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11001031500020220015101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-18

Radicación interna: 3328 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Laura Juliana Barrera Pinilla Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00151-01 Demandantes: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA, JENNY CAROLINA PONGUTA CASTRO, SANDRA MILENA TRUJILLO TIBADUIZA, JOHANNA VANESSA HOLGUÍN CÁRDENAS, XIMENA ORTEGA PINTO, LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN, JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN y WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA Tema: Tutela de fondo.

Vulneración al derecho de petición. Revoca decisión de primer grado y declara carencia actual de objeto por hecho superado. Confirma negativa respecto de uno de los accionantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por el accionante Julián Edgardo Tejedor Estupiñán y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia de primera instancia del 10 de marzo del 2022 emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

En dicha providencia, se concedió el amparó de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, a excepción del que impugnó la decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante mensaje de datos enviado el 13 de enero del 2022 a la ventanilla virtual de esta Corporación, los accionantes, actuando por conducto de apoderado, formularon acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

Con la petición de amparo pretendían que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la falta de respuesta a los recursos de reposición y en subsidio apelación que presentaron contra los actos administrativos que les negaron su solicitud de reconocimiento con carácter salarial de la bonificación judicial que devengan conforme a lo establecido en el Decreto 383 del 2013.

Además, por la falta de respuesta de la solicitud de reconocimiento de la prima especial del 30%, en el caso del señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitaron lo siguiente: 1. Se proceda a la protección por vía de tutela de los derechos fundamentales, tales como al derecho de petición y al debido proceso administrativo, consagrados o emanados de los artículos 23 y 29 de la Constitución Política Colombiana, y de los cuales son titulares los Doctores LAURA JULIANA BARRERA PINILLA, JENNY CAROLINA PONGUTA CASTRO, SANDRA MILENA TRUJILLO TIBADUIZA, JOHANNA VANESSA HOLGUÍN CÁRDENAS, XIMENA ORTEGA PINTO, LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN, JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN y WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE, como consecuencia de la conducta desplegada por LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2.

Por lo anterior, ORDÉNESE a la entidad tutelada, que en el improrrogable término señalado por el despacho, proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones y/o recursos presentados por LAURA JULIANA BARRERA PINILLA, JENNY CAROLINA PONGUTA CASTRO, SANDRA MILENA TRUJILLO TIBADUIZA, JOHANNA VANESSA HOLGUÍN CÁRDENAS, XIMENA ORTEGA PINTO, LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN, JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN y WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE, teniendo en cuenta lo narrado en esta acción, en conjunto con los anexos allegados y las disposiciones legales más favorables para los accionantes. 3.

Por la misma vía, ORDÉNESE a la entidad tutelada, que en el improrrogable término señalado por el despacho, proceda a entregar a favor de los accionantes la totalidad de los documentos y la información solicitada por LAURA JULIANA BARRERA PINILLA, JENNY CAROLINA PONGUTA CASTRO, SANDRA MILENA TRUJILLO TIBADUIZA, JOHANNA VANESSA HOLGUÍN CÁRDENAS, XIMENA ORTEGA PINTO, LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN, JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN y WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE, teniendo en cuenta lo narrado en esta acción, en conjunto con los anexos allegados y las disposiciones legales más favorables para los accionantes. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los actores, a excepción del señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán, solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja el Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento con carácter salarial de la bonificación judicial que reciben por virtud del Decreto 383 del 2013 y de aquellos que lo han modificado1. 5.

Manifestaron que la entidad negó esa petición, por lo que presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de dichas decisiones. Afirman que a la fecha de la interposición de la presentación acción de tutela, esos medios de impugnación no habían sido resueltos. 6. Respecto del señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán, el apoderado indicó que el 11 de septiembre del 2019 solicitó el reconocimiento de la prima especial del 30% consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Sin embargo, al momento de presentar esta tutela no había recibido respuesta a su solicitud. 1.4. Sustento de la vulneración 7. Los accionantes, a excepción del señor Tejedor Estupiñán, consideraron que se vulneraron los derechos alegados, ya que la entidad no ha dado respuesta a los recursos presentados contra los actos que negaron el reconocimiento de la bonificación judicial. 8.

Por su parte, el señor Tejedor Estupiñán consideró lo mismo, pero respecto de la petición que elevó para el reconocimiento de la prima especial del 30%. 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 9. Mediante auto del 19 de enero del 2022, la magistrada ponente del proceso en primera instancia admitió la tutela.

En consecuencia, ordenó notificar a los demandantes y a las autoridades accionadas. 1.5.2. Intervención 1.5.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja 10. Por conducto de apoderada, manifestó que ha dado respuesta a los recursos interpuestos por los accionantes. Respecto de la situación del señor Tejedor 1 Laura Juliana Barrera Pinilla hizo la solicitud el 14 de mayo del 2019;

Sandra Milena Trujillo Tibaduiza el 5 de abril del 2019; Jhoana Vanessa Holguín Cárdenas el 5 de abril del 2019; Luis Fernando Roa Holguín el 8 de abril del 2019 y William Humberto Puentes Duarte el 9 de septiembre del 2021. Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estupiñán, indicó que también respondió y notificó la solicitud de reconocimiento de la prima especial del 30%.

Por lo tanto, consideró que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente tutela. 11. Las demás entidades guardaron silencio, a pesar de que se les remitió el auto admisorio. 1.6. Sentencia de primera instancia 12. El A quo analizó la situación fáctica de cada uno de los actores e hizo el siguiente análisis: i) Casos de Jenny Carolina Ponguta Castro y Ximena Ortega Pinto 13.

Encontró acreditado que ellas presentaron solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. La señora Ponguta Castro el 5 de abril del 2019 y el 14 de mayo del 2019 la ciudadana Ortega Pinto. 14. Respecto del caso de Jenny Carolina Ponguta Castro, la entidad no efectuó ningún pronunciamiento.

Por tal motivo, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto ficto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo, a lo cual la entidad profirió la Resolución DESAJTUR22-55 del 31 de enero del 2022 en la que decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. Sin embargo, no existe evidencia de que haya sido remitido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 15.

Sobre la situación de Ximena Ortega Pinto, la entidad emitió Resolución del 19 de enero del 2020 en la cual negó la petición de reconocimiento de la bonificación. Frente a dicho acto ella presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, a lo cual la entidad respondió por medio de la Resolución DESAJTUR22-56 del 31 de enero del 2022, que confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación. Sin embargo, tampoco encontró evidencia de que se haya remitido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 16.

En vista de lo anterior, el juzgador de primer grado encontró que el recurso de apelación presentado por las mencionadas señoras no ha sido atendido, y por lo tanto, consideró que se vulneró el derecho de petición. En ese orden, le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remitiera el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que resuelva los recursos de apelación. Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Casos de Laura Juliana Barrera Pinilla, Sandra Milena Trujillo Tibaduiza, Johanna Vanessa Holguín Cárdenas, Luis Fernando Roa Holguín y William Humberto Puentes Duarte 17.

Respecto de ellos el a quo encontró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja negó el reconocimiento de la bonificación judicial, concedió los recursos de apelación y los remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que los resolviera, sin que a la fecha de la sentencia se haya proferido ninguna decisión al respecto. 18.

Al respecto, se hizo la siguiente presentación de cada uno de los casos mencionados, donde se puede apreciar la fecha de la solicitud, el acto que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación, la notificación del acto y la fecha de remisión a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: 19. Por lo tanto, como no se acreditó que la Dirección Ejecutiva haya resuelto los recursos de apelación, concluyó que vulneró el derecho fundamental de petición de las personas mencionadas y, en consecuencia, le ordenó que en el término de 48 horas hiciera lo propio. iii) Caso del señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 20.

El juzgador de primer grado encontró que el actor presentó la solicitud de reconocimiento de la prima especial del 30% el 11 de septiembre del 2019, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. 21. Ahora, distinto a lo que ocurrió respecto de los demás accionantes, se encontró que la entidad emitió el oficio DESAJTUO 19-3197 del 31 de diciembre del 2019 en el cual se dio respuesta a la petición formulada y que dicho acto fue enviado al correo electrónico del apoderado el 21 de enero del 2021.

Por lo tanto, consideró que no se vulneró el derecho de petición. Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Impugnaciones 22.

El señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán impugnó la decisión de primer grado. Consideró que el acto administrativo en el cual se decidió su petición no fue notificado en debida forma. Adujo que la entidad no certificó la fecha ni la hora en que el señor Tejedor Estupiñán conoció de la decisión, como lo exige el artículo 56 de la Ley 1437 del 2011 y el 4 del Decreto Legislativo 491 del 2020.

Por lo tanto, solicitó que se reconsiderara la decisión y se ampare el derecho de petición, como se hizo con los demás accionantes. 23. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente tutela, ya que cumplió con las órdenes dadas por el juez de primera instancia. En ese orden, aportó el acto en el cual respondió los recursos de apelación de los actores y su constancia de notificación, a excepción del señor Tejedor Estupiñán, sobre quien se decidió negar el amparo. 24.

Las impugnaciones fueron concedidas por medio de auto del 28 de marzo del 2022. Se recalca que fueron interpuestas en el término legal, pues la providencia se notificó por correo electrónico el 16 de marzo del 2022 y las impugnaciones fueron presentadas el 22 del mismo mes y año. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas por el señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de marzo del 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 20192 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos 26. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes 2 Reglamento interno de la Corporación. Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y argumentos esgrimidos por las autoridades intervinientes, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen al caso en concreto: 27.

¿Debe confirmarse o revocarse la sentencia de primer grado y en su lugar acceder al amparo solicitado por el señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán, teniendo en cuenta que, según afirmó su apoderado, a él no se le notificó en debida forma el acto que decidió sobre el reconocimiento de la prima especial del 30%? 28. ¿Debe confirmarse o revocarse la sentencia de primer grado y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las situaciones de los accionantes Jenny Carolina Ponguta Castro y Ximena Ortega Pinto, Laura Juliana Barrera Pinilla, Sandra Milena Trujillo Tibaduiza, Johanna Vanessa Holguín Cárdenas, Luis Fernando Roa Holguín y William Humberto Puentes Duarte? Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad accionada afirma que dio respuesta a los recursos de apelación que ellos interpusieron. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 29. Para resolver el presente caso se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la carencia actual del objeto por hecho superado y iv) la solución de los problemas jurídicos planteados. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 30.

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 31.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 32.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5.

Del derecho de petición 34. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”3. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 35.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”4. 36.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 3 Corte Constitucional.

C-510-04. 4 Sentencia T-332 del 2015. 5En efecto, debe precisar la Sala que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron.

La disposición es del siguiente tenor: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”6 38. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”7. 39.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”8. 40.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas 6 Sentencia T-149 del 2013. 7 Ibidem. 8 Sentencia T-230 del 2020.

Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”9. 41.

Así pues, la respuesta debe cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca10. 42. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6 De la carencia actual del objeto 43.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 44. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 45.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 46. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201611, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se 9 Corte Constitucional, sentencia T-161 del 2011. 10 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-481 del 2016.

Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.12 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente13 (Negrita propia del texto). 47.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales14. 48.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar 12«El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 2019. Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”15. 49.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 50.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal16. 51. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,17 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.18 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la 15 Sentencia T-481 de 2016. 16 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009».

Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado19-20 (Negrita y subrayado fuera de texto). 52.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo21.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita22, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados23.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición24; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva25.26 (Negrita y subrayado fuera del texto). 53.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.27 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 20 Corte Constitucional.

Sentencia T-112 de 2010. 21 Sentencia T-311 de 2012. 22 Sentencia T-170 de 2009. 23 Sentencia T-576 de 2008. 24 Sentencia SU-225 de 2013. 25 Sentencia T-576 de 2008. 26 Sentencia T-662 de 2016. 27 Sentencia T-030 de 2017. Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 55.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”28 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.5.

Casos concretos 56. La Sala anticipa que i) confirmará la negativa del amparo en relación con el caso del señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán. A su vez, ii) revocará la decisión de primera instancia que concedió el amparo solicitado por los demás actores y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5.1.

Caso del señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 57. En primera instancia, el juzgador consideró que no se vulneró el derecho de petición de este accionante, ya que la entidad respondió y notificó la solicitud que hizo con miras a obtener el reconocimiento de la prima especial de servicios del 30%. 58. En efecto, para demostrar lo anterior, puso de presente que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja expidió el oficio DESAJTUO 19-3197 del 31 de diciembre de 2019, en el cual se respondió la petición. Ahora, para notificar ese acto, se tiene que la autoridad envió los siguientes correos del 3 y 21 de enero del 2020 a su apoderado, en los cuales lo citó para que compareciera a notificarse personalmente de la decisión y le envió el aviso consagrado en el artículo 69 de la Ley 1437 del 2011, respectivamente: 28 Corte Constitucional.

Sentencia SU-522/2019.! Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recuadro No. 1 Recuadro No. 2 Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.

El actor no está de acuerdo con la interpretación realizada en el fallo de primera instancia porque considera que el oficio en el cual la entidad respondió su petición no fue notificado en debida forma, toda vez que no se cumplió con lo ordenado en el artículo 56 de la Ley 1437 del 2011 ni en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 del 2020.

Estas disposiciones establecen la modalidad de notificación electrónica de los actos administrativos. 60. Sobre el punto, es importante resaltar que los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela ocurrieron antes que empezara la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19. Este hecho es importante porque el actor invocó como desconocido lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020.

Esta disposición con fuerza de ley implementó la notificación electrónica de los actos administrativo como regla general. Sin embargo, como quiera que los hechos objeto de debate ocurrieron en enero del 2020, la norma que se debe analizar es el artículo 56 de la Ley 1437 del 2011, en su redacción original (ante de las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 y el mencionado decreto legislativo). 61.

Esta disposición establecía que los actos administrativos podían notificarse por medios electrónicos, siempre que el interesado hubiese dado su autorización. Además, dicha norma indicaba que la notificación se entendía surtida cuando la entidad certificara la fecha y la hora en la que el ciudadano accedió al acto. Expresamente la norma, antes de la modificación efectuada por la Ley 2080 del 2021, establecía:

ARTÍCULO 56. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. 62. Aunque en este caso el apoderado del autor autorizó la notificación por correo electrónico, la Sala considera que la ausencia de notificación por ese medio no da lugar a la vulneración alegada.

Lo anterior porque el artículo 56 del CPACA no establecía la obligación de notificar por medios electrónicos, sino que permitía, de manera facultativa, que se realizara este tipo de notificación. 63. Al respecto la Sala reitera que para la época en que efectuó la notificación no estaba vigente el Decreto Legislativo 491 del 2020 que estableció como obligatoria la notificación electrónica de los actos administrativos.

Por lo tanto, aunque el apoderado del actor haya autorizado su notificación por vía electrónica, lo cierto es Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ese proceder era facultativo, según lo disponía el artículo 56 del CPACA, donde se indicaba que “Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos”29. 64.

En consecuencia, la autoridad también podía notificar al actor por los otros medios previstos en el Capítulo V del título II del CPACA, como en efecto probó que lo hizo. Así las cosas, la la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja no vulneró el derecho al debido proceso y de petición del actor al no haberlo notificado de manera electrónica del acto administrativo en el que resolvió su solicitud.

Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo en relación con este accionante. 2.5.2. Casos de los accionantes Jenny Carolina Ponguta Castro y Ximena Ortega Pinto Laura Juliana Barrera Pinilla, Sandra Milena Trujillo Tibaduiza, Johanna Vanessa Holguín Cárdenas, Luis Fernando Roa Holguín y William Humberto Puentes Duarte. 65.

En primera instancia el a quo ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja que remitiera a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial los recursos de apelación presentados por Jenny Carolina Ponguta Castro y Ximena Ortega Pinto para que dicha entidad los decidiera. 66. Respecto de los demás actores, esto es, Laura Juliana Barrera Pinilla, Sandra Milena Trujillo Tibaduiza, Johanna Vanessa Holguín Cárdenas, Luis Fernando Roa Holguín y William Humberto Puentes Duarte, el juzgador le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que decidiera los recursos de apelación. 67.

En el trámite de segunda instancia, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que había dado cumplimiento a dichas órdenes. En efecto, aportó copia de la Resolución RH-3115 del 22 de febrero del 2022 en la cual se resolvieron los recursos de apelación presentados por Laura Juliana Barrera Pinilla, Sandra Milena Trujillo Tibaduiza, Johanna Vanessa Holguín Cárdenas, Jenny Carolina Ponguta Castro y Ximena Ortega Pinto Laura Juliana Barrera Pinilla.

Así dice la parte resolutiva de dicho acto: 29 En este punto se resalta que si bien el artículo 54 de la Ley 1437 del 2011 original establecía que si la persona registraba el correo electrónico en la base de datos de la entidad se debía continuar la actuación por ese medio, lo cierto es que en el plenario no se acreditó que el apoderado del actor haya efectuado dicho registro.

Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68. Así mismo, la entidad aportó la constancia de notificación de dicho acto al correo de su apoderado, en el cual se puede verificar que se adjuntó el archivo de la Resolución, lo cual ocurrió el 28 de febrero del 2022: Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.

Ahora bien, respecto del señor William Humberto Puentes Duarte la entidad también decidió el recurso de apelación, por medio de la Resolución RH-0096 del 11 de enero de 2022, tal como se puede apreciar en la parte resolutiva de dicho acto: Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.

Además, la entidad aportó la constancia de notificación electrónica de dicha Resolución a su apoderado al correo litijuridico@gmail.com, lo cual ocurrió el 17 de enero del 2022: Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.

Desde este panorama, se considera que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo pretendido por los actores mediante esta acción constitucional era precisamente que se decidieran los recursos de apelación que presentaron. 72. En este sentido, se advierte que si bien su momento se configuró la vulneración al derecho fundamental de petición de los actores, dada la mora en la resolución de los recursos que presentaron, lapso que superó el término establecido en la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que durante el trámite de la presente tutela se decidieron los recursos. 73.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio se disipó el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición del mecanismo constitucional. Por ende, cualquier orden que diera la Sala al respecto resultaría inane ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por los accionantes mencionados. 74. Por lo expuesto, en el sub judice se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la situación de los actores mencionados, toda vez que la circunstancia que podía originar algún quebranto a los derechos fundamentales del demandante desapareció. De ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la vulneración cesó, ya que la entidad decidió los recursos presentados y los notificó en debida forma.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR los numerales 1, 2, 3, y 4 de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de marzo del 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y en su lugar: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto de la situación de los accionantes Jenny Carolina Ponguta Castro y Ximena Ortega Pinto Laura Juliana Barrera Pinilla, Sandra Milena Trujillo Tibaduiza, Johanna Vanessa Holguín Cárdenas, Luis Fernando Roa Holguín y William Humberto Puentes Duarte, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la providencia del del 10 de marzo del 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.