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11001032500020200005000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-01-16

Radicación interna: 51 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Oscar Libardo Salazar Suarez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., 26 de septiembre de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Demandado: Oscar Libardo Salazar Suárez.

Asunto: Aclaración de auto que decreta pruebas. El Despacho decide la solicitud de aclaración1 del auto del 16 de mayo de 2022 presentada por el apoderado judicial del demandado, providencia que dio apertura a la etapa probatoria de la acción de revisión interpuesta por la UGPP. I.

ANTECEDENTES Hechos que dieron lugar a la solicitud de aclaración de la sentencia 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial presentó acción de revisión con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20032 contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F que confirmó la sentencia del 11 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá el cual ordenó la reliquidación de la 1 Según informe de Secretaría de la Sección Segunda de fecha 22 de junio de 2022, visible a folio 291 del expediente. 2 «por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales. […] Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.21 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […].» pensión de jubilación del señor Salazar Suárez con base en lo devengado en el último año de servicios, incluyendo nuevos factores salariales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, y prima de riesgo, en el proceso con radicado No. 11001-33-31-011-2012-00161-01. 2.

Mediante auto de 18 de mayo de 2020 3 se admitió la acción de revisión, notificada personalmente a la parte demandante y demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y al Ministerio Público, providencia que dispuso el término de 10 días para contestar el mecanismo extraordinario y solicitar pruebas, si a bien lo tienen. 3. Seguidamente, mediante auto del 16 de mayo de 20224 se dio apertura a la etapa probatoria y se decretaron las pruebas solicitadas por la UGPP presentadas en la acción de revisión. La solicitud de aclaración. 4.

Por medio de escrito cargado a la plataforma Samai5 el apoderado del señor Oscar Libardo Salazar Suárez solicita aclaración del auto del 16 de mayo de 2022 proferido por este Despacho, en razón a que en la parte considerativa de la providencia se manifestó que el accionado no presentó contestación de la demanda, solicitud ilustrada en los siguientes términos: «(…) se nos comunica a través de correo electrónico que el auto por medio del cual se realiza la apertura de la etapa probatoria dentro del proceso de la referencia, en donde se observa que se presentó un error involuntario en la transcripción, en el sentido de que se afirma que no hubo presentación del escrito de contestación de la acción de revisión por parte del demandado.

No obstante, sí se interpuso oportunamente la contestación. Por lo anterior, se solicita realizar la respectiva aclaración, a fin de evitar futuros inconvenientes al momento de proferir sentencia de fondo, al existir confusión con la omisión de ésta (…)» 5. De lo anterior, aduce que dicho auto debe aclararse teniendo como contestada la acción de revisión y así, incurrir en desgaste judicial y en una denegación de justicia. 3 Visible a folios 281 a 284 del expediente. 4 Visible a folio 289 a 290 del expediente. 5 Índice 19.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 6. Al Despacho le corresponde determinar si la providencia del 16 de mayo de 2022 la cual decretó las pruebas solicitadas por la UGPP, debe ser aclarada de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso Análisis de la Sala. 7. Previo a resolver si es procedente la solicitud de aclaración, se hace necesario determinar si aquella fue presentada en oportunidad por la parte demandada.

Al respecto, se observa que el auto de fecha 16 de mayo de 2022 fue notificado a las partes el 03 de junio de 20226, por lo que de acuerdo al término establecido en el artículo 285 del CGP, el señor Salazar Suárez contaba con 3 días para presentar la solicitud observándose que aquella fue elevada el día 03 de junio de 2022 según consta en la plataforma SAMAI7, es decir, dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto. 8.

Establecido lo anterior, se tiene que el apoderado del accionado solicita aclaración del auto de fecha 16 de mayo de 2022 al considerar que existe confusión en la providencia por cuanto se debió tener como contestada la acción de revisión y no manifestar que éste guardó silencio; y en vista de ello, se debe acceder a la aclaración. 9.

Ahora bien, como la solicitud de aclaración presentada por el demandado va encaminada a que «en el auto del 16 de mayo de 2022 se afirma que el señor Salazar Suárez guardó silencio de la acción de revisión. No obstante, sí se interpuso oportunamente escrito de contestación», se puede colegir que a índice 11 de la plataforma Samai se allegó memorial de contestación del mecanismo extraordinario, lo cual, en las pruebas solicitadas por el accionado se menciona lo siguiente: “(…) coadyuvo las pedidas con la demanda de revisión. (…)” 10.

En ese sentido, se observa que el auto del 16 de mayo de 2022 emitido por este Despacho omitió por error involuntario, manifestar que la parte accionada sí dio respuesta a la demanda, y además, si lo que solicitó el demandado en su 6 Índice 18 del aplicativo Samai. 7 Ver índice 19 de la plataforma Samai. contestación fueron las mismas pruebas deprecadas por la UGPP, lo que a todas luces resulta procedente debido a la finalidad de la norma.

Por consiguiente, se tendrá por contestada la acción de revisión interpuesta por el ente previsional en razón a que el señor Salazar Suárez allegó memorial a índice 11 de Samai respondiendo el mecanismo extraordinario, así como también, se entenderán decretadas las pruebas solicitadas por el demandado, ya que coadyuvó en las pruebas pedidas por la UGPP.

Así mismo, se le reconocerá personería jurídica al abogado Hernando Carrillo González como apoderado del accionado. Igualmente, se le agradece procesalmente a la parte accionada por la gestión realizada ante tal omisión. 11. En consecuencia, el Despacho considera que se encuadraron los presupuestos que regula el artículo 285 del Código General del Proceso para declarar procedente la aclaración del auto del 16 de mayo de 2022, razón por la cual será accedida en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de aclaración del auto del 16 de mayo de 2022 proferido por este Despacho, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Tener por contestada la demanda, así como también, tener por decretadas las pruebas solicitadas por el demandado, ya que coadyuvó en las pruebas pedidas por la UGPP, y en consecuencia, reconocer personería jurídica al abogado Hernando Carrillo González, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.400.108 de Bogotá y tarjeta profesional 119.879 del C. S. de la J., como apoderado judicial del señor Oscar Libardo Salazar Suárez en el proceso de la referencia.

TERCERO: Dejar las anotaciones y constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el linkhttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.