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54001233100020060055901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-09-07

Radicación interna: 67457 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Sandra Milena Gallego Ordoñez, Sandra Beatriz Ordoñez, Jhon Jairo Gallego Sanchez·Demandado: E.S.E. Francisco De Paula Santander, Ministerio De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: JHON FERNANDO GALLEGO ORDOÑEZ Y OTROS Demandado: E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad médica.

Falla en la prestación del servicio médico asistencial. Lesiones por úlcera péptica duodenal. No se acreditó una falla del servicio. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 9 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordóñez, de 14 años, fue sometido a una herniorrafía umbilical ambulatoria en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, la cual se realizó sin complicaciones. Sin embargo, el 12 de febrero siguiente, el menor ingresó al servicio de urgencias de la precitada E.S.E. refiriendo vómito, mareo y palidez, siendo diagnosticado con hemorragia de vías digestivas altas y enfermedad ácido-péptica.

Ese mismo día fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos del referido centro asistencial, donde permaneció internado hasta el 14 de febrero de 2005. Allí, fue diagnosticado con ulcera péptica duodenal activa Forrest 3, duodenitis aguda y gastritis por estrés. Seguidamente, fue remitido al servicio de pediatría y dado de alta el 16 de febrero de 2005.

Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 2 Posteriormente, el 21 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordóñez volvió a consultar el servicio de urgencias de la E.S.E. Francisco de Paula Santander refiriendo vómito color café, mareo y palidez. Estando allí, fue ingresado en la unidad de cuidados intensivos tras presentar un shock hipovolémico secundario a hemorragia de vías digestivas altas, con diagnóstico de “úlcus péptico duodenal”, duodenitis y síndrome anémico secundario.

Durante su hospitalización se le practicó al paciente una endoscopia, cuyo resultado evidenció la presencia de sangrado leve proveniente del bulbo duodenal. El menor permaneció hospitalizado hasta el 17 de marzo de 2005, siendo diagnosticado con úlcera péptica duodenal sangrante, gastritis aguda erosiva, síndrome febril en estudio, síndrome anémico secundario, flebitis e infección de vías urinarias.

Durante este periodo el paciente presentó una evolución clínica estable, sin sangrado activo ni complicaciones hemodinámicas, por lo que permaneció internado para el manejo de la infección urinaria. Los demandantes consideran que la E.S.E. Francisco de Paula Santander es patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Jhon Fernando Gallego Ordoñez consistentes en el desarrollo de una úlcera duodenal estrangulada y sus consecuentes secuelas gástricas, las cuales, a su juicio, se debieron a la inadecuada e inoportuna atención médica prestada al menor con ocasión de la herniorrafía umbilical que le fue practicada el 9 de mayo de 2005.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de marzo de 20061, Jhon Jairo Gallego Sánchez, Sandra Beatriz Ordoñez Bautista y Sandra Milena Gallego Ordoñez, en nombre propio y en representación de Jhon Fernando Gallego Ordoñez2, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Jhon Fernando Gallego Ordoñez con ocasión de la intervención quirúrgica realizada el 9 de mayo de 2005. 1 Fl. 1 a 16, C.1. 2 Quien al momento de radicación de la demanda era menor de edad, por lo que fue procesalmente representado por sus padres Jhon Jairo Gallego Sánchez y Sandra Beatriz Ordoñez Bautista, y por su hermana Sandra Milena Gallego Ordoñez.

Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 3 Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la demandada pagar, por perjuicios morales, 1.000 SMLMV para Jhon Jairo Gallego Sánchez, Sandra Beatriz Ordoñez Bautista y Sandra Milena Gallego Ordoñez; y por “perjuicios fisiológicos”, la suma de $928.048.182,80 para Jhon Fernando Gallego Ordoñez, la cual corresponde al total del “lucro cesante consolidado […], futuro y subjetivados”.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 9 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez, de 14 años, fue intervenido quirúrgicamente por una hernia umbilical en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, sin que se le realizaran exámenes auxiliares de diagnóstico previamente. Advierte que el cirujano pediatra les indicó a los padres del paciente que, dada la baja complejidad de la cirugía y el buen estado de salud del menor, no era necesario realizarle exámenes preoperatorios.

Indica que a las 12:00 p.m. del 9 de febrero de 2005 el menor fue dado de alta; no obstante, una vez se encontraba de regreso en su casa presentó dolor intenso, mareo, náuseas, desgano y malestar general. Sostiene que el 12 de febrero de 2009, Jhon Fernando Gallego Ordoñez ingresó a la E.S.E. Francisco de Paula Santander para la realización de curaciones, donde presentó un episodio de vomito con sangre, por lo que fue remitido a urgencias pediátricas.

Estando allí, luego de ser valorado por el personal médico y de que le practicaran distintos exámenes, el menor fue estabilizado. En consecuencia, se le prescribió sulfato ferroso y se ordenó su salida. Indica que, en esa misma fecha, el paciente Gallego Ordoñez continuaba con los síntomas de vomito con sangre y mareo, por lo que consultó nuevamente el servicio de urgencias de la E.S.E. Francisco de Paula Santander.

Allí, el menor fue valorado por el personal médico y remitido a la unidad de cuidados intensivos, donde se le realizó una transfusión de sangre. Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 4 Señala que, ante la persistencia del mal estado de salud de Jhon Fernando Gallego Ordóñez, se le practicó una endoscopia, cuyo resultado arrojó como diagnóstico “úlcera estrangulada”, la cual, “según comentario del profesional de medicina”, se atribuyó al estrés de la cirugía. Indica que el sangrado presentado por el menor se produjo por dicha condición, frente a la cual el paciente recibió tratamiento y fue trasladado al servicio de pediatría. Sostiene que, una vez dado de alta el 16 de febrero de 2005, el paciente Gallego Ordóñez volvió a recaer, por lo que el 21 de febrero siguiente, regresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Francisco de Paula Santander.

Estando allí, el menor fue valorado por el equipo médico, se le ordenaron nuevos exámenes y se solicitó reserva de sangre. Señala que la madre del paciente informó al médico tratante que, en la primera transfusión que recibió el menor, le habían administrado sangre tipo O+, siendo su grupo sanguíneo AB+. Expresa que, debido a las complicaciones presentadas por Jhon Fernando Gallego Ordóñez, el personal médico ordenó su traslado inmediato a la unidad de cuidados intensivos.

Una vez allí, al paciente se le practicó una nueva endoscopia que ratificó el diagnóstico de “úlcera estrangulada”. Asimismo, el menor fue valorado por el servicio de hematología, que le ordenó exámenes especializados, los cuales fueron practicados el 25 de febrero de 2005 en la Clínica San José. Indica que durante su estancia en la unidad de cuidados intensivos, el adolescente presentó un estado febril muy alto y se le practicó una endoscopia con biopsia.

Sostiene que el 3 de marzo de 2005, se debatió el caso de Jhon Fernando Gallego Ordóñez en junta médica, donde el pediatra Hernando Villamizar les manifestó a los familiares del paciente que su situación era la más delicada y que aún desconocían su verdadero estado de salud. En dicha junta, se ordenó realizarle un examen de médula ósea al menor, para descartar una infección en la sangre.

Sostiene que, como consecuencia de los errores y anomalías en que incurrió el personal médico de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, Jhon Fernando Gallego Ordoñez no ha podido llevar una vida normal pues presenta recaídas constantes por los problemas gástricos que sufre, cuyas secuelas son permanentes. Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 5 Los demandantes consideran que la E.S.E. Francisco de Paula Santander es patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Jhon Fernando Gallego Ordoñez consistentes en el desarrollo de una úlcera duodenal estrangulada y sus consecuentes secuelas gástricas, las cuales, a su juicio, se debieron a la inadecuada e inoportuna atención médica prestada al menor con ocasión de la herniorrafía umbilical que le fue practicada el 9 de mayo de 2005.

Textualmente, la parte actora expuso: “El diagnóstico tardío del personal médico, que no les permitió dilucidar la real situación, la falta de diligencia para valorar su estado, la ausencia total de las ayudas clínicas, son producto de la irresponsabilidad del personal médico y paramédico […]. Debido a la negligencia, descuido, indolencia, desidia, falta de diligencia, de omisión, atención médica, diagnóstico, exámenes preliminares, determinación del estado de presanidad del paciente, método, procedimiento a emplear, controles, etc., presentó el menor Jhon Fernando, "hernia umbilical" dejándolo en un estado crítico y con diagnóstico de una presunta ulcera gastica (sic) estrangulada por stress, ello debido a la falla del servicio médico asistencial”. 2.

Contestación El 10 de julio de 20063, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al ministerio público. 2.1. La E.S.E. Francisco de Paula Santander guardó silencio. 3. Sucesión procesal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander La Sala advierte que, mediante Decreto No. 810 de 2008, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Francisco de Paula Santander4.

Asimismo, mediante los Decretos 843, 2173, 3262, 4242 y 4328 de 2009, se prorrogó el plazo de la liquidación de la referida entidad5. Así, el liquidador de la 3 Fl. 334, C.1. 4 Fl. 555 a 565, C.2. 5 Fl. 566 a 568, C.2. Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 6 precitada E.S.E. suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 062 de 2009 con la sociedad Fiduciaria Popular S.A., con lo cual dicha sociedad quedó designada como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander6.

Posteriormente, el liquidador cedió su posición contractual como fideicomitente en favor del Ministerio de Protección Social7. En consideración a lo anterior y a solicitud de la parte demandante, mediante auto del 5 de mayo de 20178, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió vincular a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante el “Ministerio de Salud”), en calidad de sucesor procesal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander - Liquidada.

A su turno, el Ministerio de Salud9 se pronunció advirtiendo que, dentro del ámbito de su competencia, no se encuentra prestar servicios médicos ni asumir indemnizaciones por la falla del servicio de entidades descentralizadas como la E.S.E. Francisco de Paula Santander. Sostuvo que no se acreditó el daño, toda vez que, de acuerdo con el concepto emitido por el Instituto de Medicina Legal en 2007, la última endoscopia gástrica practicada evidenció que no había lesiones en la mucosa ni secuelas producto de la herniorrafía umbilical.

Asimismo, señaló que no se probó el nexo de causalidad entre la atención medica brindada y el daño alegado. En relación con su calidad de sucesora procesal de la liquidada E.S.E. Francisco de Paula Santander, afirmó que en el Decreto 810 de 2008 no se le asignó responsabilidad alguna por el pago o cobro de obligaciones de dicha entidad, por lo que se encuentra jurídicamente imposibilitada para asumirlas.

En consecuencia, señaló que tales obligaciones corresponden a la Fiduciaria Popular, en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander. 6 Fl. 569 a 591, C.2. 7 Fl. 594 a 595, C.2. 8 Fl. 545 a 546, C.2. 9 Fl. 613 a 653, C.2. Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 7 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de octubre de 201910 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante11 y el Ministerio de Salud12 reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de la primera instancia. 3.2. Pese a que el Ministerio de Salud sucedió procesalmente a la demandada, aquella, por conducto del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, alegó de conclusión13.

En esta oportunidad procesal sostuvo que se acreditó que la atención medica brindada a Jhon Fernando Gallego Sánchez fue adecuada, diligente y oportuna. Señaló que no se configuró el nexo de causalidad entre el daño alegado y la atención medica brindada, toda vez que esté se produjo por la complicación del cuadro clínico derivada de las preexistencias del paciente, cuyas secuelas eran propias y normales a su enfermedad. 3.3.

El ministerio público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de mayo de 202014 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó la falla del servicio ni el nexo de causalidad. En sustento de su decisión, el tribunal consideró que la atención medica brindada por la E.S.E. Francisco de Paula Santander fue oportuna, diligente y acorde con la sintomatología presentada.

Asimismo, concluyó que no se acreditó que el daño alegado hubiese sido causado por una falla del servicio médico asistencial. Al efecto, en la sentencia se indicó lo siguiente: “para la Sala es claro, de conformidad con los medios probatorios relacionados en párrafos precedentes que, 10 Fl. 657, C.2. 11 Fl. 658 a 661, C.2. 12 Fl. 662 a 679, C.2. 13 Fl. 680 a 691, C.2. 14 Fl. 692 a 704, C.P. Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 8 la E.S.E. Francisco de Paula Santander, obró de manera oportuna y diligente ante los síntomas que presentaba el Joven Jhon Fernando Gallego Ordoñez, (hoy mayor de edad), en ese sentido el Informe técnico legal realizado a Jhon Fernando, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se expresó que el estado de salud del referido se encontraba dentro de los limites normales, así mismo destaca que con la última endoscopia gástrica realizada se encontraron mucosas sin lesiones, por tanto sin secuela alguna.

Así mismo, se tiene que el dictamen de pérdida de capacidad laboral […] se realizó diez años después de los hechos que dieron origen al presente proceso. Del mismo modo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remitió informe pericial en el cual se le hacía una valoración psiquiátrica forense al joven Jhon Fernando Gallego Ordoñez, en donde se consignó como una de las impresiones diagnosticas “Trastorno de estrés postraumático.

Duelos sin resolver”. 5. Recurso de apelación El 6 de agosto de 2020 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de noviembre de 202015 y admitido el 17 de septiembre de 202116. 5.1. La parte demandante17 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es que, se acreditó que la atención médica brindada al paciente por la E.S.E. Francisco de Paula Santander en ocasión de la cirugía de herniorrafía umbilical fue negligente, lo cual, con el tiempo, ocasionó que el estado de salud de Jhon Fernando Gallego Ordoñez se complicara y desarrollara problemas gástricos que persisten hasta la fecha.

Sostuvo que se acreditó el nexo causal entre el daño (pérdida de oportunidad) y la conducta omisiva del personal médico responsable de la valoración y diagnóstico inicial del menor, quien ha venido presentando afectaciones en su sistema gástrico como consecuencia de la intervención quirúrgica. 15 Fl. 711, C.P. 16 Fl. 717 a 718, C.P. 17 Fl. 707 a 709, C.P. Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 9 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de febrero de 202418 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora19, el Ministerio de Salud20 y la E.S.E. Francisco de Paula Santander21, actuando a través de su Patrimonio Autónomo de Remanentes, reiteraron lo expuesto en instancias anteriores. 6.2.

El ministerio público22 conceptuó que lo probado en el proceso no permitió acreditar la falla en la prestación del servicio médico endilgada a la demandada ni el nexo de causalidad entre esta y el daño sufrido por el paciente. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puesto que la cuantía de la pretensión mayor supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación23, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 18 Índice 14, Samai. 19 Índice 19, Samai. 20 Índice 21, Samai. 21 Índice 18, Samai. 22 Índice 28, Samai. 23 La pretensión mayor de la demanda se estima en $928.048.182,80, lo cual es superior a 500 SMLMV ($204.000.000) del año en que ésta se presentó (2006).

Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 10 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8624 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a diferentes omisiones en la prestación del servicio médico-asistencial por parte de la E.S.E. Francisco de Paula Santander. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal25. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general26, estableció unos plazos para poder ejercer 24 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública”. 25 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 11 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción27, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure28 que opera por la falta de actividad oportuna en la 27 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 28 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 12 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia29, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 9 de febrero de 2005 tuvo lugar la cirugía que, de acuerdo con la demanda, ocasionó las lesiones sufridas por Jhon Fernando Gallego Ordoñez (hecho probado 7.1.3); ii) que el 13 de febrero de 2006 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 14 de marzo de 200630; y iii) que la demanda se presentó el 31 de marzo de 2006. 4.

Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis31. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 30 Fl. 59 a 62, C.1. 31 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.

Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 13 4.1. Jhon Fernando Gallego Ordóñez (víctima directa), Sandra Beatriz Ordóñez Bautista (Madre), Jhon Jairo Ordoñez Bautista (Padre) y Sandra Milena Gallego Ordoñez (hermana) están legitimados en la causa por activa, pues el primero es quien se alega resultó lesionado con ocasión de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el 9 de febrero de 2005, y los siguientes son parte de su grupo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento32. 4.2.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, representado legalmente por la Sociedad Fiduciaria Popular S.A., en su calidad de sucesor procesal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil No. 062 de 2009 suscrito entre el liquidador y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A., es el llamado a atender y asumir una eventual condena con cargo a los recursos existentes y destinados para ello.

Adicionalmente, se encuentra legitimado en la causa por pasiva porque la E.S.E. Francisco de Paula Santander fue el centro hospitalario donde se practicó la cirugía respecto de la cual se alega la falla del servicio y donde, posteriormente, se le prestó el servicio médico asistencial a Jhon Fernando Gallego Ordoñez hasta el 17 de marzo de 2005.

Asimismo, a dicha entidad se le atribuye la causación del daño alegado en la demanda (hechos probados 7.1.2 a 7.1.23). Al efecto, resulta pertinente reiterar: i) que el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Francisco de Paula Santander mediante el Decreto 810 de 2008; ii) que el liquidador de la E.S.E. Francisco de Paula Santander suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 062 de 2009 con la sociedad Fiduciaria Popular S.A., con lo cual Fiduciaria Popular S.A., quedó designada como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander; iii) que mediante los Decretos 843, 2173, 3262, 4242 y 4328 de 2009, se prorrogó el plazo de la liquidación de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander; y iv) que mediante el Decreto 415 de 2022 se estableció que el Ministerio de Salud asumiría el pago de las sentencias ejecutoriadas derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales de la 32 Fl. 24 a 26, C.1.

Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 14 liquidada E.S.E. Francisco de Paula Santander, con cargo a los activos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la entidad. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Salud, en su calidad de sucesor procesal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, toda vez que mediante Decreto 415 de 2022, se dispuso que dicha entidad asumiría el pago de las sentencias ejecutoriadas derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales de la liquidada E.S.E. Francisco de Paula Santander, con cargo a los activos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la entidad. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la prestación del servicio médico ofrecido por la E.S.E. Francisco de Paula Santander a Jhon Fernando Gallego Ordoñez fue adecuado y oportuno o si, por el contrario, se acreditó una falla del servicio que resulte imputable a la Administración. 6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se planteó, es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico- sanitarias. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo 33 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 15 indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros34.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso35.

En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 16 De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comproCundinamarca su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”36 Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”37 En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27434. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19101. Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 17 en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa38. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante sostuvo que se acreditó que la atención médica brindada al paciente por la E.S.E. Francisco de Paula Santander con ocasión de la cirugía de herniorrafía umbilical fue negligente, lo cual, con el tiempo, ocasionó que el estado de salud de Jhon Fernando Gallego Ordoñez se complicara y desarrollara problemas gástricos que persisten hasta la fecha.

Sostuvo se acreditó el nexo causal entre el daño (pérdida de oportunidad) y la conducta omisiva del personal médico responsables de la valoración y diagnóstico inicial del menor, quien ha venido presentando afectaciones en su sistema gástrico como consecuencia de la intervención quirúrgica. Ahora bien, la Sala advierte que no se pronunciará sobre el daño “perdida de oportunidad” toda vez que este no fue alegado en la demanda.

Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de apelación no puede dar lugar a analizar cargos que no fueron expuestos originalmente en el libelo introductorio39, pues ello quebrantaría los principios dispositivos de defensa, contradicción y congruencia40. Además, debe recordarse que el juez de segunda instancia no puede abordar nuevos cuestionamientos que no fueron planteados al inicio del proceso o sobre los cuales no se haya cumplido la carga procesal de sustentación que permita cuestionar la sentencia impugnada41.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. 39 Sobre la variación de la causa petendi consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 5 de julio de 2018, Rad. 39526. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de mayo de 2021, Rad.: 51497. Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 18 apelación contra el fallo del 28 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub-lite en aquello que se reprocha como desfavorable42 en el recurso.

Por ello, a continuación, se analizará si la E.S.E. Francisco de Paula Santander es patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Jhon Fernando Gallego Ordoñez. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201343, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se probaron los siguientes hechos: 7.1.1. Se acreditó que, el 2 de diciembre de 2004, el cirujano pediatra Dr. Enrique Villamizar ordenó la práctica de un procedimiento quirúrgico ambulatorio de herniorrafía umbilical a Jhon Fernando Gallego Ordoñez, en atención a la patología de “hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena” que presentaba el menor.

Dicha 42 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022 Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 19 intervención fue autorizada por el Instituto de Seguros Sociales el 7 de enero de 2005. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica44. 7.1.2. Quedó establecido que el 9 de febrero de 2005, Jhon Jairo Gallego Sánchez (padre de Jhon Fernando Gallego Ordoñez) firmó la autorización para la intervención quirúrgica y otros procedimientos quirúrgicos en la E.S.E. Francisco de Paula Santander.

Con su firma, el padre del paciente dejó constancia de haber sido debidamente informado acerca de la naturaleza y finalidad de la intervención quirúrgica, los posibles métodos y alternativas de tratamiento, así como de los riesgos, eventuales consecuencias y complicaciones. En consecuencia, autorizó al cirujano pediatra Dr. Enrique Villamizar para realizar el procedimiento de herniorrafía umbilical, así como cualquier otro procedimiento u operación adicional que, a su juicio, resultara necesario durante el acto quirúrgico.

Todo lo anterior se encuentra respaldado por una copia simple del mencionado documento45. 7.1.3. Consta que, a las 7:00 a.m. del 9 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez ingresó a la E.S.E. Francisco de Paula Santander para la realización de la cirugía ambulatoria de herniorrafía umbilical, efectuada por vía de acceso abdominal y bajo anestesia general.

Previo a la cirugía, al paciente se le tomaron los signos vitales y fue valorado por el anestesiólogo. La intervención quirúrgica se desarrolló entre las 8:00 y 8:20 a.m, la cual transcurrió sin complicaciones. Culminada la cirugía, el menor presentó una buena evolución y quedó en recuperación con líquidos endovenosos, herida quirúrgica cubierta con micropore, consciente y orientado.

A las 12:20 p. m. de esa misma fecha, el adolescente fue dado de alta y se le hizo entrega de la fórmula médica, la incapacidad y las recomendaciones para el cuidado postoperatorio. De ello, da cuenta la historia clínica del paciente46. 7.1.4. Está demostrado que, a las 11:02 p.m. del 12 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez ingresó al servicio de urgencias pediátricas de la E.S.E. Francisco de Paula Santander refiriendo un cuadro de dos días de evolución caracterizado por vomito “en cuncho de café”, mareo y palidez generalizada.

Allí, el médico general que valoró al paciente dejó constancia de antecedentes de gastritis 44 Fl. 41 y 43, C. 1. 45 Fl. 109, C.1. 46 Fl. 51 a 53, 136, 168 y 170, C.P.3. Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 20 aguda diagnosticada 20 días antes y tratada ambulatoriamente con ranitidina y mylanta, así como de posoperatorio de hace cuatro días por la herniorrafía umbilical.

Los exámenes de laboratorio practicados al paciente indicaron hemoglobina de 10.3 GRS/100 y hematocrito 31,2%. Con fundamento en lo anterior, el menor fue diagnosticado con hemorragia de vías digestivas altas y enfermedad acido péptica. En consecuencia, se ordenó su hospitalización y se inició tratamiento con solución Hartmann, ranitidina y metoclopramida por vía intravenosa, lográndose estabilizar al paciente.

De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica47. 7.1.5. Consta que, a las 11:50 p.m. del 12 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez fue valorado nuevamente por el personal médico de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, luego de reiniciar “vomito y compromiso del estado general encontrándose en esta ocasión hemoglobina de 7.5 GRS/100 y hematocrito 29,3%”.

En consecuencia, se ordenó: i) su traslado a la unidad de cuidados intensivos, ii) transfusión de sangre (el grupo sanguíneo del paciente es AB+ y se le transfundió sangre de tipo O+, previa realización de pruebas cruzadas y autorización del médico tratante), iii) suministro de solución Hartmann, ranitidina y metoclopramida y iv) la realización de una endoscopia de vías digestivas altas.

De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente48. 7.1.6. Consta que, a las 9:25 a.m. del 13 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez fue valorado por el cirujano pediatra que le practicó la herniorrafía umbilical, quien lo encontró estable y lo diagnosticó con “ulcus duodenal sangrante y gastritis por estrés”.

Por lo anterior, ordenó la práctica de una endoscopia de vías digestivas altas. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente49. 7.1.7. Está acreditado que, a las 2:30 p.m. del 13 de febrero de 2005, se le realizó una transfusión de glóbulos rojos al paciente Gallego Ordoñez, la cual se llevó a cabo sin complicaciones.

De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente 50. 47 Fl. 51 a 53 y 195, C.P.3. Fl. 68, C.1. 48 Fl. 51 a 53, 183, 185, 195 y 210, C.P.3. Fl. 68, C.1. 49 Fl. 51 a 53 y 196, C.P.3. 50 Fl. 51 a 53, C.P.3. Fl. 299, C.1. Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 21 7.1.8.

Se probó que, a las 3:50 p.m. del 13 de febrero de 2005, en la nota de ingreso a la unidad de cuidados intensivos se consignó como diagnostico “1. hemorragia de vías digestivas altas” y “2. Posoperatorio de herniorrafía umbilical”. En la evolución se indicó: “paciente adolescente mayor que se realizó hace 5 días herniorrafía umbilical y posteriormente hace dos días presentó episodio de hematemesis en cuncho de café y deposición motivo por el cual se solicita valoración por este servicio”.

En el análisis se indicó: “paciente estable hemodinamicamente con tendencia a la hipotensión por su cuadro de sangrado activo motivo por el cual amerita trasfusión sanguínea pendiente para el día de mañana la endoscopia de vías digestivas para establecer plenamente la etiología del sangrado activo”. Finalmente, se ordenó valoración del paciente por pediatría para evaluar traslado a piso.

De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente51. 7.1.9. Se acreditó que, a las 9:30 am del 14 de febrero de 2005, el personal médico de la unidad de cuidados intensivos ordenó el traslado de Jhon Fernando Gallego Ordoñez a piso, al encontrarse estable hemodinamicamente y con buen patrón respiratorio y diurético.

En consecuencia, se ordenó la práctica de una endoscopia de vías digestivas altas para establecer con certeza la etiología del sangrado activo, así como tratamiento con solución Hartmann, omeprazol, y metoclopramida, y valoración conjunta con el personal de pediatría. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica52. 7.1.10.

Se estableció que, el 14 de febrero de 2005, a Jhon Fernando Gallego Ordoñez se le practicó una esofagogastroduoendoscopia, cuyo resultado arrojó el diagnostico de “ulcus péptico duodenal activo Forrest 3” y “duodenitis aguda moderada a severa”. De ello, da cuenta copia simple del informe de procedimiento endoscópico, de cuyo contenido se destaca53: “Esófago: no se aprecian lesiones en la mucosa.

Cardias competente. De topografía habitual no hay varices esofágicas ni alceraciones cardiales. Estomago: residual gástrico en ayunas escaso, claro, sin restos hemáticos. La mucosa de fórnix, cuerpo y antro gástricos no presentan lesiones. No hay lesiones ulceradas activas. Píloro: regular y permeable. 51 Fl. 197, C.P.3. 52 Fl. 51 a 53 y 198, C.P.3. 53 Fl. 51 a 53, C.P.3.

Fl. 184, C.1. Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 22 Bulbo duodenal: deformado parcialmente en su luz con lesión ulcerada en cara anterior de bordes edematosos y elevados. Fondo cubierto de fibrina sin elementos de sangrado reciente. El resto de la mucosa duodenal luce muy edematoso y enrojecido.

DII: sin lesiones” 7.1.11. Está probado que, el 15 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez fue valorado por el personal médico, quienes anotaron que su evolución era estable y se encontraba asintomático. Además de las patologías previamente establecidas, el menor fue diagnosticado con síndrome anémico secundario. En consecuencia, se dispuso continuar el manejo para la patología digestiva y vigilancia de la anemia secundaria y de sus condiciones hemodinámicas.

De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente54. 7.1.12. Se demostró que, a las 5:45 p.m. del 16 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez fue valorado por el cirujano pediatra, quien le dio de alta y ordenó continuar el tratamiento en casa. Las notas de enfermería consignaron que el paciente se encontraba afebril, tranquilo, hidratado, con buen patrón respiratorio y buen aspecto general, y que había recibido el tratamiento por vía oral previamente ordenado.

El menor presentaba un nivel de hemoglobina de 11,1 GRS/100 y hematocrito de 34,8%. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente55. 7.1.13. Consta que, a las 11:24 p.m. del 21 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez consultó nuevamente el servicio de urgencias de la E.S.E. Francisco de Paula Santander refiriendo vomito color café, mareo y palidez, con una hora de evolución. El paciente fue valorado por el medico general quien diagnosticó hemorragia de vías digestivas altas, hiperémesis R11X y síndrome anémico secundario.

En consecuencia, el personal médico ordenó su hospitalización, valoración por gastroenterología y reserva de sangre para transfusión (AB+). Se inició tratamiento con solución Hartmann intravenosa, ranitidina y metoclopramida. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente56. 54 Fl. 51 a 53, 200 y 201, C.P.3. 55 Fl. 305, C.1.

Fl. 16, 51 a 53 y 203, C.P.3. 56 Fl. 70 y 72, C. 1. Fl. 43 y 51 a 53, C.P.3. Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 23 7.1.14. Está acreditado que, a las 7:30 a.m. del 22 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez fue valorado por el médico pediatra, quien encontró al paciente inestable hemodinamicamente con signos de shock y con dolor epigástrico.

Fue diagnosticado con shock hipovolémico secundario a hemorragia de vías digestivas altas, ulcus péptico, duodenitis y síndrome anémico secundario. En consecuencia, se ordenó el trasladado del paciente a la unidad de cuidados intensivos y valoración por el cirujano pediátrico. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente y de la nota de ingreso a la unidad de cuidados intensivos de cuyo contenido se destaca57: “Problema: hemorragia de vías digestivas altas.

Hipovolemia. Enfermedad actual: paciente conocido en la unidad por cuadro igual hace 15 días caracterizado por hemorragia de vías digestivas altas, sudoración mareo, palidez mucocutánea cuadro interpretado como shock hipovolémico 2o a HVDA. En ese entonces valorado por gastroenterología quien realiza endoscopia quien conceptúa ulcera duodenal sangrante.

Recibe tratamiento médico omeprazol + metoclopramida. Motivo de ingreso a UCI: monitoreo hemodinámico. Antecedentes: Patológicos: había sido tratado por gastritis. Hospitalización en UCI por HVDA. QX: herniorrafía umbilical (9 feb 2005). Alergia: negativo. Examen físico: alerta consciente con vértigo. Análisis: paciente masculino en la segunda década de la vida con dx anotados.

Se inicia soporte ordenados por pediatría: LEV – Ranitidina – Transfusión. Y pendiente valoración por qx pediátrica. Diagnósticos: 1. shock hipovolémico en resolución. 2. HVDA”. 7.1.15. Se estableció que, el 22 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez recibió transfusión de 2 unidades de glóbulos rojos (AB+) dado que se encontraba inestable hemodinamicamente, presentando mejoría posteriormente.

El paciente fue valorado por el cirujano pediátrico quien ordenó nuevamente la realización de una esofagogastroduodenoscopia. Se continuó tratamiento para la patología digestiva. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente58. 7.1.16. Se acreditó que, el 22 de febrero de 2005, a Jhon Fernando Gallego Ordoñez se le practicó una esogatroduoendoscopia, en la cual se evidenció “sangrado proveniente de bulbo duodenal en poca cantidad”, motivo por el cual se ordenó “pasar SNG” y un lavado gástrico.

Las notas de enfermería registraron que se 57 Fl. 51 a 53, 59 y 61, C.P.3. 58 Fl. 51 a 53, 59, 60 y 106, C.P.3. Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 24 realizó el procedimiento ordenado. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente59. 7.1.17. Se encuentra acreditado que, el 23 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez se encontraba estable y evolucionaba sin deterioro clínico.

El paciente continuó bajo vigilancia médica y recibiendo tratamiento con solución Hartmann y una transfusión de sangre (AB+). De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente 60. 7.1.18. Se probó que, el 24 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez fue valorado por el cirujano pediatra quien ordenó la transfusión de una unidad de glóbulos rojos y dispuso el traslado del paciente a piso, si continuaba estable.

Las notas de enfermería registraron que se administró la transfusión ordenada (AB+) y el tratamiento con ranitidina y solución de Hartmann. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente61. 7.1.19. Consta en el expediente que, a las 10:00 p.m. del 24 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez fue valorado por el personal médico de la E.S.E. Francisco de Paula Santander quienes lo encontraron hemodinamicamente estable, afebril y con un buen patrón respiratorio.

En consecuencia, se dispuso el traslado del menor a la unidad de cuidados intensivos hacia el servicio de pediatría. Allí, se continuó manejo médico y se ordenó valoración por hematología y gastroenterología. Fue valorado por el personal de hematología quienes descartaron enfermedad hematológica intrínseca. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente62. 7.1.20.

Quedo acreditado que, durante el 25 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez se mantuvo en aceptables condiciones generales, presentando nauseas, decaimiento, somnolencia, palidez generalizada y fiebre. El paciente continuó recibiendo tratamiento con “L.E.V en N.S.I.”, solución Hartmann y ranitidina. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente63. 59 Fl 61, C.P.3. 60 Fl 10, C.P.1.

Fl. 62 y 107, C.P.3. 61 Fl. 62, 108, 124 y 125, C.P.3. 62 Fl. 51 a 53 y 125, C.P.3. 63 Fl. 127 a 129, C.P.3. Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 25 7.1.21. Quedó demostrado que, el 26 de febrero de 2005, en la I.P.S. Instituto de Vías Digestivas se le realizó procedimiento de “escleroterapia varices esofágicas” a Jhon Fernando Gallego Ordoñez, en la cual se encontró erosión gastroesofágica en el estómago y una lesión ulcerosa duodenal.

De ello, da cuenta copia de los resultados del examen inserto en la historia clínica, de cuyo contenido se lee64: “Notas del procedimiento y hallazgos: […] Se practica endoscopia digestiva alta encontrando erosión gastroesofágica, una en estómago y lesión ulcerosa duodenal de la promera (sic) porción, con signos inflamatorios y escaso sangrado.

No se apreciaron varices del esófago. Se procede a infiltrar las lesiones con oleato de etanolamina y polidocanol. Tolera bien el procedimiento. No hay complicaciones”. 7.1.22. Se probó que, entre el 26 de febrero y el 17 de marzo de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez permaneció hospitalizado bajo el manejo de los servicios de hematología, psiquiatría, pediatría y gastroenterología. Durante este periodo, el paciente presentó una evolución clínica estable, sin sangrado activo ni complicaciones hemodinámicas, y fue diagnosticado con úlcera péptica duodenal sangrante, gastritis aguda erosiva, síndrome febril en estudio, síndrome anémico secundario, flebitis e infección de vías urinarias.

El menor recibió tratamiento con ranitidina, metoclopramida, solución Hartmann, omeprazol, ácido fólico, amoxicilina, oxacilina y amikacina, continuando hospitalizado principalmente para el manejo de la infección urinaria. De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente65. 7.1.23. Se acreditó que, a las 12:00 p.m. del 17 de marzo de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez fue dado de alta de la E.S.E Francisco de Paula Santander con diagnóstico definitivo de hemorragia de vías digestivas tratada, infección de vías urinarias tratada, síndrome anémico secundario en tratamiento y flebitis tratada.

De ello, da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente66. 7.1.24. Consta en el expediente que, el 1 de marzo de 2006, la E.S.E. Francisco de Paula Santander celebró un comité técnico-científico compuesto por el Dr. Hernando Villamizar, coordinador del Servicio de Pediatría; el Dr. Carlos Sanabria, 64 Fl. 157, C.P.3. 65 Fl. 51 a 53 y 171 a 184, C.P.3. 66 Fl. 71 y 106, C.1.

Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 26 especialista en hematología; el Dr. Santiago Rodríguez, especialista en cirugía pediátrica; y la Dra. Nidia Alvares, coordinadora de auditoría de la referida E.S.E., con el fin de discutir el caso de Jhon Fernando Gallego Ordoñez y “presentar como soporte para conciliación extrajudicial”.

De ello, da cuenta el acta del comité, de cuyo contenido se destaca67: “1) El protocolo conocido actual para procedimientos de “complejidad baja” tales como Cirugía para Hernia Umbilical habitualmente en una edad Pediátrica, no amerita exámenes de Laboratorio Prequirúrgicos. 2) No hay evidencia medica que establezca relación directa entre el procedimiento quirúrgico realizado y la patología registrada al ingreso posterior del paciente. 3)No hay evidencia clínica ni de los exámenes complementarios de acuerdo con interconsulta a hematología de que haya un trastorno hematológico intrínseco. 4)La situación clínica presentada posterior por el paciente sugiere un factor desencadenante el estrés, en un paciente con unas circunstancias personales y de su entorno que pudieron favorecer el proceso. 5) Las patologías presentadas por el paciente son de tratamiento y potencial resolución definitiva (sin secuelas). 6) El comité recomienda valoración integral del estado actual de salud.” 7.1.25.

Consta en el expediente que, el 15 de julio de 2005, a Jhon Fernando Gallego Ordoñez se le practicó un procedimiento de esofagogastroduodenoscopia, el cual arrojo como diagnostico “pangastristis crónica activa no erosiva. Bulbo Duodenal deformado. Duodenitis aguda moderada”. De ello, da cuenta el informe del procedimiento endoscópico, de cuyo contenido se destaca68: “Esófago: sin lesiones en la mucosa.

Cardias normales. Estomago: Residual gástrico claro y escaso la totalidad de la mucosa gástrica luce muy enrojecida y edematosa no hay lesiones ulceradas activas ni cicatrízales Píloro: regular y permeable. Bulbo duodenal: parcialmente deformado en su luz tapizado de mucosa edematosa y enrojecida. D II: sin lesiones. Diagnostico endoscópico: pangastristis crónica activa no erosiva.

Bulbo Duodenal deformado. Duodenitis aguda moderada.” 7.1.26. Se acreditó que, el 18 de julio de 2006, a Jhon Fernando Gallego Ordoñez se le practicó un procedimiento de esofagogastroduodenoscopia, el cual arrojó como diagnostico “Estudio endoscópico sin lesiones mucosas”. De ello, da cuenta el informe del procedimiento endoscópico, de cuyo contenido se destaca69: “Esófago: no se aprecian lesiones en la mucosa […] 67 F. 54 y 55, C.P.2. 68 Fl. 59, C.P.2. 69 Fl. 59, C.P.2.

Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 27 Estomago: residual gástrico en ayunas claro y escaso, no aprecio lesiones en mucosa […] no hay lesiones ulceradas activas ni cicatrízales. Píloro: regular y permeable. Bulbo duodenal: sin deformidad de la luz ni lesiones mucosas. D II: sin lesiones.

Diagnostico endoscópico: Estudio endoscópico sin lesiones mucosas.” 7.1.27. Se probó que, el 7 de abril de 2015, la Junta Regional de calificación de Invalidez de Norte de Santander dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 17,50% de Jhon Fernando Gallego Ordoñez, según da cuenta dicho documento70. Precisamente, en este se lee lo siguiente: “[…] Dx 1.

Esofagitis erosiva. 2. Gastritis crónica superficial. 3. Úlcera duodenal crónica. 4. Síndrome de Zollinger Ellison Lo anterior ocasiona en la (sic) paciente Gallego Ordoñez una pérdida de capacidad laboral del 17,50%, así: Título I, deficiencia: 7,50% Título II, rol ocupacional: 10,00% Total: 17,50% Origen: enfermedad común” 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 70 Fl. 492 a 494, C.2.

Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 28 7.2.1. La imputación En atención a los cargos señalados por los demandantes en el recurso de apelación, es necesario determinar si las lesiones sufridas por Jhon Fernando Gallego Ordoñez, cuya causación no fue discutida por la E.S.E. Francisco de Paula Santander, le es atribuible atribuible fáctica y jurídicamente a la demandada.

Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente el dictamen pericial rendido el 19 de abril de 2007 por Gonzalo Vega Cárdenas71, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual tenía por objeto practicar “reconocimiento médico legal al menor Jhon Fernando Gallego Ordóñez y previo estudio de la historia clínica se dictamine la clase de lesión que padece.

Igualmente se determine la secuela y perturbación funcional permanente dejadas con ocasión de la intervención quirúrgica practicada, hernia umbilical”. Al respecto, el perito concluyó que el paciente se encontraba en un estado de salud normal y sin lesiones ni secuelas derivadas la intervención quirúrgica. Sobre este punto, el tenor literal del dictamen pericial señaló lo siguiente: “Al examen físico efectuado el día de hoy se encuentra con estado de salud dentro de los limites normales con presencia de cicatrices resultantes de la herniorrafía umbilical y de la osteosíntesis de fractura de humero izquierdo.

De acuerdo con la última endoscopia realizada, se encontraron mucosas sin lesiones, por lo tanto, sin secuela alguna”. Asimismo, en el sub-lite obra el dictamen pericial rendido el 3 de diciembre de 2015 por Fabio Quintero Ujueta72, profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual tenía por objeto realizar una valoración psiquiátrica de Jhon Fernando Gallego Ordoñez.

Sobre el particular, el peritó concluyó que la víctima sufría de un daño psíquico profundo y de un trastorno de estrés postraumático relacionado con un duelo sin resolver. Al respecto, el perito señaló: 14.⁠ ⁠IMPRESIONES DIAGNOSTICAS Eje 1. Trastorno de estrés postraumático. Duelos sin resolver. trastorno dependiente de la personalidad. 71 Fl. 377 a 379, C.2. 72 Fl. 525 a 533, C.2.

Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 29 Eje 2. Nivel intelectual promedio con deterioro cognitivo secundario. Con rasgos de Eje 3. Enfermedad ácido-péptica y ulceras duodenales en manejo médico. Secuelas de fracturas de humero izquierdo y cúbito y radio derechos. Herniorrafía periumbilical.

Eje 4. Soltero y sin hijos. Depende y vive con su madre y hermana menor. Buen apoyo familiar, pobre apoyo institucional y social. Investigado por "Daño psíquico con fines de indemnización, conciliación o reparación”. Eje 5. Escala de la Evaluación de la Actividad Global: 60/100, síntomas moderados o alteración moderada de la actividad social, laboral o escolar. 15.⁠ ⁠CONCLUSION Jhon Fernando sufre lo citado y muestra las características descritas; de etiología bio sico-social; de muy mal pronóstico sin manejo profesional y todo lo contrario con él; existe un daño psíquico profundo porque se le afectó de forma significativa todo su funcionamiento; recomiendo iniciar manejo ambulatorio por: nutrición y dietética, una hora al mes durante un año; por terapia ocupacional, una hora cada mes durante 12 meses; por psicología clínica, una hora semanal por un año y por psiquiatría, una hora mensual durante un año y/o hasta que remita su sintomatología actual o sufriría complicaciones peores.” Los anteriores dictámenes periciales prestan eficacia probatoria73 pues se presentaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 241 del CPC, toda vez que: i) fueron rendidos por profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ii) abordaron y desarrollaron de manera integral los interrogantes que solicitaron las partes; iii) justificaron de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones, de cara a las razones o motivos que pudieron dar lugar a las lesiones del paciente; y, iv) no fueron objetados por error grave.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte demandante alegó que el daño antijuridico tuvo lugar como consecuencia de la cirugía del 9 de febrero de 2005 que le practicó a Jhon Fernando Gallego Ordoñez. Así, atribuyeron el desarrollo de la “ulcera gástrica estrangulada por stress” a la mencionada cirugía, alegando que la complicación en el estado de salud del joven Gallego Ordoñez se debió a la inadecuada e inoportuna atención médica prestada, consistente en un diagnóstico tardío, falta de diligencia para valorar su estado, omisión de exámenes y ayudas clínicas necesarias, y deficiencias en los controles y procedimientos posteriores a la herniorrafía umbilical. 73 El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado.

Sumado a ello, el artículo 241 de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 30 Así las cosas, la Sala pasa a estudiar si se configuró una falla en la prestación del servicio médico ofrecido por la E.S.E. Francisco de Paula Santander a Jhon Fernando Gallego Ordoñez. De conformidad con lo anterior, valoradas en conjunto las pruebas atrás mencionadas, esto es, tanto la historia clínica del paciente como los dictámenes periciales, consta que, el 2 de diciembre de 2004, el cirujano pediatra ordenó la práctica de la herniorrafía umbilical a Jhon Fernando Gallego Ordoñez, en atención a su diagnóstico de “hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena”, procedimiento que fue autorizado por el ISS el 7 de enero siguiente (Hecho probado 7.1.1).

Seguidamente dentro del proceso de realización del procedimiento quirúrgico, se observa que el 9 de febrero de 2005 el padre del paciente suscribió su consentimiento informado para la cirugía que tuvo lugar en esta misma fecha. De este documento se resalta que el señor Gallego Ordoñez no solo autorizó la herniorrafía umbilical, sino que también dejó constancia de haber sido debidamente informado acerca de la naturaleza y finalidad de la intervención quirúrgica, los posibles métodos y alternativas de tratamiento, así como de los riesgos, eventuales consecuencias y complicaciones (hecho probado 7.1.2).

La herniorrafía umbilical fue un procedimiento quirúrgico ambulatorio, efectuado mediante vía de acceso abdominal y bajo anestesia general. Previo a la cirugía, al paciente se le tomaron los signos vitales y fue valorado por el anestesiólogo. La intervención tuvo una duración de 20 minutos, se desarrolló sin complicaciones y el paciente presentó una evolución favorable, por lo que fue dado de alta el mismo día (hecho probado 7.1.3).

Así las cosas, el 12 de febrero siguiente, Jhon Fernando Gallego Ordoñez regresó a la E.S.E. Francisco de Paula Santander refiriendo un cuadro clínico de vomito “en cuncho de café”, mareo y palidez. Allí, el paciente fue valorado por el médico general quien dejó constancia de antecedentes de gastritis aguda diagnosticada 20 días antes, así como de un posoperatorio reciente por la herniorrafía umbilical.

El menor fue diagnosticado con hemorragia de vías digestivas altas y enfermedad acido péptica, por lo que se ordenó su hospitalización y se inició tratamiento con solución Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 31 Hartmann, ranitidina y metoclopramida, logrando su estabilización (hecho probado 7.1.4).

Así las cosas, 50 minutos después de su ingreso al centro médico, el mismo 12 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos tras presentar nuevo episodio de vomito y deterioro de su estado general. En consecuencia, se ordenó transfusión de sangre, la práctica de una endoscopia de vías digestivas altas y tratamiento con solución Hartmann, ranitidina y metoclopramida (hecho probado 7.1.5).

Aunado a lo anterior, se advierte que, el menor presenta un grupo sanguíneo tipo AB+ y se le transfundió sangre de tipo O+, previa realización de pruebas cruzadas y autorización del médico tratante (hecho probado 7.1.5). Al día siguiente, el paciente Gallego Ordoñez fue valorado por el cirujano pediatra, quien lo encontró estable y lo diagnosticó con “úlcus duodenal sangrante” y “gastritis por estrés”.

De igual forma, se le practicó la transfusión de glóbulos rojos, la cual se llevó a cabo sin complicaciones (hechos probados 7.1.6 y 7.1.7). Seguidamente, el 14 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez fue dado de alta de la unidad de cuidados intensivos y trasladado al servicio de pediatría, toda vez que se encontraba estable hemodinamicamente y con buen patrón respiratorio y diurético.

Ese mismo día, al adolescente se le practicó una esofagogastroduoendoscopia, cuyo resultado arrojó el diagnostico de “ulcus péptico duodenal activo Forrest 3” y “duodenitis aguda moderada a severa”. Adicionalmente, el paciente fue diagnosticado con síndrome anémico secundario, en adición a las patologías previamente identificadas, y se ordenó continuar el manejo de la patología digestiva, junto con la vigilancia de la anemia y de su estado hemodinámico (hecho probado 7.1.8 a 7.1.11).

Así las cosas, el 16 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez fue dado de alta por el cirujano pediatra, en consideración a que se encontraba estable y asintomático (hecho probado 7.1.11 y 7.1.12). Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 32 Quedó establecido que, a las 11:24 p.m. del 21 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez consultó nuevamente el servicio de urgencias de la E.S.E. Francisco de Paula Santander refiriendo vomito color café, mareo y palidez.

Estando allí, el paciente fue valorado por el medico general quien diagnosticó hemorragia de vías digestivas altas, hiperémesis R11X y síndrome anémico secundario. En consecuencia, el personal médico ordenó su hospitalización, valoración por gastroenterología y reserva de sangre para transfusión. Igualmente, se inició tratamiento con solución Hartmann intravenosa, ranitidina y metoclopramida (hecho probado 7.1.13).

A la mañana siguiente, Gallego Ordoñez fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos tras encontrarse inestable hemodinamicamente con signos de shock y con dolor epigástrico. En consecuencia, fue diagnosticado con shock hipovolémico secundario a hemorragia de vías digestivas altas, ulcus péptico, duodenitis y síndrome anémico secundario.

El paciente recibió una transfusión de 2 unidades de glóbulos rojos (AB+), presentando mejoría posteriormente. Asimismo, se le practicó una esofagogastroduodenoscopia, cuyo resultado evidenció “sangrado proveniente de bulbo duodenal en poca cantidad”, por lo que se ordenó “pasar SNG” y un lavado gástrico (hechos probados 7.1.14 a 7.1.16).

Se acreditó que el 23 de febrero de 2005 Jhon Fernando Gallego Ordoñez se encontraba estable y evolucionaba sin deterioro clínico. El paciente continuó bajo vigilancia médica, recibiendo tratamiento con solución Hartmann y la transfusión de una unidad de glóbulos rojos (AB+). Dada su condición estable, el día siguiente se dispuso su salida de la unidad de cuidados intensivos hacia el servicio de pediatría. Asimismo, Gallego Ordoñez fue valorado por el personal médico de hematología quienes descartaron que presentara alguna enfermedad hematológica intrínseca (hechos probados 7.1.17 a 7.1.19).

Quedó establecido que, el 25 de febrero de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordoñez permaneció en condiciones generales aceptables y continuó bajo tratamiento médico. Al día siguiente, al paciente se le practicó una “escleroterapia varices esofágicas”, en la cual se evidenció erosión gastroesofágica en el estómago y una lesión ulcerosa duodenal en la primera porción, con signos inflamatorios y escaso sangrado (hecho probado 7.1.20 y 7.1.21).

Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 33 Entre el 26 de febrero y el 17 de marzo de 2005, Jhon Fernando Gallego Ordóñez permaneció hospitalizado bajo manejo de los servicios de hematología, psiquiatría, pediatría y gastroenterología. Durante este periodo, el paciente se mantuvo clínicamente estable, sin sangrado activo ni complicaciones hemodinámicas y fue diagnosticado con úlcera péptica duodenal sangrante, gastritis aguda erosiva, síndrome febril en estudio, síndrome anémico secundario, flebitis e infección urinaria.

El menor recibió tratamiento con ranitidina, omeprazol, antibióticos y solución Hartmann, permaneciendo internado principalmente para tratar la infección urinaria (hecho probado 7.1.22). El paciente fue dado de alta el 17 de marzo de 2005 con diagnóstico de egreso de hemorragia de vías digestivas tratada, infección de vías urinarias tratada, síndrome anémico secundario en tratamiento y flebitis tratada (hecho probado 7.1.23).

Igualmente, se evidencia que, en comité técnico científico realizado el 1 de marzo de 2006 en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, se concluyó que: i) la herniorrafía umbilical, por ser un procedimiento de baja complejidad, no requería exámenes de laboratorio prequirúrgicos; ii) no existía evidencia médica que estableciera una relación directa entre dicha cirugía y la patología registrada posteriormente; y iii) la condición clínica posterior del paciente sugería como factor desencadenante el estrés, asociado a circunstancias personales y del entorno; y v) las patologías presentadas eran susceptibles de tratamiento y con potencial resolución definitiva, sin dejar secuelas (hecho probado 7.1.24).

Aunado a lo anterior, el 15 de julio de 2005 y el 18 de julio de 2006, a Jhon Fernando Gallego Ordoñez se le practicaron unas esofagogastroduodenoscopias las cuales arrojaron como diagnostico “pangastristis crónica activa no erosiva. Bulbo Duodenal deformado” y “Estudio endoscópico sin lesiones mucosas”, respectivamente (hechos probados 7.1.25 y 7.1.26).

Finalmente, está probado que, el 7 de abril de 2015, la Junta Regional de calificación de Invalidez de Norte de Santander dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 17,50% de Jhon Fernando Gallego Ordoñez en atención a los diagnósticos de Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 34 Esofagitis erosiva, gastritis crónica superficial, ulcera duodenal crónica y síndrome de Zollinger Ellison (hecho probado 7.1.27).

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, hasta aquí se evidencia que Jhon Fernando Gallego Ordoñez comenzó a presentar problemas gástricos días después de su intervención quirúrgica (hecho probado 7.1.4). No obstante, en el sub examine no obra prueba que con certeza acredite que las ulceras pépticas duodenales desarrolladas por el paciente se hubiesen ocasionado por una mala praxis en la práctica de la cirugía de herniorrafía umbilical, ni que sean consecuencia de una negligente atención médica.

Así, se observa que la evolución clínica del paciente presentó episodios alternados de mejoría y recaídas, debidamente registrados en su historia clínica, en la que se evidencia que la atención médica asistencial, tanto preoperatoria como intraoperatoria y postoperatoria, fue diligente y oportuna. En efecto, se observa que la intervención quirúrgica fue programada con dos meses de anticipación, se desarrolló sin complicaciones y el paciente presentó una evolución favorable.

Asimismo, previo a la cirugía se le tomaron los signos vitales y fue valorado por el anestesiólogo. Finalmente, el padre del paciente firmó el consentimiento informado, en el que certificó haber sido debidamente informado acerca de la naturaleza y finalidad de la intervención, los posibles métodos y alternativas de tratamiento, así como de los riesgos, consecuencias y eventuales complicaciones (hechos probados 7.1.1 a 7.1.3).

Ahora bien, en cuanto a la necesidad de realizar exámenes auxiliares preoperatorios, el comité médico de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, integrado por dos pediatras y un hematólogo, concluyó que la herniorrafía umbilical, al tratarse de un procedimiento de baja complejidad y considerando la edad del paciente y su estado de salud, no requería exámenes de laboratorio prequirúrgicos (hecho probado 7.1.24).

Se resalta que en el proceso no obra prueba técnica o de cualquier otra naturaleza que desvirtúe dicha conclusión, así como tampoco existe prueba que acredité que la omisión en la práctica de un examen haya incidido en el desarrollo de las patologías gástricas presentadas por Jhon Fernando Gallego Ordoñez. Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 35 En cuanto al tratamiento de los diagnósticos de úlcera péptica duodenal sangrante, gastritis aguda erosiva, síndrome febril, síndrome anémico secundario, flebitis e infección urinaria, se constató que el paciente Gallego Ordoñez permaneció en todo momento bajo estricta y permanente supervisión del equipo médico.

Durante su hospitalización se le practicaron diversos exámenes diagnósticos y se le administró el tratamiento correspondiente a cada patología, lo que permitió controlar su estado clínico y favorecer su recuperación. Como resultado de la atención prestada, el paciente presentó una evolución favorable y fue dado de alta el 17 de marzo de 2005 (hechos probados 7.1.4 a 7.1.23).

Sumado a lo anterior, la Sala advierte que no existe prueba que acredite con grado de certeza que, al momento en que Jhon Fernando Gallego Ordoñez fue intervenido quirúrgicamente de la hernia umbilical, ya padeciera la úlcera péptica duodenal que posteriormente le fue diagnosticada. Así las cosas, de acuerdo con la historia clínica del paciente, está demostrado que la atención brindada a Jhon Fernando Gallego Ordoñez por parte de la E.S.E. Francisco de Paula Santander fue adecuada y oportuna de acuerdo con la sintomatología presentada y su correspondiente evolución. En efecto, no se observa una indebida interpretación de los síntomas del paciente ni la omisión en la práctica de los exámenes que resultaban indicados frente a dichos síntomas.

Por el contrario, se advierte un seguimiento de la evolución de la enfermedad conforme a la sintomatología presentada en cada momento, que como se observa dio lugar a modificar el diagnóstico y el procedimiento a seguir. Ahora bien, en gracia de discusión la Sala advierte que, en relación con la causa de los problemas gástricos desarrollados por el adolescente Jhon Fernando Gallego Ordoñez, se constató que, el comité técnico de la E.S.E. Francisco de Paula Santander señaló que no existía evidencia médica que permitiera establecer una relación causal directa entre la herniorrafía umbilical practicada y las patologías que posteriormente presentó el paciente, sin que exista prueba que desvirtué dicha afirmación. Así, se señaló que una posible causa de dicha condición clínica podría estar relacionada con el estrés derivado de factores personales y contextuales (hecho probado 7.1.24).

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y probado en el proceso, no se evidencia una relación de causalidad directa entre la herniorrafía umbilical y los problemas gástricos crónicos sufridos por Jhon Fernando Gallego Ordoñez. Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 36 Asimismo, con respecto a la pérdida de capacidad laboral y al estrés postraumático sufrido por Jhon Fernando Gallego Ordoñez, dictaminados diez años después de la cirugía, no se aportaron elementos probatorios que permitan vincular, con grado de certeza, dichas situaciones con la intervención quirúrgica practicada una década antes.

Más aún, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el dictamen del Instituto de Medicina Legal realizado el 19 de abril de 2007, es decir, dos años después de la cirugía, el perito concluyó que Jhon Fernando Gallego Ordoñez se encontraba con un estado de salud dentro de los límites normales y que no presentaban lesiones ni secuelas. Así las cosas, de acuerdo con lo acreditado en el proceso y ante la ausencia de prueba que establezca con certeza el nexo de causalidad entre la intervención quirúrgica practica el 9 de febrero de 2005 y las patologías gástricas padecidas por Jhon Fernando Gallego Ordoñez, la Sala concluye que no es posible imputar el daño alegado a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, frente a la cual quedó acreditado que prestó una atención médica adecuada y oportuna.

Bajo este contexto, se reafirma que en el caso de autos no se encuentra probada la ocurrencia de una falla médica ni del nexo de causalidad. Así se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por los demandantes, a quienes corresponde tal carga procesal, impide acreditar el segundo elemento estructural de la responsabilidad, es decir, la imputación del daño antijurídico, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Corolario de todo lo expuesto, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

Radicado: 54001233100020060055901 (67457) Demandante: Jhon Fernando Gallego Ordoñez y otros 37 9. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF