Micelio
11001032600020240013900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-10

Radicación interna: 71945 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jesus Del Carmen Mora Paz, Rosa Berthalina Mora Paz, Ingrid Carina Mora Paz, Franca Lidia Mora Paz, Marcos Fortunato Mora Paz, Nubia Zoraida Eraso Enriquez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Nacion Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Principio de congruencia / No se afectó en el caso concreto por cuanto el ad quem ajustó su decisión al precedente jurisprudencial aplicable / Falta de motivación de la sentencia – no se configuró. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Marcos Fortunato Mora Paz y otros, contra la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, la cual quedará así: “PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE OBJETO PARA DEMANDAR E INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE HECHO O ACTUACIÓN DAÑOSA propuestas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- DECLARAR extracontractualmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la que fue objeto el señor MARCOS FORTUNATO VENANCIO MORA PAZ de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en partes iguales, las siguientes sumas y conceptos: Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 2 Perjuicios morales Demandante Calidad acreditada Monto a reconocer Marcos Fortunato Venancio Mora Paz Víctima directa 17,98 smlmv Nubia Zoraida Eraso Enríquez Compañera 8,99 smlmv Justo Nemesio Mora Narváez Padre 8,99 smlmv Ángela María Mora Eraso Hija 8,99 smlmv Perjuicio material – lucro cesante: En favor del señor Marcos Fortunato Venancio Mora Paz, la suma de $4.202.490,60.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Sin lugar a condenar en costas. SEXTO.- Disponer que este fallo se cumpla dentro de los términos y formas establecidos en el artículo 192 de C.P.A.C.A. SÉPTIMO.- En firme esta sentencia, por secretaría

COMUNÍQUESE al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. Igualmente expídanse copias auténticas de este fallo con las constancias respectivas a la parte demandante para que adelante las gestiones que considere pertinentes. Cumplido lo anterior, archívese el expediente, dejando las constancias respectivas.

SEGUNDO: Abstenerse de imponer condena en costas en esta instancia a la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Condenar en costas a la Rama Judicial en un 100%. La liquidación se efectuará por el juzgado de la primera instancia, según lo establecido en los arts. 365 y 366 del C.G.P. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la configuración de la causal quinta del recurso extraordinario de revisión, prevista en el artículo 250 del CPACA, respecto de la sentencia emitida en segunda instancia el 28 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, en el marco del proceso de reparación directa 2015-00245.

Como sustento de su invocación, se afirmó que en la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad de las accionadas por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Marcos Fortunato Mora Paz y las condenó al pago de perjuicios materiales para el afectado directo y morales en cuantía a equivalente a 100 SMLMV, en favor de la víctima directa, 70 SMLMV en favor de su compañera permanente, su hija y su padre y 50 SMLMV en favor de cada uno de los hermanos, Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 3 sentencia que, luego de ser apelada por las demandadas, fue modificada por el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión. Se alegó que, no obstante, los recursos de apelación formulados en contra de aquella por las demandadas no recurrieron de manera puntual el monto de los perjuicios morales reconocidos a la parte demandante, el ad quem de manera oficiosa rebajó los valores dispuestos para la víctima, su compañera permanente, su hija y su padre y los denegó en favor de los hermanos de aquella.

Para el recurrente, la decisión del tribunal incurrió en la causal de nulidad originada en sentencia, por la vulneración del debido proceso configurada tras la inobservancia del principio de congruencia, habida consideración de que excedió el límite de la competencia funcional delimitado por los argumentos de la impugnación. Aunó que la sentencia fue adoleció de falta de motivación por no haberse dictado conforme a la regla jurisprudencial vigente al tiempo de presentación de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1.- Del proceso de reparación directa 2015-00245, en desarrollo del cual se dictó la sentencia objeto de revisión 1.1.- El 18 de septiembre de 2015, los señores Marcos Fortunato Mora Paz, en calidad de víctima, quien actuó en su propio nombre y en representación de su hija menor Ángela María Mora Eraso; Nubia Zoraida Eraso Enríquez, compañera permanente de la víctima, Justo Nemesio Mora Narváez, padre y Rosa Berthalina, Jesús del Carmen, Franca Lidia, Raúl Candido, Flor Cecilia e Ingrid Carina Mora Paz, hermanos del afectado, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados, en el período comprendido entre el 27 de febrero de 2013 y 14 de junio siguiente.

Se indicó que Marcos Fortunato Mora Paz, estuvo privado injustamente de la libertad por la supuesta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 4 de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, proceso que culminó con la decisión dictada el 22 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, providencia en la que decretó la preclusión de la investigación en tanto no logró desvirtuarse la presunción de inocencia, toda vez que para el Juez de conocimiento no existían elementos materiales probatorios que le permitieran establecer sin duda alguna que el arma de fuego incautada el día de los hechos fuera portada por el señor Mora Paz. 1.2.- Surtido el procedimiento legal correspondiente, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto dictó sentencia el 4 de mayo de 2018, mediante la cual declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Marcos Fortunato Mora Paz, bajo la comprensión de que, cuando el proceso penal terminaba por aplicación del principio de in dubio pro reo, como en el presente caso, aunque para la detención se hubieren cumplido las exigencias legales, se entendía que comportaba una carga desproporcionada e inequitativa que una persona no estaba en el deber de soportar.

Como consecuencia, las condenó a pagar al afectado directo perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistente en los honorarios de abogado que ejerció la defensa técnica en el proceso penal y en el lucro cesante. Así mismo, ordenó reconocer perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 SMLMV, en favor de la víctima directa, 70 SMLMV en favor de su compañera permanente, su hija y su padre y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos. 1.3.- En contra de la anterior decisión, las demandadas, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, interpusieron recurso de apelación. La primera de ellas argumentó que la actuación desplegada por el ente instructor se adelantó con apego a las obligaciones y funciones constitucional y legalmente establecidas para la época de los hechos, cumpliendo a cabalidad los requisitos exigidos para la solicitud y posterior imposición de la medida de aseguramiento.

