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25000234200020140201502Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-02-20

Radicación interna: 1130 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Jesus Antonio Sanchez Sossa, Ana Lucia Pulgarin Delgado, Marlene Orjuela Rodriguez, Alvaro Restrepo Valencia Y Otros·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-02015- 02 (1130-2020) Demandante: ALVARO RESTREPO VALENCIA Y OTROS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Bonificación por Compensación y prima especial de servicios Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió, (i) estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 y a la de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, (ii) declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2309 del 14 de febrero de 2014, la resolución No. DESAJ13-JR-6707 del 12 de diciembre de 2013, la resolución No. 2310 del 14 de febrero de 2014, la resolución No. DESAJ13-JR-6422 del 29 de noviembre de 2013, la resolución No. 2342 del 18 de febrero de 2014, la resolución DESAJ13-3R-6706 del 12 de diciembre de 2013, la resolución 3150 del 20 de junio de 2013, la resolución No. DESAJ 1 1-JR-1880 del 11 de agosto de 2011, la resolución 2311 del 14 de febrero de 2014, y la Resolución No. DESAJ13-JR-6705 del 12 de diciembre de 2013.

Lo anterior en cuanto se negó a los señores JESUS ANTONIO SANCHEZ SOSSA, MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y ALVARO RESTREPO VALENCIA, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la bonificación por compensación, (iii) condenar a la Rama Judicial a reconocer, pagar, y reliquidar retroactivamente en favor de los demandantes, la diferencia existente entre lo percibido y lo que debieron percibir, por concepto de ingresos mensuales en aplicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos y, en lo correspondiente a los períodos durante los cuales ejercieron el cargo de Magistrados de Tribunal y de Consejo Seccional de la Judicatura, así: Para el señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ SOSSA, desde el 11 de octubre de 2011 y mientras ejerza el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Cundinamarca.

Para la señora MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ, desde el 1 de abril al 30 de octubre de 2008, del 2 de marzo al 31 de mayo de 2009, del 1° de octubre de 2009 al 30 de junio de 2010, y del 20 de octubre de 2011 al 31 de marzo de 2012, por haber ejercido el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Para ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO, del 5 de agosto de 1996 al 31 de mayo de 1998 por haber ejercido como Magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca; desde el 1° de junio al 30 de septiembre de 1998 por haber ejercido como Magistrada de la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca; y, del 1° de octubre de 1998 hasta que se desempeñe como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Finalmente, para ALVARO RESTREPO VALENCIA, desde el 8 de agosto de 2011, y en adelante, mientras ejerza el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Además ordenó, (iv) declarar no probada la excepción propuesta por la Nación- Rama Judicial, (v) sin lugar a condena en costas, (vi) La Nación-Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y (vii) en firme la decisión, proceder por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente.

I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita que se le dé aplicación al decreto 610 de 1998, normativa que no le fue reconocida a los demandantes doctores JESÚS ANTONIO SANCHEZ SOSSA, MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ, y ANA LUCIA PULGARÍN DELGADO, para efectos de reconocer y pagar la bonificación por compensación, y declarar nulas las siguientes resoluciones: Con respecto a Jesús Antonio Sánchez Sossa, las resoluciones 2309 del 14 de febrero de 2014, notificada el 24 de febrero del mismo año que confirmó la resolución DESAJ13-JR-6707 del 12 de diciembre de 2013 En cuanto a Marlenne Orjuela Rodríguez, las resoluciones 2310 del 14 de febrero de 2014, notificada el 24 de febrero del mismo año, que confirmó la resolución DESAJ13-JR-6422 del 29 de noviembre de 2013.

Frente a Ana Lucía Pulgarín Delgado, las resoluciones 2342 del 18 de febrero de 2014 notificada el 24 de febrero del mismo año que confirmó la resolución DESAJ13-JR-6706 del 12 de diciembre de 2013, donde se solicitó el pago de prima especial de servicios según la ley 4°de 1992, y resolución 3150 del 20 de junio de 2013, notificada el 28 de octubre del mismo año, que confirmó la resolución DESAJ11-JR-1880 del 11 de agosto de 2011, donde se solicitó el pago de la diferencia del sueldo mensual conforme el decreto 610 de 1998.

En relación con Álvaro Restrepo Valencia, quien sólo solicitó el pago de la prima especial de servicios, según la ley 4 de 1992, la resolución 2311 del 14 de febrero de 2014, notificada el 24 de febrero del mismo año, que confirmó la resolución DESAJ13-JR-6705 del 12 de diciembre de 2013. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cancelar a los demandantes (i) Jesús Antonio Sánchez Sossa, Marlene Orjuela Rodríguez, y Ana Lucía Pulgarín Delgado, el valor actual correspondiente de las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación y de acuerdo con las fechas de vinculación y tiempos de servicios indicados en precedencia, hasta que satisfaga la obligación, conforme al decreto 610 de 1998 equivalente al 80% que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes, y (ii) se condene a la Nación- DIRECCIÓN EJEVUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a cancelar a Jesús Antonio Sánchez Sossa, Marlene Orjuela Rodríguez, Álvaro Restrepo Valencia y Ana Lucía Pulgarín Delgado, en la misma proporción, es decir en una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de su vinculación, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantía, según certificación anexa.

Además, se ordene que las sumas que resulten a favor de los demandantes sean canceladas con la indexación correspondiente, acorde con el artículo 178 del C.C.A. y que se dé cumplimiento al pago según lo consagrado en el artículo 176 del C.C.A. Finalmente, que se condene a La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a que si no da cumplimiento a la decisión dentro del término previsto en el artículo 192 del C. C. A., pague a favor de los demandantes los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, conforme al art. 192 del C. C. A., y en concordancia con la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, que expresa que “los intereses moratorios se causan desde el mismo momento en que la condena se hace exigible”, y a que se condene en costas. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones, son los siguientes: 2.1. Los demandantes en su condición de beneficiarios del decreto 610 de 1998 y de la ley 4 de 1992 en su calidad de magistrados, les asiste derecho a una remuneración equivalente al 80% de la que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, derecho que tuvo su génesis en la ley 10 de 1987, y que se hizo extensivo a los magistrados Auxiliares, según el decreto 1239 de 1989, y por ende, son beneficiarios de ese derecho. 2.2.

El Congreso expidió la ley 4° de 1992, que en su literal a) del artículo 2° estableció de manera formal el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, diciendo que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones, quedándole entonces vedado al Gobierno Nacional modificar de manera unilateral el sistema de remuneración mínima consistente en un porcentaje establecido con referencia a los magistrados de las Altas Cortes, lo cual sin embargo, a partir de 1993 se empezó a desconocer con claro quebrantamiento de las normas legales en perjuicio de los funcionarios judiciales y de los Magistrados Auxiliares de todo el país. 2.3.

Para restablecer el equilibrio roto por el gobierno al desconocer el derecho adquirido al ochenta por ciento (80%) de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, los representantes del gobierno y los funcionarios llegaron a un ACUERDO que quedó contenido en los decretos 610 y 1239 de 1998 creando una bonificación por compensación con carácter permanente y de ajuste variable cada año, empezando con un 60% para la vigencia fiscal de 1999, un 70% para el año 2000, y un 80% para el año 2001, y así sucesivamente, que debería pagarse mensualmente a cada uno de los servidores públicos relacionados en el artículo 2° del Decreto 610 de 1998. 2.4.

Los decretos 610 y 1239 de 1998 reconocieron una prestación social a favor de estos funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, creando un derecho laboral adquirido, qué generó una situación jurídica subjetiva, individual y concreta a favor de todos los funcionarios que cumplan las labores de magistrados auxiliares, magistrados de tribunales, abogados auxiliares, fiscales delegados, etc., y que para nuestro caso es el de magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, y del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, derecho que no podía ser revocado directamente por la administración, según lo prevenido en el artículo 73 del C. C. A., es decir, sin el consentimiento expreso y escrito de los beneficiados, máxime que el decreto 610 se erigió en desarrollo de una ley marco, norma de mayor jerarquía normativa que la de un decreto reglamentario como siempre lo ha sostenido la doctrina constitucional. 2.5.

Sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el 31 de diciembre de 1998 el decreto 2668 pretendiendo unilateralmente derogar los decretos 610 y 1239 de ese mismo año, es decir mediante un decreto reglamentario se derogó un decreto expedido en desarrollo de una ley marco, desconociéndose el orden jurídico establecido en la Constitución Política en el artículo 53 de la Carta que señala a favor de los trabajadores derechos fundamentales como recibir una "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derechos ". 2.6.

Una vez expedido este decreto 2668 de 1998, el mismo fue demandado por ser falsa la motivación, y por ello el 25 de septiembre de 2001, el Consejo de Estado lo declaró nulo dentro del expediente radicado con el No. 395-99, y cuyo ponente fue el conjuez Álvaro Lecompte Luna, por lo que conforme a los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad recobraron plena vigencia los citados decretos 610 y 1239 de 1998, que otorgaron el derecho a recibir los Magistrados de Tribunales, Magistrados de Consejos Seccionales como factor salarial el 80% de lo percibido por los magistrados de las Altas Cortes, y dentro de los beneficiarios de la Bonificación se encuentran los Magistrados que demandan. 2.7.

Ante el gran número de demandas y peticiones para el reconocimiento de este factor salarial en un porcentaje del 80% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes, conforme al decreto 610 de 1998, el gobierno para detener la expedición de sentencias que hubieren reconocido el derecho adquirido de los funcionarios cobijados con la nueva situación jurídica, entonces expidió el decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, consistente en el reconocimiento de “Bonificación por Gestión Judicial" para diferentes funcionarios entre los que se encuentran los Magistrados Auxiliares que ejercen sus funciones en el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, equivalente al 70% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes; pero para ello los funcionarios debían suscribir contratos de transacción o conciliación, régimen al cual algunos beneficiarios del decreto se acogieron, presentando el respectivo desistimiento de la demanda judicial que habían incoado, sin embargo este desistimiento donde renunciaban al derecho contenido en el decreto 610 de 1998, no es válido, pues los derechos adquiridos son irrenunciables, inconciliables o transables. 2.8.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en las resoluciones demandadas, considera que la bonificación por compensación hace parte del salario del servidor judicial, pero no es factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, aquí reclamadas, como expresamente lo consideró el legislador, carácter no salarial que le dio el Gobierno con base en las facultades otorgadas por el Congreso y sobre cuya exequibilidad se pronunció en su oportunidad la Corte Constitucional, siendo del caso referir que la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, en conocimiento de la acción de nulidad interpuesta por el señor Jairo Hernán Valcárcel y otro, expediente radicado con el No. 11001-03-25-00-2005-00244-01, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, en la que se falló: …Decretase la nulidad del decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por el cual se crea una bonificación de gestión judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios ” dicha providencia quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2012.

Enunció más apartes de tal decisión, y señaló que advierte que con ese fin la Administración Judicial informó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre los costos de la Bonificación por Compensación para los funcionarios de la Rama Judicial correspondiente a los años 2001 a 2011, estimándose un costo aproximado del año 2001 al 26 de enero de 2012 de $235.000.000.000, y que para cumplir se formuló una petición de adición presupuestal, dependiente de su trámite y autorización y situado oportuno de recursos para que se pueda cumplir con las obligaciones salariales derivadas de la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004.

Respecto de la segunda pretensión, es decir la prima especial de servicios, dijo que como las prestaciones sociales entre ellas las cesantías no constituyen salario para calcular la prima especial de servicios, ella quedó incluida en la prima de navidad sin contemplar otra prestación social y que en este entendido, mal podría la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuar equivalencia entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los Congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de las Altas Cortes, ordenando el pago de la diferencia el valor de las cesantías por el concepto de Prima Especial de Servicios, como lo solicita el peticionario, cuando la misma norma señala que la Prima Especial no tienen el carácter salarial, significado automáticamente que dicho concepto no hará parte de las prestaciones sociales, estando entre ellas, las cesantías y que por ende no podrán ser iguales a las del Congresista, es decir, que estarán compuestas únicamente por la asignación básica y los gastos de representación, sin incluir el valor que conforma la Prima Especial, tercer componente de la remuneración del Magistrado de Alta Corte, tal como se viene liquidando en la actualidad.

La demandada considera que ha aplicado correctamente la ley, y que por tanto, no procede pagar dicha pretensión, agregando que por mandato expreso de los decretos 610 de 1998, posteriormente el decreto 4040 de 20044 (mientras estuvo vigente) y en la actualidad el decreto 102 de 2012, estableció con respecto a la bonificación, que solo constituye factor salarial para ser parte del ingreso base de cotización, es decir, no modifica el marco legal vigente que fija los factores a tomar en cuenta para liquidar las cesantías, y mal podría la entidad aceptar la posición de los reclamantes, toda vez que de una parte al incluir como factor de salario el valor devengado como bonificación por compensación para liquidar las cesantías demandadas a los petentes, significaría modificar un régimen salarial ya establecido en la ley, y en segundo lugar, este reconocimiento conllevaría a desbordar el tope máximo de ingresos fijados por el legislador para estos cargos, en relación con el 80% de los ingresos de los magistrados de las altas cortes. 2.9.

Con la reciente sentencia del Consejo del Estado del 14 de diciembre de 20112 con ponencia del Conjuez, doctor: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por el cual se creó una bonificación judicial, se dijo en sus consideraciones que: “Para la Sala, con la expedición del decreto 4040 de 2004, y su aplicación en este caso concreto, constituye un evidente incumplimiento del Convenio 111 de la OIT, en cuanto conforme a su artículo 2, Colombia, quedó obligado “a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

No lo hizo, todo lo contrario, adoptó medidas discriminatorias que se encuadran perfectamente en el literal b) del artículo 1, del mismo Convenio”. 2.10. No puede admitirse que la bonificación por gestión judicial creada por el Decreto 4040 de 2004 del 70 % - que fue declarado nulo- de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, es incompatible con la bonificación por compensación establecida en decreto 610 de 1998, y que entonces los funcionarios que arribaron a sus cargos con posterioridad, no puedan reclamar esta última, como lo dice la entidad convocada, que como nuestros poderdantes se vincularon estando en vigencia el Decreto 4040 de 2004, entonces se excluye por incompatible, - las normas relativas a la Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, como en efecto lo señala el parágrafo primero del artículo 1° del Decreto 4040-, pues ya no existe fundamento jurídico para semejante discriminación, pues de acuerdo a lo dicho por el Consejo de Estado, las disposiciones de este decreto va en contravía con la ley marco de las prestaciones y derechos sociales reconocidas en la ley 4 de 1992, que prohíbe desmejorar los salarios y prestaciones sociales, según lo dispuesto en los artículo 215 y 53 de la Carta, que en su orden enseñan que existe falsa motivación constitutiva de violación directa de la Constitución cuando los hechos invocados contradicen la realidad jurídica, y menoscaban los derechos de los trabajadores, pues debe existir proporcionalidad en la remuneración atendiendo la cantidad y calidad de trabajo, y la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos establecidos en normas laborales, si tenemos en cuenta que funcionarios que desempeñan la misma labor devenguen un 80%, y a los demandantes se les pagó un 70% respecto a lo cancelado a un magistrado de alta corte. 2.11.

Debe la demandada proceder a reconocer y pagar lo establecido en el Decreto 610 de 1998, pues es evidente la desigualdad que fue creada por el mismo Gobierno al emitir el decreto 4040 de 2004, que estableció una discriminación inadmisible, frente al hecho tozudo y objetivo del cumplimiento de unas mismas funciones que a la postre generó la inequidad entre funcionarios iguales, es decir, entre los que iniciaron las acciones judiciales y decidieron esperar a la sentencia, los que obtuvieron la bonificación mediante fallo de tutela, y quienes llegaron al cargo con posterioridad, discriminación que repugna la doctrina constitucional conforme lo indicó la sentencia SU 547 de 1997, y que al respecto dijo que hay discriminación en los trabajadores y son víctimas de ella “ cuando de aumento salariales se trata, pues, frente a otros trabajadores que desempeñan equivalentes tareas y tienen igual nivel y muy parecidas responsabilidades, viene a hacer tratado en condiciones inferiores desde el punto de vista de su remuneración, específicamente en cuanto en la proporción del incremento de ellos, por lo que resulta imperativa la nivelación salarial ”. 2.12.

El pago que se reclama en esta demanda de nivelación con los Magistrados de las Altas Cortes, equivalente al 80% de todos los factores salariales que éstos reciben, es importante si tenemos en cuenta que dicho valor será el punto de referencia para el derecho a la pensión que deberá liquidarse de acuerdo con el salario que reciban los miembros del Congreso, y que conforme al estudio elaborado por el contador Oswaldo Arenas Díaz, se observa la marcada diferencia salarial entre haber percibido un 70% a un 80% traída a valor actual de los solicitantes. 2.13.

Respecto al reconocimiento y reliquidación del salario percibido durante el tiempo de vinculación de los demandantes ejerciendo sus funciones, tomando en cuenta para ello todos los Ingresos percibidos por los Magistrados de Altas Cortes deben ser iguales a los devengados por los Congresistas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido manifestando que se encuentra sometida al imperio de la ley, que no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias reclamadas, y que no puede entrar a realizar reconocimientos de todos los ingresos que perciben los Magistrados de altas Cortes, pues el Ministerio de Hacienda dice que los fallos son interpartes, entre otras consideraciones. 2.14.

La ley 4° de 1992 en su artículo 15, establece que los Magistrados de las Altas Cortes están beneficiados con una prima especial que tiene como fin concreto la igualdad con los ingresos totales percibidos por los congresistas sin que en ningún caso lo supere, por eso el contenido de esta disposición, contiene la voluntad emanada del legislador de fijar puntos de referencia de equidad entre los miembros de las Altas Cortes con los Congresistas, que desde la óptica del poder tienen funciones equivalentes en la estructura del Estado.

Señala que la posición de la demandada contraria el artículo 15 de la ley 4° de 1992, ya que en cuanto a ingresos laborales totales se refiere, debe englobarse todo lo que recibe en el año el Congresista, y fue el propio legislador el que equiparo los derechos de los Magistrados de Alta Corte con el de los Congresistas, como lo ha reconocido la demandada y el Ministerio de Hacienda, por lo que si los demandantes reciben según el decreto 610 de 1998 el 80% de lo que obtienen los magistrados de las altas cortes, y que como estos deben tener los mismos ingresos de los congresistas, la liquidación que se efectúe debe equiparar a todos, porque donde existe una misma razón debe existir una misma conclusión jurídica.

Tal reconocimiento encuentra sustento jurisprudencial en diversos fallos de Juzgados y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.15. Las sumas recibidas por los Magistrados de las Altas Cortes, debe ser equivalente a la recibida por los Congresistas, y por ello los demandantes, deben recibir el 80 % de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, conforme la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, que declaró nulo el decreto 4040 de 2004, además de los reconocimientos que se han efectuado dentro de los procesos atrás señalados, y los impetrados por los Magistrados Nicolás Pájaro Peñaranda y Rubén Darío Henao Orozco, y teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia de 4 de mayo de 2009, Actor: Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente N°. 2004 - 05209. C.P., Luis Fernando Velandia Rodríguez. En igual sentido el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencias de 20 marzo de 2009, actor Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 2004 - 05190. C.P. Diego Ernesto Villamizar Cajiao; de 11 de junio de 2009, actor: Carlos Enrique Marín Vélez, expediente N° 2005 — 05615.

C.P., William J. Cruz Suárez; y de 25 de marzo de 2011, actor: Jorge Castillo Rugeles, Rad. 2006-08498. C.P., Patricia Laverde Toscano.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 2, 13, 25, 53, 58, 90, 123, 209 y 280 de la Constitución Política, los artículos 15 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el Código Contencioso Administrativo, artículos 1, 3, 35, 36, 78, 84, 85, 158, 206 y 214. La ley 1 de 1992, artículo 2 literal a, parágrafo del artículo 14 y 15.

La ley 201 de 1995. Los Decretos 10 de 1993, 610 y 1239 de 1998, y 262 de 2000. Luego de indicar el contenido de la respuesta de la demandada frente a la petición incoada de reliquidación, objeto de esta demanda, manifiesta que tal interpretación trasgrede diversas disposiciones debido a que existen garantías laborales irrenunciables de los trabajadores, como lo es el derecho al salario, el principio de igualdad y el derecho de todo trabajador a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, entre otras normas de rango superior, que se vulneran en los actos acusados.

Realizó precisiones en torno al decreto 4040 de 2004, resaltando lo decidido en sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011 dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2005-00244-01, en el que se declaró su nulidad, trascribiendo varios apartes de tal decisión, para concluir que así como en la sentencia citada también se viola normatividad constitucional en los actos acusados, ya que el decreto 4040 de 2004 es un nuevo régimen y no una renuncia al decreto 610 de 1998, siendo más benéfico para los demandantes el decreto 610, en aplicación de la condición más favorable o beneficiosa al trabajador, y acorde con postulados supranacionales.

