Micelio
11001032400020210030100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-06-21

Radicación interna: 26627 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fiduciaria Colmena S.A.·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

Expediente: 11001-03-24-000-2021-00301-00 (26627) Demandante: Fiduciaria Colmena S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho1 Expediente: 11001-03-24-000-2021-00301-00 (26627) Demandante: Fiduciaria Colmena S.A. Demandada: Superintendencia Financiera de Colombia Asunto: resuelve recurso de súplica La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto la Fiduciaria Colmena S.A. contra el auto del 7 de diciembre de 2022, proferido por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que rechazó la «reforma a la demanda frente a la adición de la pretensión de nulidad del Oficio Nro. 2020308570-022-000 del 4 de febrero de 2022, expedido por la Superintendencia Financiera».

ANTECEDENTES 1. El 21 de junio de 2021, la Fiduciaria Colmena S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Oficios nro. 2020308570-000-000 del 23 de diciembre de 2020 y nro. 2020308570-012-000 del 15 de febrero de 2021, expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. El 7 de junio de 2022, la Fiduciaria Colmena S.A. presentó reforma a la demanda, en el sentido de incluir la pretensión de nulidad del Oficio nro. 2020308570-022-000 del 4 de febrero de 2022, expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia2.

También fueron adicionados los acápites de hechos y de pruebas. La demanda inicial y la reforma se integraron en un solo escrito del 2 de diciembre de 2022. 3. El 7 de diciembre de 2022, la magistrada ponente (i) admitió la demanda respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Oficios Nro. 2020308570-000- 000 del 23 de diciembre de 2020 y Nro. 2020308570-012-000 del 15 de febrero de 2021, (ii) admitió la reforma de la demanda en cuanto a la adición a los acápites de hechos y de pruebas, y (iii) rechazó la reforma a la demanda frente a la adición de la pretensión de nulidad del Oficio nro. 2020308570-022-000 del 4 de febrero de 2022, en razón a que respecto de dicho acto operó el fenómeno de caducidad.

En concreto, la providencia recurrida explicó que el Oficio nro. 2020308570-022-000 fue notificado el 4 de febrero de 2022, por lo que los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA transcurrieron entre el sábado 5 de febrero y el domingo 5 de junio de 2022. Que, dado que el término finalizó un día inhábil, el plazo para interponer la demanda se extendió hasta el lunes 6 de junio de 2022.

Sin embargo, la reforma de la demanda fue presentada el 7 de junio de 2022, fuera del término de caducidad. 1 Sin cuantía 2 Mediante el cual se finaliza la actuación administrativa iniciada con Oficio 2020308570 del 22 de mayo de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2021-00301-00 (26627) Demandante: Fiduciaria Colmena S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El 12 de enero de 2023, la Fiduciaria Colmena S.A. presentó recurso de súplica contra la anterior decisión. Explicó que, como la notificación del Oficio nro. 2020308570 ocurrió el viernes 4 de febrero de 2022, la caducidad empieza a contar desde el día hábil siguiente (7 de febrero de 2022) y, por ende, el término de 4 meses venció el 7 de junio de 2022, esto es, cuando fue radicada la reforma de la demanda.

Por consiguiente, aseguró que no hubo caducidad. 5. El 13 de enero de 2023, la Secretaría de la Sección corrió traslado del recurso de súplica. Sin embargo, la Superintendencia Financiera de Colombia no intervino. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 243-1 y 246 del CPACA, el recurso de súplica es procedente, por cuanto se trata de un auto de ponente, que rechazó parcialmente la reforma de la demanda en un proceso de única instancia. 2.

Para la admisión de la reforma a la demanda respecto de nuevas pretensiones deben estar cumplidos los requisitos de procedibilidad, entre ellos, el referido a la oportunidad para demandar. Al respecto, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA señala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse en los cuatro meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso.

Ahora, el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que «cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». Asimismo, el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) dispone que los términos de meses y años se computan según el calendario. 3. En el caso concreto, atendiendo a los términos del recurso de apelación, el problema jurídico se concreta en establecer si ocurrió la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Oficio Nro. 2020308570-022-000 del 4 de febrero de 2022. 4.

La Sala considera que no le asiste razón al recurrente, toda vez que los términos establecidos en meses o años, como ocurre con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se cuentan según el calendario, de tal forma que no deben excluirse los días inhábiles. De hecho, la extensión prevista en los artículos 118 del CGP y 62 de la Ley 4a de 1913 solo aplica respecto de la fecha de vencimiento del término de caducidad.

La sociedad Fiduciaria Colmena presentó reforma de la demanda, incluyendo como nueva pretensión la nulidad del Oficio nro. 2020308570-022-000 del 4 de febrero de 2022, proferido por la Superintendencia Financiera. La notificación de dicho acto, según lo informó el propio demandante, ocurrió el viernes 4 de febrero de 2022. Expediente: 11001-03-24-000-2021-00301-00 (26627) Demandante: Fiduciaria Colmena S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, como se precisó en el auto suplicado, los 4 meses para presentar la demanda transcurrieron entre el sábado 5 de febrero y el domingo 5 de junio de 2022.

Teniendo en cuenta que el último día correspondía a un día inhábil, el plazo para presentar la reforma a la demanda se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, el lunes 6 de junio de 2022. Como la reforma fue presentada el 7 de junio de 2022, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del mencionado oficio.

Por consiguiente, se confirmará el auto suplicado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Confirmar el auto del 7 de diciembre de 2022, proferido por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 2. Devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN