instrumentos de corrección, como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuando el precedente que se desconoce es una sentencia de unificación del Consejo de Estado (art. 258); el mecanismo de revisión eventual, en tratándose de procesos promovidos para la protección de derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación (art. 273); o, como ultima ratio, la acción de tutela contra providencia judicial, por violación del precedente para garantizar no solo la vigencia de la igualdad y seguridad jurídica.
Así se ha pronunciado esta corporación, indicado, de manera consistente, que el desconocimiento del precedente no constituye una causal de revisión, en tanto no configura un vicio de aquellos previstos en la ley, ni constituye una hipótesis que configure la causal de nulidad originada en la sentencia, conforme el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA. 5.2.3.- En ese sentido, en los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que la causal de revisión no tiene vocación de prosperar, toda vez que el defecto que se predica de la sentencia objeto de revisión –violación del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado-, no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciarla de nulidad.
Lo cierto es que la violación al precedente alegada, aun si fuera cierta, no constituye vicio formal de la sentencia, ni violación del debido proceso, ni, mucho menos, alguna de las causales taxativas previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, por lo que no es competencia del juez revisor analizar, por esta vía judicial, los argumentos expuestos por Audifarma al respecto[113]. 5.2.4.- El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto.
Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.
De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad. 113 En la providencia se citó «Cfr. Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 19 de julio de 2012. Radicado: 13001-23-31-000-2007-00173-01(REV). Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo». Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso.[114].
Sea lo que fuere, lo cierto es que su alegación no opera por la vía del recurso extraordinario de revisión115. Por lo demás, no se advierte que, en el presente caso, la sentencia censurada vaya en contravía de los desarrollos jurisprudenciales que esta corporación ha venido señalando; por el contrario, guarda coherencia con la línea jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fijada en la sentencia del 1.º de agosto de 2017116, en punto al alcance de la causal de pérdida de investidura del numeral 2.º del artículo 183 de la Constitución Política117.
En suma, conforme al análisis que antecede, se impone concluir que el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia que decretó la pérdida de investidura de la exrepresentante Luz Adriana Moreno Marmolejo, no está llamado a prosperar toda vez que lo alegado por la recurrente no se adecúa a las causales previstas en los numerales 1.º y 5.º del artículo 250 del CPACA, por lo que se declarará infundado. 2.3.3.
Condena en costas En relación con este aspecto, cabe señalar que la Ley 1437 de 2011, en punto al recurso extraordinario de revisión, no estableció ninguna disposición en materia de costas procesales, razón por la cual se acudía a la regulación general contenida en el artículo 188 de este estatuto procesal, que adoptaba el criterio objetivo-valorativo118, en 114 Cita original «Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-100 de 2010, T-918 de 2010 y T-830 de 2012». 115 Entre otras sentencias, se pueden ver: (i) Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, expediente 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV), MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; (ii) Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 18 de febrero de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2019-05088-00 (REV), MP.
Luis Alberto Álvarez Parra; (iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 11001-03-26-000-2021-00204-00 (REV), MP. Martha Nubia Velásquez Rico, entre otras. 116 Según el índice 119 de SAMAI del proceso de pérdida de investidura, radicación: 11001-03-15-000- 2014-00529-00 (PI), MP. Danilo Rojas Betancourth, en el que se dictó la sentencia de 1.º de agosto de 2017, fue notificada por estado el día 30 de ese mes y año, por lo que cobró ejecutoria a los tres días siguientes, conforme el artículo 302 del CGP, por tanto, quedó en firme el 4 de septiembre de 2017.
Por otra parte, y como se anotó en los antecedentes de esta providencia, la solicitud de pérdida de investidura contra Luz Adriana Moreno Marmolejo fue formulada el 21 de septiembre de 2017. 117 Tesis reiterada con posterioridad al fallo censurado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, entre otras decisiones: (i) sentencia de 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02035- 01(PI), MP.
Stella Jeannette Carvajal Basto; (ii) sentencia de 27 de marzo de 2019, radicación: 11001- 03-15-000-2018-02151-01(PI), MP. Roberto Augusto Serrato Valdés; (iii) sentencia de 7 de mayo de 2019, radicación:11001-03-15-000-2018-02332-01(PI), MP. Julio Roberto Piza Rodríguez; (iv) sentencia de 19 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02405-01 (PI), MP.
Rocío Araújo Oñate. 118 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 15001-23-33-000-2012-00162-01, MP. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de diciembre de 2018, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00162-01, MP.
Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, radicación 25000233700020140111501, MP. Milton Chaves García. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 virtud de la remisión ordenada por la misma disposición al Código General del Proceso (artículos 365 y 366); sin embargo, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, artículo 70, se introdujo una modificación al artículo 255 del CPACA, al cual se incorporó un inciso del siguiente tenor: Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.
Así las cosas, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, se acogió un criterio meramente objetivo para la condena en costas en el recurso extraordinario de revisión, aplicable al proceso de pérdida de investidura por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, cuando dicho recurso sea declarado infundado. La razón de esta reforma se explica por el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, el cual procede contra sentencias debidamente ejecutoriadas, lo que impone una carga adicional para quien recurre a través de este mecanismo de impugnación, en procura de romper el atributo de la cosa juzgada, en cuanto dicho recurso debe interponerse con estricta sujeción a las causales taxativamente señaladas en la ley, atendiendo su naturaleza restringida que impide convertirlo en un juicio de instancia, en desmedro de la seguridad jurídica, la certeza y estabilidad de los fallos judiciales.
Por lo tanto, se buscó con este ajuste normativo hacer más exigente la evaluación por parte de quien acude a este medio excepcional de impugnación, para impedir que se active, por segunda vez, el aparato jurisdiccional del Estado, sin fundamento alguno. Ahora bien, en el presente caso no se condenará en costas a la parte recurrente, pese a haberse desestimado el recurso extraordinario de revisión, dado que dicho recurso se radicó el 6 de agosto de 2020119, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por lo que debe acudirse a las normas generales sobre condenas en costas previstas en el artículo 188 en su texto original.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de Ley 2080 de 2021, en armonía con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, las disposiciones de la Ley 2080 se aplican a los trámites iniciados a partir de su vigencia, por lo que los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias y los términos que hubieren comenzado a correr, se rigen «por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias […]».
En este orden de ideas, bajo el marco normativo anterior, se impone aplicar el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas; según el cual, es objetivo porque implica que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es el resultado de su derrota en el proceso o de la desestimación del recurso propuesto y, a la vez valorativo, porque se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y, en la medida de su comprobación, bien sea, por los gastos 119 Índice 3.
Documento «EXPEDIENTE DIGITAL-1-REER PI […]», pág. 3, enlace digital de archivo.pdf, pág. 1. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 ordinarios del proceso en que hubiere incurrido la parte que salió avante en el proceso o por la actividad del abogado realizada efectivamente dentro del proceso.
Por consiguiente, en el caso concreto no procede la condena en costas, dado que no se advierte que las mismas se hubieren causado y estuvieren acreditados gastos del proceso, como tampoco agencias en derecho, pues la contraparte ni siquiera contestó el recurso extraordinario, según constancia que obra en el índice 12 de SAMAI, ni tuvo actuación alguna en el trámite procesal, razón por la cual no se cumplen las exigencias del artículo 365 numeral 8.º del CGP, según el cual, «[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario especial de revisión presentado contra la sentencia de 13 de junio de 2018, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de 5 de marzo de 2018, a través del cual se decretó la pérdida de investidura de Luz Adriana Moreno Marmolejo.
SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas a la parte recurrente.
TERCERO: En firme esta providencia, archivar el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión celebrada en la fecha. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente Ausente con excusa LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara el voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Aclara el voto MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Aclara el voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara el voto MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Aclara el voto CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Aclara el voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2020-03585-00 Demandante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Calle 12 n.º 7–65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Aclara y salva parcialmente el voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ausente con excusa Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx