w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 00 (3362-2017) Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR Tema: Causales de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia 28 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot.
I.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 declarar la nulidad de la Resolución No 11618 del 13 de marzo de 2006, por medio de la cual CAJANAL le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, así como la Resolución No 5401 del 30 de junio de 2006, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a CAJANAL en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia con todos los factores devengados. 1.1.
Fundamentos fácticos La señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR relató que (i) nació el 27 de julio de 1951, (ii) se desempeñó como docente en los departamentos de Boyacá y Cundinamarca por más de 20 años, del 3 de febrero de 1975 al agosto 26 de 1982 y desde el 2 de febrero de 1991 hasta el 19 de mayo de 2006, respectivamente, (iii) mediante Resolución 11618 del 13 de mayo de 2006, CAJANAL en liquidación, le negó el reconocimiento de la pensión gracia debido a que los tiempos laborados en el Departamento de Cundinamarca son de carácter nacional y (iv) a través de la Resolución No 05401 de 2006, la demandada confirmó la anterior decisión, en sede de recurso de reposición.
2. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 1 El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot profirió sentencia el 28 de noviembre de 2008, en la cual declaró la nulidad de las Resoluciones 11618 del 13 de marzo de 2006 y 05401 del 30 de junio de la misma anualidad, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó la solicitud de 1 Folios 93 a 101 Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, condenó a CAJANAL a reconocer esa prestación a partir del 4 de octubre de 2003.
Lo anterior, al considerar que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, la señora HUERTAS CORREDOR laboró en la escuela rural del municipio de Apulo (Cundinamarca) desde 1992 hasta 2006. Aseguró que, dentro del plenario, no existen pruebas que indiquen que la señora en mención fuera docente de orden nacional. De ahí que, al aludido lapso sumado a otros del orden territorial, permiten concluir que ésta acreditó los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
Indicó que en este caso no operó la prescripción, por cuanto la demandante causó su derecho el 4 de octubre de 2003 y elevó la petición de reconocimiento prestacional el 23 de marzo de 2004, es decir, que no habían trascurrido 3 años desde la fecha en que el derecho se hizo exigible.
3. LA ACCIÓN DE REVISIÓN 2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Girardot – Cundinamarca, con las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Revocar la sentencia […] de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot – Cundinamarca, radicado No 25307 3331 001 2006 00101 de 28 de noviembre de 2008, ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, reconozca pensión gracia a la 2 Folio 141 a 173 Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR, (…) con efectividad a partir del 4 de octubre de 2003.
(…) SEGUNDA: Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR, pues CAJANAL no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud».
La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 3. Precisó que se vulneró el debido proceso debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada CAJANAL hoy UGPP en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR, por no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, debido a que no es la destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan para la seguridad social en salud.
Igualmente, manifestó que, de no acogerse la causal antes expuesta, se estudie la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20034, al considerar que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR, cuando no cumplía con los requisitos para ello, toda vez, que todos los tiempos no fueron de orden territorial. 3 a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” 4 a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN 5 La señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR contestó la acción de revisión y se opuso a las pretensiones de la UGPP. Precisó que el monto prestacional reconocido con ocasión al fallo judicial enjuiciado es directamente proporcional a la labor desempeñada, pues por más de 20 años prestó sus servicios como docente de primaria en las escuelas rurales de Salcedo, El Naranjal, Nueva Rural de Guanaca del Municipio de Apulo del Departamento de Cundinamarca, y en la escuela primaria del municipio de Belén del Departamento de Boyacá. En consecuencia, se evidencia una actuación temeraria y de mala fe desplegada por la entidad demandante, al aseverar que el Juzgado Único Administrativo de Girardot incurrió en una irregularidad, todo lo contrario, la sentencia se ajustó a la jurisprudencia y a la ley.
Agregó que no existe un fundamento válido para infirmar el fallo, por cuanto la señora Blanca Arsenia Huertas Corredor cumple con todos los requisitos legales establecidos para ser beneficiaria de la prestación que reconoce la Nación a los docentes nacionalizados, departamentales, distritales y municipales. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255. 5 Folios 210 a 215.
Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobie rno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot.
Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2. Oportunidad En cuanto a la caducidad y ejercicio oportuno de la acción de revisión por parte de la UGPP como sucesor judicial de CAJANAL, y la contabilización de este término, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 precisó: «7.21.
