Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Temas: Pronunciamiento sobre las excepciones.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. Resuelve coadyuvancia y reforma a la demanda. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1751 y el numeral 1°, literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, las excepciones, el decreto de pruebas, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión y finalmente, se resolverá sobre la solicitud de coadyuvancia y reforma a la demanda presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones2 1. El señor Dorian Alexander Agudelo Orozco, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la nulidad del acto de elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional. 1.2 Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2.
El 15 de abril de 2025, el presidente de la República, en uso de sus facultades presentó ante el Senado de la República la terna para proveer el cargo de magistrado de la Corte Constitucional, en reemplazo de Cristina Pardo Schlesinger. 3. En relación con el perfil del demandado, señaló que nació el 14 de diciembre de 1958, tiene 66 años, es abogado especialista en derecho administrativo y procesal civil de la Universidad Militar Nueva Granada, magister en derecho público, socio fundador de la 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONPUBLICADENULID(.pdf)» Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co firma Carvajal Londoño, trabajó como consultor, fue fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, asesor del Ministerio de Justicia y «conjuez» (sin precisar de qué especialidad).
Finalmente, adujo que «es conocido por su cercanía con el presidente Gustavo Petro, a quien ha defendido en procesos legales». 4. El 20 de mayo de 2025 la plenaria del Senado de la República eligió al señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional con 66 votos. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación 5.
Aduce que el acto de elección transgrede los principios de igualdad y no discriminación al desconocer la Ley 581 de 20003, porque, si bien la terna presentada ante el Senado de la República, de la que resultó electo el demandado, estuvo integrada por 2 mujeres, con su designación se rompió el equilibrio de género en la integración de la Corte Constitucional, en la cual, en su conformación final quedó compuesta por 6 hombres y 3 mujeres (sin hacer alusión a un porcentaje específico). 6.
Adicionó que con la elección se vulneraron los principios de eficacia, continuidad del servicio y razonabilidad en la administración de justicia, toda vez que el demandado tiene 66 años, lo que significa que se encuentra a tan solo 4 de alcanzar la edad de retiro forzoso, situación que impediría culminar el período constitucional de 8 años, lo que afecta la estabilidad de la jurisprudencia constitucional, la planificación institucional y obliga a que se adelante otro proceso de elección a corto plazo, último aspecto que a su vez, según el actor, genera un impacto económico, lo que contraviene el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 40 y 209 de la Constitución Política, artículo 6 de la Ley 1437 de 2011. 1.4 Solicitud de medida cautelar4 7.
Dentro del escrito de la demanda, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto enjuiciado «…a fin de evitar daños irreparables a la administración de justicia y preservar la integridad y legitimidad del órgano constitucional hasta tanto se resuelva de fondo esta acción». 1.5 Trámite relevante 8. El 19 de junio de 20255, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar.
Surtida su notificación6, se allegaron las siguientes: 1.6 Contestaciones 9. El demandado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, a través de apoderado judicial se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda7. 9.1 Frente a los hechos precisó que el porcentaje que extraña el actor respecto del 50% de la participación femenina, presenta la excepción descrita en el artículo 5 de la Ley 581 de 2000, en cuanto a que no aplica cuando se trata de la provisión de cargos por el 3 Hizo alusión a los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 581 de 2000. 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONPUBLICADENULID(.pdf)» Pág. 18 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00027 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00033 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00043 «62_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.(.pdf)» Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co sistema de ternas, como ocurre en la elección de los magistrados de la Corte Constitucional. 9.2.
Sobre la supuesta vulneración al principio de eficiencia, continuidad del servicio y razonabilidad en la administración de justicia por razón de la edad, afirma que su designación es para un cargo de período individual y personal, en el cual, las fechas de inicio y terminación han sido definidas en la constitución o en la ley, es decir, la finalización de la designación de cada magistrado está dada a partir de la data en que se toma posesión de su empleo y culmina vencidos los 8 años. 9.3.
