CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 44001-23-40-000-2018-00103-01 (70010) Demandante: Miguel Alberto Maestre Guerra Demandado: Ministerio de Defensa- Policía Nacional Referencia: Reparación directa - CPACA TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO - Deber de seguridad y control sobre las vías.
OBLIGACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL EN CARRETERA - La obligación de garantizar la seguridad de las personas y la protección de los bienes sobre la vía no puede entenderse en términos absolutos, al punto de comprometer la responsabilidad del Estado por la imposibilidad de estar disponible de manera inmediata y adecuada en todo lugar. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de agosto de 2016, un camión sufrió una avería en el kilómetro 29+550 de la vía La Paz – de doble sentido de circulación – ubicada en el departamento de La Guajira, lo que obligó a su conductor a detener la marcha mientras arreglaba el automotor. Cuatro horas y media más tarde, un automóvil que transitaba por el mismo carril intentó sobrepasar el camión. No obstante, para hacerlo, invadió el carril contrario, con tan mala suerte que colisionó de frente contra un vehículo que circulaba en dirección opuesta, conducido por Miguel Ángel Maestre Zapata, quien falleció horas después por el impacto.
Los demandantes consideran que el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional son patrimonialmente responsables por la muerte de Miguel Ángel Maestre Zapata, pues afirman que esta se produjo porque: i) no adoptaron medidas para retirar el camión de la vía, ii) no señalizaron adecuadamente la carretera y iii) no brindaron atención oportuna a la víctima, luego del accidente.
Radicado: 44001-23-40-000-2018-00103-01 (70010) Demandante: Miguel Ángel Maestre Guerra 2 II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 30 de julio de 20181, Miguel Alberto Maestre Sánchez, Albis Mariela Zapata Rodríguez, Yulieth Katherine Maestre Zapata, Edwin Alberto Maestre Guerra, Diana Carolina Maestre Guerra y Miguel Francisco Maestre Guerra, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la muerte de Miguel Ángel Maestre Zapata.
En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 200 SMLMV a Miguel Alberto Maestre Sánchez y Albis Mariela Zapata Rodríguez, y 100 SMLMV a Yulieth Katherine Maestre Zapata, Edwin Alberto Maestre Guerra, Diana Carolina Maestre Guerra y Miguel Francisco Maestre Guerra; ii) por daño a la vida de relación, 600 SMLMV a cada demandante; iii) por daño emergente, la suma de $14.000.000 para todos los demandantes; y iv) por lucro cesante, la suma de $1.775.000.000 para todos los accionantes.
Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 5 de agosto de 2016, a la 1:00 p.m., un camión se averió en el kilómetro 29+550 de la vía La Paz – de doble sentido de circulación – en el departamento de La Guajira. Señaló que, posteriormente, a las 5:30 p.m. de ese mismo día, un automóvil que circulaba por la misma carretera intentó sobrepasar el camión que se encontraba detenido y, al realizar dicha maniobra, invadió el carril contrario y colisionó de frente contra un vehículo que circulaba en dirección opuesta, conducido por Miguel Ángel Maestre Zapata, Afirmó que como resultado del impacto Maestre Zapata quedó atrapado dentro del automóvil durante aproximadamente una hora, hasta que fue rescatado y trasladado en ambulancia a la clínica Laura Daniela S.A., en Valledupar, donde ingresó sin signos vitales.
Por esta razón, la parte demandante considera que el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional son patrimonialmente responsables por la muerte de Miguel Ángel Maestre Zapata, pues afirma que esta se produjo porque: i) no adoptaron medidas para retirar el camión de la vía, ii) no 1 Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI.
Cuaderno1, Fl. 14 a 23. Radicado: 44001-23-40-000-2018-00103-01 (70010) Demandante: Miguel Ángel Maestre Guerra 3 señalizaron adecuadamente la carretera y iii) no brindaron atención oportuna a la víctima, luego del accidente. 2. Contestaciones 2.1. El Ministerio de Transporte2 se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no ocasionó ningún daño a los accionantes, pues no era competente para realizar el control y mantenimiento de las vías del orden nacional.
Como excepciones propuso las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) inexistencia de responsabilidad. 2.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional3 sostuvo que las pretensiones de la demanda no debían prosperar. Indicó que, aunque no había certeza sobre las causas de la colisión, el grado de destrucción de los vehículos sugería que transitaban a alta velocidad, lo que pudo haber influido en el desenlace del accidente.
Como excepciones propuso las de: i) hecho determinante de un tercero; y ii) ausencia de responsabilidad. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte demandante4, el Ministerio de Transporte5 y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de abril de 20237, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y negó las demás súplicas de la demanda, al advertir que en el plenario no obraban pruebas que dieran cuenta de que la Policía Nacional hubiese tenido conocimiento de la presencia de un camión varado en la vía, ni que hubiera omitido asistir a su conductor luego de que se produjo el accidente.
De otro lado, precisó que el informe policial del accidente de tránsito y el levantamiento topográfico del siniestro acreditaron que la Policía Nacional de Carreteras realizó una gestión correcta del siniestro vial. 5. Apelación 2 Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI. Cuaderno 1, Fl. 91 a 96. 3 Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI.
Cuaderno 1, Fl. 104 a 116. 4 Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI. Cuaderno 1, Fl. 209 a 214. 5 Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI. Cuaderno 1, Fl. 196 a 200. 6 Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI. Cuaderno 1, Fl. 202 a 205. 7 Exp. 2018-00103-00, índice No. 31 de SAMAI. Radicado: 44001-23-40-000-2018-00103-01 (70010) Demandante: Miguel Ángel Maestre Guerra 4 5.1.
La parte actora8 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, aduciendo que la Policía Nacional era patrimonialmente responsable del daño alegado, dado que no requería de un aviso ni de una notificación para ejercer sus funciones de control y vigilancia en las vías del orden nacional. Asimismo, indicó que los testimonios rendidos en primera instancia acreditaban suficientemente “la ausencia de asistencia y apoyo” de los agentes de tránsito en la atención del accidente. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA10, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. III.
CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas. 1. Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 1049 del CPACA, porque se demanda la responsabilidad extracontractual del Ministerio de Transporte y del Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió 8 Exp. 2018-00103-00, índice No. 34 de SAMAI. 9 “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1.
Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” Radicado: 44001-23-40-000-2018-00103-01 (70010) Demandante: Miguel Ángel Maestre Guerra 5 los 50010 SMLMV, en concordancia con los artículos 15011 y 15212 del CPACA. 1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 14013 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 1.3. En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 16414 del CPACA para formular pretensiones en reparación directa, toda vez que: (i) en el presente asunto la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora por la muerte de Miguel Ángel Maestre Zapata, como consecuencia de un accidente de tránsito;
(ii) el señor Maestre Zapata falleció el 5 de agosto de 2016 (hecho probado 3.3.); (iii) el 2 de diciembre de 2016 los accionantes 10 La pretensión mayor de la demanda se estimó en $1.775.000.000 por concepto de perjuicios materiales, monto que supera los 500 SMLMV para el año 2018 —fecha de presentación de la demanda—, cuando el SMLMV estaba fijado en $781.242. 11 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 12 Artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 13 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 14 “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Radicado: 44001-23-40-000-2018-00103-01 (70010) Demandante: Miguel Ángel Maestre Guerra 6 presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 23 de enero de 201715; y (iv) la demanda se presentó el 30 de julio de 2018. 1.4.
Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Miguel Alberto Maestre Sánchez, Albis Mariela Zapata Rodríguez, Yulieth Katherine Maestre Zapata, Edwin Alberto Maestre Guerra, Diana Carolina Maestre Guerra y Miguel Francisco Maestre Guerra, y de otro, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Ministerio de Transporte, se advierte lo siguiente: (i) Miguel Alberto Maestre Sánchez (padre), Albis Mariela Zapata Rodríguez (madre), Yulieth Katherine Maestre Zapata (hermana), Edwin Alberto Maestre Guerra (hermano), Diana Carolina Maestre Guerra (hermana) y Miguel Francisco Maestre Guerra (hermano), están legitimados en la causa por activa, pues alegaron haber padecido perjuicios por la muerte de Miguel Ángel Maestre Zapata, con quien acreditaron tener una relación de parentesco, según da cuenta la copia de sus respectivos registros civiles de nacimiento16.
(ii) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, puesto que los agentes de tránsito y transporte de esta entidad atendieron el accidente de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 2016, en el que murió Miguel Ángel Maestre Zapata, según consta en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C- 000016-31 y en el levantamiento topográfico del 5 de agosto de 2016.
(iii) Los intereses de la Nación no están debidamente representados por el Ministerio de Transporte, pues en su contra no se esgrime ni se prueba hecho alguno que lo relacione con los supuestos fácticos que dieron lugar a la presente controversia17. 2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si la muerte de Miguel Ángel Maestre Zapata se produjo porque la Policía Nacional omitió su deber de vigilancia y control del kilómetro 29+550 de la vía La Paz, porque: i) no adoptó medidas para retirar el camión que el 5 de agosto de 2016 15 Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI.
Cuaderno de pruebas Fl. 58 a 61. 16 Registro civil de nacimiento que obra en Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI. Archivo 1 Fl. 28; Registro civil de nacimiento que obra en Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI. Archivo 1 Fl. 24; Registro civil de nacimiento que obra en Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI. Archivo 1 Fl. 25;
Registro civil de nacimiento que obra en Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI. Archivo 1 Fl. 26; Registro civil de nacimiento que obra en Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI. Archivo 1 Fl. 27. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de marzo de 2024. Rad. 64090. Radicado: 44001-23-40-000-2018-00103-01 (70010) Demandante: Miguel Ángel Maestre Guerra 7 se encontraba en ese punto de la carretera, ii) no señalizó adecuadamente la vía y iii) no brindó atención oportuna a la víctima, luego del accidente. 3.
Hechos probados Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto: 3.1. Está demostrado que el 5 de agosto de 2016, a la 1:00 pm, un camión sufrió una avería en el kilómetro 29 + 550 de la vía La Paz – de doble sentido de circulación18, lo que obligó a su conductor a detener la marcha.
Asimismo, se probó que cuatro horas y media después, un automóvil que transitaba por el mismo carril intentó sobrepasar el vehículo que se encontraba detenido y que al realizar la maniobra invadió el carril contrario, con tan mala suerte que colisionó de frente contra un vehículo que circulaba en dirección opuesta, conducido por Miguel Ángel Maestre Zapata19.
De acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito No. C-000016-31, la causa del siniestro correspondió a la hipótesis del código 137, relativa a la falta de señalización de un vehículo varado20. 3.2. Asimismo, está acreditado que21, horas después, Miguel Ángel Maestre Zapata fue trasladado en ambulancia a la Clínica Laura Daniela S.A. de Valledupar para recibir asistencia médica.
No obstante, al momento de su ingreso, a las 8:56 p. m., no presentó signos vitales. 3.3. Finalmente, consta que el 5 de agosto de 2016, a las 8:42 p.m., Miguel Ángel Maestre Zapata falleció a causa de un politraumatismo severo contundente, como consecuencia del accidente de tránsito22. 4. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo adujo que la Policía Nacional es patrimonialmente responsable del daño alegado, dado que no requería de un 18 Informe policial de accidente de tránsito No C-000016-31 y Levantamiento topográfico.
Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI. Cuaderno de pruebas Fl. 30 a 33. 19 Minuta de anotaciones del Departamento de Policía de La Guajira, Seccional de Tránsito y Transporte, anotación del 5 de agosto de 2016. Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI. Cuaderno 1, Fl. 118 a 121. 20 Resolución 11268 de 2012, tabla 3, hipótesis de los accidentes de tránsito, 3.2 del conductor en general, código 137, “falta de señales en vehículo varado: no colocar la señal de peligro a una distancia aproximada de 40 metros adelante y atrás”. 21 Historia clínica No. 1065602743.
Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI. Cuaderno de pruebas Fl. 44 a 45. 22 Informe pericial de necropsia No. 2016010120001000259. Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI. Cuaderno de pruebas Fl. 37 a 42. Radicado: 44001-23-40-000-2018-00103-01 (70010) Demandante: Miguel Ángel Maestre Guerra 8 aviso ni de una notificación para ejercer sus funciones de control y vigilancia de las vías del orden nacional.
Asimismo, indicó que los testimonios rendidos en primera instancia acreditaban suficientemente “la ausencia de asistencia y apoyo” a la víctima, luego de que ocurrió el accidente de tránsito. Teniendo en cuenta que solo apeló la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del CGP23, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso24.
Por lo anterior, a continuación, se analizará si el Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la omisión en su deber de vigilancia y control sobre el kilómetro 29+550 de la vía La Paz, porque: i) no adoptó medidas para retirar el camión que el 5 de agosto de 2016 se encontraba en ese punto de la carretera, ii) no señalizó adecuadamente la vía y iii) no brindó atención oportuna a la víctima, luego del accidente.
Se anticipa que la conclusión a la que se arribará da cuenta que no se demostró que la Policía Nacional hubiese incurrido en una falla del servicio, dado que no existe prueba que dé cuenta que tuvo conocimiento de la permanencia del camión sobre la vía y, por tal razón, no podía exigírsele ninguna actuación orientada a gestionar su retiro ni a señalizar la vía antes de que ocurriera el siniestro y porque, adicionalmente, se acreditó que arribó al lugar de los hechos para brindar la asistencia necesaria, de acuerdo a sus competencias. 4.1.
Análisis de la atribución de responsabilidad al Ministerio de Defensa- Policía Nacional por la muerte de Miguel Ángel Maestre Zapata 4.1.1. Como el recurso de apelación se ciñó a controvertir la imputación del daño realizada al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, debe examinarse si la muerte de Miguel Ángel Maestre Zapata le es atribuible por omisión del deber de vigilancia y control del kilómetro 29+550 de la vía La Paz y/o porque no prestó atención oportuna a la víctima, una vez se produjo el accidente de tránsito en el que ésta falleció. Es menester poner de presente que el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el presente caso corresponde al de falla probada, dado que se reprocha el incumplimiento de deberes a cargo de la entidad pública accionada (consagrados en los artículos 6 y 7 de la Ley 769 de 2002) y porque, en todo caso, no se advierte que el daño se haya producido por el despliegue que la demandada o uno de sus agentes hubiera realizado de una actividad peligrosa, 23 “Artículo 320.
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060. Radicado: 44001-23-40-000-2018-00103-01 (70010) Demandante: Miguel Ángel Maestre Guerra 9 en cuyo caso habría sido procedente el estudio del caso bajo un régimen objetivo de atribución25. 4.1.2. En ese contexto, resulta necesario identificar los deberes funcionales a cargo de la entidad demandada, con el fin de establecer si su omisión pudo dar lugar al daño alegado.
Para ello, es fundamental revisar el marco normativo que regula las funciones de vigilancia y control de los agentes de tránsito en las vías nacionales, así como las obligaciones específicas que les corresponden en situaciones como la ocurrida el 5 de agosto de 2016 en el kilómetro 29+550 de la vía La Paz, donde un camión sufrió una avería y permaneció detenido sobre la carretera, lo que derivó en un accidente de tránsito con consecuencias fatales.
Así pues, en primer lugar, se tiene que el artículo 626 de la Ley 769 de 200227, vigente al momento de los hechos, dispone que corresponde al cuerpo especializado de carreteras de la Policía Nacional velar por el cumplimiento de las normas de tránsito en las vías nacionales, lo que implica ejercer labores de vigilancia y control orientadas a preservar la seguridad vial.
Esta disposición se complementa con el artículo 728 de la misma normativa, que establece que las autoridades de tránsito deben garantizar la seguridad de las personas y bienes en la vía pública, lo que exige una actuación diligente frente a cualquier circunstancia que represente un riesgo para los usuarios. Por su parte, se advierte que el artículo 529 de la Ley 1310 de 200930, –vigente al momento de los hechos– disponía que los cuerpos de agentes de tránsito y transporte cumplen funciones de carácter preventivo, orientados a regular la circulación vehicular y peatonal.
Estas competencias incluyen no solo la reacción ante accidentes, sino también la intervención temprana frente a obstáculos o situaciones anómalas que puedan afectar la normal circulación del tránsito. El agente de tránsito es, entonces, la persona investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, así como para vigilar, controlar e intervenir en 25 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. 26 “Artículo 6. Corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. 27 Ley 769 de 2002.
“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". 28 Artículo 7. “Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.
(…)” 29 Artículo 5. “(…) 3. Preventiva. De la comisión de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito. (…)” 30 Ley 1310 de 2009. “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 44001-23-40-000-2018-00103-01 (70010) Demandante: Miguel Ángel Maestre Guerra 10 el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, con el fin de proteger la vida e integridad de los usuarios de las vías31. Aunado a lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido de manera pacífica que las funciones de las autoridades de tránsito - en carretera - son esencialmente de carácter preventivo, orientadas a preservar la seguridad vial y a mitigar riesgos en la circulación. No obstante, este carácter preventivo no implica que la Policía Nacional deba ejercer vigilancia y control de manera continua e ininterrumpida a lo largo de toda la red vial del territorio nacional32.
El deber de protección que recae sobre la Policía Nacional implica que sus agentes deben permanecer atentos y ejercer vigilancia cuando la situación o un requerimiento específico lo justifiquen, siempre que conozca de ellos. Por tanto, la obligación de garantizar la seguridad de las personas y la protección de los bienes sobre la vía no puede entenderse en términos absolutos, al punto de comprometer la responsabilidad del Estado por la imposibilidad de estar disponible de manera inmediata y adecuada en todo lugar.
La expectativa de una cobertura total es un ideal jurídico que debe analizarse en función de los recursos disponibles, la información con la que cuente la autoridad (ya sea obtenida directamente o con la colaboración ciudadana) y las condiciones logísticas que permitan su desplazamiento para cumplir con su labor33. 4.1.3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obran en el plenario los testimonios de Pedro Aníbal Soto, Natalia Figueroa Salas, Gilberto Fragozo Rondón, Fredy Miguel Maestre Ariza y Héctor Mauricio Palacio Severiche, pruebas que la Sala pasa a valorar, así: (i) Testimonio de Pedro Aníbal Soto: Pedro Aníbal Soto34, conductor del camión que permaneció detenido en la vía, manifestó que el 5 de agosto de 2016, alrededor de la 1:00 p.m., su vehículo sufrió una avería mientras transitaba por la vía La Paz, entre los municipios de Urumita y La Jagua del Pilar.
Indicó que, ante la imposibilidad de continuar la marcha y al no contar con conos de tráfico u otros elementos de señalización reglamentarios, improvisó una advertencia utilizando ramas que recogió en los alrededores de la carretera, las cuales ubicó cerca del vehículo averiado con el fin de alertar a los demás conductores sobre su presencia. Señaló, además, que 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de enero de 2024, Rad. 67459. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del del 9 de julio de 2018, Rad. 39532. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 8 de mayo de 1998, Rad. 11837. 34 Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI.
CD- grabación de audiencia de pruebas. Radicado: 44001-23-40-000-2018-00103-01 (70010) Demandante: Miguel Ángel Maestre Guerra 11 con el propósito de reparar el automotor se desplazó hasta el municipio de Villanueva en busca de un repuesto, pero tardó más de lo previsto en regresar, debido a que no logró conseguir la referencia exacta de la pieza averiada.
Asimismo, refirió que, alrededor de las 5:30 p. m. de ese mismo día, mientras intentaba reparar su vehículo, un automóvil que transitaba por el mismo carril intentó sobrepasarlo; no obstante, para hacerlo invadió el carril contrario, colisionando de frente contra un vehículo que circulaba en dirección opuesta, conducido por Miguel Ángel Maestre Zapata.
Afirmó que, una vez ocurrió el accidente, salió corriendo hacia la cuneta donde cayó el automotor, pero no pudo auxiliar a su conductor por estar aprisionado entre las latas del vehículo. Por tal razón, decidió regresar a la vía para pedir ayuda. Manifestó que: “como a la media hora paró una señora, ella cargaba teléfono; le ayudé a bajar hasta donde estaba el carro accidentado y ella habló con él, le dio el teléfono de la familia, llamaron y por ahí como a la hora se presentó una ambulancia y una grúa, lo sacaron, se lo llevaron y después de eso supe que había fallecido (…) en todo el rato no llegó ningún policía de carreteras, ni de ninguno, no llegó nadie”.
(ii) Testimonio de Natalia Figueroa Salas: Natalia Figueroa Salas35, quien informó haber llegado al lugar del accidente poco después de que ocurrió, indicó que ella ayudó a la víctima a comunicarse con su familia. Refirió que, luego de permanecer algún tiempo en el sitio del siniestro, “más nochecita llegó un policía, le preguntó su nombre y si estaba borracho y ya se subió, demoraron unos 15 minutos y no los volví a ver”.
Finalmente, afirmó que permaneció en el lugar del accidente hasta que Maestre Zapata fue trasladado en ambulancia hacía la Clínica Laura Daniela S.A., en Valledupar; y expresó dudas sobre si las autoridades realizaron el respectivo “croquis” del accidente, ya que “fue muy fugaz el tiempo que estuvieron ahí”. (iii) Testimonio de Gilberto Fragozo Rondón: Gilberto Fragozo Rondón36, quien afirmó haber llegado al lugar del accidente poco después de su ocurrencia, manifestó que “cuando regresaba de Urumita, como a las 5:30 p.m., vi una aglomeración de personas, por lo que me orillé y me bajé. Observé que el camioncito estaba varado en el lugar del accidente y que la persona accidentada estaba en estado crítico”.
Agregó que, al no encontrar presencia de ambulancia ni asistencia médica en el lugar, se dirigió a La Jagua del Pilar para informar del siniestro a la Policía. (iv) Testimonio de Fredy Miguel Maestre Ariza: 35 Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI. CD- grabación de audiencia de pruebas. 36 Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI.
CD- grabación de audiencia de pruebas. Radicado: 44001-23-40-000-2018-00103-01 (70010) Demandante: Miguel Ángel Maestre Guerra 12 Fredy Miguel Maestre Ariza37, quien afirmó ser primo de la víctima y haber llegado al lugar del accidente una hora después de su ocurrencia, señaló que, al arribar al sitio, encontró a la víctima atrapada dentro del vehículo y no observó la presencia de autoridades de tránsito ni personal de rescate.
En su relato indicó que “cuando logramos sacar a mi primo, a las 2 horas, ya había 2 ambulancias, ambas particulares, y se lo llevaron. A la media hora de que se lo llevaron recibí una llamada informándome que había muerto”. De esta manera, destacó que la víctima fue liberada del vehículo gracias a su gestión y a la de sus familiares, ya que no recibieron apoyo de las autoridades de tránsito una vez ocurrió el insuceso.
(v) Testimonio de Héctor Mauricio Palacio Severiche: Héctor Mauricio Palacio Severiche, subintendente de la Policía Nacional, quien atendió el accidente de tránsito38. Manifestó que él y sus compañeros llegaron al lugar del accidente el 5 de agosto de 2016, hacia las 6:35 p.m. Sostuvo que al arribar al sitio “encontramos 3 vehículos, 2 de clase automóvil y uno de clase camión; uno de los vehículos se encontraba afuera de la vía y en él estaba aprisionado un muchacho de tez blanca y grueso”.
Explicó que, tras verificar si había personas lesionadas, en conjunto con sus compañeros procedieron a realizar las actuaciones propias del caso: “verificamos los vehículos y disipamos a la gente para poder brindar apoyo a la persona que se encontraba aprisionada en el vehículo. Yo me le acerco, le hablo, le pregunto, trato de evitar que pierda la conciencia, le dirijo la palabra para que no se duerma”.
Agregó que, una vez liberado, Miguel Ángel Maestre Zapata fue trasladado en la ambulancia de la concesión encargada de la vía hasta un hospital en Valledupar. Al ser cuestionado por las declaraciones de los otros testigos, quienes aseguraron que no hubo presencia policial durante el rescate de la víctima, respondió que “eso es falso, nosotros estuvimos siempre presentes y a la expectativa, estuvimos ayudando para poder lograr la extracción del señor”.
Señaló, además, que habló con Fredy, primo de la víctima, “para que siempre estuviera dialogando con él, que no lo dejara dormir, y mientras él estaba en eso, nosotros estábamos controlando el tráfico para que fuera más fácil que llegara la ambulancia y el carro de bomberos”. Por último, al ser interrogado sobre las razones por las cuales no prestaron asistencia al conductor del camión averiado, con el fin de agilizar su retiro de la vía, ni alertaron a los usuarios sobre la presencia del obstáculo, explicó que “no recibimos información sobre el vehículo varado, ni por parte de la concesión vial ni de los usuarios de la vía”. 4.1.4.
Ahora bien, se advierte que los testimonios de Pedro Aníbal Soto, Natalia Figueroa Salas, Gilberto Fragozo Rondón, Fredy Miguel Maestre Ariza y Héctor Mauricio Palacio Severiche tienen eficacia probatoria, dado que fueron rendidos 37 Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI. CD- grabación de audiencia de pruebas. 38 Exp. 2018-00103-01, índice No. 2 de SAMAI.
CD- grabación de audiencia de pruebas. Radicado: 44001-23-40-000-2018-00103-01 (70010) Demandante: Miguel Ángel Maestre Guerra 13 por personas que estuvieron presentes en el lugar del accidente de tránsito, momentos después de que ocurrió. Bajo esta premisa, en principio, resultan pertinentes para acreditar el contexto en que se llevó a cabo la atención del siniestro en el que perdió la vida Maestre Zapata.
En cuanto a la imparcialidad de los declarantes, se advierte que Gilberto Fragozo Rondón y Natalia Figueroa Salas señalaron no tener ningún vínculo o parentesco con los demandantes. No obstante, frente a Pedro Aníbal Soto, es relevante señalar que, en calidad de conductor del camión que permaneció detenido sobre la vía donde ocurrió el accidente, aceptó no contar con el equipo de prevención y seguridad exigido por el artículo 3039 de la Ley 769 de 2002 para conducir en carretera.
Esta circunstancia, permite establecer que su declaración es sospechosa y, por tanto, deberá ser analizada con mayor rigurosidad, en los términos del artículo 211 del CGP40, que dispone que el juez deberá valorar los testimonios de esta naturaleza según las circunstancias del caso, sin desecharlos de plano. Esta misma lógica debe aplicarse frente a los testimonios de Fredy Miguel Maestre Ariza y Héctor Mauricio Palacio Severiche, pues el primero es familiar de la víctima y el segundo empleado de la entidad accionada, habrá de verificarse la credibilidad e imparcialidad de sus deposiciones.
En este sentido, se advierte que, aunque las declaraciones de Pedro Aníbal Soto, Natalia Figueroa Salas, Gilberto Fragozo Rondón y Fredy Miguel Maestre Ariza tienen valor probatorio, deben desestimarse las afirmaciones relacionadas con la supuesta ausencia de agentes de tránsito en el lugar del accidente. Ello se fundamenta, en primer lugar, en las contradicciones que presentan sus versiones sobre este aspecto.
De hecho, mientras que Pedro Aníbal Soto y Fredy Miguel Maestre Ariza afirmaron que al lugar del accidente no asistió ningún agente de tránsito; Héctor Mauricio Palacio Severiche, agente de carretera que afirmó haber atendido el siniestro y quien suscribió el informe policial correspondiente, manifestó en su declaración que en el lugar de los hechos sostuvo conversaciones con “Fredy”, primo de la víctima. 39 “Artículo 30.
Ningún vehículo podrá transitar por las vías del territorio nacional sin portar el siguiente equipo de carretera como mínimo. 1. Un gato con capacidad para elevar el vehículo. 2. Una cruceta. 3. Dos señales de carretera en forma de triángulo en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lámparas de señal de luz amarilla intermitentes o de destello. 4.
Un botiquín de primeros auxilios. 5. Un extintor. 6. Dos tacos para bloquear el vehículo. 7. Caja de herramienta básica que como mínimo deberá contener: Alicate, destornilladores, llave de expansión y llaves fijas. 8. Llanta de repuesto. 9. Linterna.” 40 “Artículo 211. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Radicado: 44001-23-40-000-2018-00103-01 (70010) Demandante: Miguel Ángel Maestre Guerra 14 Esta última declaración se acompasa con el dicho de la testigo imparcial, Natalia Figueroa Salas, quien señaló que, una vez ocurrido el accidente, arribaron algunos agentes, y que uno de ellos se acercó al vehículo donde quedó atrapado Mestre Zapata para preguntarle su nombre y si se encontraba en estado de embriaguez.
En segundo lugar, fueron arrimados al proceso otros medios de convicción de carácter objetivo que proporcionan una descripción precisa y documentada de la intervención de las autoridades en el lugar del siniestro, como lo son el informe policial de accidente de tránsito No. C-000016-31 y el levantamiento topográfico (hechos probados 3.1. y 3.2.).
Estos documentos, al tratarse de informes oficiales, gozan de presunción de veracidad y reflejan las circunstancias objetivas en que ocurrieron los hechos. Adicionalmente, respecto a estos documentos, es pertinente señalar que se aprecian como pruebas válidas, toda vez que se tiene certeza sobre la identidad de las personas que los elaboraron y no fueron tachados de falsos ni desconocidos durante el proceso.
En consecuencia, se presumen auténticos41, conforme a lo dispuesto en el artículo 24442 del CGP. En definitiva, para la Sala no es de recibo la alegada ausencia de personal de tránsito luego de que ocurrió el accidente de tránsito, pues obran en el expediente un testimonio imparcial y documentos oficiales que dan cuenta de su intervención en el lugar de los hechos. 4.1.5.
Ahora bien, a partir del recuento normativo y probatorio realizado, para que pueda atribuirse responsabilidad al Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte de Miguel Ángel Maestre Zapata debe acreditarse que dicha entidad omitió su deber de vigilancia y control del kilómetro 29+550 de la vía La Paz, porque: i) no adoptó medidas para retirar el camión que el 5 de agosto de 2016 se encontraba en ese lugar de la carretera, ii) no señalizó adecuadamente la vía y iii) no brindó atención oportuna a la víctima, luego del accidente.
En este punto, conviene reiterar que el deber de protección que recae sobre el Ministerio de Defensa- Policía Nacional implica garantizar la seguridad y los derechos fundamentales de las personas, dentro de los límites que razonablemente pueden exigirse a la administración, de acuerdo con sus capacidades, recursos y condiciones específicas.
Por ello, para establecer una 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de agosto de 2024. Exp. 60655. 42 “Artículo 244. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso ” Radicado: 44001-23-40-000-2018-00103-01 (70010) Demandante: Miguel Ángel Maestre Guerra 15 falla del servicio, es necesario analizar, con base en las circunstancias particulares del caso, cuál era el nivel de respuesta que cabía esperar frente a la situación que dio lugar al daño alegado43.
Así, aunque en el proceso está demostrado que el 5 de agosto de 2016, un camión sufrió una avería en el kilómetro 29+550 de la vía La Paz – de doble sentido de circulación – ubicada en el departamento de La Guajira, y que permaneció detenido en la carretera durante un lapso de cuatro horas y media, no se demostró que la Policía Nacional hubiera tenido conocimiento de su presencia en el lugar durante ese tiempo.
Por el contrario, se encuentra demostrado, con la minuta de anotaciones del departamento de policía de la Guajira- Seccional de Tránsito y Transporte (hecho probado 3.1.) y el testimonio rendido por Héctor Mauricio Palacio Severiche —subintendente que atendió el accidente— que, para esa fecha, no existió ninguna novedad en la carretera antes de que se reportara el accidente en el que falleció Miguel Ángel Maestre Zapata.
En ese sentido, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demanda por un incumplimiento en su deber de vigilancia y control sobre las vías del orden nacional, máxime cuando éste es de carácter preventivo. Recuérdese que la vigilancia a cargo de los agentes de tránsito no supone una presencia continua e ininterrumpida a lo largo de toda la red de carreteras, y su cumplimiento debe valorarse en función de los recursos disponibles y de la información con la que cuenten los funcionarios.
Así las cosas, al no haberse acreditado que la entidad demandada tuviera conocimiento de la permanencia del camión sobre la vía, tampoco puede exigírsele ninguna actuación orientada a gestionar su retiro ni a señalizar la vía antes de que ocurriera el siniestro. 4.1.6. De otro lado, frente al cargo según el cual la entidad demandada es patrimonialmente responsable por la muerte de Maestre Zapata por falta de atención oportuna, se advierte que Héctor Mauricio Palacio Severiche, subintendente de la Policía Nacional y quien atendió el siniestro, declaró que, antes de dirigirse al lugar del accidente, informó a la concesión vial encargada de la administración y mantenimiento de la vía para que enviara apoyo de bomberos y una ambulancia. De igual manera, se advierte que Fredy Miguel Maestre afirmó haber realizado la misma gestión. Y aunque no es posible establecer con certeza si el equipo de bomberos que acudió al lugar de los hechos fue el solicitado por uno u otro, su presencia y actuación en el sitio del siniestro están debidamente acreditadas y demuestran que la atención que pudo brindar la entidad demandada fue oportuna, teniendo en cuenta el momento en que conoció de los hechos. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: 14787;
Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad.: 22745; Sentencia del 7 de marzo de 2012. Rad.: 20042. Radicado: 44001-23-40-000-2018-00103-01 (70010) Demandante: Miguel Ángel Maestre Guerra 16 En suma, según lo expuesto, se advierte que no está acreditado que la Policía Nacional haya incurrido en una falla del servicio en los hechos que tuvieron lugar el 5 de agosto de 2016.
Por el contrario, las pruebas que obran en el expediente indican que la actuación de la entidad accionada se ajustó a sus competencias, sin que se advierta una omisión que permita atribuirle responsabilidad por la muerte de Miguel Ángel Maestre Zapata. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y negó las demás pretensiones de la demanda, al observar que no se acreditó una falla en el servicio que permita atribuirle el daño al Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 5.
Conclusión Miguel Francisco Maestre Guerra y otros formularon demanda contra el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la muerte de Miguel Ángel Maestre Zapata, ocurrida en un accidente de tránsito. El Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y desestimó las demás súplicas de la demanda, al considerar que no se acreditó una omisión en el deber de vigilancia y control vial por parte de la Policía Nacional.
Apelada la decisión anterior por la parte demandante, se concluyó que los cargos formulados en la alzada no tenían vocación de prosperar, pues como no se demostró que la Policía Nacional hubiese tenido conocimiento de la permanencia del camión sobre la vía, no podía exigírsele ninguna actuación orientada a gestionar su retiro ni a señalizar la vía antes de que ocurriera el siniestro y porque, adicionalmente, se probó que arribó al lugar de los hechos para brindar la asistencia necesaria. 6.
Costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP41 dispuso que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación42. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, por resultar vencida en esta instancia. Las agencias en derecho se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 Radicado: 44001-23-40-000-2018-00103-01 (70010) Demandante: Miguel Ángel Maestre Guerra 17 del CGP43.
Para esos efectos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. En el sub lite, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional no realizó gestiones de manera activa en esta instancia. En consecuencia, no habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y negó las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.
TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala GE2 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado