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73001233100020100021601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2015-05-28

Radicación interna: 54255 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Deisy Ramos Ocampo, Maria Emma Orozco Ramos, Jesus Milagros Orozco Orozco, Jose Albeiro Orozco Ramos·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de abril dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 73001233100020100021601 (54255) Demandante: JESÚS MILAGROS OROZCO OROZCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos /valor probatorio prueba trasladada, entrevistas, diligencias de versión libre e indagatoria, presunción de autenticidad de los informes militares y de policía / liquidación lucro cesante víctima menor de 25 años.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de marzo 2008, en el sector conocido como La Rampa, vereda Sabaneta del municipio del Líbano, Tolima, falleció Jesús Milagros Orozco Ramos, quien fue abatido por miembros del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” del Ejército Nacional mediante heridas de armas de fuego.

Los miembros del Ejército Nacional lo presentaron como guerrillero dado de baja en combate. Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional, sobre la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos. Aseguran que él no formaba parte de ningún grupo al margen de la ley y, por el contrario, era un ex soldado profesional que trabajaba como jornalero en algunas veredas Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 2 del municipio del Líbano, Tolima.

Señalan que su muerte se produjo en hechos constitutivos de un falso positivo o ejecución extrajudicial. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de mayo de 20101, Jesús Milagros Orozco Orozco y María Deissy Ramos Ocampo, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Daniel Fernando Orozco Ramos; así como María Emma Orozco Ramos y José Albeiro Orozco Ramos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos, ocurrida el 15 de marzo de 2008.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV para Jesús Milagros Orozco Orozco y María Deissy Ramos Ocampo, 700 SMLMV, para María Emma Orozco Ramos y José Albeiro Orozco Ramos y 300 SMLMV para Daniel Fernando Orozco Ramos; y por lucro cesante, la suma de $500’000.000 para Jesús Milagros Orozco Orozco y María Deissy Ramos Ocampo.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 15 de marzo de 2008 Jesús Milagros Orozco Ramos fue abatido por miembros del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” del Ejército Nacional, quienes le dispararon con armas de fuego y lo presentaron como un guerrillero dado de baja en combate. Señala que Jesús Milagros Orozco Ramos trabajaba como jornalero sembrando café, maíz y fríjol, en fincas de la zona rural del municipio del Líbano, Tolima. 1 Fl. 23 a 37, C.1.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 3 Manifiesta que, unos años antes de su muerte Jesús Milagros Orozco Ramos había sido soldado regular del Ejército Nacional, y había tenido un altercado con un superior por haber reportado irregularidades en el procedimiento de incautación de unas armas, hecho que provocó que luego fuera perseguido y amenazado por algunos miembros del Ejército Nacional.

Indica que la justicia penal militar adelantó la investigación por el homicidio de Jesús Milagros Orozco Ramos, en la cual se allegaron declaraciones falsas que daban cuenta que la víctima estaba dedicada a extorsionar personas en la zona donde fue asesinado. Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional, sobre la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos.

Aseguran que él no formaba parte de ningún grupo al margen de la ley y, por el contrario, era un ex soldado profesional que trabajaba como jornalero en algunas veredas del municipio del Líbano, Tolima. Señalan que su muerte se produjo en hechos constitutivos de un falso positivo o ejecución extrajudicial. 2. Contestación El 21 de junio de 20102, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 afirmó que las circunstancias de modo en que falleció Jesús Milagros Orozco Ramos debían probarse en el proceso. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de julio de 20144 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 39 y 40, C.1. 3 Fl. 51 a 53, C.1.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 4 4.1. La parte actora5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 señaló que en el proceso no se probó que miembros del Ejército Nacional cometieron el homicidio de Jesús Milagros Orozco Ramos. 4.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de marzo de 20157 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos se produjo en cumplimiento de una misión táctica del Ejército Nacional y que no se probó una falla en el servicio.

Al efecto, sostuvo que: “dentro del plenario no obra prueba suficiente que permita acreditar la existencia de una falla en el servicio endilgable a la entidad demandada, toda vez que no reposa en el expediente prueba alguna que demuestre la situación fáctica aducida por la parte actora dentro del escrito de demanda, como es que el occiso no era miembro de un grupo armado, que fue sometido por el Ejército y que fue ultimado por miembros de la entidad demandada, sin que mediara combate alguno. Es así que ninguna de las declaraciones rendidas puede manifestar cómo sucedieron los hechos, en consideración a que no estuvieron en el momento en que el joven Jesús Milagros falleció, así como tampoco ninguno de los testigos concuerda en el momento en que por última vez hablaron o vieron al joven fallecido, razón por la cual ninguna manifestación es corroborada con otra, lo cual no da certeza de los hechos.

A diferencia de las declaraciones e indagatorias rendidas por los soldados, quienes manifestaron y narraron los hechos acecidos el 15 de marzo de 2008, el lugar, las personas, la hora, el material encontrado, entre otras cosas que fueron corroboradas o verificadas con los informes técnicos. Con todo lo anterior, se 4 Fl. 178, C.1. 5 Fl. 179 a 225, C.1. 6 Fl. 226 a 231, C.1. 7 Fl. 235 a 252, Cuaderno Consejo de Estado.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 5 puede establecer que el joven Jesús Milagros Orozco Ramos (q.e.p.d.) fue dado de baja por el Ejército Nacional como consecuencia de un combate que se desató, toda vez que dicha entidad se encontraba en cumplimiento de una misión táctica denominada ‘Magnate’”. 6.

Recurso de apelación El 14 de abril de 20158 la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, el que fue concedido el 28 de abril de 20159 y admitido el 12 de agosto de 201510. 6.1. La parte actora11 reprochó que el a quo desconoció la prueba directa que dio cuenta que la víctima era un labriego, que no tenía antecedentes judiciales y que su muerte ocurrió a manos de miembros del Ejército Nacional, sin que se hubiera demostrado la existencia de un combate. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de enero de 201612 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora, el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la 8 Fl. 259 a 269, Cuaderno Consejo de Estado. 9 Fl. 270, Cuaderno Consejo de Estado. 10 Fl. 215 y 216, Cuaderno Consejo de Estado. 11 Fl. 88 a 96, Cuaderno Consejo de Estado. 12 Fl. 121, Cuaderno Consejo de Estado.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 6 exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación13, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio15. 13 El SMLMV para 2010 era de $515.000, de modo que 500 SMLMV correspondían a la suma de $257’500.000 y la pretensión mayor de la demanda por lucro cesante se estimó en $500’000.000. 14 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 7 Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 17 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 8 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

No obstante, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 9 del Consejo de Estado20 unificó su jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa21, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos tuvo lugar el 15 de marzo de 2008 (hecho probado 7.1.6.); ii) que el 23 de febrero de 2010, los demandantes presentaron la solicitud de conciliación, la cual se declaró fallida el 21 de abril de 201022 y; iii) y; que la demanda se presentó el 4 de mayo de 2010, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis23. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000. 22 Fl. 6 y 7, C.1. 23 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 10 4.1.

María Deissy Ramos Ocampo (madre), Jesús Milagros Orozco Orozco (padre), Daniel Fernando Orozco Ramos (hermano), José Albeiro Orozco Ramos (hermano) y María Emma Orozco Ramos (hermana), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Jesús Milagros Orozco Ramos (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario24. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que esta entidad es patrimonialmente responsable por la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por ejecución extrajudicial o falso positivo en operativo militar como lo afirma la alzada. 6.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado, ii) la responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos y iii) el hecho o culpa exclusiva de la víctima. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199125 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 24 Fl. 9, 10, 12 y 13, C.1. 25 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 11 El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho26, que contraría el orden legal27 o que está desprovista de una causa que la justifique28, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida29, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros30.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 27 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 29 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 12 6.2.

Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos – reiteración jurisprudencial De vieja data la Sección Tercera de la Corporación ha reprochado las conductas desplegadas por la fuerza pública, de policía o militar, que puedan significar actos de ejecución extrajudicial de personas en condición de indefensión, ajenas al conflicto armado o de aquellas que hayan depuesto las armas y que por ende ya no participan en la confrontación con el Estado.

En este sentir, se ha reiterado que los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, además de encontrase expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte y conforman el bloque de constitucionalidad31, pero que exigen del Estado la obligación de fomentar y adoptar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar que se presenten ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias32.

Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se incluyen los comúnmente denominados “falsos positivos”, caracterizados porque, una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer aparecer la muerte de una persona como un acto legítimo de defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado. 31 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134- 01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339- 01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 32 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 13 El montaje puede entrañar, entre muchas posibilidades, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los subversivos y con el enfrentamiento; o calzarlas con botas de combate, entre otras.

Asimismo, es de común ocurrencia en esta clase de eventos que las víctimas sean presentadas por los militares y anunciadas a los medios de comunicación como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, a menudo reportados como NN´s, sepultados en fosas comunes sin previa identificación, pese a los medios existentes para obtener su individualización. Entonces, este tipo de situaciones se caracterizan porque en torno a ellas se realiza una verdadera mise-en-scène encaminada a aparentar que la muerte de una persona ajena al conflicto armado se produjo porque esta representaba una amenaza contra la sociedad o contra la vida e integridad de la población o de los integrantes de las fuerzas del orden, cuando en realidad su deceso ocurrió por actuaciones de agentes públicos que configuran una falla en el servicio por resultar arbitrarias, injustificadas o desproporcionadas y contrarias al mandato constitucional de protección de la vida, la seguridad e integridad de las personas.

En estos eventos, prevalidas de su control sobre la escena donde ocurrieron los hechos, las autoridades alteran las pruebas, las suprimen, crean o implantan unas nuevas para enmascarar la verdad de lo sucedido y figurar que la víctima era un actor armado ilegítimo que estaba atentando contra la población o contra los agentes públicos, o que representaba una amenaza grave contra la vida e integridad de estos.

Así, entre las múltiples maneras de alterar la verdad, la víctima es presentada, muchas veces, con armas o con uniformes de uso exclusivo de las fuerzas armadas, aparentando que su muerte ocurrió en combate. Al respecto, se reitera la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 11 de septiembre de 2013, Expediente No. 20601, ante la ejecución extrajudicial de un campesino cuyo cadáver fue reportado como el de un guerrillero dado de baja durante un combate armado llevado a cabo en el Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 14 sector de “Piedramarcada”, en la carretera que de Tello conduce a Vegalarga, en el departamento del Huila.

En esta oportunidad la Sección consideró: “21.4.4. […] la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.

En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. 21.4.5. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello –Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado. 21.4.6.

La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad33-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales34 y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas. 21.4.7.

Dentro de dichas políticas deseables a la luz del derecho internacional, el Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se presentan ejecuciones extrajudiciales, de tal manera que pueda establecerse la verdad sobre las mismas, sea posible la imposición de sanciones y castigos a aquellas personas –servidores públicos o particulares- que tengan responsabilidad en los hechos, y sea factible la 33 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134- 01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339- 01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 34 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 15 reparación de los derechos de los familiares de las víctimas que han padecido esas deleznables conductas.

Al respecto, en el anexo a la Resolución 1989/65 adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se establecieron los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, en los siguientes términos: […]. 21.4.8. El desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las mejoras que son necesarias para prevenir y castigar en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos. 21.4.9.

Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias35, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. […] 21.4.10.

En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate.

Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes36. 35 Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010. 36 En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 16 21.4.11.

De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.” Asimismo, en reciente pronunciamiento esta Subsección reiteró los argumentos antes citados y sostuvo que: “Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de Eder Carvajal Bernal configura un evento de “falso positivo”, consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional, constitutiva de homicidio agravado, perpetrado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión e inferioridad, posteriormente disfrazado por el personal militar para exhibirlo como un subversivo legítimamente abatido, frente al cual la entidad demandada no pudo acreditar que el hecho se produjo con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar.”37 Dicho esto, frente a la verificación de las circunstancias propias de cada caso, y comoquiera que se presenta, de una parte, la versión oficial de los agentes del Estado y, de la otra, el relato opuesto de las víctimas, el papel del juez consiste en establecer la mayor cercanía a la verdad material a partir de los postulados de la sana crítica, de la autonomía judicial y de la probabilidad e inferencia lógicas.

Por ello, comoquiera que por un lado los autores y partícipes de los hechos buscan esconder la verdad ofreciendo una apariencia diferente a la realidad y las víctimas no siempre tienen a su alcance todos los medios necesarios o las garantías para establecer y dar a conocer lo verdaderamente ocurrido, en este escenario la prueba indirecta cobra especial relevancia y en consecuencia las cargas probatorias resultan aligeradas para las víctimas, de manera que quienes por su condición no gozan de todas las garantías puedan lograr una justicia efectiva. con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022., Exp. 60452.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 17 Entonces, estos eventos encuentran su mayor acreditación en la prueba de carácter indiciario que, en su labor valorativa y mediante la inferencia lógica, construye el juez partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa38 para, por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, establecer aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y son desconocidos en el plenario39.

Al respecto, ante una situación de ejecución extrajudicial, en sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757, la Sala reiteró que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil40, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”41 y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”42.

En el mismo sentido, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en cada caso concreto: 38 Artículo 248, Código de Procedimiento Civil.

“Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.” 39 Artículo 249, Código de Procedimiento Civil. “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” 40 Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”. 41 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, Exp. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 27946.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 18 “Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica43, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado44.

Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. ( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.

Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.

No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas45. De igual forma, debe señalarse que el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de policía y militares únicamente puede tener lugar en los casos en que ello sea estrictamente necesario y mediando los principios de proporcionalidad, 43 Cita original: “En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma: “…Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero “discrepantes” o “contrarios” entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.

En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.

La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, página 141”. 44 Cita original: “Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…).

Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de la experiencia” que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común”. La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133”. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 19 moderación y razonabilidad, teniendo en cuenta que sobre los agentes del Estado recae la obligación de mitigar los daños y evitar lesiones innecesarias que se puedan causar, garantizando la asistencia inmediata y servicio médico a las personas que resulten heridas o afectadas, así como les corresponde procurar que los familiares o allegados de éstas tengan conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.

Asimismo, corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido46.

A la sazón, se advierte que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial.

Así, el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados. De modo que el principio de necesidad es la pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las armas de fuego, que solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o 46 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 143: “la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)”;

Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 219: “ejecuciones extrajudiciales […] en este tipo de casos el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva256. Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación257.

Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios” Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 20 cuando otros medios resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta.

En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.

De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegitima.

Ahora, de manera análoga se espera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los agentes del Estado se despliegue bajo el concepto de razonabilidad, que implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de fuego cuando se satisface y se concreta el principio de proporcionalidad47, de modo que se establezca como razonable la justificación ofrecida para legitimar la reacción armada.

Por otra parte, conviene precisar que los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación en torno a los resultados de las investigaciones penales o disciplinarias surtidas por otras autoridades frente a la actuación de los agentes estatales involucrados en la producción de un daño antijurídico, no implican en modo alguno, que el proceso contencioso deba llegar a las mismas conclusiones de la justicia ordinaria. 47 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 23 de enero de 1996.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 21 En efecto, sobre este punto la Sala ha señalado: La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.

Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad48.

Así las cosas, es claro que, tratándose de procesos distintos en cuanto a la naturaleza y fines, al objeto, a la causa, a las partes y a los principios y normas que los rigen, así como al tipo de responsabilidad que se debate, nada impide que 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533; sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 19062; sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 22 se presenten decisiones distintas en el ámbito penal y en el de la responsabilidad administrativa. De tal manera, la decisión frente a la responsabilidad del Estado no está atada a lo resuelto por la justicia penal o disciplinaria, cuyas providencias solo constituyen parte del cúmulo probatorio con fundamento en el cual habrá de decidirse49. 6.3.

Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima50. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación51 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 23 exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración52. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo53.

De lo contrario, cuando haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla, se configura un evento en el cual la exoneración podrá ser parcial, con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora aseguró que se demostró que la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos ocurrió a manos de miembros del Ejército Nacional, sin que se hubiera demostrado la existencia de un combate.

Así, comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del CPC, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable54 en el recurso.

Por ello, a continuación, se analizará si la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por ejecución extrajudicial en operativo militar, 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 53 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 54 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 24 como lo afirma la alzada.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas de las actuaciones penales y disciplinarias allegadas al plenario55, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el expediente y de ellas se le corrió traslado a la entidad demandada, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

Adicionalmente, es de advertir que las probanzas fueron practicadas con audiencia de la entidad demandada, como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil56. Asimismo, debe advertirse la presunción de autenticidad de los informes militares y de policía obrantes en el plenario, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, que ha señalado: “el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de 55 Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 56 Consejo de Estado, Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. 22667.

“Los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente”. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 25 P.C.”57. Entonces, la autenticidad del informe militar o de policía se halla en la certeza que se tiene de haberse elaborado y suscrito por el funcionario público.

No obstante, lo que se discute en el caso de autos es, precisamente, la legalidad de actuación desplegada por el Ejército Nacional, reportada por los informes de militares, de manera que su alcance probatorio se sujetará al conjunto de los demás medios de prueba. Sumado a lo anterior, es menester poner de presente que las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, de conformidad con las normas que se consideran infringidas y que constituyen un delito, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales correspondientes.

Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22758 y 22959 del CPC.

Así las cosas, la Sala no otorga valor probatorio a las entrevistas recolectadas por los investigadores de la Policía Judicial 60. En similar sentido, se hace constar que las diligencias de versión libre e indagatorias rendidas en las actuaciones penales y disciplinarias por los militares 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010.

Expediente:19056. 58 “Artículo 227. Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 59 “Artículo 229.

Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. 60Fl. 355 a 363, 383 a 390, 439 y 440, 449 y 450 C.3. y Fl. 865 a 869, 880 a 882, 888 y 889, 897 a 901 C.7.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 26 objeto de dichas investigaciones61 no fueron rendidas bajo la gravedad del juramento, situación que impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22762 y 22963 del CPC.

Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Consta que Jesús Milagros Orozco Ramos prestó servicio militar obligatorio entre el 20 de mayo de 2004 y el 12 de noviembre de 2005, en el Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” y que observó excelente conducta en su servicio.

De ello da cuenta copia de su tarjeta de reservista y el oficio del 26 de junio de 2012, suscrito por el comandante del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”64. Igualmente, el subdirector de personal del Ejército Nacional certificó que la última Unidad donde laboró el soldado campesino Jesús Milagros Orozco Ramos fue el Batallón de Contraguerrillas No. 21 “Lanceros del llano”, aunque no informa el período.

Así consta en el oficio del 13 de mayo de 200965. 7.1.2. Se demostró que el 15 de marzo de 2008, el oficial de operaciones y el comandante del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, suscribieron la orden de operaciones “Magnate” con el fin de que ese día, en el sector de la Rampa, en zona rural del municipio del Líbano, Tolima, fueran ubicados y capturados “terroristas de la ONT FARC o en caso de resistencia armada someter y neutralizar mediante el empleo de la fuerza y en legítima defensa aplicando el respeto a los derechos humanos y la derecho internacional humanitario al grupo 61Fl. 227 a 231, C.4., Fl. 480 a 484, 736 a 740, 742 a 746, C.7., Fl. 326 a 336, C.8. 62 “Artículo 227.

Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 63 “Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.

Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. 64 Fl. 15, C.1. y Fl. 435, C.7. 65 Fl. 252, C.4. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 27 de la cuadrilla Bolcheviques de las ONT FARC, que se encuentra en el área realizando actividades delictivas, con el fin de disminuir su capacidad terrorista y voluntad de lucha y de esta manera garantizar los derechos fundamentales y la seguridad interna de los habitantes de esta región”.

De ello da cuenta copia de la orden de operaciones “Magnate” de la misma fecha66. 7.1.3. Se constató que el 15 de marzo de 2008, el suboficial de inteligencia del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” suscribió el “anexo A de inteligencia y contrainteligencia a la orden de operaciones métrica misión Magnate”, en el cual señaló que por “inteligencia humana” se tuvo conocimiento que desde el 15 de febrero de 2008 la población del área general del municipio del Líbano, Tolima estaba siendo víctima de extorsiones y hurtos.

Específicamente señaló que el 9, 10, 13 y 14 de marzo de 2008, en el sector de la Rampa, varios sujetos cometieron hurtos y extorsiones contra los agricultores de la zona. De ello da cuenta el documento de la misma fecha67. 7.1.4. Se acreditó que el 15 de marzo de 2008, el pelotón Centauro, al mando del sargento segundo José Antonio Barragán Ramírez dejó constancia de que ese día, con ocasión de la operación “Magnate”, “sostuvo combate contra la cuadrilla Bolcheviques del Líbano de las ONT ELN sobre el sector de La Rampa, jurisdicción del municipio del Líbano, según informaciones presuntamente se encontraban efectuando actividades de retén ilegal, extorsión y secuestro, dejando como resultado 01 bandido muerto en combate, 01 pistola calibre 9mm, 01 escopeta”.

De ello dan cuenta copia del documento sin título, de la misma fecha, suscrito por el comandante del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”68 y del acta de incautación de elementos del 16 de marzo de 200869. 7.1.5. Se comprobó que el 15 de marzo de 2008, en la operación “Magnate”, participaron el sargento segundo José Antonio Barragán Ramírez, el cabo segundo Juan Carlos Pérez Martínez y los soldados profesionales José Albeiro 66 Fl. 144 a 147, C.1. 67 Fl. 148 a 151, C.1. 68 Fl. 299, C.3. 69 Fl. 297, C. 3.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 28 Bermúdez Palacio, Víctor Mauricio Henao Muñoz y John Mauricio Quintero Yepes. De ello da cuenta el listado de personal publicado por el Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” en el documento de la misma fecha sin firma70. 7.1.6.

Se verificó que el 15 de marzo de 2008, Jesús Milagros Orozco Ramos falleció por muerte violenta a causa de heridas por proyectil de armas de fuego disparadas por miembros del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, en el sector conocido como La Rampa, vereda Sabaneta del municipio del Líbano, Tolima. De ello dan cuenta el informe ejecutivo suscrito por funcionarios del CTI el 16 de marzo de 200871, copia de su registro civil de defunción72, del acta de inspección a su cadáver73 y del protocolo de necropsia74. 7.1.7.

Se constató que el 15 de marzo de 2008, a las 7:00pm, funcionarios del CTI de la Fiscalía realizaron la diligencia de inspección técnica al cadáver de Jesús Milagros Orozco Ramos en el sector conocido como La Rampa, vereda Sabaneta del municipio del Líbano, Tolima, señalando como hora aproximada de su muerte las 5:20pm e hipótesis de manera de muerte: “heridas causadas por arma de fuego”.

Así consta en la copia del acta de dicha diligencia75, en la cual se describe el lugar de los hechos, las prendas que llevaba puestas la víctima y los signos de violencia, entre otros, de la siguiente manera: “[…] Descripción del lugar de la diligencia. Un carreteable que se desprende de la vía principal Líbano – Convenio en el sitio conocido como La Rampa de la vereda Sabaneta, como a unos treinta metros, el cual está con vegetación a su alrededor consistente en arbustos, maleza y unos árboles sin ninguna iluminación. Examen externo del cuerpo. 1.

Posición. Natural, cabeza al oriente, pies al occidente, cuerpo de cúbito abdominal. El cuerpo se encontró en el lugar y vía descrito anteriormente. Cabeza con rotación a la derecha. […] 2. Descripción. Camisa de manga corta color habano talla M, camiseta en algodón de color blanco, pantalón de pana color habano talla 34, correa en material de reata color negro, interiores tipo bóxer de color negro, medias de color azul oscuro, tenis de color negro marca axion talla 40. […] 3.2.

Descripción de documentos: cédula de ciudadanía número 11’590.544 de Palocabildo a nombre de Jesús Milagros Orozco Ramos. […] Signos de violencia. Herida abierta de forma irregular de 3 por 2 centímetros en la región orbitaria 70 Fl. 489, C.3. 71 Fl. 367 a 400, C.3. 72 Fl. 8, C.1. 73 Fl. 300 a 306, C.3. 74 Fl. 309 a 318, C.3. 75 Fl. 300 a 306, C.3.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 29 izquierda. Herida abierta de forma ovoidal con exposición de tejido muscular y óseo de 12 centímetros de longitud por 4 centímetros de ancho que compromete el tercio anterior y medio de la cara externa del antebrazo izquierdo.

Dos heridas abiertas con exposición de tejido de 2 centímetros de diámetro en la cara posterior del puño (muñeca) derecha. […] Se recuperó documento de identidad del occiso dentro de la diligencia, cédula de ciudadanía número 11’590.544 de Palocabildo a nombre de Jesús Milagros Orozco Ramos. Se encontró en billetera en bolsillo trasero derecho del pantalón del occiso. […] Se realiza toma de muestras para prueba de residuos de disparo.” 7.1.8.

Se acreditó que el 15 de marzo de 2008 a las 6:05pm, funcionarios del CTI realizaron inspección al lugar de los hechos en que falleció Jesús Milagros Orozco Ramos y lo describieron de la siguiente manera: “vía destapada carreteable que se desprende de la vía pavimentada que conduce del Líbano a Convenio, sitio conocido como La Rampa en la vereda Sabaneta, municipio del Líbano, la vía carreteable tiene un ancho de unos tres metros y la vegetación circundante está formada por matorrales, arbustos pequeños y unos árboles, el sitio o carreteable no tiene ningún tipo de alumbrado o de iluminación, el lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de Jesús Milagros Orozco Ramos está a unos 30 metros de la vía principal.

Se encontró un arma tipo pistola calibre 9mm de fabricación alemana con serie 103365 encasquillada y dos cartuchos calibre 9mm, una escopeta calibre 16 de fabricación artesanal ‘hechiza’ con un cartucho sin percutir. En uno de los bolsillos del pantalón del obitado se encontraron 18 cartuchos calibre 9mm de diferentes marcas. Se realizó inspección técnica al cadáver que se continuó en la morgue del hospital regional del Líbano”.

De ello da cuenta el acta de dicha diligencia, de la misma fecha76. 7.1.9. Se comprobó que el 16 de marzo de 2008 funcionarios del CTI elaboraron informe ejecutivo con destino a la Fiscalía 41 Seccional del Líbano, sobre los hechos en que habría fallecido Jesús Milagros Orozco Ramos, en este se anotó que “el día 15 de marzo de 2008 a eso de las 17:20 horas en el sitio La Rampa, vereda Sabaneta de este Municipio se presentó enfrentamiento de tropas del Ejército del Batallón Patriotas con tres civiles, los que no hicieron caso a la proclama hecha por los miembros del Ejército, respondiendo con armas de fuego, por lo que los militares reaccionaron a la agresión defendiéndose con sus armas 76 Fl. 397 a 399, C.3.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 30 de fuego”. Este informe dio cuenta de que se realizó inspección técnica al cadáver, álbum fotográfico, necrodactilias, toma de muestra de residuos de disparo en mano, inspección al lugar de los hechos, bosquejo topográfico y entrevistas al sargento segundo José Antonio Barragán Ramírez y a los soldados profesionales Juan Carlos Pérez Martínez, José Albeiro Bermúdez Palacio y John Mauricio Quintero Yepes.

De ello da cuenta el informe de la misma fecha77. 7.1.10. Se demostró que el 16 de marzo de 2008 funcionarios del CTI recolectaron en la escena de la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos los siguientes elementos materiales probatorios: 1 pistola calibre 9mm HKP9S número 103635 con un proveedor metálico para 8 cartuchos, 20 cartuchos calibre 9mm de varias marcas: 1 escopeta de fabricación artesanal calibre 16, 1 cartucho calibre 16 marca Indumil y cédula de ciudadanía original No. 11’590.544 a nombre de Jesús Milagros Orozco Ramos.

De ello da cuenta el informe de la misma fecha78. 7.1.11. Quedó establecido que el 16 de marzo de 2008, una médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur, Seccional Tolima, practicó la necropsia al cadáver de Jesús Milagros Orozco Ramos, en la Unidad Básica Líbano de ese Instituto. En dicho documento determinó que la muerte ocurrió el 15 de marzo de 2008, aproximadamente a las 5:20pm, por un shock hipovolémico secundario a laceración múltiple de vísceras, secundarias a herida por proyectil de arma de fuego de carga única de alta velocidad y manera de muerte homicidio.

Además, en cuanto a las lesiones, trayectoria y distancia de los disparos que recibió la víctima, la médico forense encontró lo siguiente79: “[…] Exámen exterior. 1. Descripción general. Se recibe bolsa plástica negra sellada y rotulada. Al abrirla se encuentra el cuerpo de un hombre adulto de edad joven, de aspecto cuidado, vestido adecuadamente con las prendas anteriormente descritas, quien presenta heridas por proyectil de arma de fuego en cabeza, tórax, abdomen, miembros superiores y miembro inferior izquierdo, sin evidencia de huellas de lucha, defensa o señales de haber sido puesto en indefensión, con manos sin embalar e impregnadas con tinta de necrodactilia. […] descripción especial de las lesiones por proyectiles de arma de fuego. 1.1.

Orificio de entrada: herida irregular en forma de rectángulo, bordes irregulares de 3x2cms, localizada en la región frontal derecha a 77 Fl. 367 a 400, C.3. 78 Fl. 367 a 400, C.3. 79 Fl. 309 a 318, C.3. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 31 nivel de arco orbitario superior, situada a 12 centímetros del vértice y a 7 centímetros de la línea media anterior. 1.2.

Orificio de salida: no se evidencia. Se encuentra blindaje de proyectil alojado en músculos de cara lateral izquierda de cuello. […] 1.4. Trayectoria. En el plano coronal ligeramente postero-anterior sobre el plano sagital. En el plano horizontal marcadamente supero inferior. 1.5. Distancia de disparo: con base en las características del orificio de entrada y por la ausencia de residuos de disparo se determina que el disparo se produjo a una distancia superior a los 150cms. 2.1.

Orificio de entrada: herida redondeada de 0.5cms de diámetro localizada en tercio superior cara postero lateral del brazo derecho, situada a 26 centímetros del vértice y a 26 centímetros de la línea medio anterior. 2.2. Orificio de salida: no se evidencia. Se encuentra proyectil alojado y esquirlado en fractura de húmero derecho. […] 2.4.

Trayectoria: en el plano coronal ligeramente postero-anterior. En el plano sagital de derecha a izquierda. En el plano horizontal supero inferior. 2.5. Distancia de disparo: con base en los estudios preliminares de campo durante la necropsia médico legal, por las características de la herida y de los bordes del orificio de entrada y por la ausencia de residuos macroscópicos de disparo sobre la prenda, se establece que el disparo que produjo las lesiones se realizó a una distancia superior a los 150cms. 3.1.

Orificio de entrada: herida redondeada de 0.5cms de diámetro localizada en abdomen a nivel umbilical, situada a 75 centímetros del vértice y a 3 centímetros de la línea media anterior. 3.2. Orificio de salida: herida irregular que mide 1x1 cms localizada en hombro derecho, situada a 22 centímetros del vértice y a 12 cms de la línea media posterior. […] 3.4.

Trayectoria: En el plano coronal ligeramente postero-anterior. En el plano sagital ligeramente de izquierda a derecha. En el plano horizontal marcadamente infero superior. 3.5. Distancia de disparo: con base en los estudios preliminares de campo durante la necropsia médico legal, por las características de la herida y de los bordes del orificio de entrada y por la ausencia de residuos macroscópicos de disparo sobre la prenda, se establece que el disparo que produjo las lesiones se realizó a una distancia superior a los 150cms. 4.1.

Orificio de entrada: herida redondeada de 0.5cms de diámetro localizada en abdomen a nivel umbilical, situada a 76 centímetros del vértice y a 2.5 centímetros de la línea media anterior. 4.2. herida irregular que mide 1.15cms localizada en región dorsal a nivel de 12 espacio intercostal posterior, situada a 54cms del vértice y a 1cms de la línea media posterior. […] 4.4.

Trayectoria: En el plano coronal ligeramente postero-anterior. En el plano sagital ligeramente de izquierda a derecha. En el plano horizontal marcadamente infero superior. 4.5. Distancia de disparo: con base en los estudios preliminares de campo durante la necropsia médico legal, por las características de la herida y de los bordes del orificio de entrada y por la ausencia de residuos macroscópicos de disparo sobre la prenda, se establece que el disparo que produjo las lesiones se realizó a una distancia superior a los 150cms. 5.1.

Orificio de entrada: herida de bordes irregulares de 1cm de diámetro localizada en cara anterior, tercio medio de antebrazo izquierdo, situada a 69 centímetros del vértice y a 2.5 centímetros de la línea media anterior del antebrazo izquierdo. 5.2. Orificio de salida: gran herida irregular que mide 14.x4.5cms localizada en cara posterior, entre tercios medio y distal del antebrazo izquierdo, situada a 75cms del vértice y sobre la línea media posterior del antebrazo izquierdo. […] 5.4.

Trayectoria: teniendo en cuenta la posición anatómica normal del cuerpo se puede determinar en el plano coronal antero-posterior. En el plano sagital ligeramente de derecha a izquierda. En el plano horizontal supero inferior. 5.5. Distancia de disparo: con base en los estudios preliminares de campo durante la necropsia médico legal, por las características de la herida y de los bordes del orificio de entrada y por la ausencia de residuos macroscópicos de disparo sobre la prenda, se establece que el disparo que produjo las lesiones se realizó a una distancia superior a los 150cms. 6.1.

Orificio de entrada: herida de bordes irregulares de 1.5cms de diámetro localizada en cara posterior, tercio distal de antebrazo derecho, situada a 71 centímetros del vértice y a 3 centímetros de la línea media anterior del antebrazo derecho. 6.2. Orificio de salida: gran herida irregular que mide 4x2cms localizada en cara anterior, Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 32 tercio distal del antebrazo derecho, situada a 72cms del vértice y a 1.5cms de la línea media posterior del antebrazo derecho. […] 6.4.

Trayectoria: teniendo en cuenta la posición anatómica normal del cuerpo se puede determinar: en el plano coronal antero-posterior. En el plano sagital ligeramente de derecha a izquierda. En el plano horizontal supero inferior. 6.5. Distancia de disparo: con base en los estudios preliminares de campo durante la necropsia médico legal, por las características de la herida y de los bordes del orificio de entrada y por la ausencia de residuos macroscópicos de disparo sobre la prenda, se establece que el disparo que produjo las lesiones se realizó a una distancia superior a los 150cms. 7.1.

Orificio de entrada: herida de bordes irregulares de 1.5cms de diámetro localizada en cara posterior, tercio distal de antebrazo derecho, situada a 72 centímetros del vértice y a 2cms de la línea media anterior del antebrazo derecho. 7.2. Orificio de salida: gran herida irregular que mide 4.x2cms localizada en cara anterior, tercio distal del antebrazo derecho, situada a 73cms del vértice y sobre la línea media posterior del antebrazo izquierdo. […] 7.4.

Trayectoria: teniendo en cuenta la posición anatómica normal del cuerpo se puede determinar: en el plano coronal antero-posterior. En el plano sagital ligeramente de derecha a izquierda. En el plano horizontal supero inferior. 7.5. Distancia de disparo: con base en los estudios preliminares de campo durante la necropsia médico legal, por las características de la herida y de los bordes del orificio de entrada y por la ausencia de residuos macroscópicos de disparo sobre la prenda, se establece que el disparo que produjo las lesiones se realizó a una distancia superior a los 150cms. 8.1.

Orificio de entrada: herida de bordes irregulares de 2.5cms de diámetro localizada en dorso de pie izquierdo, situada a 159 centímetros del vértice y a 1 centímetro de la línea media anterior del pie izquierdo. 8.2. Orificio de salida: gran herida irregular que mide 6x4.cms localizada en dorso de pie cara lateral izquierda, situada a 157cms del vértice y a 7cms de la línea media anterior del pie izquierdo. […] 8.4.

Trayectoria: con base en los estudios preliminares de campo durante la necropsia médico legal, por las características de la herida y de los bordes del orificio de entrada y por la ausencia de residuos macroscópicos de disparo sobre la prenda, se establece que el disparo que produjo las lesiones se realizó a una distancia superior a los 150cms. 9.1.

Herida de paso: herida irregular que mide 2x1cms, localizada sobre la cara posterior del tórax a nivel del T6. 9.2 Orificio de salida: no se evidencia como tal, ya que la lesión corresponde a una herida por paso de proyectil. […] 9.4. Trayectoria: no se puede determinar ya que la lesión no permite distinguir el sitio del impacto inicial del proyectil. 9.5.

Distancia de disparo: con base en los estudios preliminares de campo durante la necropsia médico legal, por las características de la herida y por la ausencia de residuos macroscópicos de disparo sobre la prenda, se establece que el disparo que produjo las lesiones se realizó a una distancia superior a los 150cms. […] Resumen de hallazgos. 1.

Se documentan lesiones patrón por proyectiles de armas de fuego de carga sencilla y de alta velocidad en cara, tórax, abdomen y extremidades producidas por disparos a larga distancia. 2. No se documentan signos de lucha, defensa o de haber sido puesto en estado de indefensión. Discusión. […] se encontró que el cuerpo presentaba ocho (8) orificios de entrada y una herida por paso de proyectil de arma de fuego carga única y baja velocidad.

La característica principal de los orificios de entrada es la ausencia de residuos macroscópicos de disparo, lo cual permite concluir que dichos disparos fueron producidos a larga distancia, es decir, mayor a 150cms. El orificio de entrada correspondiente al numeral 1.1. es un orificio irregular y poco usual; sin embargo, se puede inferir que antes de impactar sobre la piel del hoy fallecido tuvo otro blanco, es decir, pudo impactar con árboles, maleza u otros, lo cual hizo que el orificio se encontrara de forma inusual.

Al encontrar diferencias entre las trayectorias de los proyectiles, esto permite inferir que los disparos pudieron ser producidos por dos o más armas de fuego. Sin embargo, por la ausencia de ausencia de información acerca de la ocurrencia de los hechos y de la escena, dichas hipótesis no se pueden sustentar con solidez. […] La herida por proyectil de arma de fuego carga única y alta velocidad descrita en el numeral 3.1. fue la que produjo la muerte, la cual Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 33 desencadenó un shock hipovolémico secundario a la laceración de intestinos, diafragma, páncreas y pulmón que esta produjo. […]” 7.1.12.

Se probó que el 16 de marzo de 2008 los militares que participaron en la operación “Magnate” del día anterior, dejaron constancia que gastaron la siguiente cantidad de munición: el cabo segundo Juan Carlos Pérez Martínez: 3 municiones, el sargento segundo José Antonio Barragán Ramírez: 8 municiones, el soldado profesional Víctor Mauricio Henao Muñoz: 2 municiones y John Mauricio Quintero Yepes: 3 municiones.

De ello da cuenta copia del acta de legalización de gasto de munición de la misma fecha, suscrita por dichos militares80. 7.1.13. Se demostró que el 16 de marzo de 2008, el comandante del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” dejó constancia que en la operación “Magnate” del 15 de marzo de 2008, el personal militar gastó 16 cartuchos calibre 5.56mm marca Indumil.

De ello dan cuenta copia del acta No. 322 de la misma fecha81 y copia del acta de legalización de munición gastada No. 052 de la misma fecha82. 7.1.14. Se acreditó que el 1° de abril de 2008, un funcionario del CTI examinó las armas incautadas en el lugar donde falleció Jesús Milagros Orozco Ramos y determinó que tanto la pistola calibre 9mm como la escopeta de fabricación artesanal se encontraban en normal estado de funcionamiento.

De ello da cuenta copia del acta de inspección judicial a esas armas de fuego, de la misma fecha83. 7.1.15. Se comprobó que el 4 de abril de 2008 el comandante del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” abrió indagación preliminar disciplinaria en averiguación de responsables, por la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos, ocurrida el 15 de marzo de 2008.

Así consta en la providencia de la misma fecha84. 80 Fl. 496, C.3. 81 Fl. 497, C.3. 82 Fl. 501, C.7. 83 Fl. 423, C.3. 84 Fl. 152 y 153, C.1. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 34 7.1.16. Se demostró que el 9 de abril de 2008, la fiscal coordinadora de la Unidad de Fiscalías del Líbano, certificó que en los libros radicadores que se llevaban en esa Unidad “no se encontró ninguna anotación respecto de Jesús Milagros Orozco Ramos”.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha85. 7.1.17. Consta que el 14 de abril de 2008, el grupo de informática de la Fiscalía General de la Nación certificó que Jesús Milagros Orozco Ramos no figuraba en la base de datos nacional del sistema SIAN de esa entidad con órdenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones, cesaciones ni sentencias ejecutoriadas.

Así consta en el oficio de la misma fecha86. 7.1.18. Se verificó que el 29 de abril de 2008 un funcionario de laboratorio del CTI determinó que los residuos de disparo en la mano derecha de Jesús Milagros Orozco Ramos eran compatibles con los metales de bario, antimonio y plomo. Igualmente, en el examen se advirtió que las manos del occiso estaban “contaminadas con sangre y tierra”.

De ello da cuenta el informe de la misma fecha87. 7.1.19. Se constató que el 16 de mayo de 2008, el CTI determinó que la pistola calibre 9mm y la escopeta calibre 16mm de fabricación artesanal se encontraban aptas para realizar disparos. De ello da cuenta el informe del laboratorio de balística suscrito en la misma fecha por un funcionario del CTI88. 7.1.20.

Se acreditó que el 27 de agosto de 2008 el DAS certificó que Jesús Milagros Orozco Ramos no tenía antecedentes judiciales. De ello da cuenta el oficio de la misma fecha89. 7.1.21. Consta que el 18 de septiembre de 2008 la Fiscalía 41 Seccional del Líbano remitió la actuación penal que estaba adelantando por la muerte de Jesús 85 Fl. 419, C.3. 86 Fl. 442 y 443, C.3. 87 Fl. 444 y 445, C.3. 88 Fl. 456 a 461, C.3. 89 Fl. 451, C.3.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 35 Milagros Orozco Ramos al Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar, por considerar que era de competencia de este90. 7.1.22. Se demostró que el 9 de octubre de 2008 el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar avocó el proceso penal por la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos91. 7.1.23.

Se comprobó que el 24 de noviembre de 2008, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué certificó que en ese despacho se adelantaba investigación por el secuestro de un menor de edad, en la que “se tenía información que uno de los participantes era Jesús Milagros Ramos Orozco, pero como fue muerto en combate, este despacho no logró hacer ninguna imputación ante juez competente. […] por no adelantarse investigación en contra de Jesús Milagros Ramos Giraldo, no existe registro de ello”.

Así consta en el oficio de la misma fecha92. 7.1.24. Se probó que el 27 de noviembre de 2008, Jesús Milagros Orozco Orozco denunció ante la Procuraduría Provincial de Ibagué que su hijo Jesús Milagros Orozco Ramos había sido asesinado por miembros del Ejército Nacional. Así consta en la copia de la denuncia de la misma fecha93. 7.1.25.

Se demostró que el 30 de marzo de 2009, la jefe de la SIJIN de la Policía Nacional certificó que, consultada la información sobre antecedentes penales y contravencionales de esa Institución, Jesús Milagros Orozco Ramos no registraba antecedentes penales. De ello da cuenta el oficio de la misma fecha94. 7.1.26. Quedó establecido que el 6 de julio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, concedió una acción de tutela impetrada por Jesús Milagros Orozco Orozco, amparando sus derechos al debido proceso y al juez natural y, en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado por el 90 Fl. 472, C.3. 91 Fl. 473, C.3. 92 Fl. 70, C.4. 93 Fl. 16 a 18, C.1. 94 Fl. 250, C.4.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 36 Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar en el proceso penal que adelantaba por el homicidio de Jesús Milagros Orozco Ramos y ordenó que este fuera remitido a la Fiscalía 41 Seccional del Líbano. Así consta en la providencia de la misma fecha y en el oficio del 15 de septiembre de 2010 por el cual se notificó el fallo al demandante95. 7.1.27.

Se probó que el 30 de agosto de 2010, la Fiscalía 41 Seccional del Líbano recibió nuevamente la actuación penal del Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar, y continuó con la investigación por la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos en cumplimiento del fallo de tutela. De ello da cuenta la providencia de esa misma fecha96. 7.1.28.

Se acreditó que el 17 de septiembre de 2010, un investigador del CTI consultó los archivos de la Sección de Análisis Criminal de esa dependencia y “no encontró dato alguno que relacione a Jesús Milagros Orozco Ramos alias Camilo como integrante de una organización delictiva al margen de la ley en el departamento del Tolima”. De ello da cuenta copia del informe de policía judicial de la misma fecha97. 7.1.29.

Consta que el 19 de noviembre de 2010, el comandante del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” declaró que los miembros de ese Batallón “más precisamente el cuatro pelotón de la compañía Centauro al mando del sargento segundo Barragán Ramírez José no cometieron falta disciplinaria alguna” y dispuso el archivo de las diligencias preliminares disciplinarias por la “muerte en combate” de Jesús Milagros Orozco Ramos.

De ello da cuenta la providencia de la misma fecha98. 7.1.30. Se comprobó que el 24 de mayo de 2011, el comandante del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” señaló que en esa Unidad no existían registros que dieran cuenta que John Jairo Rubio Morales ni Jesús Milagros Orozco Ramos 95 Fl. 57 a 82, C.1. 96 Fl. 852, C.7. 97 Fl. 35 y 36, C.8. 98 Fl. 154 a 165, C.1.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 37 hubieran sido informantes del Ejército Nacional ni que se les hubiera pagado recompensa alguna. De ello dan cuenta el informe suscrito en la misma fecha por un investigador del CTI y el informe de igual fecha suscrito por el referido comandante99. 7.1.31.

Se acreditó que el 13 de agosto de 2013, la Fiscalía 41 Seccional del Líbano imputó al sargento segundo José Antonio Barragán Ramírez y a los soldados profesionales John Mauricio Quintero Yepes y Víctor Mauricio Henao Muñoz, de ser autores del delito de homicidio simple de Jesús Milagros Orozco Ramos. De ello da cuenta copia del acta de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Líbano100. 7.1.32.

Se demostró que el 11 de diciembre de 2013, la Fiscalía 41 Seccional del Líbano acusó al sargento segundo José Antonio Barragán Ramírez y a los soldados profesionales Víctor Mauricio Henao Muñoz y Jhon Mauricio Quintero Yepes del homicidio simple de Jesús Milagros Orozco Ramos, con fundamento en la situación fáctica narrada por los encartados.

De ello da cuenta copia del escrito de acusación de la misma fecha101. 7.1.33. Se probó que el 30 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito del Líbano con Funciones de Conocimiento condenó al sargento segundo José Antonio Barragán Ramírez y a los soldados profesionales Víctor Mauricio Henao Muñoz y John Mauricio Quintero Yepes a 171 meses de prisión, a título de cómplices del homicidio de Jesús Milagros Orozco Ramos.

Así consta en la providencia de la misma fecha de la cual se destaca lo siguiente102: “[…] Para el presente asunto, la valoración de los distintos medios de convicción permite desvirtuar la existencia del principal elemento de le legítima defensa, como lo es la existencia de una agresión ilegítima. En efecto, del escrutinio de las pruebas se logró determinar que Jesús Milagros Orozco Ramos no estaba el día de los hechos en el sector de la vereda La Honda; no se encontraba ejecutando ni tenía los medios para ejecutar un retén ilegal; no se desplazaba con una columna o grupo 99 Fl. 902 a 905, C.7. 100 Fl. 1007 a 1008, C.7. 101 Fl. 167 a 174, C.1. 102 Fl. 317 a 345, Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 38 guerrillero, ni siquiera resulta creíble que estuviere acompañado; no hay certeza sobre su utilización de un arma de fuego; no produjo la más mínima lesión o daño a los miembros del Ejército; recibió nueve impactos de bala en todo su cuerpo, cuyas características y trayectorias desvirtúan por completo un enfrentamiento militar, resultando en consecuencia inverosímil que una persona que tuvo entrenamiento castrense, decida en forma suicida, enfrentar a un pelotón de contraguerrilla. […] Tampoco es atendible la justificación de la orden legítima de autoridad, pues si bien es cierto, existió una orden de operaciones formalmente emitida por un superior jerárquico, dicha orden tenía como propósito la de efectuar labores de control militar en una zona específica, sin que ello habilitara a las tropas para cometer cualquier tipo de acto delictivo, es decir, la orden de operaciones permitía que las tropas se desplazaran hacia ese lugar y capturaran terroristas que estuvieren delinquiendo o los neutralizaran en caso de resistencia armada, pero en ningún caso otorga patente para asesinar a un civil indefenso, haciéndolo pasar como muerto en un combate de encuentro.

Ahora, si de lo que se trata es que los militares recibieron la orden de matar a Jesús Milagros Orozco Ramos, esta orden resultaría ilegitima y, por tanto, no habría cabida a la obediencia debida como justificante del comportamiento. […] Completamente les era exigible un actuar diverso al realizado, pues aun cuando presumieran que Jesús Milagros Orozco Ramos era una persona que venía cometiendo delitos afectando a la comunidad, no eran ellos quienes tenían la potestad de juzgar ese comportamiento y mucho menos de sentenciarlo, procediendo a su arbitraria ejecución. […]” 7.1.34.

Se verificó que el 13 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, confirmó la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano con Funciones de Conocimiento, que condenó al sargento segundo José Antonio Barragán Ramírez y a los soldados profesionales Víctor Mauricio Henao Muñoz y John Mauricio Quintero Yepes a 171 meses de prisión, a título de cómplices del homicidio de Jesús Milagros Orozco Ramos.

De ello da cuenta la providencia de la citada fecha, de la cual se destaca lo siguiente:103 “[…] De tal modo que no existe ninguna duda de que los procesados, en claro desconocimiento de los principios propios del Derecho Internacional Humanitario y de la orden de operaciones impartida, cual era la de verificar la presencia de algunos guerrilleros en el sector denominado La Rampa del Líbano, lo que hicieron previamente de manera consensuada fue disparar indiscriminadamente en contra del señor Jesús Milagros Orozco Ramos, quien recibió 8 impactos de arma de fuego de largo alcance y alta velocidad y una lesión de paso generada por un arma de fuego de corto alcance, acusados que tenían el dominio del hecho, es decir, que solo de ellos dependía accionar sus fusiles o abstenerse de hacerlo, lo que les daba la calidad de coautores y no simplemente de cómplices, como inexplicablemente lo consideró la Fiscalía, al ser evidente la modalidad de coparticipación criminal.

Procesados que tampoco actuaron amparados en la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, esto es, la legítima 103 Fl. 353 a 452, Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 39 defensa, pues, se reitera, los hechos indicadores y relevantes estipulados y demostrados, permiten concluir que no se presentó enfrentamiento o cruce de disparos entre la víctima y los procesados el día de los hechos, ni tampoco ninguna agresión actual o inminente por parte de aquella, por lo que se descarta uno de los elementos constitutivos de la citada figura jurídica, lo que impediría que los acusados reaccionaran contra su humanidad.” 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.

El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho104, que contraría el orden legal105 o que está desprovista de una causa que la justifique106, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida107, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin 104 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 105 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 106 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 107 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 40 repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos, quien falleció, en zona rural del municipio del Líbano, Tolima, según da cuenta la copia auténtica del registro civil de defunción, la copia del acta de inspección de cadáver y la copia del protocolo de necropsia (hecho probado 7.1.6.). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es menester establecer si este le es atribuible fáctica y jurídicamente. Así, en aras de resolver el problema jurídico, aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse, obra en el plenario la indagación preliminar disciplinaria adelantada por el Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, en la que el soldado profesional Víctor Mauricio Henao Muñoz108 declaró que: “el 15 de marzo a las 10:00 horas recibimos una información que en la vereda La Rampa 108 Fl. 320 a 321, C.3.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 41 supuestamente iban a salir los bandidos a atracar o a extorsionar, empezamos la misión táctica hacia el sector, llegamos al punto, procedimos a montar un observatorio donde supuestamente iban a salir los bandidos, siendo aproximadamente las 17:00 y 17:30 vi que venían tres personas, escuché que les hicieron la voz de alto, escuché unos disparos de pistola y ahí fue donde la tropa empezó a disparar, procedí a informar lo que estaba sucediendo, informé que estábamos en combate, cuando bajé al punto de una trocha vi a una persona muerta en combate”.

Señaló que el terreno era quebrado, boscoso y en cuanto al clima, que estaba despejado. Dijo que “se encontraban” a 280 o 300 metros del “enemigo” aproximadamente, que el comandante fue quien dio la orden de disparar, que disparó en dos ocasiones y que no vio si había casas o población cercana que hubiera presenciado los hechos. Manifestó que en la escena se incautó una pistola calibre 9mm con su munición. En las mismas diligencias el soldado profesional John Mauricio Quintero Yepes109 declaró que: “el 15 de marzo a las 10:30 horas llegó información de que iban a salir a la vía la guerrilla a realizar actos delincuenciales, se inició el desplazamiento y se llegó al sector y se puso un puesto de observatorio, cuando los vimos mi cabo segundo Pérez lanzó la proclama, ahí ellos empezaron a disparar y quedó muerto un sujeto y dejaron abandonada una escopeta y se fueron como por un cañón, ahí mi sargento donde quedó el muerto acordonó el área y llegaron las autoridades competentes a hacer el levantamiento”.

Señaló que el combate ocurrió entre 5:00pm y 5:30pm. Dijo que el terreno era quebrado, con rastrojo y que el clima estaba despejado y que no hubo presencia de civiles. Manifestó que estaba a unos 300 metros del “enemigo” y que cuando el cabo segundo Pérez lanzó la proclama y los sujetos dispararon “entonces nosotros reaccionamos”. A la pregunta de si el individuo muerto en combate era subversivo dijo que “sí porque él tenía una pistola en la mano y disparó contra la tropa en el momento de la proclama”.

Señaló que no todos los militares dispararon, “solamente los que estábamos en el observatorio” y que disparó tres veces. Declaró que en el lugar se incautaron una pistola calibre 9mm con munición y una escopeta con munición. 109 Fl. 322 a 323, C.3. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 42 Por su parte, el soldado profesional José Albeiro Bermúdez Palacio110 declaró que “el 15 de marzo a las 10:30 horas el comandante del grupo especial Cobra SS Barragán Ramírez José nos reúne y nos informa sobre un trabajo especial que había, que al parecer tenían información de que en la vereda La Rampa del municipio del Líbano iban a salir tres bandoleros del grupo de los helenos a la vía, asimismo se procedió a desplazarnos hacia a esa vereda La Rampa, no teníamos conocimiento de en qué sector iban a salir, finalmente, solamente tenían indicios de que iban a salir por un camino, procedimos a montar un sitio de observación en ese punto, quienes ocupábamos ese punto éramos mi sargento Barragán, CS Pérez, SLP Quintero, SLP Henao, el resto de personal se encontraba en otra parte más alta de esa vereda La Rampa, al estar ya ahí en el sitio de observación esperamos desde las 10:30 horas de la mañana de ese día 15 hasta llegar a las 17:20 de la tarde que tuvimos conocimiento que venían tres presuntos bandoleros del ELN por el camino que nosotros estábamos observando, al ya tenerlos a una distancia de 30 metros, mi cabo segundo Pérez procedió a hacerles el alto, uno de ellos tenía un arma larga escopeta y al escuchar la palabra alto ellos procedieron a dispararnos con armas cortas, asimismo procedimos nosotros a disparar, en el momento del cruce de disparos fue muerto en combate un presunto bandolero del ELN, asimismo los otros dos se escabulleron por una hondonada, ya al ver y al oír que ya no había más disparos vimos al bandolero ahí muerto en el camino y procedimos a acordonar el área y asimismo a esperar al personal del CTI y de la Fiscalía”.

Señaló que el terreno era quebrado y boscoso y que había buena visibilidad “los tres subversivos se veían bien”, que se encontraba a unos 30 o 40 metros del “enemigo”. Aclaró que “al realizar el alto y recibir los disparos de ellos procedimos a disparar”, que solo dispararon los que estaban en el observatorio y él disparó en 8 oportunidades.

Consideró que sí enfrentaron a subversivos, pues “al ellos dispararnos y tener armas ilegales se puede decir que sí”. Señaló que no había civiles en el lugar. También el cabo segundo Juan Carlos Pérez Martínez111 declaró en las diligencias disciplinarias que: “el día 15 a las 10:00 horas am llegó la información 110 Fl. 324 a 325, C.3. 111 Fl. 326 a 327, C.3.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 43 por parte del S2 del batallón que iban a salir al parecer a la vía acciones terroristas, se alistó la gente y salimos para la vereda La Rampa organizando el grupo en dos equipos de combate, uno se quedó en la parte donde ocurrieron los hechos y el segundo quedó en la parte alta del cerro, organizamos la gente y montamos un puesto de observación y escucha y aproximadamente a las 5:30 horas aparecen tres sujetos a los cuales yo les hice la proclama los cuales respondieron con fuego nutrido hacia la tropa, en vista de eso nos vimos en la obligación de utilizar las armas dejando como resultado un al parecer bandido dado de baja y dos que se fugaron hacia la parte de abajo, se siguió el rastro pero había un voladero y no se pudo continuar, apenas terminó el operativo se le informó al comandante del batallón, nosotros acordonamos el sitio mientras que llegaba la fiscalía a hacer el levantamiento”.

En cuanto a la visibilidad señaló que “desde la parte donde nosotros estábamos en la parte de arriba había poca visibilidad hacia el camino donde venían los presuntos guerrilleros”, que el terreno era boscoso y quebrado. En cuanto a la distancia respecto del “enemigo”, dijo que “los que estábamos cerca al objetivo era a cinco (05), 07 y 10 quienes se encontraban asegurando las comunicaciones”.

Aseguró que “al momento en que se lanzó la proclama ellos dispararon y en ese momento todo el grupo disparó, se reaccionó al ataque enemigo”, que él disparó tres veces y que solo dispararon “los que estábamos en el puesto de observación”. Manifestó que según “lo manifestado por los agentes de policía del Líbano” el sujeto muerto era un reconocido subversivo.

Finalmente, señaló que no hubo presencia de civiles en el lugar de los hechos. Finalmente, el sargento segundo José Antonio Barragán Ramírez112 declaró que ratificaba lo dicho “en el informe del 18 de febrero” presentado ante el comandante del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, sobre los hechos del 15 de marzo de 2008, en desarrollo de la operación “Magnate”.

Señaló que: “el día 15 de marzo de 2008 yo me encontraba en el puesto de mando adelantado, siendo aproximadamente las 10:00 horas recibí una información por parte del S2 del batallón que al parecer iban a salir unos presuntos integrantes del ELN a cometer actos delincuenciales en el sector de La Rampa. Mi mayor del S3 me dio la orden 112 Fl. 328 a 329, C.3.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 44 de iniciar movimiento motorizado encubierto, ubiqué en el sector un sitio estratégico para dejar un personal que me sirviera de apoyo y otro personal para montar una emboscada en el sitio donde se creía que iban a salir, siendo las 17:20 horas aproximadamente se iban acercando tres sujetos armados a la vía, se les hizo la proclama y de inmediato reaccionaron con fuego el cual me vi en la obligación de responder con fuego actuando en legítima defensa, a fin de proteger un derecho propio como era el de la vida de la tropa, quedando como resultado un sujeto armado en combate con una pistola y otros dos que huyeron por un barranco dejando abandonada un escopeta, rápidamente acordoné el sector, procedí a informar y a esperar a la autoridad competente”.

Dijo que se encontraba ubicado en un potrero y la visibilidad hacia la vía de aproximación era buena, que la tropa se encontraba a diferentes distancias del “enemigo”, entre 10 y 40 metros aproximadamente. A la pregunta de quién dio la orden de disparar respondió que “se reaccionó al ataque enemigo”. A la pregunta de si el individuo muerto era subversivo, manifestó que “sí porque tenía antecedentes, por el arma que llevaba y porque disparó contra la tropa”.

Aclaró que “los que tuvieron visibilidad contra los bandidos dispararon, los demás no” y que él no disparó. Manifestó que en el lugar se incautaron una pistola 9mm y una escopeta. Igualmente, con ocasión de la instrucción penal adelantada por el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar, Pedro Aya Sáenz113 declaró que “distinguió” a Jesús Milagros Orozco Ramos desde mediados de marzo de 2006, porque la víctima iba a Ibagué a llevarle dinero a sus padres y luego se devolvía a la finca donde trabajaba en el Líbano. El testigo señaló que la última vez que lo vio fue en el parque del Líbano -dijo que no recordaba la fecha exacta- para recibirle a Jesús Milagros un dinero que le iba a mandar a sus padres que vivían en Ibagué, que ambos estaban en la plaza de mercado cuando, aproximadamente a las 2:00pm “llegó una camioneta negra y salió un señor de la camioneta y lo llamó y él me dijo que ya vuelvo y yo me quedé esperándolo, desde ese día no lo volví a ver.

Él tenía de ropa unos tenis negros, un pantalón habano y un buso habano, otra camisa blanca y una cachucha habana y como a los 15 días escuché que lo habían matado, no sé nada más”. El testigo señaló que “nunca escuchó” que 113 Fl. 726 y 727, C.7. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 45 Jesús Milagros Orozco Ramos perteneciera a un grupo armado ilegal, que nunca le vio armas de fuego, “solo una peinilla para la finca según decía él”.

También el testigo Hugo Jordán114 declaró sobre su conocimiento de Jesús Milagros Orozco Ramos que “sí lo distinguí, trabajó conmigo más o menos un año, en el 2007, no recuerdo exactamente, pero fue casi todo el 2007 al 2008, yo era su patrón, él era trabajador y me pidió que le dejara un lote de tierra para sembrar fríjol, yo le di más o menos una hectárea, él sembró fríjol, pues no lo alcanzó a coger porque falleció y el papá lo recogió, era un muchacho sano, nunca le vi armas, inclusive, yo estaba hospitalizado en el 2007 como en agosto y yo lo dejé solo con mi familia y todo bien, era muy sano, nunca le vi a él nada ni amistades raras, él permanecía en la finca […] él cuando venía a Ibagué se regresaba en la tarde o el domingo, él nunca se quedaba más de dos días aquí en Ibagué, la hermana de él me llamó un sábado de marzo de 2008, no recuerdo si fue el 14 o el 15, ella me dijo que la acompañara al Líbano, que la habían llamado del hospital que habían matado a Milagros, yo le dije que sí, la acompañé […]”.

Señaló que nunca le vio armas de fuego “nunca me contó nada anormal, nunca llegó gente desconocida a la región a buscarlo”, y que no le conoció ningún apodo. Manifestó que entre diciembre de 2007 y marzo de 2008 Jesús Milagros Orozco Ramos “estuvo trabajando en la finca mía arreglando el lote que le dejé para sembrar fríjol, yo lo veía todos los días, él vivía en mi casa”.

Señaló que la víctima le contó que “estaba haciendo un contrato de siembra de café, no sé con quién, era en el Líbano, y él me dijo que salía para el Líbano y fue cuando a los dos o tres días lo mataron, él salió de mi casa bien, él no llevaba armas”. El testigo señaló que conocía al padre y a la hermana de Jesús Milagros Orozco Ramos, que “eran personas pobres, humildes, pero buenas, me ayudan en la finca”.

Asimismo, en el presente proceso de reparación directa, Hugo Jordán115 reiteró lo declarado en la instrucción penal en cuanto a que casi todo el año 2007 y hasta marzo de 2008 Jesús Milagros Orozco Ramos trabajó para él en su finca sembrando fríjol y que se enteró de la muerte de éste a través de su hermana. 114 Fl. 733 y 734, C.7. 115 Fl. 2 a 4, C.8.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 46 Agregó que conocía a la hermana de Jesús Milagros Orozco Ramos, María Emma Orozco Ramos, desde hacía unos 7 u 8 años. Señaló que no le conoció amigos a Jesús Milagros Orozco Ramos, aparte de los vecinos cercanos, que “era una persona normal” y que tampoco le conoció armamento alguno. Manifestó que la víctima era soltero, que no tenía personas que dependieran económicamente de él, “por ahí lo que le podía ayudar a los papás”.

Por su parte, la testigo Amparo Guzmán Leguizamo116 respecto de su conocimiento sobre Jesús Milagros Orozco Ramos declaró ante el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar que: “lo distinguí en el 2007 porque trabajaba donde don Hugo hasta que lo mataron, me lo encontraba cada nada, era buen trabajador, muy camellador, acomedido, picaba leña, sacaba café, hacía de todo, me di cuenta que lo mataron porque don Hugo nos comentó, no supe ni porqué ni nada, la verdad yo nunca le vi armas solo la peinilla, yo no sé nada él no tenía cara de mala gente, ni había comentarios de él, ni amigos tenía, él llegaba temprano a trabajar hasta las cinco que se iba, era muy trabajador, yo solo me lo encontraba y buenos días y nada más, era trabajador, esto es lo que sé de él”.

Además, en este proceso de reparación directa, la misma testigo117 el 11 de mayo de 2011 declaró que desde hacía aproximadamente 3 a 4 años conocía a María Emma Orozco Ramos, a su padre Jesús Milagros Orozco Orozco y a su hermano Jesús Milagros Orozco Ramos. Señaló que padre e hijo trabajaron para el señor Hugo Jordán en la finca El Diamante, que vivían allí y que ella era su vecina.

Según la testigo, padre e hijo también trabajaron para ella -no precisó cuándo- recogiendo café, que le pagaba $13.000 diarios a Jesús Milagros Orozco Ramos y que este dejó de trabajar para ella “porque ya no había más trabajo”. Sobre la personalidad y comportamiento de Jesús Milagros Orozco Ramos la testigo manifestó que “él era normal, él charlaba con uno, muy acomedido, un favor que uno le pidiera él nunca se negaba, solo nos saludábamos y ya.

Él era muy buen trabajador, buen recolector de café”. Señaló que nunca le vio armamento ni uniformes camuflados, “él usaba ropa normal”. Indicó que no sabía si tenía 116 Fl. 735, C.7. 117 Fl. 6 a 8, C.8. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 47 personas que dependieran económicamente de él. Manifestó que luego de la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos vio a su papá y a su hermana muy afligidos, que lloraban mucho, pues ellos se llevaban muy bien.

A su turno, ante el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar, el testigo Reynel Esquivel Charry118 declaró que le dio trabajo a Jesús Milagros Orozco Ramos para siembra de café entre diciembre de 2007 y febrero de 2008, pero que él se fue sin terminar el contrato y que le debía un dinero. Manifestó que nunca le vio armas ni lo visitaba gente extraña, que no supo nada sobre las circunstancias de su muerte, “solo escuché por boca de los demás que ese muchacho había hecho cosas malas, que le gustaba mucho la pelea, no escuché nada más”.

Este testigo119 también declaró en el presente proceso de reparación directa el 10 de mayo de 2011, oportunidad en la cual señaló que aproximadamente 3 años atrás le dio trabajo en la finca Gualanday a Jesús Milagros Orozco Ramos y al padre de este. Señaló que no conocía al resto de los demandantes. Igualmente, con ocasión de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 41 Seccional del Líbano, el testigo John Jairo Rubio Morales120 declaró ante ese despacho que fue amigo de Jesús Milagros Orozco Ramos y que lo conoció a principios de 2007 cuando la víctima se desmovilizó de las Autodefensas.

Según el testigo, Jesús Milagros Orozco Ramos se desmovilizó, se entregó al Ejército Nacional y “se perdió por un tiempo porque lo iban a matar”, al parecer el comandante del bloque Tolima de las Autodefensas. Señaló que Jesús Milagros Orozco Ramos tenía una banda de atracadores retirados de las Autodefensas. El testigo señaló que tenía un acuerdo con el capitán “Miranda” del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” para ayudarlo a infiltrarse en la mencionada banda y ayudarlo a capturar a Jesús Milagros Orozco Ramos alias “Camilo”.

Señaló que 15 días antes de la muerte de la víctima hubo un atraco y el testigo le dio la información al Ejército Nacional, pero no capturaron a Jesús Milagros. Según el testigo, tres días antes de su muerte, Jesús Milagros Orozco Ramos lo llamó y le 118 Fl. 777 a 779, C.7. 119 Fl. 5, C.8. 120 Fl. 857 a 859, C.7. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 48 contó que había hecho un acuerdo con el capitán “Miranda” para entregarle una “caleta” perteneciente a las Autodefensas, pero el testigo le advirtió que no hiciera trato con ese capitán porque sospechaba que el Ejército Nacional iba a matar al hoy occiso, dado que dos semanas antes pudo capturarlo y no lo hizo.

Sobre el día de la muerte de la víctima, el testigo señaló que: “el día de la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos él me llamó a las 3 de la tarde al celular y me dijo que iba a hacer el negocio con el capitán del Ejército de apellido Miranda y le dije que no se fuera a meter por allá y Jesús Milagros Orozco Ramos al cual le decían Camilo se fue con el Ejército, incluso, a él lo sacaron en mi moto, que era una Honda de color azul que se la había prestado en horas de la mañana al capitán “Miranda”.

A eso de las 5:30 y 6:00 de la tarde, se encontraba el cabo Julián en mi casa tomando tinto y una de mis hermanas Ana Bellanit me preguntó qué había pasado con Camilo y si había hablado con él. Yo le respondí que no y que tenía el celular apagado y la respuesta que dio el cabo Julián que estaba con nosotros era que él ya era historia, incluso una de mis hermanas lo insultó lo trató mal.

El cabo me llamó aparte de ellas y me dijo que a Camilo lo habían legalizado a las 5:00pm. […] Luego, al mes de la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos me llamó el capitán y me dijo que yo tenía que quedarme callado porque había pruebas como la moto que fue sacada del Líbano y la recompensa del $1’120.000, que si yo decía algo de lo sucedido se embalaban los miembros del Ejército y mi persona”.

Finalmente, agregó que en el 2007 cuando Jesús Milagros Orozco Ramos se retiró de las Autodefensas “se perdió un tiempo y cuando volvió trabajó en una finca en la vereda La Mirada sembrando café y tenía un cultivo de maíz o de fríjol”. También, la testigo Berta María Morales López121 declaró ante esa Fiscalía que conoció a Jesús Milagros Orozco Ramos con el alias de “Camilo” en el año 2002, pues su esposo era informante del Ejército Nacional y “Camilo” fue a su casa en el Líbano. Señaló que cuando “Camilo” terminó de prestar el servicio militar obligatorio “se metió a trabajar con los paracos de Las Delicias ya que él mismo nos contó a nosotros, cuando la desmovilización de los paracos él decía que se iba a trabajar al campo, cuando nos comentaron que Camilo estaba atracando y extorsionando por los lados de Convenio y La Mirada, también realizó un robo en 121 Fl. 883 y 884, C.7.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 49 La Mirada a la familia Galindo y ahí mató a un muchacho e hirió a otro, dicen que el día que lo mataron estaba atracando por los lados de La Rampa”. La testigo también señaló que Jesús Milagros Orozco Ramos “mantenía mucho con el Ejército y antes de que lo mataran nos comentó que iba a entregar una caleta de armas de los paracos”.

Dijo que nunca lo vio uniformado, pero que unas dos o tres veces lo vio con un revólver y que no sabía con quién vivía él, porque “se la pasaba en el campo en una finca y otra, supuestamente trabajando”. Igualmente, la testigo Erika Yamile Rubio Morales122 declaró que conoció a “Camilo” cuando él prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, porque el padre de la testigo trabajaba en esa entidad.

Según la testigo, cuando “Camilo” se retiró del Ejército Nacional le contó que se fue a trabajar con “los paracos de Las delicias”, que era la mano derecha del comandante de ese grupo armado ilegal y que dos veces lo vio armado con un revólver. Señaló que cuando se desmovilizaron “los paracos”, “Camilo” supuestamente se fue a trabajar a una finca por los lados de Las Delicias y que en esos días la gente comenzó a decir que “Camilo” estaba atracando junto a otras personas por los lados de El Convenio.

Según la testigo, dos días antes de su muerte “Camilo” estuvo en casa de ella y le dijo que iba a entregar una “caleta de armas, pero no nos dijo a quién”. Manifestó que se enteró de la muerte de “Camilo” por la hermana de este, pero no señaló cuándo y que fue a través de la hermana de la víctima que se enteró que “Camilo” se llamaba Jesús Milagros Orozco Ramos.

Finalmente, en el plenario se escuchó el testimonio de Irene Millán de Ramírez123, quien declaró que conoció a todos los demandantes desde el 2006, porque les arrendó un apartamento en Ibagué y todos vivieron allí por 3 años. Señaló que entre semana el joven Jesús Milagros Orozco Ramos se iba a trabajar a una finca en La Martinica. En cuanto a su comportamiento la testigo señaló que Jesús Milagros Orozco Ramos “era un muchacho sano, tratable, buen amigo, buena gente”.

Dijo que nunca le vio armamento alguno ni uniformes camuflados, que “se vestía normal”. En cuanto a si tenía personas que dependieran económicamente 122 Fl. 885 y 886, C.7. 123 Fl. 9 y 10, C.8. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 50 de él, la testigo señaló que “él le daba de lo que ganaba al papá y a la mamá”.

Manifestó que la muerte de la víctima afectó a su familia económicamente “porque él les ayudaba y moralmente fue un golpe muy duro para esa familia porque él era un buen hijo, un buen muchacho”. Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217124 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los testimonios de Pedro Aya Sáenz, Hugo Jordán, Amparo Guzmán Leguizamo, Reynel Esquivel Charry, John Jairo Rubio Morales, e Irene Millán de Ramírez no presentan sospechas de parcialidad.

Aunque conocían a la víctima, no hay indicios de una relación especial que pueda interpretarse como un posible conflicto de intereses, pues se limitaron a testificar sobre su conocimiento de la situación familiar y laboral de Jesús Milagros Orozco Ramos. Los testimonios de Berta María Morales López, Erika Yamile Rubio Morales y José Reynel Esquivel Charry son testigos de oídas que no ofrecen información exacta sobre la situación personal ni el comportamiento de la víctima, sino que se lo atribuyen a comentarios generalizados de otras personas a las cuales no identifican y que no se pueden corroborar en este proceso, tampoco exponen información que aporte certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que no reúnen las exigencias del artículo 228.3 del C.P.C. Por su parte, los testimonios de los miembros del cuerpo militar, específicamente el sargento segundo José Antonio Barragán Ramírez, el cabo segundo Juan Carlos Pérez Martínez y los soldados profesionales John Mauricio Quintero Yepes, José Albeiro Bermúdez Palacio y Víctor Mauricio Henao Muñoz son considerados sospechosos.

Esta sospecha se debe a su vínculo laboral con la entidad demandada y su participación directa en la ejecución de la operación del 15 de marzo de 2008 en desarrollo de la orden de operaciones “Magnate”, la cual fue 124 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 51 objeto de las investigaciones penales y disciplinarias en el contexto de las cuales se emitieron sus testimonios (hechos probados 7.1.4. y 7.1.5.).

Empero, debe destacarse que los testimonios sospechosos serán valorados conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinados de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso. En este punto cabe anotar que frente a los testimonios sospechosos125 y aquellos considerados como de oídas126, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.