Sumó que esta determinación, se basó en los elementos materiales probatorios recolectados hasta aquella etapa procesal, sin que se advirtiera la existencia de errores o arbitrariedades durante la actuación penal, pues se concedió la oportunidad para el ejercicio de los recursos, que no fueron usados por la defensa. Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 5 Añadió que discrepaba de la condena por concepto de daño emergente por no reposar los recibos de pago exigidos por la postura unificada del Consejo de Estado.

La Rama Judicial por su parte censuró el fallo por estimar que contravenía lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, en la que se estableció que la privación de la libertad solo devenía injusta cuando hubiere sido consecuencia de una decisión o actuación arbitraria, injustificada e irrazonable violatoria de los procedimientos establecidos por el legislador, siendo en aquellos casos en los que se verificaba la antijuridicidad del daño. Expuso que, en el caso concreto, se constató que la actuación de los jueces se ajustó a los lineamientos legales y constitucionales relativos al tipo de conducta punible bajo investigación, ordenando la medida de aseguramiento de detención preventiva con base en los elementos probatorios aportados por la Fiscalía, a partir de los cuales podía inferirse razonablemente para ese momento, que el imputado podía ser autor del delito imputado.

Así, al ser legítima y legal la actuación de la accionada, no le era dado predicar la causación de un daño antijurídico. De acuerdo con lo relatado, solicitó revocar la sentencia impugnada, o bien, de mantenerse la condena, indicó que su imposición en partes iguales entre esta entidad y la Fiscalía, resultaba desproporcionada, al ser esta última la encargada del acopio de los elementos materiales probatorios que debían aportarse ante la judicatura, y por tal razón, debería asumir la condena en una mayor proporción. 2.- Sentencia objeto de revisión 2.1.- El recurso de apelación fue resuelto a través de sentencia de 28 de julio de 2023, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión revocó parcialmente la condena impuesta, para, en lugar negar el daño emergente ordenado, modificar la base de liquidación del lucro cesante, rebajar el monto de los perjuicios morales reconocidos a la víctima, su hija, compañera permanente y padre y negarlos en relación con los hermanos. El sustrato argumentativo del fallo, en cuanto al fondo del asunto, estribó en que, ante las circunstancias particulares del caso sometido a examen, resultaba plausible su resolución con base en los elementos propios de un régimen objetivo de Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 6 responsabilidad, desde el cual, sin perjuicio de ampararse en los cánones normativos que regían la materia al momento de imponer la medida de aseguramiento, no podía pasarse por alto que la hipótesis fáctica con cuya base se limitó la libertad del demandante, no pudo ser demostrada y en cambio se recabó material probatorio que puso en duda su participación en la comisión del ilícito, situación que permitía corroborar el carácter antijurídico de la privación a la que fue sometido el señor Marcos Fortunato Venancio Mora Paz, quien no se encontraba en el deber de soportar tal restricción. Fundado en esos elementos, el Tribunal confirmó la declaratoria de responsabilidad de ambas demandadas y modificó lo concerniente a la liquidación de los perjuicios ordenados.

En ese sentido, frente al daño emergente consideró que existía duda de si el pago de los honorarios en favor del profesional del derecho que atendió la defensa en el proceso penal fue realizado por el afectado directo, situación que impedía acceder a su reembolso. En cuanto al lucro cesante, estimó que, en relación con los ingresos obtenidos por el señor Mora Paz, al no encontrarse prueba sobre su valor concreto, se daría aplicación a la presunción de devengar, al menos, un salario mínimo vigente, en concordancia con lo concluido en primera instancia. Sin embargo, previno que los valores adicionados por el a quo en relación con el factor prestacional y el tiempo adicional de 8,75 meses para la consecución de trabajo no se tendrían en cuenta, en la medida en que no se solicitó así en la demanda, al tiempo que, tampoco se demostraron.

Finalmente, en lo concerniente a los perjuicios morales estimó que debía darse aplicación al precedente de unificación jurisprudencial recogido en la sentencia del 29 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 46681. En ese sentido, señaló que el tiempo en que estuvo privado de la libertad el señor Mora Paz correspondió a 3 meses y 18 días, cuestión que, acudiendo a la tabla de equivalencias de la jurisprudencia en cuestión, conducía a reconocer 17,98 SMLV para la víctima y 8,99 smlv para la compañera permanente, el padre y la hija.

Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 7 De acuerdo con esa misma línea, precisó que no procedía el pago de perjuicios morales en favor de los hermanos. 3.- Recurso Extraordinario de Revisión El 27 de septiembre de 2024, la parte demandante presentó recurso extraordinario contra la sentencia del 28 de julio de 2023, emanada del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En apoyo de su impugnación, adujo que el fallo de segunda instancia había faltado al principio de congruencia, toda vez que el ad quem excedió el límite de la apelación presentada en su contra por las demandadas. En ese sentido, explicó que en ninguno de los escritos del recurso se elevó reparo en contra de los perjuicios morales reconocidos por el a quo, pese a lo cual el tribunal abordó oficiosamente su estudio y al cabo procedió a rebajar su monto en unos casos y a negarlos en otros.

A su juicio, el Tribunal no ciñó su pronunciamiento a los puntos que integraron el objeto de reproche a través del recurso de apelación y, por el contrario, lo excedió al abarcar un aspecto que no había sido sometido a su consideración. Reprochó la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, en la que la segunda instancia cimentó la reducción de los perjuicios morales y su exclusión en el caso de los hermanos de la víctima, en razón a que, conforme a la misma jurisprudencia del Consejo de Estado la garantía de los derechos individuales en el marco de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales llevaban a afirmar, por regla general, que todo cambio de jurisprudencia que alterara de manera sustantiva el contenido y alcance de las competencias estatales, de los derechos de las personas o los mecanismos de protección de los mismos, necesariamente debía ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro.

Con base en esta premisa, indicó que la sentencia adolecía de falta de motivación al desconocer la postura vigente al momento de expedir el fallo de primera instancia. Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 8 Adicionalmente, refirió que, por estos mismos hechos había instaurado una acción de tutela que fue resuelta en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de mayo de 2024, en la cual se consideró que el mecanismo legal procedente para debatir el asunto era el recurso extraordinario de revisión, por recaer en una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia. 4.- Trámite procesal del recurso extraordinario de revisión 4.1.

Mediante auto del 9 de diciembre de 2024, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Marcos Fortunato Mora Paz y otros contra la sentencia del 28 de julio de 2023, procedente del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión y se dispuso correr traslado a la contraparte y al Ministerio Público para que se pronunciaran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA. 4.2.- La Nación – Rama Judicial presentó escrito, en el que esgrimió que el recurso de revisión impetrado era infundado, en razón a que correspondía a los hoy recurrentes haber aportado en debida oportunidad los documentos demostrativos de los perjuicios a reclamar, no siendo dable que por parte de las instancias se infirieran tales probanzas y menos se accediera a declarar la nulidad.

En este orden de ideas, estimó impróspera la causal invocada. Por su parte, el Ministerio Público allegó concepto, en el sentido de advertir que el recurso extraordinario de revisión no estaba llamado a prosperar. Sobre el particular, manifestó que la sentencia no transgredió el principio de congruencia externa o interna, atendiendo a que el Tribunal se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, los medios de defensa, los cargos de la apelación, a partir de los cuales, luego de verificar la liquidación de los perjuicios y, en consideración a los lineamientos jurisprudenciales actualmente vigentes, decidió revocar parcialmente la condena para ajustarla a las directrices de la sentencia de unificación alusiva a los topes del quantum, reglas que estaban llamadas a irradiar la controversia con efectos retrospectivos.

Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 9 4.3.- En decisión del 5 de agosto de 2025, se abrió el período probatorio, ordenando incorporar al proceso las pruebas aportadas y decretando las solicitadas por los extremos procesales.

II. CONSIDERACIONES Régimen procesal En atención a que se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto el 27 de septiembre de 2024, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 249 y 250 de la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Igualmente, concierne observar la regulación del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa consagrada por el artículo 306 del primero de los aludidos compendios. I.- Presupuestos procesales 1.- Jurisdicción y competencia Con arreglo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1437 de 20111, esta Subsección es competente para conocer y resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 28 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión En consonancia con lo prescrito en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, a través del cual se adoptó el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le asiste competencia a esta Subsección para decidir la referida impugnación. 2.- Procedencia del recurso extraordinario A la luz de los dictados del artículo 248 del CPACA, con apego a los cuales “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso 1 Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del consejo de estado conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del consejo de estado según la materia.

Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 10 Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” se verifica la viabilidad de conocer del presente asunto, en tanto la providencia objeto de impugnación corresponde a la sentencia expedida en segunda instancia el 28 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, que revocó parcialmente la sentencia dictada el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, en lo relativo al reconocimiento de perjuicios.

Sobre la finalidad de este mecanismo extraordinario, la doctrina especializada ha considerado que: “El recurso extraordinario de revisión cumple una trascendente misión y es la de evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que no obstante estar ejecutoriada, es decir, haber hecho tránsito a cosa juzgada formal y por ende susceptible de ser cumplida, dado que se llegó a ella existiendo medios irregulares o ilícitos, es posible cercenar sus efectos, obviamente si se interpone dentro del plazo que el legislador estimó prudencial para hacerlo, para, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, enmendara los errores cometidos y restablecer el derecho, no obstante hacer tránsito a cosa juzgada formal que ya operó”2.

Cabe indicar que, el propósito del recurso de revisión no estriba en censurar desde una perspectiva sustancial, la sentencia promulgada en el marco de un proceso ordinario, al extremo de derivar en una decisión de tercera instancia. A contrario sensu, su raigambre extraordinaria comporta que su procedencia se sujete a la configuración de las causales taxativas enlistadas en el orden jurídico, cuya ocurrencia, por demás, debe ser ajena a la órbita de acción u omisión de la parte que la alega.

Tal ha sido la comprensión dispensada por la jurisprudencia, al sostener3: Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. Tirant Lo Blanch Tercera Edición. Bogotá 2024. Pag.816. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54.722. Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 11 3.- Oportunidad de la interposición del recurso Al tenor del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el plazo para acudir a esta jurisdicción en ejercicio del recurso extraordinario de revisión es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada4.

Según consta en el aplicativo SAMAI, la sentencia impugnada se notificó por correo electrónico a las partes el 29 de septiembre de 2023, por lo que, con arreglo al artículo 302 del CGP, en consonancia con lo previsto en el artículo 203 y el numeral 2) del artículo 205 del CPACA, quedó ejecutoriada el 6 de octubre siguiente. Por consiguiente, el término para formular el recurso extraordinario de revisión se extendió hasta el 6 de octubre de 2024, de suerte que, al haberse interpuesto el 27 de septiembre de 20245, se concluye que su radicación fue oportuna. 4.- Causal de revisión establecida en el numeral 5) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 La causal quinta del artículo 250 del C.P.A.C.A. consiste en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” De acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado6, la configuración de esta causal exige dos elementos: (i) que la nulidad haya sido originada en la sentencia recurrida y sea de tal magnitud que, de no haber existido, se hubiera adoptado una decisión distinta; y (ii) que contra esa decisión no proceda recurso de apelación, es decir, que se trate de fallos de única o de segunda instancia. La aludida causal no permite alegar nulidades procesales que pudieron configurarse durante el trámite del asunto, dado el deber de las partes de ponerlas en 4 Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso (…) (se destaca). 5 SAMAI, índice 2.

Documento: DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL. 6 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 16. Sentencia del 5 de mayo de 2020. Radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°22. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00. Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 12 conocimiento oportunamente y del juez de advertirlas y sanear el proceso en cada etapa procesal.

Así, el recurso extraordinario de revisión solo permite atacar sentencias contra las cuales no procede recurso alguno y que, por tanto, no pueden ser objeto de control de legalidad en una segunda instancia, adquiriendo fuerza de cosa juzgada. No obstante, esta Corporación ha reconocido que es posible alegar nulidades ocurridas antes del fallo únicamente cuando el demandante demuestre que le fue imposible reclamarlas durante el trámite ordinario7.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 no establece causales específicas de nulidad procesal. Por ello, en aplicación del artículo 208 del C.P.A.C.A., debe acudirse a las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil —hoy Código General del Proceso—. En ese sentido, el artículo 133 del C.G.P. enumera las causales de nulidad procesal, y esta Corporación ha delimitado cuáles de ellas pueden originarse en la sentencia, de la siguiente manera: “(…) se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral primero: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral segundo: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral tercero: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral séptimo: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación”. 8 Sumado a ello, el Consejo de Estado9 ha determinado que también son causales de nulidad originadas en la sentencia: “la carencia absoluta de motivación de la sentencia10, la violación al principio de la non reformatio in pejus11, la prueba obtenida con violación del debido proceso12, la expedición de una sentencia 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2014-00251-00(REV). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011-01409-00(REV). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127-00. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018, Radicado 2012- 01027-00 Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 13 condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia13, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia14 y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado15”.

En efecto, surge con nitidez que la causal quinta de revisión puede enmarcarse en supuestos en que la sentencia desconozca el principio de congruencia en los eventos en que por ejemplo se resuelven cuestiones que no corresponden a la causa petendi16. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda alegar, justificar y probar cualquier otra causal de nulidad que se configure en la sentencia impugnada, con fundamento en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política por vulneración al debido proceso.

Con todo, cabe indicar a la sazón que, si bien la jurisprudencia ha admitido tal posibilidad, ella solo resulta procedente siempre que “la violación al debido proceso que se alegue [esté] relacionada con un aspecto procesal, pero de tal trascendencia que tenga impacto en la aplicación de la citada garantía constitucional”17, situación que excluye supuestos referentes a la motivación y valoración probatoria de la sentencia revisada.

Por tratarse del punto medular que convoca esta decisión hay que puntualizar que el principio de congruencia es considerado por la doctrina como aquel “que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben preferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, en lo civil, laboral y contencioso administrativo, o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV) 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 3 Especial de Decisión, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Radicado 2018-00888-00(REV) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de marzo de 2019, Radicado 1998-00153-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarto, 29 de mayo de 2014, exp. 18915..

Ver también Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 25 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, exp. 204-00915. 17 Consejo de Estado, Sala Especial 16, sentencia de 5 de mayo de 2020, rad. 2017-02519, C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 14 o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”18.

Supone lo anotado que el operador judicial está desprovisto de facultades para alterar tanto la causa petendi como el petitum formulado en la demanda, aserto que encuentra su justificación en que su modificación oficiosa entrañaría una abierta vulneración al debido proceso en detrimento de los derechos de la contraparte, al resultar sorprendida con argumentos o disquisiciones alrededor de los cuales no tuvo la oportunidad de contradecir o desvirtuar19.

Esta premisa se extiende no solo al contenido de la demanda, como también a las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso y a los argumentos esbozados en el recurso de apelación. Frente a esto último cabe acotar que: “…el ad quem, al momento de resolver el recurso de apelación, debe circunscribirse a lo estrictamente cuestionado en la alzada, sin que le esté permitido, por regla general, resolver aspectos no ventilados en la impugnación”20.

Ha de agregarse que este principio cuenta con dos dimensiones21. Será interna de cara a la coherencia que debe estar presente entre la parte resolutiva de la sentencia y las consideraciones en que aquella se basa. La externa, en cambio, se asocia a la consonancia que debe estar presente entre lo pedido, lo excepcionado y lo decidido en el fallo.

Sin perjuicio de lo antedicho, la amplitud de este postulado ha sido modulada por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, instancia que en fallo del 9 de febrero de 2012 precisó la necesidad de que el principio de congruencia cediera, entre otros aspectos, ante una evidencia que riña con la configuración de los presupuestos procesales de la demanda, caso en el cual, de no encontrarse 18 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría General del Proceso, Cuarta Reimpresión. Editorial Temis, Bogotá 2019. Pág. 427. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente No. 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente No. 54.407, M.P. María Adriana Marín, en fallo del 13 de agosto de 2020, expediente No. 59.791 y en sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente No. 64.865. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de febrero de 2025, exp. 66572, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 21 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 27, sentencia del 1 de junio de 2022, exp. 2021- 05767, C.P, Rocío Araújo Oñate.

Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 15 acreditados en el plenario, ameritara un pronunciamiento oficioso, al margen de que no hubieran sido alegados en la apelación: “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, (…) iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”22.

En providencia posterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado retomó de nuevo el tratamiento sobre los límites al principio de congruencia en función de la competencia funcional, ocasión en la que se refirió a la posibilidad de ampliar la facultad oficiosa del juez a la revisión de aspectos que, aun cuando no habiendo sido expresamente censurados mediante el recurso de apelación, sí guardaban una relación directa con el asunto global sustento de la censura: En relación con el alcance de esta disposición, la Sala ha acogido dos posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de congruencia (…) Conforme a la primera postura, la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente (…) La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados23.

Una vez puesta de presente la existencia de esas dos vertientes, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación, se decantó por la segunda 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 9 de febrero de 2012. Exp: 21.060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 16 corriente, esto es, aquella que permitía el análisis oficioso de aspectos que se encontraban estrechamente vinculados o casi inmersos de manera consustancial en los asuntos objeto de reproche, como lo serían los perjuicios reconocidos como consecuencia de una declaratoria de responsabilidad del Estado que hubiere sido controvertida en sede de impugnación interpuesta por la parte a la que le resulta desfavorable la decisión. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. 20.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable por la muerte de Milena Andrea Santamaría López y por la afectación del estado de salud de Leidy Yuliana Vásquez Cano, y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. 21.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

(…). Procede la Sala a fijar el monto de los perjuicios de conformidad con las pretensiones de la demanda, las pruebas que obran dentro del proceso y las razones de la apelación, antes reiterar que, atendiendo al objeto del recurso, que no es otro que se revoque integralmente el fallo apelado y, consecuencialmente, cualquier decisión que sea contraria a los intereses de la entidad demandada, el juez de segunda instancia está facultado para modificar o corregir lo relativo a las condenas por perjuicios morales y materiales que fueron impuestas por el a-quo. 24.

En atención a esa línea jurisprudencial, actualmente vigente, cabe concluir que en tanto la condena que se profiere como consecuencia de una declaratoria de responsabilidad del Estado que, en este último caso, ha sido puntualmente recurrida con argumentos concretos dirigidos a enervarla, constituye un asunto que está directamente conectado con las bases jurídicas que fungen como soporte de los 24 Ibidem.

Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 17 reconocimientos económicos ordenados, la facultad del operador judicial no se limitará a indagar acerca de la configuración de los elementos que estructuran dicha declaratoria, siendo posible abrir la litis a los aspectos dinerarios que de la misma se derivan.

Pasando a otra temática de especial interés, en lo atinente a la deficiencia de la motivación de la sentencia como supuesto infractor del debido proceso, la Corte Constitucional ha sostenido que en la jurisdicción ordinaria no existe una postura pacífica asociada a la virtualidad de ese fenómeno para encuadrarse como una causal de revisión del fallo.

Así lo explicó la Corte Constitucional25 al especificar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha perfilado dos tesis sobre el particular. Una negativa, en la que la deficiente motivación no es una causal de nulidad de las sentencias ejecutoriadas, por cuanto ‘en el ordenamiento procesal civil colombiano no está consagrada por el legislador la falta de motivación o la deficiencia de la [sentencia] como causal de nulidad procesal’”26.

Y otra positiva, acorde con cuyos postulados la deficiente motivación sí se erige como una causal de nulidad de las sentencias ejecutoriadas, “porque el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 dispone que una de las condiciones de validez de las sentencias es su debida motivación. Además, el deber de motivar las decisiones judiciales es una “exigencia racional, vinculada estrechamente con la tutela judicial efectiva” e “inherente al debido proceso” al exigir que “las razones del juez sean públicas y visibles, premisa a partir de la cual ellas pueden ser sometidas al escrutinio de las partes y de los órganos de control estatuidos en la Constitución”27. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-060 del 27 de febrero de 2024, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. 26 Original de la cita.

Entre las decisiones que adoptan esta postura, es posible identificar las sentencias no°. 2008-00825-00 de 1° de junio de 2010, n°. 2009-00125-00 de 8 de abril de 2011, SC12377-2014, SC12559-2014, SC12377-2014, SC5408-2018 y SC4065-2020. En esta última, la Sala intentó finiquitar la discusión aduciendo que (i) la inclusión de la causal de nulidad fue parte de la ratio descidendi de la sentencia de 29 de agosto de 2008 y (ii) los pronunciamientos de la Corte constituían una “doctrina probable” sobre la posibilidad de invocar esta causal. 27 Original de la cita.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3892-2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 29 de agosto de 2008, rad. 11001- 0203-000-2004-00729-01 y SC5408-2018. Sentencia de veintinueve de agosto de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01. Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 18 Ante este panorama ambivalente, la Corte Constitucional se ha inclinado por privilegiar la segunda postura, perspectiva que halla su fundamento en que “Primero, salvaguarda los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que habilita que las personas cuyos derechos se han visto afectados por una sentencia ejecutoriada que carece o tiene graves deficiencias de motivación, puedan acudir al recurso de revisión para revocarla.

Segundo, materializa el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (art. 228 de la CP), sin desconocer el principio de cosa juzgada”28. A su turno, en relación con esta causal de revisión por nulidad originada en sentencia, el Consejo de Estado ha estimado que su vocación para configurarse se subordina a que: “la sentencia carece totalmente de motivación”29.

Sobre el alcance de este evento de nulidad “la Sala Plena del Consejo de Estado30 ha señalado como una irregularidad sustancial del procedimiento que puede considerarse como nulidad originada en la sentencia, la carencia de motivación de la misma, la cual, genera una vía de hecho, en tanto que el ejercicio de la función judicial, demanda, por antonomasia, la formulación de razones jurídicas con los cuales se expongan los fundamentos que motivaron la toma de una decisión en determinado sentido”31.

Mas adelante, esta Alta Corte puntualizó: “L]a nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se basa en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas.

No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador”32 28 Corte Constitucional, sentencia SU-060 del 27 de febrero de 2024, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. 29 Consejo de Estado, Sala Especial 16, sentencia de 5 de mayo de 2020, rad. 2017-02519, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 30 Original de la cita.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2015. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, número único de radicación 2009 – 00494. 31 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 15, sentencia del 15 de junio de 2018, exp. 2011- 01409, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 4598-17, C.P. William Hernández Gómez.

Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 19 En relación con esa causal, recientemente esta Subsección precisó: Se trata entonces de la situación en la que el juzgador, en desconocimiento a lo reglado en el artículo 187 del CPACA, omite sustentar su decisión. Bajo esa premisa, se ha explicado que: “ (…) esta causal no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; en la medida en que, si se admiten esta clase de reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se le convierte en otra instancia. La doctrina, por su parte sostiene que la motivación no conlleva una argumentación pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones de las partes ni implica cohibir la fundamentación concisa que adelante el operador jurídico en el caso particular, porque de lo que se trata es de dar solución a todos los extremos de la litis en la búsqueda de la tutela judicial efectiva.

“(…). Como atrás se indicó, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que la procedencia de la falta de motivación como supuesto de configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, supone la “carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión (…).

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación”; en otros términos, no es posible que, alegando este defecto, se planteen controversias sobre las razones en las que se fundó la providencia o la pertinencia de las mismas, pues “[u]n entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada.

(…). Para la Sala, la lectura de la sentencia objeto de revisión evidencia que no puede predicarse una carencia absoluta de motivación ─como lo exige la procedencia de la causal─, ya que el Tribunal explicó las razones por las que procedía tanto la disminución de la condena como el porcentaje en el que efectuaría el referido descuento33.

De esta manera, es claro que la postura de esta Subsección, en cuanto al alcance de la causal en comento que en esta ocasión ha de reiterarse, se circunscribe a la carencia total de motivación de la sentencia, sin que por vía del recurso extraordinario de revisión sea posible extender alegaciones dirigidas a cuestionar la deficiencia de la base argumentativa del fallo impugnado. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de mayo de 2025, REV 70728, C.P. Nicolás Yepes Corrales, con referencia a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2024, radicación 11001- 03-26-000-2023-00144-00 (70335) Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 14, sentencia de 5 de abril de 2016, Radicación: 11001-03-15-000-2008-00320-00.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de febrero de 2019, radicación 54001-33-31-006-2011- 00207-01 (59706). Cita en original: “Sentencia del 25 de febrero de 2014. Tribunal Administrativo de Antioquia. Sala Tercera de Oralidad. MP. YOLANDA OBANDO MONTES. Radicado 05001 33 33 022 2012 00090 01. Las mismas consideraciones se reiteraron por esta Sala el 14 de julio de 2025 EXP.65275 y el 16 de junio de 2025 EXP.66168.

Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 20 Con apego a los anteriores desarrollos dogmáticos será resuelto el caso concreto. 5.- Caso concreto El recurrente censuró la sentencia revisada por considerar que había incurrido en nulidad porque, en su criterio, fue lesiva del debido proceso: i) al contrariar el principio de congruencia tras pronunciarse y modificar los perjuicios morales reconocidos sin que estos fueran objeto puntual de la apelación; ii) adolecer de deficiente motivación al desconocer la jurisprudencia vigente al momento de elaborar el fallo de primera instancia. En orden a decidir la cuestión planteada, la Sala procede prima facie a referirse a la • Vulneración al principio de congruencia: Luego de haberse dictado la sentencia de primera instancia en el marco del proceso de reparación directa 2015-00245, en la que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Marcos Fortunato Mora Paz y las condenó a reconocer perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 SMLMV, en favor de la víctima directa, 70 SMLMV en favor de su compañera permanente, su hija y su padre y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos, ambas entidades accionadas interpusieron recurso de apelación en contra de dicha providencia. La Fiscalía General de la Nación sustentó la alzada argumentando que el supuesto daño no le resultaba imputable al órgano instructor, habida consideración de que la autoridad de donde provino la medida de aseguramiento fue el juez penal en su función de control de garantías, decisión que escapaba a la competencia de la Fiscalía en el sistema acusatorio.

Añadió a su disconformidad la condena por daño emergente, debido a que no reposaban pruebas que demostraran su causación. Por último, pidió que se revocara el fallo y se negaran las pretensiones de la demanda. La Rama Judicial basó su impugnación, esencialmente, en la legalidad del procedimiento penal en el que resultó privado de la libertad el señor Marcos Fortunato Mora Paz y en las razones por las cuales la legitimidad de las medidas que se adoptaran al interior de esa causa, impedía el surgimiento de un daño Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 21 antijurídico.

Con fundamento en sus alegaciones, solicitó que la sentencia fuera revocada o, en su defecto, se redujera la condena en proporción de su grado de participación en los hechos litigiosos, dado que fue la Fiscalía la que, en mayor grado, incidió en el resultado dañoso. Al resolver el objeto de la apelación, el Tribunal ad quem mantuvo la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Fiscalía de la Nación – Rama Judicial, arguyendo al efecto que el caso debía abordarse desde el ángulo del régimen objetivo de responsabilidad, a partir del cual la hipótesis fáctica que llevó a la privación de la libertad del señor Mora Paz, no pudo ser acreditada, desprendiéndose de tal premisa el carácter antijurídico de esa limitación. Dicho esto, la segunda instancia procedió a pronunciarse sobre los perjuicios reconocidos por el a quo.

En el caso de los materiales en la modalidad de daño emergente, lo hizo con apoyo en los cargos de disenso propuestos por la Fiscalía General de la Nación. En el evento del lucro cesante y de los perjuicios morales, se respaldó en las pruebas del proceso y en las tesis jurisprudenciales vigentes sobre su tasación. En este último evento, rebajó los montos ordenados en favor de la víctima, su compañera permanente, hija y padre y lo negó respecto de sus hermanos. En el contexto expuesto, la Sala considera que la sentencia revisada no quebrantó el principio de congruencia. Emerge que ambos escritos de la apelación apuntaron a que se revocara el fallo en su integridad, providencia que, no solo concentraba la declaratoria de responsabilidad estatal, sino también la condena consecuencial que con fundamento en aquella decisión se dictó. Así pues, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Plena de la Sección Tercera, el 6 de abril de 2018, dentro del expediente 46005, el reconocimiento de los perjuicios se identifica con un factor ínsito al juicio de responsabilidad, el cual comporta el aspecto global en que se focaliza el debate.

De contera, al confirmarse esta declaratoria, por encontrar reunidos los elementos que la edifican, tal circunstancia permite al fallador de segunda instancia revisar este Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 22 aspecto consecuencial de contenido patrimonial, que es lo que, en últimas, se pretende derribar a través de la impugnación. Nótese cómo en este evento se presenta un supuesto análogo al analizado en el citado fallo de unificación, en el que, pese a ser apelado expresamente el asunto asociado al reconocimiento del perjuicio moral, el Consejo de Estado se adentró, además, en el estudio de los perjuicios materiales, al punto que unificó su jurisprudencia fijando unos parámetros para su reconocimiento.

Acontece en el sub lite la situación contraria, pero no por ello censurable – en cuanto atiende a la misma lógica- en el que los cargos de la impugnación se encaminaron a controvertir el daño emergente y, luego de su examen, el ad quem prosiguió con el estudio del daño moral. Esa ha sido el enfoque que en escenarios semejantes ha perfilado la Sección Tercera, al aseverar: Los conceptos reconocidos en primera instancia a favor de la parte actora serán revisados por la Subsección, en virtud del criterio de unificación de la Sala Plena de esta Sección, según el cual cuando la entidad pública apela un aspecto general de la sentencia, como lo es la determinación de responsabilidad, el ad quem también adquiere competencia para analizar aspectos que sean consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad, tal como lo es la indemnización de perjuicios, siempre y cuando no se afecte el principio de no reformatio in pejus que beneficia al apelante único34.

En estas condiciones, la Sala no considera que el Tribunal Administrado de Nariño se hubiera apartado del principio de congruencia. Aconteció que, como consecuencia del estudio de los cargos de la apelación orientados a atacar la declaratoria de responsabilidad del Estado, se vio avocado a analizar la prosperidad de confirmar la condena de los perjuicios materiales e inmateriales desencadenados de aquella, actuación que se supeditó a los dictados que sobre el particular ha trazado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por lo anotado, no encuentra la Sala vulnerado el principio de congruencia alegado en el recurso. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de junio de 2023, exp. 54768. Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 23 • La falta de motivación de la sentencia35 Acerca de este punto, se reitera que para el recurrente la sentencia incurrió en esta anomalía, en razón a que no aplicó la jurisprudencia vigente en la época de presentación de la demanda en materia de liquidación de perjuicios para los casos de privación injusta de la libertad y erróneamente, afirmó, le dio efectos retroactivos al fallo dictado en 2021 sobre ese mismo tópico.

Sea lo primero aclarar que la argumentación en que descansa esta discrepancia, en realidad no corresponde a una “carencia absoluta de motivación de la sentencia”, supuesto cuya configuración de suyo exige la inexistencia de razones de hecho y derecho que funden determinado punto de la decisión. Dicho de otro modo, se observa que el cargo referente a la motivación realmente se sustentó en un desconocimiento del precedente, lo que torna en inviable encuadrar esa discusión en el cause de la causal 5ª de revisión, ante esta instancia extraordinaria, pues ello apunta al análisis de aspectos sustanciales o de fondo del fallo.

Con todo, sin desconocer que la postura de esta Subsección respecto de la aplicación de esta causal se circunscribe a la carencia total de motivación, con el ánimo de resolver con suficiencia los motivos de disenso que impulsaron la implementación de este mecanismo extraordinario, procede la Sala a realizar las siguientes reflexiones a través de las cuales queda desvirtuado el dicho del recurrente de conformidad con el cual la sentencia impugnada no estuvo motivada: El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto dictó sentencia el 23 de marzo de 2018, mediante la cual declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Marcos Fortunato Mora Paz, luego de lo cual, entre otras órdenes, las condenó a reconocer perjuicios morales en las cuantías citadas anteladamente.

Su razonamiento tuvo sustento en la unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, realizada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 36149, C.P. (E) Hernán Andrade Rincón, en la cual se 35 A lo largo del escrito del recurso, la recurrente hizo alusión a esta causal como falta de motivación o indebida motivación de forma indistinta.

Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 24 reiteraron las máximas del fallo dictado por la Sala Plena el 28 de agosto de 201436, y se complementaron las reglas pecuniarias a implementar para reconocer perjuicios morales acaecidos por la privación injusta de la libertad.

Al resolver la impugnación, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la declaratoria de responsabilidad, estudió lo pertinente a los perjuicios materiales, luego de lo cual abordó el análisis de los morales liquidados por el a quo. El referido examen se llevó a cabo ciñéndose a la sentencia de unificación que, en punto al daño originado por la privación injusta de la libertad, expidió el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2021, dentro del expediente radicado 46681, C.P. Martín Bermúdez Muñoz37.

En virtud de ese pronunciamiento, el ad quem, por un lado, ajustó los topes reconocidos en primera instancia, reduciéndolos de la manera antes descrita, y de otro lado, excluyó el reconocimiento que de ese rubro habría hecho la primera instancia frente a los hermanos de la víctima. Ahora bien, en la citada sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 consagró dos reglas frente a su aplicación en el tiempo: • En relación con la determinación de los topes máximos de perjuicios morales y la forma de calcularlos, prescribió que la sentencia sería aplicada de inmediato. • En torno al reconocimiento de perjuicios morales en favor de las personas ubicadas en el segundo grado de consanguinidad de la víctima, se concibió una franja temporal para la observancia de la regla38 prevista en el anterior precedente jurisprudencial, de conformidad con la cual se determinó que: “en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez 36 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 37 En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;

(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas. 38 En el caso de los hermanos era suficiente probar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio. Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 25 advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso”.

Esclarecido el escenario de lo acaecido, la Sala advierte que la actuación del ad quem no solo estuvo suficientemente motivada, sino que en manera alguna comportó una aplicación retroactiva del fallo de unificación al que se ha hecho referencia. Acerca de esa cuestión, para zanjar cualquier duda, deben analizarse las dos figuras que se confunden en el recurso: la retroactividad y la retrospectividad.

En materia normativa, sus diferencias se centran en que mientras la retroactividad «se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia»39; la retrospectividad «se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que, si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley»40.

Al efecto, esta Corporación, en Sentencia del 29 de abril de 202141, señaló que: “En ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido que los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados retroactivamente. Es decir, no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas porque, en dado caso se estarían afectando principios como los de seguridad jurídica y los derechos adquiridos, vulnerándose con ello el artículo 58 de nuestra carta política.

Es por ello, que no es dable aplicar los cambios jurisprudenciales en los eventos en los que ha operado la cosa juzgada. (…) por regla general, los cambios jurisprudenciales se aplican en forma retrospectiva. Es decir, su aplicación afectará «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial»42. 39 Corte Constitucional, sentencia SU – 309 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 40 Ibidem. 41 Consejo de Estado, Sentencia del 29 de 2021, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01372-00 (AC). 42 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018. Exp. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 26 1. En consonancia con lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sección en la sentencia de 8 de octubre de 2020, cuando analizó un argumento similar al expuesto en la presente acción de tutela: 52.

En conclusión, la Sala estima que: i) la aplicación retrospectiva del precedente judicial resulta acorde con lo señalado por esta Corporación en su jurisprudencia; ii) el precedente jurisprudencial no crea una situación de derecho adquirido, sino que, para que se configure un derecho adquirido resulta indispensable que el asunto se encuentre cobijado por la cosa juzgada; iii) la aplicación retrospectiva del precedente en el caso concreto no lesiona el derecho de acceder a la administración de justicia […]” (Se resalta) Supone lo dicho que, la jurisprudencia, sea de unificación o no, irradiará casos que no han sido objeto de sentencia definitiva, pues frente a ellos no se puede predicar una situación jurídica consolidada, por cuanto, justamente, está pendiente la decisión que la resuelva definitivamente.

Así entonces, la concreción de los efectos de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 al sub examine, distinto de lo sostenido por el impugnante, no se produjo retroactivamente, pues para el momento en que surtió sus efectos no había una situación consolidada. Se trató de una aplicación retrospectiva, plenamente permitida por la jurisprudencia, como se observó, en tanto que aun cuando el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición de la demanda surgió con anterioridad a este pronunciamiento, sus efectos jurídicos no se consolidaron sino hasta la expedición de la sentencia revisada.

Es de especial importancia puntualizar que, de conformidad con el pluricitado fallo de unificación del 29 de noviembre de 2021, la aplicación inmediata de los topes allí fijados no implicaba un irrespeto al principio de la confianza legítima, en cuanto la aspiración a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no constituía un derecho patrimonial que naciera de un acto jurídico (unilateral o bilateral), en el cual la parte se pudiera acoger a determinada regla que no fuera susceptible de ser modificada posteriormente.

Consideró igualmente inadmisible sostener que “la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto”. Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 27 A propósito, la Sala Plena discurrió: 71.- El derecho a la igualdad en este caso se garantiza aplicando la sentencia de manera similar a todos los casos que se fallen luego de su ejecutoria.

Suponer que tal derecho solo se garantiza si se le otorga el mismo monto de perjuicios morales a todas las personas que presentaron la demanda durante determinado periodo de tiempo carece de fundamento; la fecha en la cual se presentó la demanda no tiene en este caso ningún tipo de relevancia para estructurar tal derecho, como sí puede tenerla frente a quienes en ese momento consideraban que podían acogerse a la presunción jurisprudencial de perjuicios morales para los hermanos. 72.- Esgrimir el derecho de igualdad para impedir la aplicación inmediata de los topes de perjuicios morales implicaría considerar que los mismos no pueden ser modificados por la jurisprudencia. Implicaría también considerar que, con base en el mismo derecho de igualdad, no existe justificación para que en relación con las demandas presentadas con posterioridad a este fallo se apliquen los nuevos topes. 73.- A partir de lo previsto en la ley, lo que deben prever los justiciables, por el contrario, es que dichos topes pueden ser modificados jurisprudencialmente.

Y teniendo en cuenta la noción misma del perjuicio moral, lo previsible también es que tales perjuicios son estimados por el arbitrio iudice. Por lo anterior, estas reglas de unificación están llamadas a disciplinar demandas interpuestas, incluso, antes de que la sentencia que las contiene se hubiera dictado, en razón a que su efecto retrospectivo, al menos en materia de los topes en que debían tasarse y a que al cabo fueron reducidos por el Tribunal con base en esos lineamientos, en manera alguna afectaba una situación consolidada.

Ahora, en cuanto a la exclusión de los perjuicios morales en favor de los hermanos, cobra relevancia anotar que el ad quem razonó su desconocimiento en estos términos: “Atendiendo a los lineamientos establecidos en el precedente jurisprudencial citado, no se advierte viable acceder al reconocimiento de perjuicio moral en favor de los señores Rosa Berthalina Mora Paz, Jesús del Carmen Mora Paz, Franca Lida Mora Paz, Raúl Candido Mora Paz, Flor Cecilia Mora Paz e Ingrid Carina Mora Paz pues, las pruebas recaudadas no permiten establecer la existencia de la afectación moral que se reclama en su favor.

Así, correspondía a la parte demandante demostrar, no solo la relación de parentesco con la víctima directa, sino también la existencia de una afectación traducida en la angustia, dolor o desasosiego que habrían padecido aquellos, ante la detención que debió soportar el señor Marcos Fortunato Venancio Mora Paz, situación que no ocurrió, sin que los testimonios que fueron recibidos en el proceso, se consideren suficientes para acreditar el perjuicio”.

Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 28 Como se aprecia de todo lo expuesto hasta este punto, el Tribunal Administrativo de Nariño dotó de motivación su decisión y la ligó al entendimiento que sobre el reconocimiento de perjuicios a favor de los hermanos de la víctima desprendió del fallo de unificación en comento.

Distinto es que se estime o no adecuada la exégesis que el ad quem dispensó a las reglas temporales trazadas por el precedente judicial, hermenéutica que, al margen de que se convenga o no adecuada, ciertamente no es procedente de ser rebatida a través de la formulación de este recurso extraordinario, pues cabe recordar que la causal invocada consistente en la “falsa motivación de la sentencia”, no puede fungir como instrumento para “controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador”43.

Con sustento en las consideraciones advertidas, la Sala estima infundada la causal de revisión concretada en vulneración al debido proceso por falta de motivación del fallo objeto de reparo. Consideración final Recuerda la Sala que, junto con el escrito del recurso extraordinario de revisión, se allegó la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió la acción de tutela 2024-01490, presentada por la ahora recurrente por los mismos hechos que sirvieron de base a este recurso, mecanismo constitucional que se declaró improcedente.

Si bien en las consideraciones de la mencionada sentencia se explicó que: “los argumentos que fundamentan esta acción son susceptibles de plantearse a través del recurso extraordinario de revisión, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la ley 1437 del 18 de enero de 2011”, ciertamente, aun cuando tal manifestación es acertada en relación con la procedencia de este instrumento extraordinario, lo cierto es que no resulta vinculante en punto a la determinación de la prosperidad de los cargos elevados a la luz de la causal aducida, situación que solo podría definirse una vez analizados los argumentos que la soportaban y su vocación de resultar fundados, lo cual no aconteció. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 4598-17, C.P. William Hernández Gómez.

Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 29 Conclusión El recurso extraordinario de revisión que se resuelve resulta infundado, al no haberse reunido los requisitos para la configuración de la causal quinta del artículo 250 del CPACA. 6.- Costas En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigor de la Ley 2080 de 2021, concierne darse aplicación al CPACA con las modificaciones incorporadas por dicha normativa, en consonancia con lo regulado en la materia por el CGP, para lo cual cabe recordar que, de acuerdo con el inciso final del artículo 255 del CPACA “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” Como consecuencia, se condenará en costas a la parte recurrente y se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que realice la respectiva liquidación, con apego a lo dispuesto en relación con ese tópico en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, en atención a que la demandada, Nación – Rama Judicial, se pronunció frente al recurso extraordinario de revisión en la oportunidad concedida para el efecto, en acopio de lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, la Sala fijará las agencias en derecho la suma equivalente a UN SMLMV en favor de la Nación - Rama Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda Decisión el 28 de julio de 2023, dentro del proceso de reparación Radicación: 11001032600020240013900 (71945) Demandante: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 30 directa 2015-00245, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente y en favor de la parte demandada, según los parámetros dispuestos en la parte motiva de esta providencia. Para ese propósito se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) para la Nación – Rama Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión y cumplido lo acá dispuesto, archívese el expediente dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE44 NICOLÁS YEPES CORRALES VF 44 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.