Micelio
11001031500020240024200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-18

Radicación interna: 331 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Anyi Carolina Orozco Bayuelo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Anyi Carolina Orozco Bayuelo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00242-00 Demandante: ANYI CAROLINA OROZCO BAYUELO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – solicitud de expedición de tarjeta profesional - ampara derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por la señora Anyi Carolina Orozco Bayuelo, por medio de apoderado judicial contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2024, la señora Anyi Carolina Orozco Bayuelo, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso y al trabajo.

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la presunta falta de respuesta a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual fue radicada el 1.° de septiembre de 2023 junto con los documentos necesarios, a través de la página institucional del Consejo Superior de la Judicatura – SIRNA, y el dominio electrónico: scrdone@cendoj.ramajudical.gov.co. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: Anyi Carolina Orozco Bayuelo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONCEDER el amparo del Derecho Fundamental de PETICION, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, LIBRE DESARROLLO A LA PROFESION. 2.

ORDENA R al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la Sentencia, resuelva la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado […] 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1.

El 1.º de septiembre de 2023, la accionante radicó en la página institucional del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente al correo scrdone@cendoj.ramajudical.gov.co, todos los documentos requeridos para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 1.3.2. A pesar de lo anterior, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no le ha dado respuesta a su solicitud, y por ende no se ha expedido el documento requerido. 1.4.

Fundamento de la solicitud La señora Anyi Carolina Orozco Bayuelo aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le transgredió sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso y al trabajo, con ocasión a que, desde que presentó la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado hasta la fecha en la que radicó la acción constitucional, transcurrieron más de quince días hábiles, sin que la autoridad demandada se pronunciara al respecto. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 22 de enero de 2024 admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad demandada. 1.5.2. Por medio de contestación de 26 de enero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, adjuntó un memorial al presente trámite constitucional, por medio del cual indicó que para poder llevar a cabo el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado de la señora Orozco Bayuelo, era necesario que la Universidad de Cartagena allegara «los datos de fecha de inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado» de la accionante.

Demandante: Anyi Carolina Orozco Bayuelo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lo anterior, con fundamento en el artículo 3° del Acuerdo No. PCSJA22-11985 de 2022, que indica que se debe asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del Registro Nacional de Abogados efectuando cotejos de información directamente con las universidades.

Adicionalmente, expuso: [E]l Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.

En concordancia con lo anterior, expresó que «los días 8 de septiembre, 3 de octubre, 14 de noviembre y 30 de noviembre de 2023, y 15 de enero de la presente anualidad», solicitó a la Universidad de Cartagena, por medio de correo electrónico, información sobre los datos de inicio y graduación de la accionante, sin recibir una respuesta.

Razón por la cual, «mediante el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados-SIRNA, se le comunicó a la accionante que la Universidad de Cartagena, no ha remitido información completa de datos inicio de la carrera de derecho para continuar con la gestión del trámite requerido». Recalcó que pese a los requerimientos relacionados con la información de datos de inicio y grado de la carrera de derecho de la señora Anyi Carolina Orozco Bayuelo, la Universidad de Cartagena no ha dado respuesta, evento que ha impedido resolver de fondo la petición de la tutelante, «por lo que, se solicita respetuosamente la vinculación de la Universidad de Cartagena a la presente acción constitucional». 1.5.3.

De manera que, por medio de auto de 2 de febrero de 2024, el Despacho ponente ordenó vincular a la Universidad de Cartagena, para que, interviniera en la presente tutela dentro del término de dos días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente notificación de la referida providencia1. 1.6. Contestación Realizada la notificación ordenada, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó el siguiente infirme: 1.6.1.

Universidad de Cartagena Por medio de correo electrónico de 9 de febrero de 2024, la institución educativa intervino en la presente tutela y expuso que con ocasión a que la accionante es egresada de dicha universidad, su responsabilidad se limita exclusivamente a reportar la información alusiva a los datos requeridos por la parte demandada. 1 La notificación se llevó a cabo por medio de correo electrónico el 6 de febrero de 2024.

Demandante: Anyi Carolina Orozco Bayuelo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que el 14 de noviembre de 2023, el jefe del Departamento Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas «radicó un oficio dirigido al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que indicó que, para efectos del trámite de expedición de la tarjeta profesional, se suministró al correo institucional de la egresada la información respecto a la fecha de ingreso de estudios de la carrera», tal como se puede advertir a continuación: Asimismo, expuso que la accionante inició su pregrado el 22 de febrero de 2015 y finalizó el 15 de diciembre de 2021 «fecha correspondiente al grado de la carrera», y precisó que en todo caso, el 7 de febrero de la presente anualidad remitió la referida información a la dirección web del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le expida la tarjeta profesional de abogada a la señora Anyi Carolina Orozco Bayuelo, tal como se puede evidenciar en la siguiente imagen: En ese orden de ideas, aseguró que no ha transgredido los derechos fundamentales de la señora Anyi Carolina Orozco Bayuelo, puesto que, los datos requeridos fueron Demandante: Anyi Carolina Orozco Bayuelo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 debidamente suministrados, y porque «la expedición de la tarjeta profesional para ejercer la profesión de abogado (a) es competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, por cuanto la Universidad de Cartagena carece de facultades para decidir la adjudicación de la misma».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Anyi Carolina Orozco Bayuelo contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso y al trabajo de la señora Anyi Carolina Orozco Bayuelo, por parte de la entidad demandada al no expedirle su tarjeta profesional de abogado, pese a que radicó los documentos requeridos y enlistados en la página SIRNA de la Rama Judicial para tal fin, el 1.º de septiembre de 2023.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición, y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del Demandante: Anyi Carolina Orozco Bayuelo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se Demandante: Anyi Carolina Orozco Bayuelo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Caso concreto En el sub examine la señora Anyi Carolina Orozco Bayuelo, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso y al trabajo, dado que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, la entidad demandada no le había expedido su tarjeta profesional de abogado, pese a que radicó la solicitud el 1.° de septiembre de 2023.

Ahora bien, el 26 de enero de 2024, la parte demandada allegó un informe, en el que adujo que para poder expedir la tarjeta profesional de abogado de la accionante, era necesario tener una información específica, tal como, «la fecha de inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado», datos que solo podían ser suministrados por la Universidad de Cartagena, institución educativa de la cual se graduó la señora Orozco Bayuelo.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 3° del Acuerdo No. PCSJA22-11985 de 2022, que indica que se debe asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del Registro Nacional de Abogados efectuando cotejos de información directamente con las universidades. De manera que, explicó que a través de requerimientos enviados a la referida universidad «los días 8 de septiembre, 3 de octubre, 14 de noviembre y 30 de noviembre de 2023, y 15 de enero de la presente anualidad», solicitó los datos que necesitaba para poder expedir la tarjeta profesional de abogado, sin embargo, no obtuvo respuesta.

Si bien en los anexos que allegó la parte demanda con su contestación y que reposan en el aplicativo Samai, se pueden evidenciar las reiteradas solicitudes que Demandante: Anyi Carolina Orozco Bayuelo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 radicó el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ante la Universidad de Cartagena, a continuación, se adjunta la última que realizó el 15 de enero de 2024, a saber: De modo que, la parte accionada en su contestación solicitó que se vinculara a esta tutela a la Universidad de Cartagena, dado que, por la omisión en la que ha incurrido, no ha sido posible resolver la petición de la señora Anyi Carolina Orozco Bayuelo.

De manera que, por medio de memorial de 9 de febrero de 2024, la institución educativa intervino en la presente tutela y expuso que si bien el 14 de noviembre de 2023, el jefe del Departamento Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas radicó un oficio dirigido a la parte accionada en el que indicó que, para efectos del trámite de expedición de la tarjeta profesional, se suministró al correo institucional de la señora Orozco Bayuelo, la información requerida, lo cierto es que el miércoles 7 de febrero de 2024 remitió nuevamente la referida información a la dirección web del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le expida la tarjeta profesional de abogado a la tutelante.

Para sustentar lo dicho, adjuntó: (i) el documento donde se evidencia que la señora Anyi Carolina Orozco Bayuelo inició su pregrado el 22 de febrero de 2015 y lo finalizó el 15 de diciembre de 2021, tal como se puede observar en el acápite 1.6.1. de esta providencia, y (ii) la imagen del correo electrónico en el que la Universidad de Cartagena remitió la información requerida a la dirección web regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a saber: Demandante: Anyi Carolina Orozco Bayuelo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desde el miércoles 7 de febrero de 2024, tiene conocimiento de los datos necesarios para poder expedir el documento que la señora Anyi Carolina Orozco Bayuelo solicitó el 1.° de septiembre de 2023.

Por consiguiente, esta Sección considera que en el presente caso se deben amparar los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso y al trabajo, de manera que, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a responder la solicitud que la accionante radicó el 1.º de septiembre de 2023 conforme a la normatividad y a la situación particular de la señora Orozco Bayuelo, ello, con fundamento en que la parte demandada cuenta con la documentación requerida para ello.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso y al trabajo de la señora Anyi Carolina Orozco Bayuelo.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a responder la solicitud que la accionante radicó el 1.º de septiembre de 2023 conforme a la normatividad y a la situación particular de la señora Orozco Bayuelo, ello, con fundamento en que la parte demandada cuenta con la documentación requerida para ello.

Demandante: Anyi Carolina Orozco Bayuelo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012»