Afirmó que formular una inhabilidad futura para anular una elección resulta antitécnico y antijurídico, cuando se plantea que el período de los magistrados de la Corte Constitucional es institucional como lo expone el demandante, ya que el artículo 239 de la Constitución Política dispone que «…son elegidos por el Senado de la República, para períodos individuales de 8 años». 9.4.
En escrito separado8, formuló la excepción previa de «INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA TOTAL O PARCIAL / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN», porque el demandante plantea cargos de manera inadecuada y los desarrolla como si se tratara de una «acción popular», por cuanto el concepto de la violación no se acompasa con el medio de control de nulidad electoral, ya que en repetidas ocasiones se alega la vulneración de derechos e interese generales. 10.
La Presidencia de la República9 por intermedio de su apoderado solicitó que se nieguen las pretensiones de nulidad invocadas en la demanda, porque no se configura ninguna de las causales de anulación de los actos administrativos de contenido electoral, ya que la elección atacada fue expedida con apego a las reglas jurídicas que rigen la materia. 10.1.
Precisó que al tenor del procedimiento especial previsto en el artículo 239 Constitucional, en el caso de la elección de los magistrados de la Corte Constitucional, que son discrecionalmente postulados mediante terna propuesta por el presidente de la República, intervienen dos autoridades electorales diferentes, siendo una de ellas a la que le compete conformar la terna, esto es, el presidente de la República, que no corresponde a una corporación pública, razón por la que no es aplicable la convocatoria de que trata el artículo 126 ibidem, como lo afirma el demandante10. 10.2.
Advirtió que en el presente caso, a pesar de la excepción prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley 581 de 2000, se aplicó la regla de equidad de género porque la terna para la elección del demandado fue conformada por dos mujeres y un hombre, y, en este caso, el elegido cumplió los requisitos legales para ejercer el cargo en la Rama Judicial y no existe en el ordenamiento jurídico una previsión legal que impida nombrar como magistrado de una alta corte, a un ciudadano que esté cerca de la edad de retiro forzoso. 10.3.
Formuló la excepción previa de «Ineptitud Sustantiva de la Demanda», al considerar que la parte demandante no cumplió con las exigencias del artículo 162.4 del CPACA, 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00043 «63_MemorialWeb_Excepcionesprevias.(.pdf)» 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00046 «66_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-07OFI2500136466cont(.pdf)» 10 Citó Sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-28-000-2016-00067- 00, reiterada en el expediente 11001-03-28-000-2020-00082-00, tanto en el auto dictado el 12 de noviembre de 2020 como en la sentencia dictada el 14 de octubre de 2021, de la misma sección. Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co porque no presentó de manera clara y suficiente, tanto las normas presuntamente trasgredidas como su concepto de violación, pues se limita exclusivamente a transcribir el texto literal de aquellas, sin incorporar ninguna afirmación que exponga la manera en que fueron vulneradas. 11.
El Senado de la República, pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda11 no contestó la demanda. 1.7 Traslado de las excepciones 12. La Secretaría de la Sección corrió traslado de las excepciones12 y dentro de dicho término el demandante se pronunció13. Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dijo que la mención de los principios como el interés general y la calidad del servicio público o el orden constitucional indicados en los fundamentos de la misma, no desnaturalizan la acción, sino que contextualizan la gravedad del acto que se impugna. 13.
Resaltó la validez formal y sustancial del escrito de demanda, porque cumplió «…con los requisitos exigidos por el artículo 162 del CPACA, incluyendo identificación clara del acto demandado, la prueba de su existencia mediante Gaceta del Congreso N.° 751 de 2025, y el sustento de los hechos con información pública notoria y verificable.». 1.8 Solicitud de coadyuvancia y reforma a la demanda 14.
El señor Harold Eduardo Sua Montaña en escrito allegado el 26 de junio de 202514, solicitó se le tenga como coadyuvante en el presente medio de control y a la vez presentó reforma a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del CPACA, en cuanto a los cargos de la nulidad y las pruebas invocadas. 14.1. Frente a los cargos afirmó que en el curso de la reunión «senatorial» donde se llevó a cabo la elección demandada, se presentaron una serie de irregularidades, cuya incidencia da lugar a la nulidad por la causal denominada «expedición irregular» prevista en el artículo 137 del CPACA, en armonía con el numeral 1º del artículo 275 ibidem. 14.2.
Sobre las pruebas, pidió tener como tales la convocatoria a la elección aportada con esta solicitud y a la vez que se requiera a la Secretaría General del Senado, para que informe con precisión el momento exacto en el cual se abrió la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025 y el trámite surtido a la apelación de María José Pizarro contra la votación y levantamiento de la sesión del 14 de mayo de 2025 y la proposición de adición del orden del día del 20 de mayo de Isabel Zuleta, con lo que se evidenciarán las irregularidades alegadas. 15.
El demandado, en escrito allegado el 23 de julio de 202515 solicitó el rechazo de la reforma a la demanda, teniendo en cuenta que el peticionario no tiene disposición del litigio; es decir, su intervención tiene un límite y no puede confundirse con la calidad de «parte» y por ello no puede adicionar cargos trayendo un razonamiento diametralmente diferente al esbozado por el demandante en su escrito inicial. 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00033 «Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf)» 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00051 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00044, 00045 y 00048 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00036 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00049 Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202116 y en el artículo 1317 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 17.
A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.318 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 283, en armonía con 182A del mismo Estatuto. 2.2. Asuntos por resolver 18. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que se propusieron excepciones se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) excepciones (II) la intervención del tercero y decisión sobre la reforma a la demanda, (III) fijación del litigio;
(IV) determinaciones sobre las pruebas; (V) procedencia para dictar sentencia anticipada; y (VI) traslado para alegar. 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito –Reiteración jurisprudencial19– 19. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201120, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 ibidem que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 20.
Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…». 21.
En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que «se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A»; 16 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
(…). 17 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 18 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ” 19 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026- 00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 20 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez. 22.
Diferente ocurre con las excepciones de mérito21, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 23. Hecha la anterior precisión, se tiene que en el caso de autos, tanto el demandado22 como la Presidencia de la República23, formularon la excepción de «Ineptitud Sustantiva de la Demanda», que se enmarca dentro del presupuesto de demanda en forma y encuadra en la excepción contenida en el artículo 100, numeral 5º de la Ley 1564 de 201224, por lo que serán decididas en esta oportunidad, a diferencia de los demás medios exceptivos y argumentos de defensa propuestos, respecto de los cuales se hará el estudio correspondiente en el fallo. 2.2.1.1.
Excepción de ineptidud sustantiva de la demanda 24. El demandado Héctor Alfonso Carvajal Londoño25 sustentó el medio exceptivo bajo el argumento que el demandante plantea cargos de manera inadecuada, porque los desarrolló como si se tratara de una «acción popular» y el concepto de violación no se acompasa con el medio de control de nulidad electoral, ya que en repetidas ocasiones se alega la vulneración de derechos e interese generales. 25.
Entre tanto, la Presidencia de la República26, afirmó que la parte demandante no cumplió con las exigencias del artículo 162.4 del CPACA, porque no presentó de manera clara y suficiente, tanto las normas presuntamente trasgredidas como su concepto de violación, pues se limita exclusivamente a transcribir el texto literal de aquellas, sin incorporar ninguna afirmación que exponga la manera en que fueron vulneradas. 26.
Para resolver el medio exceptivo, es pertinente recordar que el artículo 100, numeral 5 del Código General del Proceso aplicable al asunto de la referencia en virtud de lo normado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que entre las excepciones previas se encuentra la «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», que se configura cuando el escrito introductorio no cumple con las exigencias de forma señaladas por el legislador, lo que genera que no pueda tramitarse válidamente el proceso. 27.
Respecto de la excepción objeto de estudio, esta Corporación27 precisó lo siguiente: «La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 21 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 22 Expediente digital SAMAI – Índice 00043 «63_MemorialWeb_Excepcionesprevias.(.pdf)» 23 Expediente digital SAMAI – Índice 00046 «66_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-07OFI2500136466cont(.pdf)» 24 ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…). 25 Expediente digital SAMAI – Índice 00043 «63_MemorialWeb_Excepcionesprevias.(.pdf)» 26 Expediente digital SAMAI – Índice 00046 «66_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-07OFI2500136466cont(.pdf)» 27 Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017) Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.
(…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes» (subraya fuera del original). 28.
El medio exceptivo planteado se centra en que el demandado i) plantea reparos como si se tratara de una «acción popular», ii) el concepto de la violación que allí se desarrolla, no se apega a los cargos de una demanda de nulidad electoral y, iii) además, desconoce las exigencias del artículo 162.4 del CPACA, porque no contiene de manera clara y suficiente, las normas presuntamente trasgredidas y su concepto de la violación. 29.
El despacho no pasa por alto que si bien es cierto la demanda28 adolece de un rigor técnico en la forma de exponer las normas violadas y explicar el concepto de la violación, también lo es que de su contenido es posible determinar cuáles preceptos constitucionales y legales se consideran infringidos, al afirmar que la elección demandada vulnera, entre otros, los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 581 de 2000, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 6 de la Ley 1437 de 2011, ya que aunque el presidente de la República incluyó en la terna a dos mujeres, el Senado eligió al demandado, con lo que considera se rompió el equilibrio de género dentro de la Corte Constitucional, además, porque se desnaturalizó la finalidad del período constitucional, al elegir al demandado a quien le falta 4 años para cumplir la edad de retiro forzoso. 30.
La argumentación anterior, dentro de la que se incluyen conceptos referidos a derechos e intereses colectivos, que, como lo expone el demandante en el escrito de oposición, se introducen con el ánimo de enriquecer el argumento de la presunta nulidad invocada, por lo que no constituyen por sí solos un yerro que afecte la forma exigida por el legislador para el escrito introductorio. 31.
Por lo tanto, el despacho considera que los fundamentos expuestos por el demandante como sustento de la nulidad invocada, resultan ser suficientes para satisfacer el requisito formal previsto en el artículo 162 numeral 4º del CPACA; además, sobre esos argumentos la parte demandada pudo ejercer su defensa, tal y como lo hizo la Presidencia de la República al contestar la demanda; en esa medida la excepción no prospera. 2.2.2 Coadyuvante y decisión sobre la reforma a la demanda 32.
El señor Harold Eduardo Sua Montaña en escrito del 26 de junio de 202529, solicitó se le tenga como coadyuvante en el presente medio de control y a la vez presentó reforma a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del CPACA frene a los cargos de la nulidad y a las pruebas invocadas. 28 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONPUBLICADENULID(.pdf)» 29 Expediente digital SAMAI – Índice 00036 Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 33.
Tratándose del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero. Así, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que: «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante» y «Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial».
(Se resalta). 34. La citada norma consagra un límite temporal final, el cual es, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, no obstante, esta Sección ha considerado en los eventos en los que la sentencia anticipada es procedente, los terceros pueden intervenir hasta que quede en firme la providencia que establece la pertinencia de aquélla, comoquiera que en esta también se dispone que los sujetos procesales aleguen de conclusión, por consiguiente, que ejerzan el derecho de defensa antes de que se profiera la sentencia correspondiente. 35.
