Demandante: Mirador El Santuario S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04884-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04884-00 Demandante: MIRADOR EL SANTUARIO S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2025, la sociedad Mirador El Santuario S.A.S. presentó solicitud de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la sentencia del 2 de diciembre de 2024.
Lo anterior, por cuanto el aludido tribunal, al proferir una decisión de reemplazo ordenada en sede de tutela, revocó la sentencia del 30 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había accedido a las pretensiones del medio de control para, en su lugar, declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de pretensiones y, en consecuencia, inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.
Todo en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la Secretaría Distrital de Hacienda (en adelante SDH), identificado con radicado 11001-33-37-039-2022-00189-00/01. 1.2. Pretensiones Demandante: Mirador El Santuario S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04884-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunque el escrito inicial de la acción de tutela no contiene un acápite de pretensiones, de su contenido se infiere que lo que persigue la parte actora es que amparen los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto el fallo del 2 de diciembre de 2024 y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que emita una decisión de reemplazo, en un término perentorio. 1.3.
Hechos La solicitud de la sociedad Mirador El Santuario S.A.S. se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Señaló que el 29 de mayo de 2020 solicitó a la SDH la devolución de lo pagado en exceso del impuesto predial unificado de los años 2017, 2018 y 2019.
Indicó que la SDH, mediante Resolución 19513 del 16 de diciembre de 2020, negó la anterior petición. Añadió que el 7 de mayo de 2021 presentó recurso de reconsideración en contra de esa determinación. Aseveró que el 18 de mayo de 2022, mediante radicación 2022ER28703001, allegó solicitud de declaración del silencio administrativo positivo.
Precisó que el 22 y el 23 de mayo de 2022, la SDH profirió, en su orden, la Resolución DDI 008077 que resolvió el recurso de reconsideración y la comunicación 2022EE208271O1 por la cual se negó la declaración del silencio administrativo positivo. Explicó que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para que se (i) declarara la nulidad de la comunicación 2022EE208271O1 del 23 de mayo de 2022, suscrita por la Jefe de Recursos Tributarios, así como el silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración con radicado 2021ER065520O1 del 7 de mayo de 2021; y se (ii) ordenara como medida de restablecimiento del derecho la devolución de lo pagado en exceso, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Puntualizó que dicha autoridad judicial, por fallo del 20 de noviembre de 2022, (i) declaró la nulidad del Oficio 2022EE208271O1 del 23 de mayo de 2022 y la Resolución DDI 008077 del 20 de mayo de 2022 (último de oficio); y (ii) ordenó, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de $191.692.964 m/cte, así como la cancelación de intereses de acuerdo con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, desde el 12 de marzo de 2021 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Adujo que la SDH interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, porque (i) la comunicación 2022EE208271O1 no contenía una decisión de la Demandante: Mirador El Santuario S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04884-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración y, por tanto, no era pasible de control judicial;
(ii) el a quo extendió su estudio a un acto administrativo no enjuiciado (Resolución DDI 008077 del 20 de mayo de 2022); y (iii) la decisión que resolvió el recurso de reconsideración se emitió dentro del plazo establecido en la norma (Resolución DDI 008077 del 20 de mayo de 2022), y para su notificación se expidió la citación 2022EE208209 del 23 de mayo de 2022.
Evidenció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, a través de la sentencia del 25 de abril de 2024, revocó el fallo del 30 de noviembre de 2022 para, en su lugar, declarar probada la excepción de inepta demanda y negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto: En este punto esta Sala de decisión determina que no se comparte el análisis efectuado por el a quo, al considerar que en el acto demandado se decidió declarar improcedente la solicitud del silencio administrativo positivo, toda vez que, el oficio n°. 2022EE208271O1 de 23 de mayo de 2022 es un acto de trámite, en la medida que no impide continuar con la actuación administrativa, por consiguiente, no es susceptible de control judicial. […] Por las consideraciones expuestas, el argumento de apelación planteado por la parte demandada tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de inepta demanda sin el cumplimiento de los requisitos legales.
En ese orden, como se advierte que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial al no contener una decisión directa o indirecta en cuanto al fondo del asunto, la Sala se releva de analizar los cargos de justicia rogada y procedencia del silencio administrativo positivo planteados en el recurso de apelación. Destacó que el 20 de julio de 2024, presentó una acción de tutela porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia referenciada.
Añadió que este mecanismo le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, instancia que, por fallo del 31 de julio de 2024, «declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional». Puso de relieve que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, revocó la anterior decisión para, en su lugar, (i) amparar su derecho al debido proceso;
(ii) dejar sin efecto el fallo del 25 de abril de 2024 y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección C, que profiriera una decisión de reemplazo, por cuanto: Sin duda, entonces, el acto por medio del cual la autoridad tributaria se niega a declarar la decisión positiva presunta constituye un acto administrativo definitivo, toda vez que resuelve el fondo del asunto relativo a la configuración del silencio administrativo positivo.
En consecuencia, se constata que sí está sujeto a control judicial y debe ser el juez de lo contencioso administrativo quien determine la legalidad de aquella decisión. […] De conformidad con lo anterior, se constata que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo porque no interpretó razonablemente el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que su entendimiento desbordó los criterios mínimos de razonabilidad jurídica y desconoció otras disposiciones normativas aplicables; puntualmente, el artículo 734 del Estatuto Tributario, que constituye ley especial para la administración de impuestos.
Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, profirió la sentencia de reemplazo el 2 de diciembre de 2024, en la Demandante: Mirador El Santuario S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04884-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que revocó el fallo del 30 de noviembre de 2022 del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de las pretensiones.
Lo expuesto, con fundamento en el siguiente resumen: En primer término, evidenció que el oficio 2022EE208271O1 de 23 de mayo de 2022 solo «contiene la indicación de la Administración relativa a señalar a la demandante el trámite que se le dio al recurso de reconsideración interpuesto y la notificación de este acto». Sin embargo, como en sede de tutela, se dijo que el acto que el acto que «se niega a declarar la decisión positiva presunta constituye un acto administrativo definitivo», concluyó que el aludido oficio es pasible de control judicial.
Luego, enfatizó que la sociedad demandante dirigió su pretensión anulatoria específicamente contra la comunicación 2022EE208271O1, sin incluir en su demanda argumentos o pretensiones dirigidos a cuestionar la validez de la resolución que fue anulada de oficio por el a quo [Resolución DDI 008077 del 20 de mayo de 2022]. En esa medida, es evidente que «el juez de primera instancia excedió el ámbito de su competencia al declarar la nulidad de un acto administrativo que no fue objeto de demanda, trasgrediendo el principio de justicia rogada».
Por lo expuesto, advirtió «la demanda adolece de ineptitud sustantiva por proposición jurídica incompleta, toda vez que la parte actora únicamente dirigió su pretensión contra el oficio que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo, omitiendo demandar conjuntamente los actos de determinación del tributo, los cuales, conforme al artículo 88 del CPACA, gozan de presunción de legalidad hasta tanto no sean anulados o suspendidos por esta jurisdicción» Finalmente, enfatizó que el anterior pronunciamiento fue objeto de un salvamento de voto. 1.4.
Sustento de la petición La sociedad Mirador El Santuario S.A.S. consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el fallo del 2 de diciembre de 2024, incurrió en defecto procedimental absoluto por desconocimiento de las normas procesales rectoras, entre ellas el artículo 328 del CGP, que delimita las facultades del juez en segunda instancia. En su criterio, esta norma «consagra una manifestación del derecho al debido proceso y al principio de congruencia, al garantizar que alguna de las partes no se vea sorprendida por decisiones que excedan el marco del recurso interpuesto y que no fueron objeto de controversia.» Destacó que la autoridad judicial accionada decidió «sobre aspectos no apelados e introdujo [de oficio] causales no debatidas por las partes, como el aparente incumplimiento de los requisitos de la demanda o la indebida acumulación de pretensiones por no solicitarse pronunciamiento respecto de los autos que se me mencionaron a lo largo del proceso, decisión que evidencia falta de congruencia» entre lo dispuesto por el tribunal y lo decidido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Reiteró que «este defecto compromete la legitimidad del proceso judicial en su integridad y habilita la intervención del juez constitucional por la vía de la acción de Demandante: Mirador El Santuario S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04884-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, ya que se traduce en una violación directa y grave del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política».
Insistió en que «la decisión del Tribunal no solo desnaturaliza el recurso de apelación, sino que frustra la posibilidad material del accionante de obtener una solución judicial efectiva frente a la actuación ilegal de la administración tributaria». 1.5. Actuación procesal Mediante auto del 13 de agosto de 2025, el ponente inadmitió la demanda para que el señor John Maxwel Vaughan acreditara su condición de representante legal de la sociedad Mirador El Santuario S.A.S., requerimiento que fue atendido, por cuanto el antes nombrado aportó el certificado de existencia y representación de la empresa.
En consecuencia, a través de proveído del 13 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Además, se vinculó a la SDH y al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aportó el link del proceso ordinario 11001-33-37-039-2022-00189-00/01. 1.5.2. La Secretaría Distrital de Hacienda pidió ser desvinculada porque no tiene ninguna relación jurídico – procesal con el accionante en relación con los hechos de la tutela de la referencia. 1.5.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no cumple los requisitos generales de procedibilidad. Consideró que la sociedad accionante se limitó a propiciar un debate meramente legal frente a la interpretación de las normas aplicables, para efectos de que se concluya que no debió declararse probada la excepción de inepta demanda, «aspecto que a priori no tiene relevancia constitucional y no atañe a la vulneración de derechos fundamentales».
Afirmó que su decisión no es arbitraria ni ilegítima; por el contrario, está sustentada en razonamientos válidos y en las pruebas obrantes en proceso. En esa medida, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales, como lo pretende la sociedad accionante. Demandante: Mirador El Santuario S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04884-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Cuestión previa La SDH solicitó su desvinculación del trámite tutelar dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, esta solicitud se negará pues fue vinculada como tercero con interés y no como accionado, en la medida que los hechos narrados por la sociedad accionante involucran su participación en el trámite ordinario. 2.3.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la sociedad Mirador El Santuario S.A.S. con ocasión de la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-039- 2022-00189-00/01.
Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, (iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. 1 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Mirador El Santuario S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04884-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente, (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable2, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018- 01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Demandante: Mirador El Santuario S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04884-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, manifestó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva lo siguiente: 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional3. 49 En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela4.
Por consiguiente, la finalidad de la acción de tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto, la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud.
En el asunto sub judice la sociedad Mirador El Santuario S.A.S. presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, porque en la sentencia del 2 de diciembre de 2024, de oficio declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de pretensiones, lo cual desborda la fijación del litigio y el marco del recurso de apelación interpuesto por la SDH, y sorprende a las partes.
En relación con el requisito de inmediatez, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple por las razones que a continuación se explican: Para esta corporación, dicho requisito se entiende acreditado cuando el interesado ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia atacada. 3 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 4 «Fallo T-135 de 2015».
Demandante: Mirador El Santuario S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04884-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada –que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma–, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. De conformidad con lo anterior, en el caso objeto de estudio se observa que: (i) la sentencia censurada fue proferida el 2 de diciembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A;
(ii) se notificó por correo electrónico en la misma fecha y quedó ejecutoriada el 9 de diciembre del mismo año5, y (iii) la acción de tutela se radicó el 6 de agosto de 2025, esto es, casi ocho meses después. Ahora bien, la sociedad accionante aduce que el fallador de segunda instancia estudió oficiosamente asuntos no debatidos por las partes, como la indebida acumulación de pretensiones, lo cual pone en evidencia una falta de congruencia, defecto que, en su criterio, (i) compromete la legitimidad del proceso ordinario;
(ii) transgrede de forma grave los derechos fundamentales invocados; (iii) desnaturaliza el recurso de apelación; y (iv) frustra la posibilidad material de obtener una solución judicial efectiva. Para la Sala, dichos argumentos no justifican la tardanza en la interposición de la acción de tutela, ni evidencian circunstancias que le hayan impedido promover el amparo constitucional dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia dictada el 2 de diciembre de 2024, lo cual hubiese permitido flexibilizar dicho término. Por tanto, el debate gira en torno a una sentencia judicial que se encuentra ejecutoriada hace más de 7 meses, así que si la parte actora consideraba que con ella se desconocieron sus derechos fundamentales pudo haber acudido en un término razonable para plantear las inconformidades que presentó en el presente trámite constitucional.
Es necesario recordar que, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que el juicio sobre el requisito de la inmediatez en este tipo de asuntos resulta ser estricto, máxime cuando solo se requiere que la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que se impone al interesado que lo haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante, la cual se echa de menos en el presente caso.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. 5 En los términos del artículo 205 del CPACA, la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es, 3 y 4 de diciembre de 2024, más 3 días de ejecutoria que transcurrieron, el 5, 6 y 9 siguientes.
Demandante: Mirador El Santuario S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04884-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría Distrital de Hacienda.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la sociedad Mirador El Santuario S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»