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11001032600020250009200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-07-23

Radicación interna: 73196 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Hernan Alfonso Uribe Becerra, Nellys Elisa Uribe Becerra, Dayarly Carolina Uribe Becerra, Jhon Jader Uribe Becerra, Milciades Uribe Delgado, Jhon Jairo Uribe Taborda, Meredith Del Socorro Becerra Barrera·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00092-00 Interno: 73196 Demandante: Jhon Jader Uribe Becerra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decreto de pruebas.

RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Artículos 74 CGP. El Despacho se pronuncia sobre la solicitud probatoria formulada por la parte demandante. I.

ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2017, Jhon Jader Uribe Becerra, Hernán Alfonso Uribe Becerra, Jhon Jairo Uribe Taborda, Milcíades Uribe Delgado, Meredith Del Socorro Becerra Barrera, Dayarly Carolina Uribe Becerra, Luz Alba Esther Uribe Becerra y Nellys Elisa Uribe Becerra presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se declarara responsable por la pérdida de la capacidad laboral que sufrió John Jader Uribe Becerra mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Al proceso le fue asignado el radicado No. 20001-33-33-008-2017-00369-00, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. El 14 de mayo de 2021, el Juzgado profirió sentencia mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que el demandante tuvo conocimiento del daño desde octubre de 2014 y que pudo presentar la demanda hasta octubre de 2016, sin que lo hiciera. 2 Interno: 73196 Recurrente: Jhon Jader Uribe Becerra y otros Auto de pruebas El 9 de julio de 2025 1, quienes fungieron como demandantes, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de primera y segunda instancia, invocando la causal quinta del artículo 250 del CPACA.

Lo anterior, al considerar que se configuró una nulidad originada en la sentencia por declarar la ocurrencia del fenómeno de caducidad, en contravía de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 respecto de la caducidad en materia de seguridad social. El 12 de noviembre de 20252, este Despacho inadmitió la demanda por incumplir los requisitos previstos en el artículo 251 del CPACA y en la Ley 2213 de 2022, relacionados con la falta de constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y la constancia de envío del recurso y sus anexos a las demás partes del proceso.

El auto se notificó por estado electrónico el 21 de noviembre de 20253. El 26 de noviembre de 20254, la parte recurrente presentó subsanación y el 27 de febrero de 20265, se admitió el recurso. El 6 de abril de 20266, el Ministerio Público emitió concepto indicando que, el recurso extraordinario de revisión no cumplía con los requisitos legales, porque no demuestra una nulidad grave en las sentencias y en tanto que los demandantes solo expresan desacuerdo con la interpretación de la norma sobre el término de la caducidad.

Finalmente señaló que, las decisiones judiciales fueron correctamente motivadas y aplicaron adecuadamente las normas sobre la caducidad. Por lo que recomendó que fuera declarado infundado el recurso. El 9 de abril de 20267, el Ministerio de Defensa en su escrito de contestación señaló que el recurso extraordinario de revisión era improcedente, porque la parte demandante no acreditó la causal de nulidad.

Argumentó también que la caducidad se configuró desde el conocimiento del daño en el año 2014, por lo que la demanda se presentó de forma extemporánea. Aunado a lo anterior, el Despacho advierte que la parte demandada no solicitó decreto de pruebas. 1 SAMAI, índice 2. Archivo: 2ED_RECURSOEXTRAORDINARI 2 SAMAI, índice 5. 3 SAMAI, índice 7. 4 SAMAI, índice 9 y 11. 5SAMAI, índice 15 6 SAMAI, índice 23 7 SAMAI, índice 24 3 Interno: 73196 Recurrente: Jhon Jader Uribe Becerra y otros Auto de pruebas II.

CONSIDERACIONES Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión 1. De conformidad con el artículo 254 del CPACA, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de treinta (30) días. En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar de plano las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Teniendo en cuenta lo anterior, el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso ordinario, sino que corresponde a un trámite distinto. Por tal razón, las pruebas que se decreten no pueden estar orientadas a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.

Caso concreto 2. En el caso sub judice, la parte recurrente invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 3. La parte recurrente sostuvo que el daño padecido por John Jader Uribe Becerra no es instantáneo sino de tracto sucesivo, progresivo y permanente, toda vez que su patología mental presenta un agravamiento.

Bajo esta premisa, la regla general de caducidad del medio de control de reparación directa resulta inaplicable. Con base en ello, señaló que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, aplicaron indebidamente la norma procesal, desconociendo el principio constitucional de seguridad social (art. 48 C.P. y Ley 100 de 1993) y omitieron la valoración integral del acervo probatorio que acredita el daño. 4.

Para acreditar lo alegado, la parte solicitó las siguientes pruebas: «a) El expediente digital RADICACION: 20-001-33-33-008-2017-00369-00, RECURRENTE: JHON JADER URIBE BECERRA Y OTROS, DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITIO NACIONAL. Ofíciese al Honorable Tribunal Administrativo del Cesar para tales efectos. 4 Interno: 73196 Recurrente: Jhon Jader Uribe Becerra y otros Auto de pruebas b) Copia digital de la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de julio de 2024, con la certificación respectiva para hallarse notificada y ejecutoriada». 5.

En primer lugar, frente a la incorporación de la actuación surtida dentro del proceso de reparación directa con radicado número 20001-33-33-008-2017- 00369-00, tramitado ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el Despacho la decretará como prueba, toda vez que se trata de un elemento indispensable para el estudio del recurso extraordinario.

En consecuencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, se requerirá al Juzgado para que dentro de los cinco (5) días siguientes, remita el expediente digitalizado. 6. Como segunda medida, aun cuando la parte sólo solicitó copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de julio de 2024 y la constancia de ejecutoria, el Despacho considera necesario contar con el expediente completo de la actuación surtida en segunda instancia. En consecuencia, se decretará como prueba el expediente número 20001-33-33-008-2017-00369-01, tramitado ante el Tribunal Administrativo del Cesar.

En consecuencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, se requerirá al Tribunal para que dentro de los cinco (5) días siguientes, remita el expediente digitalizado. 7. Por otra parte, los abogados Fabio Enrique Aguilar Hurtado y Tatiana Marcela Beleño Sierra, portadores de las tarjetas profesionales No 48.682 y No. 201.725 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, solicitaron el reconocimiento de personería como apoderados de las partes demandante y demandada, respectivamente.

En consecuencia, y toda vez que se cumplió con lo establecido en los artículos 74 y 75 del CGP, el Despacho reconocerá personería a los referidos abogados conforme a las facultades otorgadas en los mandatos allegados. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba el expediente del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con radicado No. 20001-33-33-008-2017-00369-00/01, por las razones expuestas. 5 Interno: 73196 Recurrente: Jhon Jader Uribe Becerra y otros Auto de pruebas SEGUNDO: REQUERIR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, para que dentro del término de cinco (5) días, remitan copia digital de los expedientes 20001-33-33-008-2017- 00369-00/01 según les corresponda, de conformidad con los motivos indicados.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a los abogados Fabio Enrique Aguilar Hurtado y Tatiana Marcela Beleño Sierra, como apoderados de las partes demandante y demandada, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ DAG/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.