En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existi ó́ un vacío legal que sólo se superó́ con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 6, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableci ó́ de forma expresa que “el recurso deberá́ presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judi cial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22.
Así́ las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.
En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó́ como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal 7, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió́ las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013».
Destacado fuera del texto original.» Bajo tal entendimiento, para el caso de la UGPP, el término de caducidad de los cinco años indicado en el artículo 251 del CPACA se debe contar a partir del 12 de junio de 2013, momento en el que asumió como sucesor judicial de CAJANAL. Así lo precisó la Subsección en reciente pronunciamiento: 6 Cit. de cit. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 7 Se citó: «Reconocido por la Corte en las sentencias T -068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió́ un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa».
Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Así́ las cosas, en los eventos en que la Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recurso extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del CPACA, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, si la sentencia objeto de recurso quedó ejecutoriada con anterioridad a esa fecha» 8.
En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Único Administrativo de Girardot y quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2008 9, esto es, antes del 12 de junio de 2013, de tal manera que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de esa fecha.
Igualmente, se acreditó que la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 15 de agosto de 2017, es decir, dentro del término de los cinco años señalado por el artículo 251 del CPACA, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo. 3. Legitimación en la causa La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.»10, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 expresó lo siguiente: 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de diciembre de 2020. Rad. Núm. REVISIÓN 11001-03-25-000-2013-00116-01 (0262-2013) 9 Fol. 104 del expediente en préstamo. 10 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez.
Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 11 admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente destacar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 12, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza. 4.
Problema jurídico. De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: ➢ ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por cuanto se vulneró el debido proceso de la UGPP en razón a que no era la entidad que debía satisfacer las pretensiones de la demanda por no ser la destinataria de los aportes a salud? ➢ ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar el reconocimiento y 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 12 «Artículo 6°.
Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 pago de la pensión gracia a favor de la señora Blanca Arsenia Huertas Corredor sin cumplir con los requisitos para ser beneficiaria de la aludida prestación? 5.
Solución a los problemas jurídicos 5.1. ¿Se vulneró el debido proceso de la UGPP en razón a que no era la entidad que debía satisfacer las pretensiones de la demanda por no ser la destinataria de los aportes a salud? La UGPP consideró que la providencia objeto de revisión proferida por el Juzgado Único Administrativo de Girardot del 28 de noviembre de 2008 está incursa en la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque esa entidad no es la destinataria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la que afirma que carecía de legitimación en la causa por pasiva en lo referente a la orden de devolución del dinero que se había deducido de la pensión por concepto de aportes a salud, por lo que manifiesta que esto desconoce el derecho al debido proceso.
Sobre la causal del literal a) el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales previstas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Es importante indicar que el debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental, constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebid as para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia 13.
Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son 14: 13 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 14 Sentencia C-341 de 2014. Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constituci ón la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».
Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento.
Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias 15 que hacen la decisión incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la 15 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015. Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Precisado lo anterior, respecto a la argumentación con la cual la UGPP sustenta la configuración de esta causal, es necesario recordar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros fines, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009.
Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 ibidem dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.
En el sub-lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Adicionalmente, el Decreto 5021 de 2009, reproducido por el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.
Ahora bien, no se puede perder de vista que el objeto de revisión es la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la nulidad de las Resoluciones No 11618 del 13 de marzo Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de 2006 y 05401 del 30 de junio de 2006, 16 proferidas por CAJANAL -hoy UGPP- mediante las cuales negó a la señora Blanca Arsenia Huertas Corredor el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Dichas pretensiones fueron resueltas a través de la sentencia d el 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Girardot que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Blanca Arsenia Huertas Corredor cumplía con los requisitos exigidos para ser merecedora de la pensión gracia, y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, en consecuencia, ordenó a CAJANAL hoy UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia, teniendo en cuenta que los servicios de docente de la señora Blanca Arsenia Huertas Corredor, fueron de carácter territorial.
En orden a lo anterior, los argumentos expuestos por la UGPP en cuanto a que no es destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud, no guardan relación alguna con lo demandado por la señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR, ni con lo decidido en los fallos de primera y segunda instancia, razón por la cual no se configura la violación al debido proceso.