En consecuencia, se tiene que la intervención del ciudadano Sua Montaña puede ser tenida como oportuna, dado que, para el momento en el presentó la solicitud, no se había proferido el auto que prescindió de la diligencia de audiencia inicial. 36. Frente a la reforma de la demanda, el coadyuvante, amparado en el artículo 278 del CPACA, pretende incluir cargos de nulidad novedosos frente al acto de elección demandado y con ellos adicionar pruebas. 37.
Al respecto, se advierte, que como el artículo 228 del CPACA no define los límites de la intervención de los coadyuvantes, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 296 ibidem, resulta pertinente el artículo 22330 de la misma ley, en consonancia con el artículo 7131 del CGP, para indicar que a los coadyuvantes e impugnadores, sólo les es permitido actuar conforme al interés del sujeto procesal que apoyan, con el ánimo de contribuir a enriquecer argumentalmente, pero en perfecta consonancia con la actuación que desplieguen, a quienes en sentido estricto conforman la litis, es decir, a las partes32. 38.
Así las cosas, como la figura de la reforma a la demanda prevista en el artículo 278 del CPACA33, en armonía con el artículo 17334 ibidem, se encuentra reservada para el demandante y en este caso el señor Dorian Alexander Agudelo Orozco no presentó solicitud igual o semejante a la que formuló el coadyuvante, es viable concluir que su petición de reformar la demanda, constituye un exceso en el límite de la postulación de los terceros intervinientes, por lo que la misma resulta improcedente y en tal sentido, será rechazada. 30 ARTÍCULO 223.
COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. (…) El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. (…). (Negrillas fuera de texto). 31 ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. (…) El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
(…). (Negrillas fuera de texto). 32 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Auto del 30 de octubre de 2024. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 63001-23-33-000-2023-00098-02 (Principal). Ver también: Expediente 54001-23-31-000-2012-00001- 03. Actor: Santiago Liñán Nariño. Demandado: alcalde del Municipio de Cúcuta.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 33 ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.
Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. 34 ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: (…). Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 2.2.3 Fijación del litigio 39.
Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales35, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 40.
Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el numeral 1°, inciso 2º del artículo 182A de la Ley 1437 de 201136, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: Determinar si es nulo el acto mediante el cual fue elegido el señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales y principios constitucionales como la igualdad de género, la transparencia y la eficiencia administrativa.
Para lo anterior, se deberá establecer si con la elección cuestionada se trasgredió la cuota de género regulada en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 581 de 2000, conforme lo argumenta el demandante y, si además, vulneró el principio de eficiencia, continuidad y sostenibilidad del servicio público judicial, bajo los argumentos expuestos en el escrito introductor; esto es, como el demandado cuenta con 66 años, sólo le restarían 4 para cumplir la edad de retiro forzoso y como la finalidad del período constitucional es de 8 años, no podría culminarlo, lo que afectaría la estabilidad de la jurisprudencia constitucional, la planificación institucional y obliga al Estado a repetir todo el proceso de selección; o si, por el contrario, la elección demandada se expidió con apego a las reglas jurídicas que rigen la materia, conforme a los fundamentos de defensa expuestos por los demandados en los escritos de contestación. 2.2.4 Decisiones sobre las pruebas 41.
Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes que en la materia elevaron los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 2.2.4.1 Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 42. Como se ha sostenido en otras oportunidades37, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 43.
En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que38: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.
La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley» 35 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 36 «(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).». 37 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 44.
Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.4.2 Sobre las pruebas aportadas por las partes 2.2.4.2.1 Pruebas que se decretan 45. Por cumplir los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia, se decretan los siguientes medios de prueba: 46.
De la parte demandante39: a. Documental: Se decretan las siguientes pruebas aportadas con la demanda40: - Copia de la Gaceta 751 del 21 de mayo de 2025 del Congreso de la República41. - Copia de la «NOTA ACLARATORIA» del 8 de mayo de 2025 del Congreso de la República42. - Copia de la convocatoria a elección del magistrado de la Corte Constitucional, de fecha 7 de mayo de 202543. - Copia del informe de cambio de horario de la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025, expedido por el Secretario General del Senado de la República44. 47.
Del demandado Héctor Alfonso Carvajal Londoño45: a. Documental: Se decretan las siguientes pruebas detalladas en la contestación a la demanda46: - Copia del proyecto de ley 608 de 2025 «Por medio de la cual modifica el artículo 1 de la ley 1821 de 2016 y dicta otras disposiciones», presentado ante el presidente de la Cámara de Representantes47. 48.
De Senado de la República48 a. Documental: Se decretan las siguientes pruebas invocadas en el escrito de oposición a la medida cautelar49. 39 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 40 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONPUBLICADENULID(.pdf)» 41 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONPUBLICADENULID(.pdf)» Pág. 26 a 40 42 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONPUBLICADENULID(.pdf)» Pág. 41 43 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONPUBLICADENULID(.pdf)» Pág. 42 a 44 44 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONPUBLICADENULID(.pdf)» Pág. 45 45 Expediente digital SAMAI – Índice 00043 «62_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.(.pdf)» 46 Expediente digital SAMAI – Índice 00043 «62_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.(.pdf)» Pág. 9 a 10 47 Expediente digital SAMAI – Índice 00043 «62_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.(.pdf)» Pág. 11 a 30 48 Expediente digital SAMAI – Índice 00025 «Memorial (pdf) NroActua 25(pdf)» 49 Expediente digital SAMAI – Índice 00025 «Memorial (pdf) NroActua 25(pdf)» Pág. 9 a 10 Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co - Comunicado de la Presidencia de la República, por medio del cual informó al Senado de la República la integración de la terna a partir de la cual se elegiría al magistrado de la Corte Constitucional50. - Comunicado del 7 de mayo de 2025 de la Mesa Directiva del Senado.
(Convocatoria y Cronograma)51. - Oficio CAD-027 del 13 de mayo de 025 proferido por la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República52. - Link de la Sesión Plenaria del Senado de la República del 13 de mayo de 2025 (anuncio de la votación): https://www.youtube.com/watch?v=MeFXgBWHmKI - Link de la Sesión Plenaria del Senado de la República del 20 de mayo de 2025 (votación): https://www.youtube.com/watch?v=OxwQ33FuUKY - Orden del día del 20 de mayo de 202553. - Oficio SGE-CS 2268-2025 del 28 de mayo de 2025, por el cual la Secretaría General del Senado de la República remitió comunicación formal al señor presidente de la Corte Constitucional, doctor Jorge Enrique Ibáñez Najar54. - Certificación de la votación para la elección del magistrado de la Corte Constitucional, realizada en la sesión plenaria del 20 de mayo de 202555. b. Se decretan las pruebas aportadas por el Senado de la República, en virtud de los requerimientos hechos por el despacho, las cuales se detallan a continuación. - Oficio SGE-CS-2298-2025 del 29 de mayo de 2025, por el cual se da respuesta al oficio 2025-407, con el que se aportan los siguientes documentos56: • Oficio SLE-CS-463-2025 del 28 de mayo de 2025. • Oficio SER-CS-085-2025 del 29 de mayo de 2025. • Certificado para la elección del magistrado de la Corte Constitucional, realizada en la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025. • Video Plenaria del Senado de la República – 20 de mayo de 2025. • Solicitud de apoyo a Cetic. - Oficio SGE-CS-3599-2025 del 30 de julio de 2025, por el cual se da respuesta al oficio 2025-484, con el que se aportan los siguientes documentos57: • Oficio SRE-CS-268-2025 del 30 de julio de 2025. • Acta 71 del 20 de mayo de 2025 de la sesión plenaria del Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso 1176 del 18 de julio de 2025. 49.
En ese sentido, como las citadas pruebas pueden constituir soporte de la presunta nulidad que se alega de la elección demandada, así como sustento de los fundamentos 50 Expediente digital SAMAI – Índice 00025 «Memorial (pdf) NroActua 25(pdf)» Pág. 11 51 Expediente digital SAMAI – Índice 00025 «Memorial (pdf) NroActua 25(pdf)» Pág. 12 a 14 52 Expediente digital SAMAI – Índice 00025 «Memorial (pdf) NroActua 25(pdf)» Pág. 15 a 20 53 Expediente digital SAMAI – Índice 00025 «Memorial (pdf) NroActua 25(pdf)» Pág. 21 a 25 54 Expediente digital SAMAI – Índice 00025 «Memorial (pdf) NroActua 25(pdf)» Pág. 26 55 Expediente digital SAMAI – Índice 00025 «Memorial (pdf) NroActua 25(pdf)» Pág. 28 56 Expediente digital SAMAI – Índice 00012 57 Expediente digital SAMAI – Índice 00053 Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co de defensa expuestos por la parte pasiva, se deberán incorporar con el propósito que el juez electoral analice su contenido, con el fin de dirimir el presente asunto. 2.2.4.3 Pruebas que se niegan 50.
Por innecesaria, se niega la solicitud probatoria invocada por la parte demandante en la demanda58 y en los escritos de oposición a las excepciones59, dirigidas a requerir a la Secretaría General del Senado de la República, para que remita copia del acto administrativo mediante el cual fue elegido el demandado y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certifique la fecha de nacimiento del demandado, toda vez que la información solicitada al Senado de la República, ya se encuentra incorporada en el expediente, visible en los archivos 00012 y 00053 del expediente digital SAMAI. 2.2.4.4 Incorporación de la prueba documental aportada 51.
Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda y con las contestaciones a la misma, decretados en la presente providencia, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que se les asigne, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.4.5 Prueba de oficio 52.
Conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el operador judicial tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que «considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad». Dicha facultad oficiosa, fue avalada por la Corte Constitucional60 al señalar que «el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral», facultad que no se advierte necesaria en este caso, por lo que no se decretarán pruebas de oficio. 2.2.5 Sentencia anticipada 53.
El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 impone y regula la celebración de la audiencia inicial, una vez venza el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso. 54. El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: «Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles» 58 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONPUBLICADENULID(.pdf)» Pág. 20 59 Expediente digital SAMAI – Índice 00044 y 00045 60 Corte Constitucional.
Sentencia C-437 10.07.2013. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 55. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 56.
Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa que el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 le atribuye al juez, por lo que es en esta oportunidad procesal que se decide sobre las pruebas que debe decretar de oficio. Lo anterior, respeta el debido proceso, por cuanto de las mismas pruebas se corre traslado a los sujetos procesales. 57. Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI–, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 58.
Adicionalmente, se considera que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de convicción que aportaron los sujetos procesales, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas. 59. Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia y de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. 60.
Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, en este trámite de sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión. 61. En este caso, no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento; por lo tanto, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de tres (3) días posteriores al recaudo de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días. 62.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha realizado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ibidem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibidem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. En atención a lo expuesto, se, III.
RESUELVE
Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda invocada por el demandado y por la Presidencia de la República, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de proferir pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito y argumentos de defensa propuestos, los que serán objeto de estudio en la sentencia que ponga fin al proceso.
TERCERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.3. de este proveído.
CUARTO: En cuanto a las pruebas: • INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes, de conformidad con lo indicado en el numeral 2.2.4.2. de esta providencia. • NEGAR la solicitud probatoria descrita en el aparte 2.2.4.3. de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas por el término de tres (3) días, cuando la misma se encuentre debida e integralmente incorporada al expediente.
SEXTO: TENER como coadyuvante al señor Harold Eduardo Sua Montaña, por las razones expuestas en la parte motiva.
SÉPTIMO: RECHAZAR la solicitud de reforma a la demanda presentada por el coadyuvante Sua Montaña, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
OCTAVO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”