Micelio
15001233300020230048701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-03-18

Radicación interna: 202 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Gustavo Adolfo Lazziano Molano·Demandado: Maryory Catherin Ortiz Alvarez

Demandante: Gustavo Adolfo Lanziano Molano Demandado: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de la Asamblea departamental de Boyacá Radicado: 15001-23-33-000-2023-00487-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 15001-23-33-000-2023-00487-01 Demandante: Gustavo Adolfo Lanziano Molano Demandado: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, como diputada de la asamblea del departamento de Boyacá para el periodo 2024-2027 Temas: Requisitos para el decreto y práctica de pruebas AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN El despacho resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandada contra el auto del 26 de abril de 2024, mediante el cual el magistrado sustanciador de primera instancia negó el decreto y práctica de algunos testimonios.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Gustavo Adolfo Lanziano Molano, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Maryory Catherin Ortiz Álvarez, como diputada de la Asamblea del departamento de Boyacá para el periodo 2024-2027. 1.2.

Hechos 2. El demandante sostuvo que los partidos Unión Patriótica, Colombia Humana, Comunes y Todos Somos Colombia celebraron un acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico, con el fin de conformar una lista de candidatos para la elección de la Asamblea del departamento de Boyacá para el periodo 2024-2027. 3. Indicó que la señora Maryory Catherin Ortiz Álvarez fue incluida en la referida lista con el aval del partido Unión Patriótica. 4.

Señaló que, debido a inconsistencias en el trámite de registro de las candidaturas, no fueron inscritos ante la organización electoral. 5. Sostuvo que se «celebró un acuerdo programático y político» al que se le denominó «Boyacá Potencia de Vida», en el que participaron las agrupaciones políticas Movimiento Alternativo Indígena y Social, partido Esperanza Democrática, Polo Democrático Alternativo y Fuerza Ciudadana.

Ello, con el fin de conformar una lista de candidatos para la elección de la duma departamental de Boyacá para el periodo 2024-2027. 6. Aseguró que la señora Maryory Catherin Ortiz Álvarez fue incluida en dicha lista con el aval del partido Esperanza Democrática y se le adjudicó el número 51 en la tarjeta electoral. Demandante: Gustavo Adolfo Lanziano Molano Demandado: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de la Asamblea departamental de Boyacá Radicado: 15001-23-33-000-2023-00487-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Manifestó que, a pesar de lo anterior, la señora Maryory Catherin Ortiz Álvarez realizó su campaña política participando en reuniones, utilizando el símbolo y apoyando candidatos a diferentes concejos municipales del departamento de Boyacá bajo el ropaje del partido Unión Patriótica. 8. Precisó que mediante el formulario E-26 ASA, se declaró la elección de la señora Maryory Catherin Ortiz Álvarez como diputada del departamento de Boyacá por la coalición «Boyacá Potencia de Vida». 1.3.

Concepto de la violación 9. El señor Gustavo Adolfo Lanziano Molano consideró, en síntesis, que la demandada incurrió en la prohibición de doble militancia establecida en el numeral 8 del artículo 275 de la ley 1437 de 2021 y desconoció lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución. 10. Lo anterior, por cuanto la señora Maryory Catherin Ortiz Álvarez fue militante simultáneamente de dos colectividades políticas distintas y, a pesar de haber sido avalada por el partido Esperanza Democrática, participó en reuniones, utilizó el símbolo y apoyó candidatos a diferentes concejos municipales del partido Unión Patriótica. 1.4.

Trámite procesal relevante 11. Mediante auto del 12 de enero de 2024, se inadmitió la demanda con el fin que el demandante explicara las razones por las cuales consideraba que era necesario vincular al proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al partido Esperanza Democrática y, además, para que aclarara los hechos en los que se sustentaban sus pretensiones. 12.

El 18 de enero de 2024, el señor Gustavo Adolfo Lanziano Molano cumplió con el requerimiento y, a través de providencia del 24 de enero de 2024, se admitió el medio de control de la referencia y se ordenó notificar a la señora Maryory Catherin Ortiz Álvarez, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público. 1.5.

Contestación 13. La señora Maryory Catherin Ortiz Álvarez, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que no había incurrido en la prohibición de doble militancia. 14. Además, en el acápite pruebas indicó lo siguiente: ii) Solicitud de Pruebas Testimoniales 1. Declaración del Ciudadano Ricardo Soledad, responsable del Partido Unión Patriótica en Boyacá. 2.

Declaración del Ciudadano Nixon Padilla, Miembro de la dirección ejecutiva nacional de la Unión Patriótica, responsable electoral. 3. Declaración del ciudadano José Ricardo López, responsable del Partido Esperanza Democrática en Boyacá. Demandante: Gustavo Adolfo Lanziano Molano Demandado: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de la Asamblea departamental de Boyacá Radicado: 15001-23-33-000-2023-00487-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Declaración del Ciudadano Gabriel Riaño, presidente del Polo Democrático Alternativo en Boyacá. 5. Declaración del Ciudadano Hover Camargo Sanjuan, ex candidato de Colombia Humana en Boyacá. 6. Declaración de la Ciudadana María Alejandra Guevara Salamanca. Equipo de Comunicaciones campaña “Boyacá Potencia de Vida”. 7. Declaración del Ciudadano José Alexander Carreño Cortes, Ex candidato Concejo de Tunja. 8.

Declaración de la Ciudadana Laura Elena Silva Roldán, Ex candidata al Concejo de Tunja. Todos y cada uno de ellos podrán ser contactados, comunicados y coordinados por intermedio mío» 1.6. Actuaciones procesales posteriores 15. Con auto del 29 de febrero de 2024, se indicó que no tenía vocación de prosperidad las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, se aceptó como coadyuvantes de la demandada al señor Joseph Esteban Montenegro Galindo y al partido Esperanza Democrática y se convocó a audiencia inicial, para lo cual se fijó como fecha y hora de su realización el 11 de marzo de 2024 a las 2:30 p. m. 16.

En la fecha y hora fijada, se celebró la audiencia inicial y, entre otras decisiones, se negó el decreto y práctica de algunos de los testimonios que solicitó la demandante1. Inconforme con esto último, la señora Maryory Catherin Ortiz Álvarez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. La reposición se resolvió desfavorablemente y se concedió la alzada en el efecto devolutivo. 17.

En el curso de la segunda instancia, mediante providencia del 21 de marzo de 2024, el magistrado ponente en encargo, advirtió que el expediente estaba incompleto, por lo que requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá para que en el término improrrogable de un (1) día, enviara copia digital íntegra del proceso en el que se incluyera el acta de la audiencia del 11 de marzo de 2024 y el link de consulta del vídeo de dicha diligencia. 18.

Entre el 1° y 2 de abril de 2024, la referida autoridad judicial envió copia digital del expediente en la que se incluyó el acta de la audiencia del 11 de marzo de 2024 y el link de consulta de la diligencia. 19. Como consecuencia de lo anterior, el 3 de abril de 2024, el expediente ingresó nuevamente al despacho; no obstante, se constató que el link de la audiencia que contenía el vídeo de la diligencia judicial no contaba con sonido, por lo anterior, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado se comunicó telefónicamente con un servidor del Tribunal Administrativo de Boyacá quien informó que el magistrado ponente de primera instancia profirió el 4 de abril de 2024, un auto en el que advirtió que era necesaria la «reconstrucción parcial del expediente de oficio» y requirió al ingeniero de esa Corporación para que rindiera un informe en el que explicara lo ocurrido en la audiencia inicial. 1 Las declaraciones de los señores Ricardo Soledad, Nixon Padilla, José Ricardo López, Gabriel Riaño, Hover Camargo Sanjuán, José Alexander Carreño Cortes y Laura Elena Silva Roldán Demandante: Gustavo Adolfo Lanziano Molano Demandado: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de la Asamblea departamental de Boyacá Radicado: 15001-23-33-000-2023-00487-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Por lo anterior, el 16 de abril de 2024, la magistrada ponente ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que adelantara la respectiva reconstrucción y, posteriormente, enviara el proceso al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación. 21. A través de providencia del 17 de abril de 2024, el magistrado sustanciador de primera instancia fijó para el 26 de abril de 2024 a las 9:00 a. m. la fecha para realizar la audiencia de reconstrucción parcial del expediente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 126 de la Ley 1564 de 2012. 1.6.

Audiencia de reconstrucción parcial del expediente 22. El 26 de abril de 2024, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá celebró la audiencia de reconstrucción parcial del expediente2 y recordó que en la audiencia inicial se agotaron las siguientes etapas: 23. Primero, saneamiento del proceso. 24. Segundo, resolución de excepciones. 25.

Tercero, determinó que el problema jurídico consistía en determinar: «Si la hoy demandada MARYORI CATHERIN ORTIZ ALVAREZ, en su calidad (sic) Diputada Electa del Departamento de Boyacá, para el periodo 2024-2027, se encuentra incursa en la causal de nulidad electoral denominada doble militancia contenida en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA y el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, por supuestamente 1.

Afiliada simultáneamente a dos partidos, la unión patriótica (UP) y Esperanza Democrática, lo que conllevó que participara en dos procesos de escogencia pese a lo cual fue postulada y avalada por solo una de las dos entidades partidistas al cargo de diputada para el periodo 2024-2027, 2. haber hecho campaña como militante de la U.P. y del partido Esperanza Democrática, y 3.

Haber apoyado a algunos candidatos al concejo municipal de varias localidades en condición de candidatos de la U.P. Determinando si, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la elección de la demandada como Diputada de la Asamblea de Boyacá para el periodo 2024- 2027». 26. Y cuarto, decretó e incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes; a su turno negó algunos de los testimonios solicitados por la demandada3, debido a que «no cumplió los requisitos del artículo 212 del C.G.P., en tanto no se enunció el objeto de la prueba». 27.

Luego, puso de presente que sobre este último punto recaería la reconstrucción parcial del expediente, pues contra esa decisión la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 28. Por ello, le concedió el uso de la palabra a la apoderada de la demanda para que «repitiera» los argumentos con los que sustentó el recurso de reposición y, en subsidio de apelación. La referida profesional del derecho, sostuvo: 2 La audiencia de reconstrucción parcial del expediente puede ser consultada en el siguiente link: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/e14cd5dd-2448-41ef-afc5-14af900d6d7a 3 El magistrado sustanciador de primera instancia accedió al decreto y practica del testimonio de la señora María Alejandra Guevara Salamanca, que hizo parte del equipo de comunicaciones de la campaña de la coalición «Boyacá Potencia de Vida».

Al respecto, en la audiencia inicial se indicó «A petición de la parte demandada se decreta el testimonio de MARÍA ALEJANDRA GUEVARA SALAMANCA, quien hace parte del Equipo de Comunicaciones campaña “Boyacá Potencia de Vida”, la cual resulta procedente por cuanto en la contestación de hecho 11° de alguna manera se sustentó el objeto de esta prueba» y negó las declaraciones de los señores Ricardo Soledad, Nixon Padilla, José Ricardo López, Gabriel Riaño, Hover Camargo Sanjuán, José Alexander Carreño Cortes y Laura Elena Silva Roldán. Demandante: Gustavo Adolfo Lanziano Molano Demandado: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de la Asamblea departamental de Boyacá Radicado: 15001-23-33-000-2023-00487-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Para empezar, considero pertinente aclarar que estos testimonios fueron solicitados en la contestación de la demanda, o sea, no son solicitudes nuevas hacen parte de la contestación, que no estoy de acuerdo con los argumentos expuestos por el magistrado, por considerar que no se cumplen con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso.

Por cuanto, en primer lugar, efectivamente, como se dijera en la audiencia original la identificación de los testigos y las formas para ser contactados, comunicados y coordinados estaba digamos expresa y clara en la contestación. Y respecto a las razones o los contenidos de tales que fundamentan tales testimonios y que le dan alcance en términos de su conducencia, pertinencia, están referidos en dos momentos.

El primero, efectivamente, en la descripción de la calidad o la condición que representa cada uno de estos testimonios solicitados, es decir, el nombre está referenciado con la calidades, como por ejemplo responsable del partido Unión Patriótica, o miembro de la dirección nacional del partido Unión Patriótica; quisiera subrayar por ejemplo la citación al responsable de partido Alianza Democrática en Boyacá, así como por ejemplo la declaración de los candidatos José Alexander Carreño y Laura Elena Silva excandidatos al concejo de Tunja.

Considero que, efectivamente, en el escrito de contestación de la demanda está inferido y de todos modos sugerido, la necesidad de la aprobación de estos testimonios teniendo en cuenta que se busca desvirtuar los hechos noveno4 y decimosexto5 de la demanda, teniendo en cuenta que en la contestación sobre el hecho noveno refiero que los hechos que el demandante describe deben contextualizarse leerse a la luz de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el proceso de toma decisiones, tanto en instancias locales como nacionales del Pacto Histórico, se desarrolló días previos en la descripción de candidaturas Y demostrándose probatoriamente, así como no presumir de entrada una calificación jurídica.

De allí que refutaran, admitir o no contextualizar las afirmaciones insinuaciones o indicios aquí emitidos en la demanda, bien merece ser fundamento de la admisión de las pruebas testimoniales. Y respecto al hecho decimosexto pues informar que, efectivamente, en la parte final digo que claramente las decisiones respecto al hecho decimosexto, respondo que al inciso final que claramente las decisiones del partido Esperanza Democrática están cobijadas por los reglamentos internos, por sus estatutos y emitidas por autoridades competentes, como se entrará a demostrar en el transcurso del presente libelo con las pruebas documentales y testimoniales, aportadas y aprobadas por su despacho. 4 En la demanda se indicó: «NOVENO: Es patente que la demandada participó en el procedimiento de inscripción y aval de Unión Patriótica hasta el 29 de julio de 2023, y posteriormente, (el 03 de agosto) resultó avalada e inscrita en la coalición BOYACA POTENCIA DE VIDA, partido ESPERANZA DEMOCRATICA, por el cual finalmente salió elegida». 5 En la demanda se indicó: «DÉCIMO SEXTO: La candidata MARYORY CATHERIN ORTIZ ALVAREZ fue declarada como DIPUTADA de la asamblea del Departamento de Boyacá, aun cuando incurrió en doble militancia, violando los postulados legales y constitucionales que prohíben dicha práctica, porque: i) El 29 de julio de 2023 (último día para inscripciones según calendario electoral, fue POSTULADA y AVALADA (renglón 1) por el PARTIDO UNIÓN PATRIOTICA dentro lista cerrada de la coalición denominada “PACTO HISTOTICO”, que se mencionó en el hecho cuarto, previa participación en un proceso de escogencia de candidatos dentro de ese partido. i) Dicha lista finalmente no fue inscrita para los comicios del 29 de octubre de 2023, por las razones expuestas.

Pero, como se menciona, sí fue enviada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, vía correo electrónico. ii) A pesar de eso, la candidata promocionó durante toda su campaña, su candidatura por el partido político Unión Patriótica (entre otras cosas con la sigla “_UP” en todas sus redes sociales, sigla que conserva al 07 de diciembre de 2023) y apoyo candidatos a otros cargos de elección popular avalados por el mismo partido. iii) El 04 de agosto de 2023, último día de la “semana de modificaciones” 5 días calendario después de intentar inscribir su candidatura por el partido Unión Patriótica, fue POSTULADA y AVALADA por el PARTIDO ESPERANZA DEMOCRATICA con el número 51 en la lista de la coalición denominada “BOYACA POTENCIA DE VIDA”.

Lo que quiere decir que, volvió a participar en un proceso de escogencia de candidatos, en un partido político diferente, para las mismas elecciones, para el mismo cargo público y en menos de 5 días calendario. iv) El 29 de octubre de 2023, sale ELEGIDA DIPUTADA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ como candidata de la coalición BOYACÁ POTENCIA DE VIDA, partido político ESPERANZA DEMOCRATICA, aun cuando en menos de 5 días, cambió el partido que avalaba su candidatura y se promocionó por la Unión Patriótica.

Siendo así, la candidata aparece en dos documentos de coaliciones políticas diferentes, por partidos políticos diferentes, para la misma contienda electoral, sin que entre ambos transcurran más de 5 días calendario, esto es, las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, periodo constitucional 2024-2027, y ocurridos luego del 29 de julio de 2023, fecha máxima para inscripción de candidaturas, según el calendario electoral.

Lo que al menos da a entender que, participó en el proceso de selección de candidatos a avalar en AMBOS PARTIDOS Y PARA LA MISMA CONTIENDA, el 29 de julio en Unión Patriótica y el 03 de agosto (cuando se firma el otrosí BOYACA POTENCIA DE VIDA) en Esperanza Democrática. Ahora bien, aun cuando por el primero no se materializó la inscripción, sí existió aval y militancia dentro del mismo, lo que comprueba la intención de inscripción que se plasmó en el acuerdo de coalición PACTO HISTORICO, y en la constancia secretarial de la Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil para Boyacá. Y, además, se promociona por el partido Unión Patriótica y apoya candidatos a otros cargos de elección popular por el mismo partido, durante toda su campaña, aun cuando desde el 03 de agosto de 2023 pertenece a otra coalición y a otro partido político, esto es, el partido político ESPERANZA DEMOCRATICA, por el que finalmente sale elegida».

Demandante: Gustavo Adolfo Lanziano Molano Demandado: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de la Asamblea departamental de Boyacá Radicado: 15001-23-33-000-2023-00487-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Considero que, efectivamente, quisiera hacer como lectura de este especialmente hecho noveno teniendo en cuenta.»6 29.

El magistrado sustanciador de primera instancia interviene y precisa que «no es oportunidad para alegar nuevos alegatos, deben plantearse los mismos alegatos planteados en la audiencia inicial» y solicita que la abogada «sea lo más fiel a los argumentos planteados en la audiencia». La apoderada continuó con la sustentación del recurso, en los siguientes términos: «Yo quisiera de todos modos pues sí cerrar como mi intervención, ratificando la solicitud de apelación teniendo cuenta la conducencia y la pertinencia de los testimonios solicitados, en cuanto a la contestación de los hechos de la demanda, especialmente, la declaración del ciudadano José Ricardo López responsable del partido Esperanza Democrática en Boyacá, del ciudadano Nixon Padilla miembro de la dirección ejecutiva nacional de la Unión Patriótica, del ciudadano Ricardo Soler responsable del partido Unión Patriótica en Boyacá, del ciudadano Gabriel Riaño presidente del Polo Democrático Alternativo Boyacá, del señor Hover Camargo Sanjuán excandidato de Colombia Humana en Boyacá, del ciudadano José Alexander Carreño y la ciudadana Laura Elena Silva Roldán en calidad de excandidatos del concejo de Tunja, teniendo en cuenta los hechos pronunciados en la demanda sería eso no más su señoría.»7 30.

Del recurso se corrió traslado a las partes y se declaró reconstruido parcialmente el expediente. 1.7. Decisión que resuelve el recurso de reposición 31. En la audiencia del 26 de abril de 2024, el magistrado sustanciador de primera instancia aseguró que «mantiene lo resuelto en la audiencia, resolviendo no reponer el auto que niega la prueba testimonial, y ratifica la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 32. De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, así como lo señalado en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, este despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la negativa de decretar y practicar todos los testimonios que solicitó la demandada en el medio de control del vocativo de la referencia. 2.2.

Caso concreto 33. Con el fin de resolver la controversia planteada, el despacho abordará los siguientes temas: (i) los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de los medios de convicción y (ii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, para concluir si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 6 Minuto 41:50 a 45:09 de la audiencia de reconstrucción parcial del expediente.

La transcripción es fiel al audio de la grabación de la audiencia. 7 Minuto 46:57 a 47:56 de la audiencia de reconstrucción parcial del expediente. La transcripción es fiel al audio de la grabación de la audiencia. Demandante: Gustavo Adolfo Lanziano Molano Demandado: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de la Asamblea departamental de Boyacá Radicado: 15001-23-33-000-2023-00487-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.

Criterios de conducencia, pertinencia y necesidad para el decreto y práctica de pruebas 34. En primer lugar, es de resaltar que la pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. 35.

Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial.

A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar la conducencia y pertinencia de la misma respecto de los fines que se persiguen. 36. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 20208 se precisó lo siguiente: «37.

Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia - conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes -pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-». 37.

Es importante resaltar que, la Ley 1564 del 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos: «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 38.

Así las cosas, como conclusión, se tiene entonces que a pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción o los argumentos de quien se defiende de ellas, lo cierto es que para demostrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.2.2.

Respuesta a las inconformidades de la demandada 39. Corresponde al despacho dar respuesta a cada uno de los argumentos que sustentan el recurso de apelación que interpuso la demandada, los cuales están dirigidos a demostrar que es necesario que se acceda al decreto y práctica de todos los testimonios que solicitó. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2020-00049-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Gustavo Adolfo Lanziano Molano Demandado: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de la Asamblea departamental de Boyacá Radicado: 15001-23-33-000-2023-00487-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Ello, por cuanto se busca desvirtuar los hechos noveno y decimosexto de la demanda, pues en la contestación se precisó que se debía contextualizar el proceso de toma de decisiones de la coalición del Pacto Histórico y que las determinaciones del partido Esperanza Democrática se basaban en su normatividad interna. 41. Ahora bien, el magistrado sustanciador de primera instancia consideró que la petición probatoria se debía negar, toda vez que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012 debido a que no se indicó cuál era el objeto de las declaraciones de los señores Ricardo Soledad, Nixon Padilla, José Ricardo López, Gabriel Riaño, Hover Camargo Sanjuán, José Alexander Carreño Cortes y Laura Elena Silva Roldán. 42.

Se pone de presente que la referida norma procesal, establece: «Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.» Negrilla Propia 43.

Se observa que en la contestación, en cuanto a los hechos noveno y decimosexto de la demanda, se precisó: «Sobre el hecho NOVENO los hechos que el demandante describe deben contextualizarse, leerse a la luz de la circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el proceso de toma de decisiones tanto en instancias locales como nacionales del Pacto Histórico se desarrolló días previos a la inscripción de candidaturas y demostrarse probatoriamente, así como no presumir de entrada su calificación jurídica, de allí que refutar, admitir (o no) y contextualizar las afirmaciones, insinuaciones o indicios aquí emitidos bien merecen ser fundamento de la admisión de pruebas testimoniales.

(…) Sobre el Hecho DECIMO SEXTO: NO ES CIERTO. La candidata Dr. Maryory Ortiz Álvarez no incurrió en las circunstancias de Doble Militancia, toda vez que ella renunció al Partido Unión Patriótica, toda vez que el mismo al igual que el partido político Colombia Humana se negaron a reconocer los acuerdos y consensos a los que la Coordinadora Departamental del Pacto Histórico llegaron, bajo los estándares de la metodología planteada por las Circulares electorales de la Comisión Política Nacional del Pacto Histórico, esta renuncia del 29 de julio de 2023, establece sin lugar a equívocos su decisión de apartarse de tal Partido, en defensa de sus derechos políticos.

Adicionalmente los estatutos del Partido no exigen mayor requisito para su desvinculación. Por lo tanto, no podemos inferir simultaneidad alguna en la militancia. Es cierto el hecho que aduce en distintos momentos el actor, el Partido Unión Patriótica no inscribió candidato alguno, ni en listas propias o en coalición a la circunscripción territorial de la Asamblea de Boyacá. Libre de su militancia y compromisos, y en procura de garantizar sus derechos políticos a elegir y ser elegida, y con el objetivo político de garantizar los acuerdos del Pacto Histórico en Boyacá, postula militancia al Partido Político Esperanza Democrática (movimiento político que fuera reconocido solo hasta mayo del 2023), quien además le avala el 3 de Agosto de 2023 en calidad de Candidata a la Asamblea de Boyacá, claramente las decisiones del Partido Esperanza Democrática están cobijadas por los reglamentos internos, por sus estatutos y emitidos por autoridades competentes.

Como se entrará a demostrar en el trascurso del presente Demandante: Gustavo Adolfo Lanziano Molano Demandado: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de la Asamblea departamental de Boyacá Radicado: 15001-23-33-000-2023-00487-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libelo con las pruebas documentales y testimoniales aportadas y aprobadas por el despacho.» Negrilla propia 44.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de los testimonios que le fueron negados en la primera instancia, no cumple con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, comoquiera que no se expresó concretamente los hechos que se pretendían demostrar o desvirtuar con las declaraciones. 45. En efecto, lo que se indicó en la contestación de la demanda es general y no permite evidenciar las razones por las cuales los señores Ricardo Soledad, Nixon Padilla, José Ricardo López, Gabriel Riaño, Hover Camargo Sanjuán, José Alexander Carreño Cortes y Laura Elena Silva Roldán pueden esclarecer la realidad en cuanto a los presupuestos fácticos que indicó el demandante, específicamente, en los hechos noveno y decimosexto, que refieren a la posible configuración de la causal de anulación de doble militancia. 46.

Ello, por cuanto en el escrito de oposición que se presentó no se indicó de qué manera cada uno de los testigos podían aportar a esclarecer lo ocurrido en el proceso de inscripción como candidata a la Asamblea del departamento de Boyacá de la señora Maryory Catherin Ortiz Álvarez. 47. A diferencia de estas declaraciones, se evidencia que en la contestación de la demanda frente al hecho decimoprimero se señaló de forma clara y precisa la razón por la cual era importante que compareciera la señora María Alejandra Guevara Salamanca.

Obsérvese: «Respecto al hecho DECIMO PRIMERO NO es cierto la campaña y candidatura de la Dr. Maryory Ortiz, se inscribió bajo los criterios de lo establecida en el acuerdo de coalición y su otro si, sobre los logotipos de la campaña, de modo que la línea gráfica y los logotipos utilizados corresponden a lo estipulado por el manual de línea grafica del “Pacto Histórico”.

Para lo cual proponemos el testimonio de la jefe de prensa de la campaña. (…)» Negrilla propia 48. Lo anterior demuestra, frente a los otros testimonios, una falta total de argumentos que acrediten el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012 que permita determinar su pertinencia para ser decretados y practicados. 49.

Por otra parte, la simple referencia a sus calidades y cargos no es suficiente para que se acredite de manera precisa cuál es el objeto que se pretende demostrar con sus declaraciones. 50. Se recuerda, que el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012 establece expresamente que se deben enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba», razón por la cual es una exigencia con la que debe cumplir la parte procesal que solicita un testimonio y no es dable que la autoridad judicial lo deba «inferir» de lo que «sugiere» la demanda o su contestación, como lo pretende la apelante. 51.

En ese orden de ideas, se advierte que la apoderada de la señora Maryory Catherin Ortiz Álvarez no desvirtuó la razón de la decisión del magistrado sustanciador de primera instancia para denar el decreto y práctica de algunos de los testimonios que solicitó en la demanda. 52. Así las cosas, como no prosperó el recurso de apelación se debe confirmar la decisión del 26 de abril de 2024, mediante la cual se negó la petición probatoria del demandado.

Demandante: Gustavo Adolfo Lanziano Molano Demandado: Maryory Catherin Ortiz Álvarez, diputada de la Asamblea departamental de Boyacá Radicado: 15001-23-33-000-2023-00487-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Conclusión 53. La solicitud de prueba testimonial no enunció los hechos que se pretendían probar, tal como lo dispone el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012.

Por lo tanto, se debe confirmar la decisión que negó su decreto y práctica en el medio de control de la referencia. 54. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de abril del 2024, por medio del cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá negó el decreto y práctica de alguno de los testimonios que solicitó la demandada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»