En tal sentido, el desacuerdo expresado por la UGPP en la interpretación de las normas sobre su competencia frente a la administración de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud dentro de la presente acción de revisión no es congruente con la sentencia objeto de revisión, ni tampoco constituye la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por lo tanto, la Sala procederá a declarar infundada la causal de violación de debido proceso propuesta por la entidad demandante. 16 Folios 9 a 14 cuaderno del tribunal Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 5.2.
¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? La UGPP aduce que al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR, no cumplía con los requisitos para tal fin, en razón a que no es posible contabilizar tiempos de servicios con vinculación de carácter nacional para conceder la pensión, se excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley.
Al respecto, la Sala precisa que la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literal b), lo siguiente: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud de l Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» La Sala ha reconocido que esta causal jurisprudencialmente ha sido considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.
Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Único Administrativo de Girardot, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber declarado la nulidad de las Resoluciones No 11618 del 13 de marzo de 2006 y 05401 del 30 de junio de 2006, proferidas por CAJANAL hoy UGPP, y haber ordenado el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR. 5.3 De la pensión gracia Al respecto, se tiene que la pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 17 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2 del artículo 15 limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualmente lo siguiente: «[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los 17 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado 18 que fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia, a saber: «dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servido res no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley […].» De la misma manera, los requisitos para dicha pensión fueron reiterados posteriormente en una nueva sentencia de unificación, en la cual se fijó lo siguiente 19: «De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» [Negrillas fuera de texto].
En tal sentido, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, lo importante es que la demandada se haya vinculado al servicio de la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, así mismo, es viable juntar los años servidos en cualquier época, pues no se puede perder de vista que la voluntad del legislador fue la de 18Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 19Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018.
Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 establecer el referente del tiempo de servicio. En tal sentido, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del período, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 5.
Análisis sustancial La Sala advierte que la procedencia de este medio de impugnación es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetur- y cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable.
La UGPP solicitó infirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Girardot, por considerar que dicha decisión se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no se debió reconocer la pensión gracia a la señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR, por cuanto su vinculación en algunos periodos fue de orden nacional y no territorial.
Al respecto y en relación con la cuantía del derecho pensional de la señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR, se observa que la sentencia del 28 de noviembre de 2008, objeto de la acción de revisión, dispuso (i) declarar la nulidad de las Resoluciones Núms. 11618 del 13 de marzo y 05401 del 30 de junio de 2006 y (ii) ordenó a la demandada reconocer y pagar la pensión gracia, atendió los lineamientos jurisprudenciales proferidos por esta Corporación. Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 La Sala advierte que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el reconocimiento de la pensión gracia a la señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR se dio porque demostró que cumplía con todos los requisitos exigidos en la normativa rectora para ser beneficiaria de dicha prestación. En ese orden, se observa certificación No 3464 expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la que precisa que la señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR, laboró desde el 22 de marzo de 1991 hasta el 9 de enero de 1996, en las escuelas rurales El Naranjal y Guacana del Municipio de Apulo (fl 3), así: en la escuela Rural del Municipio de Apulo a partir del 2 de mayo de 1991, en la escuela rural de Guacaná del municipio de Apulo, a partir del 5 de julio de 1995 y en la escuela Guacana a partir del 9 de enero de 1996.
(fl 3) Igualmente, la aludida certificación, precisa como tiempo de servicio 15 años, meses 0 y 18 días. Igualmente, a folio 5 obra certificación por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Boyacá, en la que se indica que la señora HUERTAS CORREDOR, prestó sus servicios en las escuelas Cobagote en Cerinza, desde el 24 de enero de 1975 al 7 de septiembre de 1975, en la escuela San Lorenzo en Duitama, desde el 8 de septiembre de 1975 al 6 de mayo de 1982 y en Tuate Bajo - Belén, desde el 26 de agosto de 1982.
Ahora bien, es pertinente advertir que la UGPP en la acción de revisión, no especifica cuales tiempos no son útiles para efectos de acceder a la pensión gracia. Sin embargo, la Resolución No 11618 del 13 de mayo de 2006, CAJANAL en liquidación, le negó el reconocimiento de la pensión gracia debido a que los tiempos laborados en el Departamento de Cundinamarca son de carácter nacional.
No obstante, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha admitido la sumatoria de tiempos por Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 vinculaciones posteriores al 31 de diciembre de 1980, en plazas nacionalizadas o territoriales.
Esta corporación ha sostenido que tendrán derecho a la pensión gracia los docentes oficiales que tengan una vinculación de carácter territorial o nacionalizada 20, situación que se demuestra con la acreditación de que la plaza ocupada tiene tal carácter. Este criterio incluso fue adoptado posteriormente en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 21.
En ella se precisó que para probar la calidad de docente se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo o con una certificación que de manera inequívoca lo evidencie. Igualmente, en relación con la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, la Sección Segunda ha sostenido que: i) no es exigencia estar vinculado para esa fecha, pero sí que en ese momento ya hubieran tenido alguna vinculación con ese carácter, y ii) si el docente cumplió con esa condición, puede computar tiempos por vinculaciones posteriores a aquella, siempre que tengan la condición de nacionalizado o territorial, pues se encuentran dentro del supuesto previsto por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que mantuvo la expectativa a ser beneficiarios de esta pensión. 22 20 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2006, radicado: 25000-23-25-000-2002-05760-01 (6024-05).
Actor: Segundo Tiberio Piñeros Alfonso. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2009, radicado: 25000-23-25-000-2004-02727-02 (0876-08). Actor: Myriam Inés Lizarazo de Puccini. 21 Sección Segunda, radicado: 25000234200020130468301 (3805 -2014), actor: Gladys Amanda Hernández, demandado: UGPP 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2006-03436-01 (0019-09), actor: María Julia Pardo Guevara, demandado: Caja Nacional de Previsión Social Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2016, radicación: 70001-23-31-000-2011-02066-01 (4702-13), actor: Alirio Salas Jorge, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2017, radicación: 19001-23-33-000-2013-00554-01 (0093-15), actor: Daniel Garcés Aragón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 De acuerdo con las certificaciones citadas, se advierte que, contrario a lo afirmado por la UGPP, el Juzgado Único Administrativo de Girardot no contrarió el ordenamiento jurídico superior al declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR, pues se demostró, en primer lugar, que la antes nombrada acreditó (i) su vinculación a la docencia oficial del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y (ii) sumó más de 20 años de servicios como docente territorial, computables para efectos de colmar el requisito de tiempo exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En tal sentido, se lograron acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son: (i) haber prestado los servicios como maestra por más de 20 años, en las instituciones anteriormente señaladas, cuyo inicio fue antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 24 de enero de 1975, en la escuela rural de Cabagote - Cerinza Boyacá, (ii) contar con 50 años de edad, pues nació el 27 de julio de 1951, según copia de la cédula obrante a folio 8, y (iii) observar buena conducta en su desempeño en calidad de docente, pues dentro del expediente no obra ninguna prueba que demuestre algo distinto.
El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ-SII-11- 2018 de 21 de junio de 2018 23 la Sección segunda de la Corporación precisó lo siguiente: Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2018, radicación: 15001-23-31-000-2010-01549-02 (1748-15), actor: Blanca Omaira Suárez Puerto, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. 23Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018.
Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 «De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» De lo anterior, se colige que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.
Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, requerimiento que cumplió a cabalidad el docente. De otra parte, aunque el proceso de nacionalización de la educación realizado en virtud de la Ley 43 de 1975 conllevó la asunción por parte del gobierno central del pago de los servicios educativos de los docentes territoriales, esta situación no conlle vó a que estos mutaran de plano a maestros nacionales, toda vez que ello ocurrió solo para los vinculados a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989 que unificó el régimen prestacional de todos los educadores.
En tal sentido, en criterio de la Sala, la posición adoptada por el Juzgado guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo en relación con la posibilidad de tener como válidos los tiempos de prest ación de servicios como docente por más de 20 años vinculada antes del 31 de diciembre de 1980.
De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente. Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 6.
De otra parte se observa, que a folio 250, obra memorial en el que se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soc ial - UGPP, otorgó poder al abogado Germán Vicente Manrique, para la defensa de sus intereses. 7. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».
Esta Corporación 24 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE infundada la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000- 2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001 -03-15-000- 2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001 -03-15-000- 2018-01884-00(REV).
Radicado: 11001-0325-000-2017-00683 -00 (3362-2017) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR, por las causales a y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Único Administrativo de Girardot dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307 3331 991 2006 00101, con fundamento en las razones expuestas.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA al abogado GERMÁN VICENTE MANRIQUE, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de acuerdo al poder conferido a folio 250.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta decisión archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI y devuélvase el expediente en préstamo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE