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11001031500020250757900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-28

Radicación interna: 12045 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Uae Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Parte accionada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07579-00. Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La Organización Empresarial NCR SA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la liquidación oficial emitida y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y, a título de restablecimiento del derecho, se dispusiera que el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016 quedó en firme. 1.2.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 4 de junio de 2025, resolvió declarar probada la excepción de caducidad planteada por la DIAN, al considerar que la demanda fue presentada cuatro meses después de la notificación del auto de 25 de mayo de 2021, a través del cual esa entidad resolvió el recurso de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconsideración. 1.3.

Contra la decisión de primera instancia la parte demandante dentro del proceso ordinario presentó recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión de 2 de octubre de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó al a quo que procediera a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda, al considerar que se presentó una irregularidad en la notificación de la Resolución núm. 000584 del 25 de mayo de 2021, debiéndose haber notificado mediante aviso y no por edicto. 1.5.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto de 18 de noviembre de 2025, resolvió i) obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la citada sentencia de 2 de octubre de 2025 y, ii) correr traslado para que las partes e intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo toda vez que aplicó indebidamente “[…] el artículo 568 del Estatuto Tributario -que regula exclusivamente las notificaciones por correo devueltas- en lugar de aplicar el artículo 565 ibídem, norma especial que regula la notificación personal y supletiva por edicto de las resoluciones que deciden recursos de reconsideración […]”, con lo cual se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

Agregó que con la indebida aplicación del artículo 568 del Estatuto Tributario se sustituyó el régimen legal previsto para las notificaciones personales, se alteraron los efectos procesales de la actuación administrativa y se desconoció el principio de legalidad en materia tributaria y procedimental. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente porque no se tuvo en cuenta el criterio fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado consistente en que la “[…] devolución del aviso de citación para notificación personal activa la notificación supletiva por edicto, conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario, sin exigir verificar la causa de la devolución ni acudir a otros medios de notificación […]”. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Que se amparen el derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Que se deje sin efectos la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Mixta de Decisión, dentro del proceso 76-001-33-33-009-2022-00026-01, notificada el 8 de octubre de 2025.

Que se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia aplicando correctamente el artículo 565 del Estatuto Tributario y respetando el precedente jurisprudencial y doctrinal aplicable, o en su defecto, motivar expresamente el apartamiento. […]”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 11 de diciembre 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Organización Empresarial NRC SA y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

En dicha providencia se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. III. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en el que señaló que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales toda vez que se le garantizó y se le sigue garantizando a la parte accionante su derecho al debido proceso.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali rindió informe en el que realizó una breve descripción de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración del derecho fundamental en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76001- 33-33009-2022-00026-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada aplicó indebidamente el artículo 568 del Estatuto Tributario, cuando lo correcto era aplicar el artículo 565 de esa misma normativa que establece el trámite de notificación personal, circunstancia que se Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado