Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00 Demandantes: Roberto Julio Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00 Demandantes: ROBERTO JULIO ROMERO Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” Tema: Tutela contra providencia judicial – niega – defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente – reparación directa por ocupación de bien inmueble SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Roberto Julio Romero y la señora Gladys María de la Torre de Mendoza contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Roberto Julio Romero y la señora Gladys María de la Torre de Mendoza, en nombre propio, presentaron acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, artículo 1 C.P.; el Precedente Jurisprudencial; el Parágrafo del Artículo 125 C.P.; el Debido Proceso, artículo 29 C.P., el Acceso a la Administración de Justicia, y demás garantías procesales que le son adscritas (Art. 29 C. Pol.)”.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, con ocasión de la sentencia de 15 de julio de 2020 mediante la cual se confirmó la decisión de 21 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la caducidad del medio de control interpuesto por los accionantes, contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS; proceso que se identificó con el radicado 13001233100020120017700/01. 1 Con escrito presentado el 21 de febrero de 2022 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, según se señala en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00 Demandantes: Roberto Julio Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de tutela son las siguientes: “4.1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de nuestra Carta Política, respetuosamente solicitamos a esa Honorable Corporación Judicial, se ordene como mecanismo de protección fundamental e inmediata, de los derechos constitucionales fundamentales relativos al debido proceso, acceso a la justicia, garantía de una tutela judicial efectiva para mis derechos, (arts. 29 y siguientes de la C.Pol.), que hacen parte de nuestros roles como ciudadanos, los cuales están siendo amenazados, desconocidos y conculcados por las entidades accionadas. 4.2. - Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 21 de noviembre de 2014 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR en el fallo del 21 de noviembre de 2014, y la sentencia de segunda instancia expedida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C en el fallo del 15 de julio de 2020, EN CONSECUENCIA: Se dé plena aplicación por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C a las sentencias SU 129 de 2021 (Corte Constitucional) y 05187 del 28 de enero de 2015 (Consejo de estado) en lo referido a la valoración integral y debida de las pruebas aportadas al proceso, así como también el deber de las autoridades públicas de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes, y en caso de utilización, realizar la respectiva expropiación. 4.3. - De manera subsidiaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, se solicita el amparo transitorio de los bienes ius fundamentales, invocados con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.” (Sic a toda la cita) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Roberto Julio Romero y la señora Gladys María de la Torre de Mendoza presentaron demanda de reivindicación contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, ante la jurisdicción civil el 22 de marzo de 2006. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado 6 Civil del Circuito Judicial de Cartagena, que el 9 de diciembre 2010 accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, mediante decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 22 de agosto de 2011, esta autoridad declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. • Por lo expuesto, el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, motivo por el cual los demandantes reformularon su escrito inicial como acción de reparación directa por la presunta ocupación de un inmueble de su propiedad con dos carreteras construidas por el INVIAS “sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley para ocupar de manera permanente sus bienes, así como tampoco les hicieron la respectiva expropiación.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00 Demandantes: Roberto Julio Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El Tribunal Administrativo de Bolívar, en decisión de 21 de noviembre de 2014 encontró probada la excepción de caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que, conforme lo certificado en el proceso y los testimonios recaudados, las obras públicas realizadas en los bienes de los demandantes habían terminado entre 1990 y 1993, mientras que la demanda se radicó en el 2006. • Mediante decisión de 15 de julio de 2020, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C” confirmó la sentencia de primera instancia, pues al verificar las pruebas aportadas al proceso, evidenció que la valoración realizada por el a quo era acertada y concordante con la jurisprudencia de esa Sección. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Señalaron que en las sentencias controvertidas se configuró un defecto sustantivo por cuanto en el ordenamiento jurídico colombiano, la propiedad privada tiene una especial protección, la cual fue desconocida por las autoridades cuestionadas al no reconocer que, con la presunta ocupación realizada por el INVIAS, se les despojó de una franja de su propiedad sin que en momento alguno les fuera reconocido un pago indemnizatorio o se hubiere iniciado un proceso de expropiación. A su vez, afirmaron que no se tuvo en cuenta que desde hace tiempo los actores han intentado, de distintas formas, una solución por la vía administrativa ante el INVIAS sin que hubiera sido posible.
Frente al defecto fáctico, indicaron que no se realizó una valoración profunda de las pruebas aportadas, permitiendo que la entonces demandada evadiera el deber de indemnizarlos por el uso de sus tierras lo que, a juicio de la parte actora, implica un uso discrecional desbordado del criterio jurídico de las corporaciones que estudiaron el caso.
Puntualmente, refirieron el desconocimiento de las pruebas relativas a la propiedad de los bienes inmuebles, el uso que les dio el INVIAS y, por el contrario, se tuvo por cierta la fecha a partir de la cual inició a contar la caducidad del medio de control con base en una certificación emitida por la entidad demandada y por los testimonios de dos de sus empleados, medios de prueba de los que pone en duda su objetividad e imparcialidad.
En cuanto al defecto procedimental absoluto fue someramente enunciado en el escrito, con todo, se advierte que los argumentos presentados están basados en reiterar el deber de los jueces de verificar que los medios de prueba aportados al proceso no se encuentren viciados por vínculos que puedan afectar su imparcialidad, lo que implica que estos cargos se subsumen en lo sustentado como defecto fáctico, pues apuntan a que las sentencias atacadas, como lo explica la sentencia C – 590 de 2005, carecían “del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00 Demandantes: Roberto Julio Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del desconocimiento del precedente, en el escrito de tutela se advirtió como desatendidas las sentencias SU – 129 de 2021 y el fallo emitido por el Consejo de Estado el 28 de enero de 2015 en el expediente 051872. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 24 de febrero de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionada al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Instituto Nacional de Vías - INVIAS.
Con memorial de 2 de marzo de 2022, los accionantes presentaron argumentos adicionales a los incluidos en la demanda inicial, relativos a presuntas falencias en la valoración probatoria brindada a lo recaudado durante el proceso reivindicatorio y que fuera trasladado al medio de control de reparación directa, censuras que serán abordadas posteriormente.
El 17 de marzo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión, con el fin de proteger los derechos a la defensa y contradicción de la parte accionada y del tercero vinculado, profirió auto en el cual ordenó correr traslado del mentado memorial. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones, únicamente respecto del escrito inicial de tutela: 1.6.1.
El Doctor Guillermo Sánchez Luque, magistrado de la Subsección “C” Sección Tercera del Consejo de Estado y ponente de la sentencia de 15 de junio de 2015, manifestó que las consideraciones esgrimidas en dicha providencia explicaban con suficiencia la improcedencia del amparo solicitado. 1.6.2. El INVIAS, por conducto de apoderado, explicó que la carretera a la que hace referencia la parte demandante fue la vía al mar, código 90A - 01, que comunica a Cartagena con Barranquilla y resaltó que esta fue entregada por el contratista el 28 de agosto de 1990 y su uso para el servicio público se dio en 1998, como se acreditó en el proceso ordinario mediante la certificación expedida por el INVIAS, fechada el 28 de abril de 2008 y que fue aportada al proceso.
Adicionalmente, indicó que una vía terciaria fue construida en un predio de Roberto Julio Romero en calidad de cedente y que, al respecto, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”, evidenció su construcción entre 1990 y 1993, fechas que se acreditaron mediante testimonios en el proceso de reparación directa. 2 Aunque en el escrito de tutela solo aparece este número, verificado el sistema de consulta de procesos se pudo identificar que hace referencia al expediente con radicado N° 76001-23-31- 000-2001-05187-01(34170) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00 Demandantes: Roberto Julio Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, aceptó que existió una afectación a la propiedad de los demandantes, pero señaló que su reclamo ante la justicia fue extemporáneo, por lo cual solicitó que se negarán las pretensiones.
Adicionalmente, afirmó que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto se superó el término para iniciar la acción de tutela. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, se limitó a remitir el Oficio N° 2324- 5 FC de 16 de noviembre de 2021 mediante el cual informó que el expediente físico de la reparación directa en donde se profirió la providencia aquí atacada, fue enviado a los magistrados mixtos del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Aún así, se resalta que una versión digitalizada del mencionado proceso fue aportada como puede verificarse en el registro 16 de la plataforma Samai. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Roberto Julio Romero y la señora Gladys María de la Torre de Mendoza contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al “precedente jurisprudencial” de los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, como autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 21 de noviembre de 2014 y el 15 de julio de 2020, respectivamente, por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00 Demandantes: Roberto Julio Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales “a la dignidad humana, artículo 1 C.P.; el Precedente Jurisprudencial; el Parágrafo del Artículo 125 C.P.; el Debido Proceso, artículo 29 C.P., el Acceso a la Administración de Justicia, y demás garantías procesales que le son adscritas (Art. 29 C. Pol.)”, ante la posible configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00 Demandantes: Roberto Julio Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.
De igual manera, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión de segunda instancia, si bien se profirió el 12 de julio de 2020, se notificó por correo electrónico a la parte demandante el 12 de agosto de 20217, quedando ejecutoriada el 20 de agosto siguiente, teniendo en cuenta que para esta fecha se encontraba en vigencia la modificación realizada por el artículo 205 la Ley 2080 de 2021 que adicionó 2 días al conteo de términos cuando las providencias se notifican por medios electrónicos.
Siendo así, se tiene que el plazo de 6 meses para acudir a la acción de tutela fenecía el 20 de febrero de 2022 que, por ser domingo, debe entenderse prolongado hasta el 21 de febrero de 2022 en aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso y, comoquiera que el escrito de tutela se radicó justo en dicha fecha, se tendrá cumplido el requisito de la inmediatez. 2.4.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que se promovió en contra del Instituto Nacional de Vías, identificado con el radicado No. 13001233100020120017700/01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos, sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
De las generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional8, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”9.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente10 o porque ha sido derogada11, es 7 Como puede verificarse en el sistema de consulta de procesos de la plataforma SAMAI. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00 Demandantes: Roberto Julio Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexistente12, inexequible13 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador14. b) No se hace una interpretación razonable de la norma15. c) La disposición aplicada es regresiva16 o contraria a la Constitución17. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición18. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma19. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.2.
Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201520 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya 12 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 20 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00 Demandantes: Roberto Julio Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.
De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00 Demandantes: Roberto Julio Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.
Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se observa de los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.5.3. Frente al desconocimiento del precedente, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte como órgano de cierre en determinada materia para solucionar un conflicto jurídico en particular, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”21. 2.6.
Caso concreto En primer lugar, la Sala advierte que el análisis ante la posible configuración de los defectos alegados se realizará respecto de la providencia que puso fin al proceso, esto es, la del 15 de julio de 2020, que profirió la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Establecido lo anterior, y como viene de explicarse, los accionantes controvierten la sentencia mencionada, que fue proferida dentro del proceso de reparación 21 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00 Demandantes: Roberto Julio Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa identificado con radicado N° 13001233100020120017700/01, interpuesto por los aquí tutelantes en contra de Instituto Nacional de Vías - INVIAS, que confirmó la decisión de 21 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la caducidad del medio de control.
En las decisiones acusadas, las autoridades judiciales mencionadas consideraron que las obras públicas construidas por el INVIAS en predios presuntamente de los demandantes terminaron entre 1990 y 1993, motivo por el cual la demanda interpuesta en el año 2006 ante la Jurisdicción Civil y que luego fue trasladada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, excedía el término de 2 años para accionar el aparato judicial y, en consecuencia, encontraron probada la excepción de caducidad de la acción. Frente a lo anterior, los demandantes señalan una indebida valoración probatoria de los testimonios de los señores Isaías Anaya Morales y Nelson Romero Hernández, declaraciones que en su sentir eran parcializadas por tratarse de empleados de la entidad demandada.
Además, indicaron que la certificación expedida el 28 de abril de 2008, en la cual afirmó que una de las obras en cuestión había sido entregada por el contratista en 1990, había sido dotada de una fuerza probatoria cuestionable teniendo en cuenta que fue expedida por el mismo INVIAS por lo que pudo ser alterada para beneficiarse. Por otra parte, también expusieron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto omitió la especial protección constitucional que tiene la propiedad privada que se encuentra prevista en el artículo 58 de la Constitución Política.
Del mismo modo, consideraron que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que antes de presentar la demanda los particulares habían agotado actuaciones ante el INVIAS a fin de obtener una indemnización por la vía administrativa. Aunado a lo anterior, en cuanto al desconocimiento del precedente, señalaron que las autoridades judiciales “tampoco atendieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, contenidos en las sentencias SU129 de 2021 y 05187 del 28 de enero de 2015 relacionadas con la valoración indebida de la prueba, así como también el deber de las autoridades públicas de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes” (Sic a toda la cita).
Posteriormente, durante el transcurso de la presente acción de tutela, allegaron un escrito en el que ampliaron sus argumentos en cuanto a que (i) el expediente reivindicatorio llevado por el Juzgado 6° Civil del Circuito Judicial de Cartagena, no fue referido por ninguno de los dos fallos; (ii) que se desconoció el auto de 2 de abril de 2013 que abrió el proceso a pruebas y, en el cual, se tuvo como válida la incorporación del mencionado expediente como prueba, sin que fuera visto o examinado;
(iii) que la certificación expedida por INVIAS fue valorada como prueba sin que previamente se hubiera corrido traslado de aquella; (iv) que en caso que se considere que la tutela no atendió al término de inmediatez, debe Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00 Demandantes: Roberto Julio Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preponderar la presunta vulneración al debido proceso sobre el referido requisito;
(v y vi) que la prueba idónea de la terminación de las obras debe ser el acta de entrega y recibo definitivo de obras o una certificación firmada por el interventor respectivo. 2.6.1. En este punto, la Sala anticipa que negará el cargo por desconocimiento del precedente por las siguientes razones: En primer lugar, resulta evidente que la sentencia SU-129 de 2021 es posterior a la providencia aquí analizada y, en ese sentido, se desdibuja la naturaleza de lo que puede considerarse como precedente, esto es, que sea una decisión anterior a aquella que se acusa de omitirla o contradecirla, en tanto que no es posible hablar de “desconocimiento” de una decisión que, para el momento en que se profirió el fallo cuestionado en el proceso de reparación directa, no existía. Por otra parte, frente al fallo proferido el 28 de enero de 2015, encuentra la Sala que corresponde a la sentencia emitida dentro del proceso identificado con el radicado No. 76001-23-31-000-2001-05187-01(34170) conocido por la Sección Tercera en un proceso de reparación directa, el cual no comporta similitud jurídica ni fáctica respecto del asunto tratado dentro del proceso ordinario reprochado, lo anterior comoquiera que en esa providencia dicha colegiatura abordó el tema de la ocupación por parte de miembros de la Armada Nacional22 mientras que en el sub lite la controversia se originó por la ocupación del Instituto Nacional de Vías – INVIAS para la construcción de vías públicas.
De igual modo, cabe resaltar que, en providencia de tutela de 12 de mayo de 2016 dentro del radicado 11001-03-15-000-2015-02829-01, esta Sección ya se había referido a lo manifestado en el proceso 05187 de 28 de enero de 2015, considerando que: “b) Sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), radicación número 76001-23-31-000-2001-05187-01, Sección Tercera del Consejo de Estado.
(…) Como se lee, el precedente en comento abordó el tema de la caducidad de la acción de reparación directa, cuando se trata de ocupación temporal de inmuebles. Para el efecto, dicha jurisprudencia acotó que el término perentorio para demandar la indemnización de los perjuicios en esos casos, debe computarse a partir de que cesa la referida ocupación, pues es en ese momento en que se consolida efectivamente el agravio.
En el caso que nos ocupa, la caducidad de la acción indemnizatoria que 22 Ocupación de tropas de la Armada Nacional que se encontraban vigilando unas torres de comunicaciones instaladas por Telecom en un terreno que éste compró en 1973 a la familia Chala, pero con el paso del tiempo se desplazaron paulatinamente hacia el predio de propiedad de Ganapez Ltda., ocupando 7 hectáreas, aproximadamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00 Demandantes: Roberto Julio Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intentaron los accionantes, se predica de la ocupación permanente de sus predios con ocasión de una obra pública, que, según ellos afirman, persistía incluso al momento de presentación de la demanda; de manera que, el precedente aducido, tampoco es aplicable al asunto de la referencia, por tratarse de supuestos fácticos diferentes.
Lo anterior por cuanto que, la providencia que se aduce como desconocida, claramente se refiere al término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se trate de ocupación temporal de inmuebles; con todo, el supuesto fáctico que rodea el caso de la parte actora en esta oportunidad, se circunscribe solo a la ocupación permanente de sus predios con ocasión a una obra pública.
En consecuencia la regla que trae el precedente judicial invocado, puntualmente sobre la manera en que debe computarse el término en comento, no es susceptible de aplicarse al caso concreto, en tanto que, se insiste, se trata de una ocupación permanente y no temporal.” (Resaltado incluido por la Sala) Como puede observarse, esta Sección ya había descartado las consideraciones de la providencia de 28 de enero de 2015 como precedente aplicable para casos en que la ocupación es permanente en virtud de una obra pública, como ocurrió en la situación de los aquí accionantes23.
Finalmente, se precisa que la subsección accionada en un pronunciamiento previo, esto es, en la sentencia de 11 de diciembre de 201924 hizo alusión al conteo de caducidad en una situación fáctica como la aquí esbozada, que puede verse resumida, así: “El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente a la fecha de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
La jurisprudencia25, por su parte, ha precisado que, en los casos de ocupación permanente de inmuebles por la construcción de una obra pública, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente a la finalización de la obra o, excepcionalmente, a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento del daño, en aquellos casos en que su manifestación no coincide con el acaecimiento de la actuación que lo produjo.” (Negrillas de la Sala) En concordancia, la sentencia aquí controvertida de 15 de julio de 2020 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado resaltó que: “En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la Sala tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado o 23 Cabe decir que en el caso estudiado en la sentencia 12 de mayo de 2016, la Sección Quinta sí evidenció que no se había causado el fenómeno de la caducidad por cuanto la obra aún no estaba terminada, lo que tampoco ocurre en el presente caso donde hay certeza de la finalización del segmento de la Vía al Mar que atravesó los predios de los demandantes. 24 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 05001-23-31-000-2000-03316-01(46986). REPARACIÓN DIRECTA. Actor: JOSÉ MARÍA ESTRADA MESA. Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 25 Sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente 16.922, demandante: Sociedad Preycosanter Ltda. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2007, exp. 31135.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00 Demandantes: Roberto Julio Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde que el interesado conoció su terminación si no pudo conocer de ese hecho al momento de su ocurrencia.” (Negritas de la Sala) Como puede observarse, la autoridad judicial accionada mantuvo la línea jurisprudencial vigente respecto del conteo del término de caducidad para casos de ocupación de bienes inmuebles 26, cosa distinta es que, para la parte actora, el sustento probatorio para establecer el momento en que terminó la obra fue desacertado.
Siendo así, este cargo no tiene méritos para prosperar, en tanto que carece de sustento respecto del cómo las autoridades accionadas desconocieron reglas o subreglas fijadas previamente por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado para el caso de ocupación de bienes inmuebles, aunado a que lo decidido en las sentencias del medio de control de reparación directa se ajustaron al precedente de la Sección Tercera. 2.6.2.
Resuelto lo anterior, a esta Sección le resulta pertinente, para resolver el cargo fundado en el defecto fáctico, hacer alusión a las pruebas que tuvieron en cuenta las autoridades judiciales demandadas para concluir que, de conformidad con el acervo arrimado al expediente, el medio de control de reparación directa se encontraba caducado.
Al respecto, se tiene: “5.1 Obra en el proceso una certificación del INVÍAS donde consta que, según el acta de recibo definitivo de terminación del contrato nº. 587-85, las obras de la carretera Galerazamba - Santa Verónica - Puerto Colombia, conocida como Autopista Vía al Mar, fueron entregadas por el contratista el 28 de agosto de 1990 (f. 282 c. 5).
Esta certificación, además de que es un documento público, no fue tachado de falso y proviene de la entidad encargada de la obra. (…) 5.2 Frente a la construcción de la vía Santa Rosa–Villanueva, en el proceso declararon Isaías Anaya Morales y Nelson Romero Hernández (f. 547-548 y 549- 550 c. 1), funcionarios del Invías, quienes afirmaron que la carretera fue construida entre el año 1990 y 1993.
Como los testigos, en su condición de funcionarios de esa entidad, tenían acceso a la información del órgano encargado de la obra y, además, fueron claros, espontáneos y coincidieron en el período en el que la vía fue construida, merecen credibilidad.” (fol. 7 de providencia controvertida). Para la parte actora, estas pruebas no podían ser el sustento de la decisión en tanto que se trata de una certificación expedida por la parte demandada y testimonios de funcionarios de la misma entidad.
En este punto, debe resaltarse que la valoración probatoria de la autoridad judicial accionada fue explicada en la misma providencia, señalando que: (i) frente a la certificación expedida por el INVIAS, se trata de un documento público que no fue tachado de falso y; (ii) los testigos fueron claros, espontáneos y sus relatos coincidían.
En ese sentido, es evidente que la decisión sobre estas pruebas no fue 26 Sobre esta postura puede verse la providencia de 9 de febrero de 2011 en el proceso 54001-23- 31-000-2008-00301-01(38271) proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Actor: Pablo Carvajalino Lazaro y Otros, Magistrado Ponente: Danilo Rojas Betancourth.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00 Demandantes: Roberto Julio Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitraria o injustificada, sino que la colegiatura explicó los motivos por los cuales decidió tenerlas como ciertas.
Adicionalmente, no se observa que la parte demandante hubiera desplegado alguna actuación para desvirtuarlas y, al respecto, debe decirse que no basta la sola acusación de que los testimonios o la aludida certificación carecían de imparcialidad, cuando lo cierto es que en el plenario no obra otro medio de convicción que las contradiga.
Verificados los cuadernos que conforman el proceso 13001233100020120017700/0127, se resalta que, tanto en el expediente llevado ante la jurisdicción civil, como en el que se inició ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la parte demandante centró sus solicitudes probatorias en demostrar la propiedad sobre los inmuebles en cuestión y el valor de estos, no en acreditar o desvirtuar la fecha en que se terminaron las obras.
Igualmente, rechazar de plano unas pruebas por el solo hecho de haberse expedido por la entidad que está siendo demandada vulneraría el principio de buena fe y sería una conducta prejuiciosa respecto de lo aportado al proceso. En efecto, los testimonios recabados en el proceso de reparación directa fueron suministrados por funcionarios del ente demandado, pero esto no quiere decir que por ese solo hecho deban considerarse viciados, pues justamente en virtud de dicha calidad laboral es que se entiende que conocieron sobre la existencia, desarrollo y finalización de las obras en los predios de los demandantes.
A su vez, el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C”, manifestó que estos relatos resultaron concordantes, claros y espontáneos, en ese sentido, no se advierte sustento alguno que permita a esta Sala afirmar que dichas manifestaciones eran ilegales, insuficientes o que la interpretación dada en las sentencias acusadas desbordara el valor probatorio de aquellas, especialmente por el hecho que no se evidencia que hubieran sido controvertidos por los demandantes con otro medio probatorio.
Del mismo modo, frente a la certificación expedida por el INVIAS donde señala que las obras fueron entregadas por el contratista el 28 de agosto de 1990, la parte demandante afirma que esta fue proferida por la misma entidad demandada, sobre dicha manifestación debe recordarse que aquella es la institución encargada de la ejecución de proyectos de infraestructura en materia de transporte, por lo que se trata de la autoridad facultada para emitir tal acreditación que, una vez más, no se tachó de falsa.
Para esta Sala, acoger la tesis del demandante implicaría que en todos los casos las entidades públicas deban acudir a terceros para acreditar sus propias actuaciones pues de facto se les estaría negando la posibilidad de apoyarse en documentos propios o en los testimonios de sus empleados para tal fin. 27 Verificables en los documentos adjuntos del registro 16 en la plataforma SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00 Demandantes: Roberto Julio Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, y a fin de resolver también el argumento relativo a que de este documento se haya corrido traslado antes de proferir las sentencias, la Sala procede a exponer la forma en que dicho documento llegó a los procesos, tanto de reivindicación como de reparación directa, así: 1.
Conforme obra en el escrito visible en el denominado “cuaderno principal # 2”28, esta certificación fue solicitada como prueba por el apoderado del INVIAS, desde la contestación de la reforma de la demanda de reivindicación en el proceso civil, lo que puede comprobarse en las imágenes 157 a 163 de dicho documento.29 2. En el escrito mediante el cual el apoderado del señor Roberto Julio Romero, aquí accionante, descorrió las excepciones planteadas por el apoderado el INVIAS, señaló que aportaba la certificación de 28 de abril de 2008, en la cual se acreditaba que las obras fueron entregadas el 28 de agosto de 1990, dicha prueba la allegaba para acreditar que no había pasado un periodo superior a 20 años desde la construcción de las obras y su entrega.30 Como puede observarse, la prueba documental fue aportada por el mismo abogado que actuó en nombre de los actores en el proceso llevando ante el Juzgado 6° Civil del Circuito Judicial de Cartagena, por lo que no puede alegar un desconocimiento de esta, de hecho, no solo la conoció en el proceso civil, sino que, a raíz de que en el auto de 2 de abril de 201331 el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó como prueba los documentos recabados en el trámite reivindicatorio, es evidente que también fue una prueba válidamente introducida al proceso contencioso administrativo.
Como efecto colateral de lo anterior, quedan sin sustento las observaciones 1 y 2 del escrito adicional presentado por la parte demandante32, en tanto que es evidente que las autoridades accionadas sí verificaron los documentos incorporados como prueba durante el proceso civil, pues es entre aquellos que se encuentra la mencionada certificación. Para cerrar el estudio del defecto fáctico alegado y con el fin de resolver los argumentos 5 y 6 del escrito adicional, frente a la idoneidad de la prueba para sustentar el fin las obras, la Sala no advierte soporte alguno que imponga el deber de aportar un acta de entrega o una acreditación del interventor de la obra, por el contrario, la certificación con base en la cual la autoridad accionada tomó la decisión para declarar la caducidad, resulta ser idónea para soportar lo resuelto por cuanto brinda un fecha puntual de la finalización de la obra. 28 Visible en el los documentos aportados en la anotación 16 del expediente Samai. 29 Folios físicos 267 a 273, numeración superior. 30 Verificable en las imágenes 167 a 172, folios físicos 277 a 282 del mencionado cuaderno número 2. 31 Cuaderno principal del proceso de reparación directa, imagen 195, folio físico 526 a 527. 32 Relativos a que, presuntamente, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta las pruebas realizadas en el proceso civil.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00 Demandantes: Roberto Julio Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto se resalta que, una cosa son las obligaciones legales propias de la actividad contractual del Estado, como el deber de contar con un interventor y otra cosa es la libertad probatoria para establecer el momento en que terceros pueden alegar un perjuicio a causa de una ocupación permanente y, en todo caso, de la lectura de la certificación de 28 de abril de 2008, se resalta que esta fue expedida de conformidad con el acta de recibo definitivo de 28 de agosto de 1990.
En consecuencia, lo que se encuentra en este caso es que la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado, en ejercicio razonable de su autonomía judicial, llegó a la conclusión de que las pruebas en mención permitían establecer el punto de partida para efectuar el cómputo de término de caducidad por lo que no se configuró el defecto fáctico alegado.
Finalmente, frente al defecto sustantivo o material, se tiene que en el escrito de tutela solo se alegó una aparente vulneración al artículo 58 Constitucional, por desconocimiento de la especial protección a la propiedad privada y porque se ignoraron las actuaciones de los demandantes ante el INVIAS antes de acudir a la administración justicia. Sobre este punto, la Sala encuentra que dicha norma no se encuentra en contravía con el artículo 136 del CCA, con el cual se tramitó el proceso discutido, que contemplaba cómo debe contabilizarse la caducidad en estos casos.
Lo anterior por cuanto la afectación al derecho de propiedad de los demandantes era lo que se pretendía discutir en el fondo del asunto del medio de control de reparación directa que fue declarada extemporánea y el fenómeno jurídico de la caducidad es una consecuencia a la inactividad de los accionantes, con el propósito de darle seguridad jurídica a las actuaciones estatales.
En cuanto a las presuntas actuaciones que los demandantes dicen haber efectuado ante el INVIAS, consistentes en solicitudes de reconocimiento de los perjuicios y que, a su juicio, acreditan que no permanecieron inactivos durante el periodo de tiempo que transcurrió desde el fin de la obra y la interposición de la demanda, basta con señalar que no se observa que con dicha manifestación se esté sustentando algún defecto procedimental o el desconocimiento de alguna norma que establezca que aquellas solicitudes administrativas son una forma válida de suspender o interrumpir el término de caducidad del medio de control de reparación directa para casos de ocupación permanente de bienes inmuebles, por lo que no será estudiado por esta colegiatura. 2.7.
Conclusión Así las cosas, se negará la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, que se fundaron en una indebida valoración probatoria y en el desconocimiento de la protección a la propiedad privada, comoquiera que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en medios de prueba idóneos y argumentó su providencia con base en su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, además de que aplicó el criterio jurisprudencial vigente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-00 Demandantes: Roberto Julio Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Roberto Julio Romero y la señora Gladys María de la Torre de Mendoza.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e interviniente en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”