Igualmente afirmó que el actuar de la administración trasgredió las normas enunciadas, como la ley 4° de 1992, y que a los demandantes les asiste el derecho de reconocimiento del 80 % del valor de esta prima especial de servicios de la que se cancela a los Magistrados de Altas Cortes, que debe ser igual a la percibida por un miembro del Congreso.

Acorde con ello solicita la declaración de nulidad de los actos jurídicos acusados, en los que la Administración dio contestación a la petición elevada de nivelación salarial mensual conforme al decreto 610 de 1998, y el pago de la diferencia del sueldo mensual acorde con tal decreto.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por los actores por intermedio de apoderado, el 14 de mayo de 2014. 4.2. Mediante providencia de 9 de junio de 2014, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos, con fundamento en los artículos 130 y 131 del C.P.A.C.A. y el 141 del C.G.P., al tener interés directo o indirecto en el proceso. 4.3.

En auto del 23 de octubre de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, se decidió el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarándolo fundado y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.4. El 22 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 276 del expediente. 4.5.

Mediante auto de enero 20 de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, admitió la demanda únicamente frente al señor Jesús Antonio Sánchez Sossa, ordenando el desglose de los demás documentos, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería adjetiva al apoderado de la demandante. 4.6. Ante tal decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto, en providencia del 18 de abril de 2017, reponiendo la decisión tomada, y admitiendo la demanda instaurada por el apoderado en representación de los señores Jesús Antonio Sánchez Sossa, Marlenne Orjuela Rodríguez, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Álvaro Restrepo valencia.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al indicar que carecen de fundamentos jurídicos. Se refirió en primer lugar a los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial, trascribiendo el artículo 72 de la ley 2° de 1984, los artículos 1° y 2° de la ley 10 de 1977, el artículo 1° de la ley 63 de 1988, el decreto 1016 de 1991, artículo 1°, el decreto 1624 de 1991, artículo 2°, para resaltar que la prima de servicios reconocida a los Magistrados de las Altas Cortes, no constituyó factor salarial para calcular los ingresos de los demás servidores judiciales, y por ello no hacía parte del cálculo para determinar el 80 % de la remuneración mínima que debían percibir los Magistrados de Tribunal y demás cargos equivalentes.

Luego en torno a la prima especial refirió, que el Congreso al expedir la ley 4° de 1992, otorgó la facultad al Gobierno Nacional para fijar el régimen a los funcionarios y empleados de la rama Judicial, y en desarrollo de ello, se creó el decreto 57 de 1993, de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1993 y opcional para los ya vinculados.

Indicó que para contribuir a la nivelación salarial de la ley 4° de 1992 el Gobierno expidió el Decreto 610 de 1998, en el que estableció la bonificación por compensación, y posteriormente el decreto 4040 de 2004 el cual dio origen a la bonificación de gestión judicial, este último fue declarado nulo mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011, por el Consejo de Estado, por lo que recobró vigencia el decreto 610 de 1998 que dispone el pago de la bonificación en un porcentaje equivalente al 80 % de lo que por todo concepto devengue anualmente un Magistrado de Alta Corte, y en cumplimiento a tal fallo de nulidad el Gobierno Nacional expidió el decreto 1102 de 2012, modificando la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunales y demás cargos homólogos.

Ello para señalar, que por mandato expreso del decreto 610 de 1998, el decreto 4040 de 2004 (mientras estuvo vigente) y el decreto 1102 de 2012, la bonificación que cada uno de ellos regula, solo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización para pensión, sin modificar el marco que fija los factores que se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, por lo que tales bonificaciones vigentes, constituyen un ingreso laboral pero no constituyen factor de salario para la liquidación y pago de prestaciones sociales, y por ello la liquidación que hace la Administración es correcta.

En cuanto a la prima especial, precisa que es inviable jurídica y matemáticamente acceder a las pretensiones, ya que se estaría modificando un régimen salarial claramente definido en la ley y el porcentaje máximo de los ingresos fijados para el cargo ejercido por los peticionarios, en relación con la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, sería notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser el legalmente previsto por la ley.

Aduce que de acogerse tal requerimiento, y debido a que la Administración ya efectúo pagos por concepto de bonificación por compensación, habría lugar a solicitar el reintegro de los posibles mayores valores pagados por tal concepto. Expuso un ejemplo práctico para reforzar lo expuesto, en cuanto a que puede sobrepasarse el 80 % de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el Magistrado de Alta Corte, y sostuvo que la bonificación por compensación únicamente constituye factor salarial para efectos de calcular el IBC del Sistema General de Salud y Pensiones, acorde con lo previsto en la ley 797 de 203 y no para tenerlo en cuenta para liquidar prestaciones sociales.

Enunció el contenido de los artículos 15 y 16 de la ley 4° de 1992, para indicar que la voluntad del legislador era equiparar los ingresos de los Magistrados de Altas Cortes con los Congresistas, sin que ello implicara la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían tales magistrados antes de la ley 4° de 1992, por lo que en el artículo 2 del decreto 10 de 1993, se expresó claramente que los componentes de la prima especial de servicios están limitados a los ingresos permanentes de los miembros del Congreso, incluida la prima de navidad como única prestación social y dejando a un lado las cesantías, entre otras.

Afirmó que mal haría la Administración en efectuar equivalencias entre el valor liquidado de cesantías a los Congresistas y a los Magistrados de Alta Corte, ordenado el pago de la diferencia del valor de las cesantías por el concepto de prima especial de servicios, cuando la prima no tiene carácter salarial, y dicho concepto no hará parte de las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías.

En cuanto a su argumento en torno a las cesantías, resaltó apartes de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en fallo del 11 de julio de 2000, dentro del proceso No. 13-467 y lo argumentado en sentencia del 11 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Conjueces dentro del proceso No. 2004-05205, para concluir que las cesantías no son un ingreso permanente y que el artículo 16 de la ley 4° de 1992 determina tácitamente que las prestaciones de los Magistrados de Alta Corte, son diferentes a las de los Congresistas.

Refirió además que no tiene la facultad de inaplicar leyes y es ajena a estas, ya que solo le compete su cumplimiento en forma estricta. Propuso como medio exceptivo, cobro de lo no debido, aduciendo que la Administración no le debe ninguna suma de dinero al actor, ya que de incluir las cesantías en el cálculo de la prima especial, de forma indirecta se equipararía el valor de éstas de los Congresistas con las de los Magistrados de Altas Cortes, a pesar de lo previsto en el artículo 16 de la ley 4° de 1992, y la prohibición del artículo 15 de la misma norma, en cuanto a que la prima especial de servicios no es factor salarial, para prestaciones sociales, incluidas las cesantías.

6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria en sentencia proferida el 31 de julio de 2019, dispuso, (i) estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 y a la de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, (ii) declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2309 del 14 de febrero de 2014, la resolución No. DESAJ13-JR-6707 del 12 de diciembre de 2013, la resolución No. 2310 del 14 de febrero de 2014, la resolución No. DESAJ13-JR-6422 del 29 de noviembre de 2013, la resolución No. 2342 del 18 de febrero de 2014, la resolución DESAJ13-3R-6706 del 12 de diciembre de 2013, la resolución 3150 del 20 de junio de 2013, la resolución No. DESAJ 1 1-JR-1880 del 11 de agosto de 2011, la resolución 2311 del 14 de febrero de 2014, y la Resolución No. DESAJ13-JR-6705 del 12 de diciembre de 2013.

Lo anterior en cuanto se negó a los señores JESUS ANTONIO SANCHEZ SOSSA, MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y ALVARO RESTREPO VALENCIA, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la bonificación por compensación, (iii) condenar a la Rama Judicial a reconocer, pagar, y reliquidar retroactivamente en favor de los demandantes, la diferencia existente entre lo percibido y lo que debieron percibir, por concepto de ingresos mensuales en aplicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos momentos y, en lo correspondiente a los períodos durante los cuales ejercieron el cargo de Magistrados de Tribunal y de Consejo Seccional de la Judicatura, así: Para el señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ SOSSA, desde el 11 de octubre de 2011 y mientras ejerza el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Cundinamarca.

Para la señora MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ, desde el 1 de abril al 30 de octubre de 2008, del 2 de marzo al 31 de mayo de 2009, del 1° de octubre de 2009 al 30 de junio de 2010, y del 20 de octubre de 2011 al 31 de marzo de 2012, por haber ejercido el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Para ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO, del 5 de agosto de 1996 al 31 de mayo de 1998 por haber ejercido como Magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca; desde el 1° de junio al 30 de septiembre de 1998 por haber ejercido como Magistrada de la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca; y, del 1° de octubre de 1998 hasta que se desempeñe como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Finalmente, para ALVARO RESTREPO VALENCIA, desde el 8 de agosto de 2011, y en adelante, mientras ejerza el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Además ordenó, (iv) declarar no probada la excepción propuesta por la Nación- Rama Judicial, (v) sin lugar a condena en costas, (vi) La Nación-Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y (vii) en firme la decisión, proceder por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente.

Para decidir en tal sentido, expuso el marco normativo y jurisprudencial con respecto a la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. En cuanto a la bonificación por compensación resaltó que conforme al artículo 4 de la ley 4° de 1992, se expidió el decreto 610 de 1998 en la que se creó tal bonificación, la cual sería pagada de forma mensual, a partir del 1° de enero de 1999 en un 70 % y para la tercera vigencia fiscal se elevaría al 80 % de lo que devengaran por todo concepto los magistrados de las altas cortes.

Luego se expidió el decreto 1239 de 1998, extendiendo su aplicación a otros beneficiarios, sin embargo, el 31 de diciembre de 1998 el decreto 2668 derogó tales normas. Al no concretarse tales derechos prestacionales se atacó la legalidad del decreto 2668, el cual el Consejo de Estado acreditó la falsa motivación de dicho acto y lo declaró nulo mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001.

Así, el decreto 664 de 1999, que revivió la bonificación por compensación, prestación reconocida en el decreto 610 de 1998, perdió su fuerza de ejecutoria, resaltando lo aludido al respecto en fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de julio de 2005, por lo que ante la reclamación de varios funcionarios, el Gobierno expidió el Decreto 4040 de 2004, en el que estableció una bonificación de gestión judicial, norma que fue analizada por el Consejo de Estado y declarada nula mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, compartiendo argumentos con la línea jurisprudencial del a-quo.

Afirmó que la efectividad de los derechos laborales de las personas es primordial, por lo que situaciones que resulten regresivas en derechos que ya habían sido reconocidos, están prohibidos. Resaltó que el decreto 4040 de 2004 generó una desigualdad injustificada entre empleados del mismo nivel, por lo que no puede continuarse aplicando, ya que al declararse nulo el decreto 4040 vuelve a nacer a la vida jurídica el decreto 610 de 1998, por lo que al establecerse que la parte demandante desempeña o desempeño alguno de los cargos relacionados en el decreto 610 o en el 1239 de 1998, se tendrá como beneficiaria de la bonificación por compensación. Frente a la prima especial de servicios, enunció el contenido del artículo 15 de la ley 4° de 1992 y trascribió buena parte de las consideraciones realizadas en torno a la prima especial y la bonificación por compensación, que hizo el Consejo de Estado en fallo del 18 de julio de 2018, recalcando que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de altas cortes, incluidas las cesantías, sin que ello implique identidad de las prestaciones.

Concluyó en cuanto a la prima especial de servicios, que debe estar incluida al liquidar la bonificación por compensación, pagos sobre los que preciso que no tienen carácter salarial, salvo para la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez total o parcial. Refiriéndose al caso concreto, adujo que acorde con lo reconocido por la demandada en los actos administrativos y las certificaciones laborales aportadas, está acreditado, que los demandantes son beneficiarios de la bonificación por compensación, equivalente al 80 % de todo lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, a partir de la entrada en vigencia del decreto 610 de 1998.

Además que se evidencia que los demandantes recibieron la bonificación por gestión judicial de que trata el decreto 4040 de 2004, sin que se tuviera en cuenta para su liquidación, el 80 % de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, por lo que peticionaron tal pago, el cual fue negado por la demandada, no asistiéndole razón, por lo que excepción propuesta no esta llamada a prosperar.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados toda vez que al resolver negar la diferencia de ingresos mensuales pretendida, se infiere que no se profirió en acatamiento de las normas y precedente jurisprudencial que rige el proceso, de ahí que es factible, el reconocimiento, reliquidación y pago de la bonificación por compensación que debieron percibir los demandantes.

Sin embargo, como a estos les fueron canceladas sumas de correspondientes a la bonificación por gestión judicial consagrada en el decreto 4040 de 2004- sin tener en cuenta que este debía ser el 80 % de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes incluyendo las cesantías- el pago ordenado será únicamente el resultante entre la diferencia entre lo pagado y lo dejado de percibir a razón de haber ejercido como Magistrados de Consejo Seccional de la Judicatura y Magistrados de Tribunal de Distrito.

Enunció que la bonificación por compensación y la prima especial de servicios no constituyen factor salarial, por lo que la entidad demandada solo tendrá en cuenta la diferencia en el ingreso mensual ordenado, en el valor que corresponda más la inclusión de la prima especial de servicios, que deben percibir los Magistrados de Altas Cortes, y por ello a título de restablecimiento de derecho la Rama Judicial debe reconocer y pagar retroactivamente a los demandantes, las diferencias dinerarias resultantes entre los emolumentos cancelados mientras se desempeñaron en su cargos, a partir de la vigencia del decreto 610 de 1998, por el valor que corresponda luego de la inclusión de la prima especial de servicios que deben percibir los Magistrados de las Altas Cortes, con el incremento del IPC hasta la fecha en que quede firme el fallo.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo de primer grado. Al referirse la apelante a la bonificación por compensación afirma que en desarrollo de la ley 4° de 1992, el Gobierno expidió el Decreto 610 de 1998, en el que se creó la bonificación por compensación, adicionado mediante el decreto 1239 de 1998, los cuales fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998- Aduce que mediante sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2001, se anuló el decreto 2668 de 1998, por lo que se restablecieron las condiciones salariales del Decreto 610 de 1998.

En atención a las diversas solicitudes conforme al decreto 610 de 1998, el ejecutivo expidió el Decreto 4040 de 2004, creando la bonificación de gestión judicial, y para tener derecho a la bonificación por compensación, los funcionarios que con anterioridad a tal disposición, desempeñaran los empleos taxativamente descritos en el inciso 2 del artículo 1° del decreto mencionado, debían optar por acogerse voluntariamente al régimen de bonificación de gestión judicial antes del 31 de diciembre de 2004, aportando copia del contrato de transacción o del desistimiento si habían iniciado reclamación en Despachos Judiciales.

El decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo en sentencia del 14 de diciembre de 2011, en atención a demanda de acción de nulidad, por lo que tal nulidad produce efectos hacia el futuro, y a partir de su ejecutoria. Precisa, con base en jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, que en torno al ejercicio de la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento, y sus efectos, las sentencias de simple nulidad, como es el caso en estudio, solo restablece el derecho a futuro en virtud de la nulidad del acto administrativo que se encontraba por fuera del ordenamiento jurídico, pero no restablece el derecho hacia atrás por no haberse condenado a perjuicios, toda vez que no fueron solicitados, adquiriendo la sentencia fallada un efecto erga omnes y no de carácter particular.

Manifiesta la recurrente que su representada viene liquidando las bonificaciones decretadas por el Gobierno, con respeto a las normas vigentes, ya que no está facultado para interpretar la ley e inaplicarla, y expone algunos apartes legales y jurisprudenciales para dar credibilidad a sus afirmaciones. Luego preciso con respecto al reconocimiento de períodos con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 610 de 1998, para indicar que el porcentaje es del 60 % para el año 1999, el 70 % para el año 2000 y a partir del año 2001 en un 80%, por lo que resaltó que el fallador de segunda instancia debe tener en cuenta que no se puede reconocer una bonificación por compensación del 80 % anterior al año 2001, debido a que la norma no estaba en vigencia. Al referirse la impugnante al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación a partir del 27 de enero de 2012, acorde con el decreto 1102 de 2012, sostiene que desde tal fecha se reconoce la bonificación por nómina en un 80% a todos los beneficiarios, solicitando que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se tenga como fecha límite el 26 de enero de 2012, debido a que no es viable ordenar nuevamente a la demandada, cancelar las sumas de dinero por concepto de bonificación por compensación. Aduce su inconformidad con respecto a los reconocimientos de cada uno de los actores en el fallo de primer grado, debido a que en cuanto al señor Jesús Antonio Sánchez Sossa y las señoras Marlene Orjuela Rodríguez y Ana Lucía Pulgarín Delgado, los períodos con posterioridad al 27 de enero de 2012, no deben ser reconocidos, ya que tal derecho se viene pagando por nómina.

Además en el caso de la demandante Ana Lucía Pulgarín, tampoco se puede reconocer una bonificación por compensación del 80% anterior al año 2001, ya que se le reconocen períodos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998. En cuanto al actor Álvaro Restrepo Valencia, en el escrito demandatorio no se solicitó el reconocimiento de la bonificación por compensación y si en la sentencia. También expuso frente al término de prescripción que acorde con la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, en materia del reconocimiento y pago de la diferencia adeudada por concepto de la bonificación por compensación (70% a 80%), el término de la prescripción se contabiliza a partir de la fecha que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, 26 de enero de 2012.

Sin embargo, cuando se reconoce la incidencia de la prima especial que perciben los Magistrados de Altas Cortes, reliquidada con las cesantías de los congresistas, no resulta procedente aplicar la misma regla exceptiva para el conteo de la prescripción. En asuntos relacionados con la reliquidación de la prima especial (con la inclusión de las cesantías devengadas por los Congresistas), o la incidencia de dicho emolumento en la liquidación de la bonificación, el interesado cuenta con tres años para reclamar su derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 4° de 1992 o desde su vinculación a uno de los cargos señalados en el artículo 15 de la Ley 4°de 1992, según el caso, pues desde esa fecha se hace exigible el derecho, sin que en ello incida la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues en materia de prescripción de la bonificación por compensación acorde con lo expuesto por el Consejo de Estado, no pueden hacerse extensivas a la prima especial.

Afirma llegar a tal conclusión, porque la sentencia de unificación no precisó que la regla fijada para el cómputo de la prescripción de los derechos que se originan del reconocimiento de la bonificación por compensación se extendiera o aplicara a las reclamaciones que se inicien para que la bonificación por compensación sea reliquidada incluida la incidencia de la reliquidación de la prima especial de servicios con las cesantías de los congresistas.

Con base en ello, aduce que para las pretensiones que tengan por objeto que la bonificación por compensación sea reliquidada incluyendo la incidencia de la reliquidación de la prima especial de servicios con las cesantías de los congresistas, se mantiene la regla general de prescripción de los derechos laborales, de 3 años contados a partir de la exigibilidad.

Lo anterior por cuanto, la prima especial de servicios de Magistrados de Altas Cortes tiene existencia desde la Ley 4° de 1992, y frente a ello no ha existido discusión alguna, por ende, cuando se pretende su incidencia en la bonificación por compensación, dado que esta es una prestación laboral que se paga mensualmente, el término de prescripción se debe contabilizar desde el mes en que se hizo exigible la bonificación. Como ejemplo manifiesta que si un funcionario reclama que su bonificación por compensación del mes de enero de 2009 debe ser reliquidada incluyendo la incidencia de la prima especial de servicios, la prescripción se contará a partir del día siguiente en que se hizo exigible, esto es, entre el 1° de febrero de 2009 y el 1° de febrero de 2012, por lo que, en caso de accederse extra petita al reconocimiento y pago de la incidencia de la reliquidación de la prima especial que perciben los Magistrados de Altas Cortes, con el cómputo de las cesantías de los Congresistas, solicita que se tenga en cuenta que el cómputo de la prescripción del derecho debe hacerse a partir de la fecha de vinculación del accionante, esto es, a partir del 1° de enero de 2002, pues desde esa fecha es exigible el derecho.

8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 8.2. La audiencia se celebró el 5 de diciembre de 2019, con la asistencia de los apoderados de las partes y sin la comparecencia del Ministerio Público.

Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.

9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. En providencia del 30 de abril de 2020, los Magistrados de la Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria. 9.2.

La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de mayo de 2021, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 25 de junio de 2021. 9.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de agosto 31 de 2021, proferido por la Conjuez Ponente. 9.4.

Mediante auto del 2 de noviembre de 2021, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Parte demandante: Presentó alegato de conclusión solicitando confirmar el fallo objeto de apelación, y que con respecto al señor Álvaro Restrepo Valencia se modifique la decisión en el sentido que solo se reconozca la prima especial de servicios según la demanda. Adujó que debe confirmarse la sentencia apelada, ya que la posición de la parte demandada, al negar el reconocimiento del pago del 80% por concepto de la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998, la no inclusión de las cesantías para liquidar la prima, es un claro desconocimiento de ese derecho sin atender que las cesantías son una prestación social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice el artículo 15 de la ley 4° de 1992, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales que anualmente reciben los miembros del Congreso y los que por esta misma razón perciben los Magistrados de las Altas Cortes.

Manifestó que la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, siempre ha estado vigente, y que diferente es que por un actuar caprichoso del Estado en imponer un nuevo régimen con el Decreto 4040 de 2004, que desmejoró las condiciones laborales de los funcionarios judiciales; situación que fue reconocida por el Consejo de Estado en la sentencia de declaratoria de nulidad de este decreto del 14 de diciembre de 2011, y precisamente allí se expresa que los derechos del Decreto 610 quedan incólumes; así las cosas, no se puede hablar de prescripción de derechos, si tal desconocimiento constitucional de pagar menos y cuya diferencia del 10% que se reclama es real, y que entonces pueda decirse que hay prescripción, si como se anotó, por tratarse de derechos irrenunciables, no es dable que opere ninguna sanción legal como la prescripción de derechos.

Afirmó que es claro que les asiste razón y causa para demandar, y para que se le aplique los derechos del Decreto 610 de 1998, pues el pago del 70% que le hicieron con fundamento en el Decreto 4040 de 2004, es inconstitucional, según lo dicho por el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del Decreto 4040. Y esto es tan cierto, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de este Decreto, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012, donde claramente deja establecido el reconocimiento de la Bonificación por Compensación en vez de la Bonificación por Gestión Judicial, equivalente a un 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de Altas Cortes.

Añadió que contrario a lo manifestado por la entidad demandada al referirse sobre el pago de la prima especial de servicios, de que no debe incluirse las cesantías para la liquidación de ésta, en diferentes sentencias se ha dicho que las cesantías son ingresos que deben tenerse en cuenta como factor para la prima especial de servicios, enunciando jurisprudencia al respecto.

Con base en ello manifestó que para liquidar la prima especial de servicios, debe tenerse en cuenta todos los factores devengados por los Congresistas, y de ninguna manera excluir las cesantías como lo dice la entidad demandada, y conforme la documental allegada con la demanda y la incorporada durante el proceso con la contestación de los oficios, se tiene que la demandada no ha incluido las cesantías de los Congresistas para liquidar la prima especial de los Magistrados, por lo que debe proceder a incluirse y ordena la reliquidación de las primas especiales de todos los demandantes.

Expresó que no es posible decir que los demandantes son acreedores de unas prestaciones que no se le deben, pues existen diferencias conforme se acreditó con la documentación de certificaciones salariales canceladas, que ella como sucede con otros funcionarios del país a quienes sí se les paga el 80% por concepto de todo lo devengado, por lo que esta excepción está llamada al fracaso.

Citó apartes de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 4040 de 2004, para sostener que no se puede negar el derecho demandado, y adujó que el Gobierno es tan consciente de ello, que mediante el decreto 1102 de 2012 ordenó el pago de ese 80 %, desmintiendo así la excepción de cobro de lo no debido. Reiteró que es incuestionable que el Decreto 4040 de 2004 viola los principios constitucionales como derechos fundamentales del trabajo, razón por la cual se dispuso su anulación, además de indicar que los derechos contenidos en el Decreto 610 de 1998 quedan incólumes.

Tampoco puede concluirse que el régimen aplicable es el señalado en el decreto 4040 y no del decreto 610 de 1998, porque los demandantes se acogieron al decreto 4040, por ser su vinculación posterior al año 2004, y por lo tanto debe proceder sentencia estimatoria a sus pretensiones. 10.2. Parte demandada: Dentro del término de traslado el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, advirtiendo que cuando se profirió la sentencia de primera instancia no se había proferido la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, Sala de Conjueces, por lo que solicita se revoque la sentencia y se aplique la sentencia de unificación con fundamento en el siguiente argumento: Después de transcribir apartes de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, concluye que no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los Magistrados de Tribunal y equivalentes, teniendo en cuenta que tal y como lo manifestó el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de Tribunales y homólogos en un 30% se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998 el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992, y en el se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre Magistrados de Altas Cortes y Magistrados y Tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la Bonificación por Compensación para los Magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral. En cuanto a la prescripción de los derechos prestacionales sostiene que acorde con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, tal fenómeno se da en el término de 3 años contados desde que se hace exigible la obligación. 10.3.

Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.

Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 18 de febrero de 2022 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se deben definir el siguiente problema jurídico: (I) el reconocimiento de la bonificación por compensación antes del año 2000, es equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes? O es equivalente al 60% y 70% para los años 1999 y 2000 respectivamente;(ii) El reconocimiento y pago de la bonificación por compensación a partir del Decreto 1102 de 2012.

(iii) De la aplicación de la prescripción cuando se reconoce la incidencia de la prima especial que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, reliquidada con las cesantías de los Congresistas y (iv) el derecho a la bonificación reconocido a uno de los demandantes sin que éste hubiera demandado su reconocimiento. 3. Marco normativo y jurisprudencial La entidad demandada en el recurso de apelación discute en primer lugar, el monto de la bonificación por servicios para los años 1999 y 2000, habida cuenta que la sentencia recurrida, reconoció el 80% de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes sin tener en cuenta el año de causación del derecho y por consiguiente el monto de la bonificación por compensación reconocida.

LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Y SU MONTO El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992,” Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.

En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación. Dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, tuvo como finalidad, ponerle punto final a la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial.

Como se definió en los considerandos del Decreto 610 de 1998, la bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de Alta Corte. En los considerandos del Decreto 610 se estipulo lo siguiente: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Es absolutamente claro que la Bonificación por Compensación, creada en el Decreto 610 de 1998, lo fue en porcentajes equivalentes al 60%, 70% y 80% para la vigencia fiscal 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creo una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80% Ahora bien, la norma señala que para la vigencia fiscal de 2001, los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; ello significa, que para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación, se debe tener en cuenta el 80% de lo que por todo concepto laboral devenguen los magistrados de las Altas Cortes y en el criterio “todo concepto” por supuesto se incluye la prima de servicios.

En la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Así que el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001 Esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.

En consecuencia con la anterior apreciación jurídica, se modificará la sentencia recurrida en cuanto ordenó el reconocimiento del 80% a la accionante ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO desde el 5 de agosto de 1996 al 31 de mayo de 1998, porque para esos periodos no existía la BONIFICACIÓN POR COMPENSSACIÓN, la cual fue creada por el Decreto 610 de 1998 en un 60% para el año 1999.

LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL DERECHO RECLAMADO En materia de prescripción, esta Sala de Conjueces se remitirá a lo ya definido por la Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación, en la cual, se precisó que no se configura la prescripción trienal cuando se advierte la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 2004; circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo que se consideró que la exigibilidad del derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoría de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012.

En sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…).

Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).

A la situación jurídica antes mencionada, se debe agregar que mediante el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 se derogó los Decretos 610 y 1239 de ese mismo año; Decreto que también fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.

Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).

De la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. En lo que atañe a la Bonificación por Compensación regulada en el Decreto 610 de 1998, resulta necesario tener en cuenta dos situaciones jurídicas, inherentes a la exigibilidad del derecho y por ende a la aplicación del régimen prescriptivo: Los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, Decreto que fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.

Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

El Decreto 4040 de 2004 y el régimen de la bonificación por gestión judicial frente al Decreto 610 de 1998 Como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.

En el presente caso, resulta pertinente tener en cuenta que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación para cada uno de los demandantes así: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ SOSSA, petición presentada el 22 de noviembre de 2013, solicitud de reconocimiento de Bonificación por Compensación desde el 11 de octubre de 2011 y mientras ejerza el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Cundinamarca.

MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ, petición presentada el 5 de agosto de 2013, solicitud de reconocimiento de Bonificación por Compensación desde el 1 de abril al 30 de octubre de 2008, del 2 de marzo al 31 de mayo de 2009, del 1° de octubre de 2009 al 30 de junio de 2010, y del 20 de octubre de 2011 al 31 de marzo de 2012, por haber ejercido el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO, petición presentada el 22 de noviembre de 2013, solicitud de reconocimiento de Bonificación por Compensación desde el 5 de agosto de 1996 al 31 de mayo de 1998 por haber ejercido como Magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca; desde el 1° de junio al 30 de septiembre de 1998 por haber ejercido como Magistrada de la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca; y, del 1° de octubre de 1998 hasta que se desempeñe como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ALVARO RESTREPO VALENCIA, petición presentada el 22 de noviembre de 2013, solicitud de “reconocimiento y pago de prima especial de servicios conforme la ley 4 de 1992 y Decreto 10 de 1993” desde el 8 de agosto de 2011 como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Conforme a lo expuesto se decretará la prescripción del derecho reclamado en el caso de la demandante ANA LUCÍA PULGARIN DELGADO para el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1999 hasta el 5 de octubre de 2004 porque en vigencia del Decreto 610 de 1998 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668, lo cual ocurrió el 5 de octubre de 2001, la exigibilidad del derecho resultaba indiscutible y la demandante tuvo la oportunidad de exigir el reconocimiento de dicha bonificación por compensación, pues no existía coexistencia de regímenes, únicamente estaba vigente el Decreto 610 de 1998 y no lo hizo; sólo presentó la solicitud el 22 de noviembre de 2013 Se revocara el derecho reconocido a la demandante ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO a devengar bonificación por compensación entre el 05 de agosto de 1996 al 31 de mayo de 1998 por haber ejercido como Magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca; desde el 1° de junio al 30 de septiembre de 1998 por haber ejercido como Magistrada de la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca; y, del 1° de octubre de 1998 al 30 de diciembre del mismo año porque para esos periodos no existía la “bonificación por compensación”, el Decreto 610 de 1998, preciso en su artículo 3 los efectos fiscales de la mentada bonificación cuando dijo: ARTÍCULO  3º.

La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999. En lo que hace a la manifestación del apelante en el sentido de advertir que a partir del Decreto 1102 de 2012 se ha reconocido a los demandantes el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que los demandantes efectuada la liquidación del reconocimiento del 80% por concepto de bonificación por compensación, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

Se advierte que la decisión anterior debe adoptarse en ese sentido porque la entidad demandada no aporto la prueba que demostrara que los demandantes ya están devengado el 80% que ahora reclaman y que en decir de la entidad demandada se les viene cancelando desde la vigencia del Decreto 1102 de 2012. EL CASO DEL DEMANDANTE ALVARO RESTREPO VALENCIA. Como quedo anotado en precedencia, la petición presentada el 22 de noviembre de 2013 por el apoderado del Dr. ALVARO RESTREPO VALENCIA, lo fue para requerir el “reconocimiento y pago de prima especial de servicios conforme la ley 4 de 1992 y Decreto 10 de 1993” desde el 8 de agosto de 2011 como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sin embargo, la sentencia de primera instancia le concedió el reconocimiento de la diferencia del 70% al 80% de la bonificación por compensación, posición jurídica que discute el apelante y que acepta el demandante en su alegato de conclusión. La Sala en aras de garantizar los derechos del trabajador, analiza la procedencia de conceder la prima de servicios reclamada, pero observa que la prueba aportada por el demandante a folios 152 a 155 no permite deducir si la prima especial de servicios que se le canceló al demandante, lo fue como adición al salario o como deducción del mismo, pues las certificaciones aportadas únicamente dan cuenta de los valores cancelados al demandante por concepto de sueldo básico, bonificación por compensación y prima especial de servicios, sin que se certifique el valor total de la asignación básica mensual, situación que imposibilita a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo respecto del derecho reclamado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta y uno de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Transitoria que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por ALVARO RESTREPO VALENCIA Y OTROS contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, excepto los numerales segundo y tercero que se modificaran.

SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la sentencia recurrida el cual quedara así: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2309 del 14 de febrero de 2014, la resolución No. DESAJ13-JR-6707 del 12 de diciembre de 2013, la resolución No. 2310 del 14 de febrero de 2014, la resolución No. DESAJ13-JR-6422 del 29 de noviembre de 2013, la resolución No. 2342 del 18 de febrero de 2014, la resolución DESAJ13-3R-6706 del 12 de diciembre de 2013, la resolución 3150 del 20 de junio de 2013, la resolución No. DESAJ 1 1-JR-1880 del 11 de agosto de 2011, la resolución 2311 del 14 de febrero de 2014, y la Resolución No. DESAJ13-JR-6705 del 12 de diciembre de 2013.

Lo anterior en cuanto se negó a los señores JESUS ANTONIO SANCHEZ SOSSA, MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ, Y ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la bonificación por compensación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO Declarar la prescripción de la bonificación por compensación reconocida a la demandante ANA LUCÍA PULGARIN DELGADO en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 al 5 de octubre de 2004 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO Modificar el numeral tercero de la sentencia recurrida el cual quedará así: CONDENAR a la Rama Judicial a reconocer, pagar, y reliquidar retroactivamente en favor de los demandantes, la diferencia existente entre lo percibido y lo que debieron percibir, por concepto de ingresos mensuales en aplicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos y, en lo correspondiente a los períodos durante los cuales ejercieron el cargo de Magistrados de Tribunal y de Consejo Seccional de la Judicatura, así: Para el señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ SOSSA, desde el 11 de octubre de 2011 y mientras ejerza el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Cundinamarca.

Para la señora MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ, desde el 2 de marzo al 31 de mayo de 2009, del 1° de octubre de 2009 al 30 de junio de 2010, y del 20 de octubre de 2011 al 31 de marzo de 2012, por haber ejercido el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Para ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO, del 5 de octubre de 2004 y hasta que se desempeñe como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca..

QUINTO: Negar el reconocimiento de prima especial de servicios al demandante ALVARO RESTREPO VALENCIA por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.