Pues bien, en el escrito de demanda se argumenta que es falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre el deceso de Jesús Milagros Orozco Ramos. Aseguran que este era un exsoldado profesional que trabajaba como jornalero en algunas veredas del municipio del Líbano, Tolima, y que su fallecimiento se produjo en hechos constitutivos de un falso positivo o ejecución extrajudicial.

Además, se señala que, en el supuesto de que Jesús Milagros Orozco Ramos estuviera delinquiendo, al Ejército Nacional le correspondía capturarlo, mas no matarlo. Sin embargo, la versión oficial afirma que la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos tuvo lugar ante la reacción militar en respuesta a los disparos propiciados por la víctima y su acompañantes contra la unidad militar que realizaba la operación “Magnate”, en el sector conocido como La Rampa, vereda Sabaneta del municipio de Líbano, Tolima, operación comandada por el sargento segundo José Antonio Barragán Ramírez y respaldada en el “anexo A de inteligencia y contrainteligencia a la orden de operaciones métrica misión Magnate” y en el documento sin título, suscritos por el suboficial de inteligencia y el comandante del 125 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 126 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 52 Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, el 15 de marzo de 2008, respectivamente (hechos probados 7.1.3. y 7.1.4.). Al efecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 351 y 352 del CPC, se advirtió la presunción de autenticidad de los informes militares, dado su carácter de documentos públicos, expedidos por funcionarios de esta naturaleza, en ejercicio de su cargo, a los que la jurisprudencia les reconoce pleno valor probatorio salvo que su autenticidad sea desvirtuada o, en palabras del mencionado artículo 352, “mientras no se compruebe lo contrario”.

Dicho esto, se advierte que la presunta autenticidad de los informes militares es de aquellas establecida por el legislador, denominadas presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario. Así, se tiene que la orden de operaciones “Magnate” tenía como propósito que el 15 de marzo de 2008 miembros del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” ubicaran y capturaran a miembros de la cuadrilla Bolcheviques de las ONT FARC, que se encontraban delinquiendo en el sector conocido como La Rampa, vereda Sabaneta del municipio del Líbano, Tolima, o, en caso de resistencia armada someterlos y neutralizarlos mediante el empleo de la fuerza y en legítima defensa, sin que se indicara la identidad o alias de dichos actores armados o se contara con órdenes de capturas en particular (hecho probado 7.1.2.).

Por su parte, en el “anexo A de inteligencia y contrainteligencia a la orden de operaciones métrica misión Magnate”, el suboficial de operaciones del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, señaló que por “inteligencia humana” se tuvo conocimiento que desde el 15 de febrero de 2008 la población del área general del municipio del Líbano, Tolima, estaba siendo víctima de extorsiones y hurtos.

Específicamente señaló que el 9, 10, 13 y 14 de marzo de 2008, en el sector de la Rampa varios sujetos cometieron hurtos y extorsiones contra los agricultores de la zona, sin que en dicho documento se mencionara a Jesús Milagros Orozco Ramos o se le asociara con un alias o apodo. Igualmente, en el documento sin título, de la misma fecha, suscrito por el comandante del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” se indicó que el pelotón Centauro al mando del sargento segundo José Antonio Barragán Ramírez dejó constancia de que el 15 de marzo de 2008, con ocasión de la operación “Magnate”, “sostuvo combate contra la cuadrilla Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 53 Bolcheviques del Líbano de las ONT ELN sobre el sector de La Rampa, jurisdicción del municipio del Líbano, según informaciones presuntamente se encontraban efectuando actividades de retén ilegal, extorsión y secuestro, dejando como resultado 01 bandido muerto en combate, 01 pistola calibre 9mm, 01 escopeta” (hechos probados 7.1.3. y 7.1.4.).

Se advierte que ni el suboficial de operaciones ni el comandante del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” rindieron declaración alguna en las actuaciones disciplinaria o penal respecto de los documentos antes referidos. Sin embargo, desde ya se observa una inconsistencia y/o imprecisión en la información inteligencia, pues en el “Anexo A” se habla de delincuentes que estaban cometiendo delitos en el sector conocido como La Rampa, vereda Sabaneta del municipio del Líbano, Tolima, mas no de miembros de la subversión, ni se hace alusión a algún grupo en particular.

En cambio, en la orden de operaciones “Magnate”, se envía a la tropa al mismo lugar porque quienes estarían delinquiendo serían miembros de la cuadrilla Bolcheviques de las ONT FARC. Finalmente, el documento suscrito por el comandante del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, da cuenta de un supuesto combate con la cuadrilla Bolcheviques de las ONT ELN.

De manera que existe una disparidad en la información de inteligencia sobre la identidad de los supuestos atacantes de la tropa, de lo que se infiere que el Batallón no tenía información confiable o no tenía claridad de a quiénes iba a enfrentar. Además, en ninguno de dichos documentos se mencionaba el nombre de Jesús Milagros Orozco Ramos ni se le asociaba con un alias o apodo.

Por su parte, en su declaración en la indagación preliminar disciplinaria adelantada por ese Batallón, el sargento segundo José Antonio Barragán Ramírez señaló que se ratificaba en “el informe del 18 de febrero” presentado ante el comandante del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, sobre los hechos del 15 de marzo de 2008, en desarrollo de la operación “Magnate”.

De esto no solo se observa una inconsistencia en la fecha del supuesto informe -anterior a los hechos-, sino que, además, el mismo no fue aportado a este proceso, de modo que se desconoce a qué informe se refería el mencionado militar. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 54 Igualmente, en los testimonios de los militares que participaron de la operación se observan inconsistencias que no permiten tener claridad sobre la forma como ocurrió el referido combate, el comportamiento ofensivo que habría mostrado la víctima y la posición de esta y de los militares.

Al efecto, se destaca lo siguiente: En su declaración, el sargento segundo José Antonio Barragán Ramírez no señaló cuál era su ubicación ni la de la tropa bajo su mando el 15 de marzo de 2008, cuando aproximadamente a las 10:00am recibió la información de que unos presuntos integrantes del ELN iban a cometer delitos en el sector de La Rampa, vereda Sabaneta del municipio del Líbano, Tolima.

El militar no precisó a qué hora llegó al lugar de los hechos ni la ubicación del grupo de apoyo y el de emboscada que dice que organizó en el lugar. Señaló que ante la proclama tres sujetos les dispararon y “se vio obligado a responder con fuego actuando en legítima defensa”, pero luego dice que “los que tuvieron visibilidad contra los bandidos dispararon, los demás no” y que él no disparó, lo cual se contradice con el acta de legalización de gasto de munición del 16 de marzo de 2008, según la cual disparó 8 municiones (hecho probado 7.1.12.).

Asimismo, el soldado profesional José Albeiro Bermúdez Palacio manifestó que luego de que se lanzó la proclama los sujetos “procedieron a dispararnos con armas cortas”, refiriendo varias, pero en el sitio solo se encontró un arma corta (pistola calibre 9mm) (hecho probado 7.1.10). Además, dijo que disparó 8 veces, pero según el acta de legalización de gasto de munición del 16 de marzo de 2008, quien disparó 8 municiones fue el sargento segundo José Antonio Barragán Ramírez (hecho probado 7.1.12.).

Por su parte, el cabo segundo Juan Carlos Pérez Martínez dijo que se encontraba en la parte alta en el puesto de observación y escucha y, cuando aparecieron los tres sujetos, él les lanzó la proclama de alto, pero al mismo tiempo manifestó que en su ubicación tenía “poca visibilidad hacia el camino donde venían los presuntos guerrilleros”, de lo que no resulta claro si los vio o no como para haber lanzado la proclama que dice haber emitido.

Además, fue el único que señaló que, frente a los sujetos que huyeron, “se siguió el rastro, pero había un voladero y no se pudo continuar”, pues los demás militares solo mencionaron su huida sin mencionar una persecución para lograr su captura. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 55 De otro lado, el soldado profesional Víctor Mauricio Henao Muñoz, a diferencia de lo dicho por sus demás compañeros, sostuvo que el comandante fue quien dio la orden de disparar y solo refirió la incautación de una pistola calibre 9mm con su munición, mas no de la escopeta de fabricación artesanal.

Igualmente, en sus declaraciones, los militares mencionaron diferentes distancias a las que se encontraban respecto del “enemigo”, entre 10 y 40 metros y entre 280 y 300 metros y que se organizaron en dos grupos: uno de apoyo y otro para emboscada, sin precisar quiénes entonces se quedaron en el puesto de apoyo y quiénes en el de emboscada u observación, pues según sus relatos, todos habrían estado en el puesto de observación y todos dispararon, pero, al mismo tiempo, manifestaron que solo los que estaban en el punto de observación dispararon.

Estas inconsistencias generan confusión sobre cuál era la posición de los uniformados respecto de su supuesto atacante y el modo que habría ocurrido el supuesto combate. Además, si bien se determinó que la pistola calibre 9mm y la escopeta calibre 16mm de fabricación artesanal encontradas en el lugar de los hechos se encontraban en buen estado de funcionamiento y aptas para disparar (hechos probados 7.1.14. y 7.1.19.) y que los residuos de disparo en la mano derecha de Jesús Milagros Orozco Ramos eran compatibles con los metales de bario, antimonio y plomo (hecho probado 7.1.18.), no se probó que dichas armas hubieran sido disparadas el día de los hechos o recientemente, como tampoco que la víctima las hubiera accionado en ese momento.

Esto por cuanto la presencia de residuos de dichos metales no es prueba suficiente ni confiable para establecer que la víctima hubiera disparado un arma de fuego en ese momento, pues la evidencia no se recolectó debidamente, dado que estaba contaminada. Así se advierte en el protocolo de necropsia en el que se anotó que las manos del occiso estaban “sin embalar e impregnadas con tinta de necrodactilia” (hecho probado 7.1.11.) y el funcionario del laboratorio del CTI, en su informe, aunque determinó el resultado positivo de la presencia de residuos de pólvora y antimonio en las manos del occiso, también indicó que las extremidades superiores estaban “contaminadas con sangre y tierra” (hecho probado 7.1.18.), es decir, el mismo Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 56 funcionario que practicó el examen de laboratorio cuestionó la confiabilidad de dicha prueba de metales.

Igualmente, se advierte que la prueba de residuos de disparo en mano, si bien indica la presencia de los metales antes indicados, no es prueba definitiva que permita establecer si la víctima disparó alguna de las armas encontradas en la escena o si las percutió contra el personal de las fuerzas armadas, menos cuando no existe un análisis de balística que compare la munición que supuestamente fue disparada con dichas armas ni alguna otra evidencia con la que se pueda cotejar, como para concluir que armas diferentes a las que portaba el personal castrense fueron disparadas ni que permita tampoco inferir que una de estas fue accionada por la víctima con certeza.

Igualmente, según las actas de gasto y de legalización de gasto de munición, los militares usaron 16 cartuchos de guerra calibre 5.56 mm marca Indumil (hechos probados 7.1.12. y 7.1.13.), en cambio, aunque en la escena de los hechos se encontraron 1 pistola calibre 9mm, 1 escopeta calibre 16mm de fabricación artesanal, 20 cartuchos calibre 9mm y 1 cartucho calibre 16 marca Indumil (hechos probados 7.1.8. y 7.1.10.), no se probó que dichas armas hubieran sido disparadas en el lugar de los hechos, pues no se encontraron casquillos ya percutidos provenientes de la pistola o cartuchos gastados de la escopeta “hechiza” ni algún otro elemento que diera cuenta que tales armas fueron accionadas en el supuesto combate.

Esta falencia permite cuestionar si en efecto la víctima usó armas en contra de los uniformados pues, habiéndose hallado armas y municiones en la escena del supuesto combate, cerca de donde cayó la víctima muerta, se itera, no se encontraron casquillos ni cartuchos disparados, ni donde se encontraban los militares se hallaron ojivas de las balas de la pistola ni perdigones dispersos, o al menos de ello no da cuenta el informe forense y, si bien los disparos contra los militares encuentra soporte en los testimonios de los soldados presentes en el operativo, lo cierto es que, además de que dichos testigos son sospechosos, tampoco ninguno de ellos resultó herido.

De hecho, el que no se hayan encontrado casquillos ni cartuchos disparados, ni ojivas de las balas de la pistola ni perdigones dispersos cuando se realizó el levantamiento de la escena, es una circunstancia que indica que estos fueron recolectados por los Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 57 militares antes del arribo de la policía judicial, de modo que hubo una alteración de la escena de los hechos.

En cambio, antes que probarse que la víctima usó armas en contra de los uniformados, se demostró el uso de múltiples armas de manera indiscriminada contra el occiso por parte del personal castrense, desde varias distancias, cortas y largas, por un número plural de soldados entrenados en combate que eran partícipes en el operativo, quienes además demostraron una pericia inusitada en la efectividad de sus disparos con alto acierto en el objetivo, poco común, al punto que más de la mitad de la munición disparada impactó en el blanco humano y, considerando que la supuesta agresión la realizó Jesús Milagros Orozco Ramos con armas de corto alcance, de efectividad reducida y a poca distancia, son hechos y circunstancias que permiten inferir que es poco probable que la víctima fatal hubiera realizado una agresión, que significara en ese momento peligro para un número significativo de soldados bien armados, que indicara la necesidad de responder a la supuesta agresión con inusitada fuerza y contundencia, pues de haber realizado el ataque en las condiciones anotadas, este podría considerarse como suicida y ese no es el obrar normal de quienes delinquen y cometen atentados contra las fuerzas armadas, pues las máximas de la experiencia indican que su actuación normalmente se realiza sobre seguro y bajo ocultamiento, con armas idóneas y con un propósito claro, que en ese momento no es evidente que existiera.

Lo anterior permite a la Sala concluir que los agentes del orden actuaron de forma desproporcionada e injustificada, pues la víctima fue impactada 9 veces y sufrió heridas mortales por proyectil de arma de fuego en cabeza, tórax, abdomen, miembros superiores y miembro inferior izquierdo, como lo describe el protocolo de necropsia (hecho probado 7.1.11).

Asimismo, aunque en el protocolo de necropsia se indicó que no había evidencia de que el cuerpo de la víctima presentara signos de lucha, defensa o señales de haber sido puesto en estado de indefensión y que todos los disparos se efectuaron a larga distancia, es decir, a más de 150 cms (hecho probado 7.1.11), ello no demuestra por sí solo que hubiera existido combate entre el occiso y los militares, pues como se describe en el mismo informe forense, varias heridas fueron causadas con impactos cuyas trayectorias indicarían una posición de los militares más alta respecto de la víctima, es decir que los disparos los recibió desde arriba Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 58 lo que es indicativo de su posible estado de indefensión, o algunos otros por la espalda, es decir, cuando no estaba disparando contra los soldados y por ende no era una amenaza actual, lo que es indicativo que el personal castrense partícipe de los hechos tenían ventaja sobre su supuesto atacante.

Es así como el impacto de proyectil que causó la herida No. 1 (cuello – cabeza) ingresó en el plano coronal ligeramente postero-anterior sobre el plano sagital y en el plano horizontal marcadamente supero inferior; en la herida No. 2 (húmero derecho – brazo derecho) el proyectil ingresó en el plano coronal ligeramente postero-anterior, en el plano sagital de derecha a izquierda y en el plano horizontal supero inferior; en la herida No. 3 (abdomen) el impacto ingresó en el plano coronal ligeramente postero-anterior, en el plano sagital ligeramente de izquierda a derecha; en la herida No. 4 (tórax) el impacto ingresó en el plano coronal ligeramente postero- anterior y en el plano sagital ligeramente de izquierda a derecha; en la herida No. 5 (antebrazo izquierdo) el impacto tuvo una trayectoria en el plano coronal antero- posterior y en el plano sagital ligeramente de derecha a izquierda; en la herida No. 6 (antebrazo derecho) la víctima fue impactada en el plano coronal antero- posterior y en el plano sagital ligeramente de derecha a izquierda y; en la herida No. 7 (antebrazo derecho) se determinó una trayectoria en el plano coronal antero- posterior, en el plano sagital ligeramente de derecha a izquierda y en el plano horizontal supero inferior (hecho probado 7.1.11).

Con todo, aunque en el mismo informe de necropsia la médico forense señaló como hipótesis que los disparos fueron a larga distancia, que las diferentes trayectorias pudieron ocasionarse por dos o más armas de fuego y que uno de los proyectiles pudo impactar a otro blanco (árboles o maleza) antes de impactar a la víctima, la misma perito también hace una especial advertencia sobre que “por la ausencia de información acerca de la ocurrencia de los hechos y de la escena, dichas hipótesis no se pueden sustentar con solidez” (hecho probado 7.1.11).

De ahí que tanto la prueba forense documental y testimonial no permite determinar con certeza que, el 15 de marzo de 2008, en el sector de La Rampa, vereda Sabaneta del municipio del Líbano, Tolima, ocurrió un combate entre Jesús Milagros Orozco Ramos, sus supuestos dos acompañantes y miembros del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, pues, si bien se desconoce por qué la Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 59 víctima se encontraba ese día en ese lugar, no se comprobó con certeza que atacó o disparó un arma de fuego contra los militares.

Asimismo, las probanzas contradicen los señalamientos militares que afirman una condición delictual en cabeza de la víctima, frente a lo cual es necesario advertir que Jesús Milagros Orozco Ramos estaba amparado por la presunción de inocencia, dada la ausencia de declaración judicial en su contra, pues en el plenario no se acreditó que este perteneciera a un grupo armado ilegal u a otra organización criminal, tampoco contaba con antecedentes ni requerimientos judiciales (hechos probados 7.1.16, 7.1.17. y 7.1.20., 7.1.25. y 7.1.28.).

De hecho, aunque las testigos Berta María Morales López y Erika Yamile Rubio Morales refirieron que Jesús Milagros Orozco Ramos les contó que trabajó con los “paramilitares” y que se desmovilizó, no existe evidencia alguna que soporte sus dichos, tales como la certificación por parte del Ministerio de Defensa o del mismo Ejercito Nacional de que la víctima era un desmovilizado, información que dada la inteligencia previa a la orden de operaciones “Magnate”, bien pudo proporcionarla la entidad demandada.

Además, dichas declaraciones se contradicen con la prueba arrimada al proceso de que la víctima carecía de antecedentes o requerimientos judiciales. Igualmente, en cuanto lo que escucharon las testigos de que Jesús Milagros Orozco Ramos se encontraba atracando y extorsionando en zona rural el municipio del Líbano, Tolima, se trata de afirmaciones vagas sin ninguna corroboración. Lo mismo debe predicarse del testigo Reynel Esquivel Charry cuando señaló que solo escuchó “por boca de los demás que ese muchacho había hecho cosas malas, que le gustaba mucho la pelea, no escuché nada más”, pues se trata de señalamientos sin evidencia que los soporte.

Incluso, aunque el testigo John Jairo Rubio Morales también refirió que era amigo de la víctima, quien era conocido con el alias de “Camilo”, desmovilizado de las Autodefensas, no explicó por qué le constaba tal conocimiento sobre la víctima, como tampoco es posible corroborar sus afirmaciones acerca de que Jesús Milagros Orozco Ramos le contó sobre un acuerdo con el Ejército Nacional para Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 60 entregarle una “caleta de armas” ni que formaba parte de una banda de atracadores.

Por tanto, estos testimonios carecen de credibilidad para la Sala, dado que sus afirmaciones no solo no pueden corroborarse, sino que se contradicen con la prueba documental sobre la ausencia de antecedentes o requerimientos judiciales respecto de la víctima y con los testimonios de Pedro Aya Sáenz, Hugo Jordán, Amparo Guzmán Leguizamo e Irene Millán de Ramírez, quienes conocieron a Jesús Milagros Orozco Ramos para la época de los hechos, y dieron cuenta de que era un joven trabajador del campo, que no tenía amistades, que no portaba armas y que era “una persona normal”.

Adicionalmente, respecto a la posible participación de Jesús Milagros Orozco Ramos en actividades delictuales, conviene resaltar que, al margen de su inocencia o responsabilidad penal, conservaba sus derechos a la vida y a ser judicializado con el pleno de garantías procesales y sustanciales, como lo recordó recientemente esta Sala de Subsección127.

Finalmente, todo lo anterior, se complementa con la condena penal de 171 meses de prisión en contra del sargento segundo José Antonio Barragán Ramírez y de los soldados profesionales John Mauricio Quintero Yepes y Víctor Mauricio Henao Muñoz, por el delito de homicidio de Jesús Milagros Orozco Ramos, proferida en primera instancia el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano con Funciones de Conocimiento y, confirmada en segunda instancia el 13 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal (hechos probados 7.1.33. y 7.1.34.), que, si bien no prueban los hechos que fundamentan el reclamo judicial de que se trata este proceso, si sirve para indicar que los partícipes de los mismos hechos fueron hallados penalmente responsables por la muerte del occiso cuya reparación se pretende en estas diligencias y ello es un hecho indicador incontrovertido. 127 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de agosto de 202, exp. 51235.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 61 Ahora bien, pese a que las conclusiones a las que se arriba en dichas sentencias no son vinculantes para esta Corporación128, dado que cada operador judicial debe efectuar un análisis propio del caso, de cara a las pruebas que reposan en el expediente, ello no es óbice para que se le dé valor a estos documentos públicos y a los hechos objetivos de los que ellos dan cuenta, al amparo de lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del C.P.C. Así, estos documentos, si bien no son prueba de la responsabilidad del Estado, dan fe de una situación objetiva, esto es, la existencia de responsabilidad penal de algunos miembros del Ejército Nacional por la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos.

Además, no se demostró en este proceso que tales providencias hayan sido objeto de sentencia de casación que exonerara a los procesados. Cabe precisar que, si bien los militares no fueron condenados por el delito de homicidio en persona protegida129, como suele ocurrir en casos similares, pues en las sentencias penales se determinó que no existió una agresión por parte de la víctima hacia los militares como tampoco un enfrentamiento armado, lo cual se acompasa con la conclusión a la que se arriba en este proceso, pues no se probó que la víctima hiciera parte de un grupo armado ilegal o de alguna banda criminal, que se encontraba armado, ni que disparó contra los miembros del Batallón de 128 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 16 de diciembre de 2020, Rad.: 57904 y del 9 de abril de 2021, Rad.: 55583;

Subsección C, sentencia del 23 de septiembre de 2024, exp. 55728. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de febrero de 2020, Rad. 55955. 129 “Código Penal, artículo 135. Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2.

Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7.

Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse”. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 62 Infantería No. 16 “Patriotas” el 15 de marzo de 2008, cuando falleció a manos de dichos militares, lo que desvirtúa una acción en legítima defensa por parte de los miembros del Ejército Nacional y una respuesta justificada a alguna agresión sufrida por ellos par parte de la víctima.

Finalmente, la Sala considera justificado establecer en este caso un estándar probatorio flexible y favorable a la parte demandante por no haber tenido control sobre los hechos ni circunstancias, que sí lo tuvo la demandada por haber participado en los hechos y haber tenido acceso y control de la zona donde ocurrieron aquellos y, ante la dificultad de establecer una hipótesis del caso factible, lo cual ha sido admitido por esta Corporación en asuntos similares al formulado en este proceso, sin que ello comporte, en modo alguno, la creación de una presunción de responsabilidad, pero sí permite la morigeración del régimen y carga de las pruebas de la demandante, lo que, sin embargo, no suple el deber de prueba que asiste a los extremos que integran la litis de establecer “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, como lo prevé el artículo 177 del Código de procedimiento Civil.

Lo anterior por cuanto, como lo ha señalado la Corte Constitucional130, tanto la jurisprudencia nacional como internacional ha reconocido la dificultad que representa para las víctimas cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales, por lo que se ha establecido la posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en casos en que ocurran graves violaciones de derechos humanos, como, por ejemplo, las llamadas ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias.

Es así como la Corte destaca que el Consejo de Estado ha admitido que demostrar la omisión de los agentes de las fuerzas militares y de policía de proteger la vida de los habitantes del territorio nacional131 y de controlar a sus 130 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-060 del 21 de marzo de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas. 131 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, exp. 35029.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 63 uniformados en el cumplimiento de la labor encomendada132 encierra dificultades probatorias porque la mayoría de ellos ocurren en circunstancias asociadas al conflicto, en lugares remotos y las víctimas son personas que se encontraban en estado de indefensión. Por ello, ha flexibilizado los estándares probatorios a efecto de demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado, aceptando, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios, se analicen en este contexto con un rasero menor.

Asimismo, que en el evento en que haya una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, “el juez deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común”133.

La Corte Constitucional también resaltó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de julio de 1988 del caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, señaló que los criterios de valoración probatoria son menos formales por la gravedad de las conductas que encierran, de ahí que lo correspondiente sea aceptar que la prueba directa -documental o testimonios- “no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia”.

De tal forma que la Corte Interamericana consideró que “[l]a prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”. Pues a juicio de esa Corte internacional “a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”.

Finalmente, la Corte Constitucional destacó su propia jurisprudencia al respecto e indicó que, de tiempo atrás, en la sentencia T-926 de 2014, advirtió que en los 132 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2018, exp. 56451 133 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2018, Exp. 56451.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 64 casos en los cuales se analizan graves violaciones a los derechos humanos, la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse, admitiendo la posibilidad de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal.

Con posterioridad, en la sentencia SU-035 de 2018, esa Corte concluyó que, con ocasión del principio de equidad, procedía la flexibilización de la valoración probatoria en los casos que comprometen violaciones a los derechos humanos, puesto que en ellos se presenta “una ruptura deliberada e injusta de la correlación entre la prueba del daño y la prueba del perjuicio”.

Lo anterior, debido a manifestaciones de poder irregular, desequilibrios de fuerzas o estructuras de delincuencia institucional y organizada. Aunado a lo expuesto, la sentencia SU-062 de 2018 reiteró la jurisprudencia unificada en la materia, según la cual “existe un imperativo de flexibilizar los estándares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.

Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el uso de las inferencias judiciales razonables”. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte ratificó que en los asuntos que involucran ejecuciones extrajudiciales, la presencia de algunos “elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de responsabilidad del Estado”. Finalmente, en consonancia con los fallos de unificación referidos, mediante la sentencia T-214 de 2020 la Corte analizó dos acciones de tutela presentadas contra las decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa en el marco de procesos de reparación directa por presuntas ejecuciones extrajudiciales.

En esa oportunidad, la Corte recalcó que “en materia de procesos que involucran graves violaciones de derechos humanos, el juez debe, entre otros; (i) flexibilizar los estándares probatorios; (ii) reconocer la preponderancia de la prueba indiciaria; (iii) hacer uso de las inferencias judiciales razonables; (iv) aumentar el estándar probatorio del Estado como demandado en el proceso de reparación directa;

(v) eventualmente exigirle al Estado que demuestre que no cometió una ejecución extrajudicial; y (vi) hacer uso de las pruebas aportadas a los procesos penales y disciplinarios correspondientes.” Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 65 Con base en todo lo anterior, la Corte Constitucional134 en providencia reciente destacó cómo de manera uniforme y consolidada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de que el juez ordinario flexibilice los estándares probatorios frente a la demostración de la acción u omisión del Estado, otorgando mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en atención a las dificultades probatorias que comportan los casos que comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, como los denominados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales.

Así, en virtud de lo anterior, cabe resaltar que cuando no existe prueba directa que permita determinar con certeza la causa del daño, como lo ha señalado esta Sala en situaciones similares135, es posible que, a partir de la existencia y valoración de unos hechos debidamente probados y mediante la aplicación de las reglas de la experiencia136, se establezca la existencia de otros que a priori se desconocen y que permiten establecer la causa, en este caso, si la víctima murió en un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional o no. Al efecto, es menester poner de presente que según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias.

Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba. Así, se tiene que el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) los hechos indicadores, que son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se 134 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-060 del 21 de marzo de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas. 135 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 52313. 136 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, exp. 54097.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 66 dejan al actuar, que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, que es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) una inferencia mental, que es el razonamiento, la operación mental o el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental137.

Bajo el anterior contexto, en el sub examine se observa la existencia de un hecho indicador consistente en que Jesús Milagros Orozco Ramos falleció el 15 de marzo de 2008 luego de que miembros del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” del Ejército Nacional le dispararán sus armas de dotación oficial. Lo anterior se encuentra probado con el informe suscrito por el comandante del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” del Ejército Nacional, el informe ejecutivo suscrito por funcionarios del CTI, el acta de inspección al cadáver, el protocolo de necropsia y la sentencia penal que condenó a miembros del Ejército Nacional por el homicidio de Jesús Milagros Orozco Ramos (hechos probados 7.1.4, 7.1.6., 7.1.33. y 7.1.34).

Otro hecho indicador debidamente probado y con absoluta certeza es que los militares accionaron sus armas de dotación oficial, como dan cuenta las actas de gasto de munición (hechos probados 7.1.12. y 7.1.13.), en cambio, no se probó con certeza y las mismas pruebas directas lo cuestionan, que alguna de las otras armas encontradas en la escena hubieran sido disparadas por la víctima contra los militares, como pudo analizarse en precedencia respecto de la prueba de residuos de disparo y el protocolo de necropsia (hechos probados 7.1.11 y 7.1.18.).

Finalmente, otro hecho indicador claramente probado es que la víctima no era un combatiente miembro de un grupo armado ilegal o de una organización criminal, 137 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 5700. Ver, en ese mismo sentido, las siguientes providencias: i) sentencia del 10 de julio de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 27913, y ii) sentencia del 1º de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 53990.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 67 pues se demostró que carecía de antecedentes y/o requerimientos judiciales (hechos probados 7.1.16, 7.1.17. y 7.1.20., 7.1.25. y 7.1.28.). Ahora bien, es pertinente señalar que las reglas de la experiencia han sido definidas por la doctrina como aquel medio a través del cual puede acudir el operador judicial, en conjunto con su actividad intelectual, para llegar a la constatación del hecho objeto de la controversia138.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones, y producen con regularidad los mismos efectos y resultados139.

Sobre este concepto también la Corte Constitucional ha precisado que una máxima de experiencia es principio de lógica o regla de la ciencia y que debe tener fuerza argumentativa complementada por la convergencia de los hechos demostrados140. De acuerdo con lo anterior, se tiene como máximas de la experiencia que un disparo de arma de fuego puede herir o producir la muerte a una persona y que, si se realizan varios disparos desde diferentes trayectorias, como los que hicieron los militares en contra de la víctima, esta por tanto pueda resultar herida o muerta como sucedió en el caso de marras, aunque ello también encuentra evidencia en la prueba directa obrante en el expediente, en el informe forense, en los testimonios y es un hecho incontrovertido.

Sin embargo, no es probable que ante una agresión de la víctima y otros dos acompañantes contra los soldados, en un supuesto ataque que se habría realizado por sorpresa para sorprender al enemigo, con varias armas de fuego que se habrían utilizado al mismo tiempo, ninguno de los uniformados resultara herido, de donde entonces, la prueba directa no es el único medio para estimar la inexistencia del combate, cuya realización sostuvieron los soldados partícipes en la operación, sino que también a esa 138 Taruffo, Michele: Contribución al estudio de las máximas de experiencia, 2023, Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, pp 25. 139 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 1º de junio de 2016, Rad: 45585. 140 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-073 del 21 de marzo de 2023. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 68 conclusión puede hacerse por vía inferencial mediante indicios o mediante la deducción del resultado de prácticas comunes en circunstancias similares como son las máximas de la experiencia. En este sentido, de acuerdo con lo anteriormente descrito, la Sala de decisión encuentra poco probable la existencia del combate entre la víctima y los soldados, en cuya realización el personal militar justificó su respuesta a la supuesta agresión y que permitía considerar a Jesús Milagros Orozco Ramos como muerto en combate, pues el número de los supuestos agresores era mucho menor que el de los soldados; no se conoce ni puede determinarse que tal agresión tuviera alguna razón; no había correspondencia o equivalencia de las condiciones del presupuestado ataque ni proporcionalidad en la respuesta, de donde una agresión en las circunstancias aludidas sería prácticamente un suicidio; los impactos de los proyectiles los obtuvo la víctima desde arriba hacia abajo, lo que denota una posición de inferioridad o sumisión; algunos impactos los obtuvo por la espalda, es decir cuando no podía estar disparando contra la tropa y; si bien presentaba residuos de bario, antimonio y plomo en la mano, también es cierto que las manos estaban contaminadas con sangre y tierra lo que le resta certeza al examen de presencia de residuos de pólvora en la mano y que por ende no ofrece convicción de que hubiera estado en ese momento disparando contra la tropa.

Todo lo anterior permite realizar una inferencia lógico mental en virtud de la cual es dable colegir que, si los militares dispararon contra la víctima en repetidas ocasiones, sin que se demostrara que actuaron en legítima defensa de un ataque propinado por esta, fuerza concluir que la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos no fue producto de un combate.

Además, resultaría en una carga excesiva para la parte demandante, valorar sin objeción alguna la prueba de residuos de disparo que resultó positiva, para dar por hecho que la víctima accionó un arma contra los militares, cuando, se reitera, dicha prueba estaba contaminada y así lo advirtieron el informe de necropsia que afirmó que las manos del occiso estaban “sin embalar e impregnadas con tinta de necrodactilia” (hecho probado 7.1.11) y el informe de laboratorio según el cual las manos de la víctima estaban “contaminadas con sangre y tierra” (hecho probado 7.1.18), lo que dejó serias dudas acerca de su credibilidad, dadas las condiciones en que habría practicado la muestra, pues indicaba que no se observó la debida Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 69 cadena de custodia -embalaje de la muestra- de ahí que esta tenía una alta probabilidad de alterarse y reportar un resultado que no estaba de acuerdo con la realidad, por tanto, el hecho que se pretende demostrar con dicho elemento pierde fuerza probatoria, más cuando los demás elementos suasorios directos así como la prueba indiciaria, permiten determinar que Jesús Milagros Orozco Ramos no accionó un arma en el lugar de los hechos contra los miembros del Ejército Nacional.

Con todo, de haberse tratado de una prueba científica practicada sin ningún cuestionamiento acerca de la muestra recolectada, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia141, a través de las pruebas de absorción atómica solo es posible establecer la presencia de residuos de disparo en las manos del sospechoso, mas no la autoría del mismo, pues es posible que el hallazgo de plomo, antimonio, bario y cobre no sea la consecuencia de haber disparado un arma, así como que la ausencia de estos elementos puede ser el resultado de la prueba practicada en una persona que sí disparó un arma.

De ahí que habrá casos en que dicha evidencia puede valorarse como una prueba indiciaria y, en conjunto con las demás practicadas en el proceso, para realizar el juicio de responsabilidad. De modo que, analizados los anteriores hechos indicadores bajo los parámetros de la sana crítica y las reglas de la experiencia, es posible tener como hecho indicado que Jesús Milagros Orozco Ramos falleció producto del uso excesivo de la fuerza por parte del Ejército Nacional, dada la desigualdad entre la actuación militar y las condiciones de la víctima que, estaba solo, porque no se probó la presencia de otras personas, no se acreditó que hubiera disparado.

Así, se demostró una privación arbitraria de la vida de la víctima – contraria a derecho – en cuanto lesiona este interés del más alto raigambre y amparo 141 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de febrero de 2010, exp. 29734, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán). Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 70 constitucional y convencional, cuya garantía posibilita el disfrute de los demás derechos y bienes de las personas, entre tanto que su menoscabo lo inhabilita.

En concordancia, debe advertirse la inviolabilidad del derecho a la vida de las personas, amparado por el artículo 11 de la Constitución Nacional que expresamente proscribe la pena de muerte, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación, incluso, en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno, ante lo cual se tiene el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a la vida como inherente a la persona humana, protegido por la ley, bajo la proscripción expresa, según la cual, “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”, así como el artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derecho Humanos que expresamente prevé el derecho de toda persona “a que se respete su vida” bajo la prohibición según la cual “[n]adie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Igualmente, además del sacrificio de la vida de Jesús Milagros Orozco Ramos, se quebrantaron bienes de igual o similar relevancia, tales como la integridad personal, la honra, la presunción de inocencia de la víctima y el total desconocimiento de la dignidad de la persona humana. Adicionalmente se advierte el flagrante desconocimiento de los principios y reglas del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. –, específicamente los contenidos en el IV Convenio de Ginebra de 1949142, en el artículo 3143 común a los cuatro 142 Relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. 143 Artículo 3 - Conflictos no internacionales.

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 71 Convenios de Ginebra y en su Protocolo Adicional II de 1977144, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional que exigen distinguir entre combatientes, entendiendo por tales a las personas que participan directamente en las hostilidades, y no combatientes, entendidos estos como todos aquellos que no participan de tales hostilidades, bien porque se trata de personas civiles o porque siendo combatientes, por cualquier causa, han depuesto sus armas.

En este sentido, el artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra, compendia las normas esenciales de dichos tratados y las hace aplicables a los conflictos sin carácter internacional o interno, como es el caso del conflicto armado colombiano. Esta norma de ius cogens establece que se debe tratar con humanidad a todas las personas que no participan en las hostilidades o que caigan en poder del adversario, sin distinción alguna de índole desfavorable; prohíbe específicamente los atentados contra la vida, las mutilaciones, la toma de rehenes, la tortura, los tratos humillantes, crueles y degradantes y dispone que deben ofrecerse todas las garantías judiciales, entre otros.

Por su parte, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, reitera la garantía de trato humanitario, el respeto por la judicialización y garantías procesales de los infractores penales y la protección general de la población civil, entre los cuales se resaltan las garantías fundamentales del trato humano dispuestas en el artículo 4 ibidem, en cuanto establece el derecho de quienes por cualquier causa no participan en las hostilidades a que se respeten su persona, su degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el status jurídico de las Partes en conflicto.” 144 Relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 72 honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas, al trato humanitario sin distinción desfavorable. Adicionalmente, se advierte que estos hechos de ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria, y los de falso positivo se hayan contemplados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional145, dentro de los denominados crímenes de guerra, cometidos en el marco del conflicto armado sin índole internacional, previstos como una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades.

Si bien dicho Estatuto está orientado a determinar la responsabilidad penal individual y en el sub judice no se juzga la conducta individual de los agentes estatales, vale la pena resaltar que, por la actuación del Estado a través de sus agentes, es que se compromete la responsabilidad civil de este por una conducta que está contemplada no solo en el derecho interno146 sino en un instrumento internacional aplicable respecto del Estado colombiano para la época de los hechos147.

Corolario de todo lo expuesto, se encuentra acreditada, entonces, la falla en el servicio como criterio de imputación del daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues sus miembros hicieron uso excesivo de la fuerza, como se explicó en precedencia, actuación que fue contraria a su misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringieron la ley (artículo 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Frente a lo anterior, además conviene precisar que no obra prueba alguna en el plenario que acredite el hecho o culpa de la víctima como causante del daño. 145 Artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma que prohíben los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. 146 Artículo 135 Código Penal. 147 Colombia ratificó el Tratado de Roma el 5 de agosto de 2002, el cual entró en vigencia para crímenes de lesa humanidad el 1 de noviembre de 2002 y para crímenes de guerra el 1 de noviembre de 2009.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 73 En suma, la Sala revocará la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte de José Albeiro Orozco Ramos. 8.

Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron solicitados en la demanda. 8.1.1. La demanda peticionó por perjuicios morales 1.000 SMLMV para Jesús Milagros Orozco Orozco y María Deissy Ramos Ocampo, 700 SMLMV para María Emma Orozco Ramos y José Albeiro Orozco Ramos y 300 SMLMV para Daniel Fernando Orozco Ramos.

Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014148, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios 100 50 35 25 15 148 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 74 mínimos De conformidad con los registros civiles de nacimiento, en el expediente está acreditado que José Albeiro Orozco Orozco y María Deissy Ramos Ocampo eran los padres de José Albeiro Orozco Ramos y que María Emma Orozco Ramos, José Albeiro Orozco Ramos y Daniel Fernando Orozco Ramos eran sus hermanos149.

En tal virtud, les corresponde por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes María Deissy Ramos Ocampo y Jesús Milagros Orozco Orozco y 50 SMLMV para cada uno de los actores María Emma Orozco Ramos, José Albeiro Orozco Ramos y Daniel Fernando Orozco Ramos. 8.1.2. Por otro lado, la demanda solicitó condenar a la accionada a pagar, por lucro cesante, la suma de $500’000.000, sin indicar a favor de quién se pide esta suma.

En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados. Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente150, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia. 149 Fl. 9, 10, 12 y 13, C.1. 150 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.

Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 75 En este orden de ideas, de cara al reconocimiento del lucro cesante, el testigo Hugo Jordán señaló que Jesús Milagros Orozco Ramos trabajó en su finca casi todo el año 2007 y hasta marzo de 2008 sembrando fríjol y que tenía un contrato de café en el Líbano, aunque no precisó cuánto le pagaba.

En cuanto a si la víctima tenía personas que dependieran económicamente de él señaló que: “por ahí lo que le podía ayudar a los papás”. A su turno, la testigo Amparo Guzmán Leguizamo corroboró que Jesús Milagros Orozco Ramos trabajó para el señor Hugo Jordán en el 2007 y también señaló que la víctima trabajó para ella recogiendo café y que le pagaba $13.000 diarios, aunque no precisó el tiempo que trabajó para ella.

Igualmente, Reynel Esquivel Charry también declaró que le dio trabajo a Jesús Milagros Orozco Ramos para siembra de café entre diciembre de 2007 y febrero de 2008. También la testigo Irene Millán de Ramírez señaló que entre semana el joven Jesús Milagros Orozco Ramos se iba a trabajar a una finca y que “él le daba de lo que ganaba al papá y a la mamá”.

Finalmente, el testigo Pedro Aya Sáenz declaró que la última vez que vio a Jesús Milagros Orozco Ramos en el parque del municipio del Líbano, fue porque el joven le iba a entregar un dinero para enviarle a sus padres que vivían en Ibagué. De manera que estos testimonios acreditan que la víctima se dedicaba a una actividad productiva lícita como agricultor y recolector de café, de la cual derivaba su sustento y con el que le ayudaba económicamente a sus padres, razón por la cual se les reconocerá a estos la indemnización por este rubro.

Esto de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Sección151, según la cual cuando mueren los hijos entre los 18 y 25 años, sin dejar descendencia, a los padres se les reconoce lucro cesante si se demuestra la dependencia económica. En este caso, se sabe por la copia auténtica de su registro civil de nacimiento152, que Jesús Milagros Orozco Ramos nació el 1° de junio de 1984, por tanto, para la fecha de su muerte (15 de marzo de 2008) contaba con 23 años. 151 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. 152 Fl. 9, C.1.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 76 Ahora, sobre el reconocimiento y liquidación del lucro cesante derivado de la contribución del hijo para el sostenimiento de sus padres, de vieja data la jurisprudencia de la Corporación tiene establecido como límite temporal del período de dependencia de los padres, “la fecha en que el hijo hubiera cumplido 25 años de edad, puesto que – salvo prueba en contrario- las reglas de la experiencia indican que ese es el momento hasta el cual los padres reciben ayuda económica de los hijos; se estima que a esa edad éstos últimos se emancipan del seno familiar y conforman su propia familia.”153.

En este orden de ideas, se advierte que Jesús Milagros Orozco Ramos alcanzaría la edad de 25 años el 1° de junio de 2009. De lo anterior se infiere que el periodo indemnizable por concepto de lucro cesante a favor de los padres se cuenta desde la fecha de los hechos -15 de marzo de 2008-, hasta el 1° de junio de 2009, lo cual arroja un periodo total a indemnizar de 14,55 meses.

Así, teniendo acreditado que Jesús Milagros Orozco Ramos era una persona laboralmente activa y que contribuiría en el sustento de su casa materna durante 14,55 meses adicionales desde la fecha de su muerte, se advierte que no obra prueba sobre el ingreso base de liquidación devengado por la víctima, de manera que debe aplicarse la tesis de hogaño sostenida por esta Corporación154, presumiendo que de su trabajo Jesús Milagros obtenía una suma equivalente al valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia, fijado en la suma de $1.423.500155.

Asimismo, en punto al ingreso base de liquidación se deben aplicar los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 en los que se esbozó que el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la 153 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2007, Exp. 16064, sentencia de julio 19 de 2001, Exp. 13086; sentencia de julio 6 de 2005, Exp. 13406; sentencia de junio 9 de 2005, Exp. 15129. 154 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. 155 Fijado mediante el Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024.

Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 77 detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”156-157. En este orden de ideas, en punto al ingreso base de liquidación se descontará el 25% correspondiente al valor que la víctima destinaba para su propia subsistencia y no se reconocerá el 25% por prestaciones sociales, toda vez que Jesús Milagros Orozco Ramos ejercía una actividad informal y no contaba con un contrato de trabajo.

Así, se obtiene un ingreso base de liquidación de $1’067.625 que, como antes se anotó, se dividirá en dos partes así: $533.812 para Jesús Milagros Orozco Orozco y $533.812 para María Deissy Ramos Ocampo. La liquidación se efectuará con fundamento en la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1+ i)n - 1 i S= $533.812 (1 + 0.004867)14.55 -1 0.004867 S = $8’028.360,36 En consecuencia, corresponde a María Deissy Ramos Ocampo por concepto de lucro cesante consolidado la suma total de $8’028.360,36.

Igual suma se reconocerá a Jesús Milagros Orozco Orozco por tratarse del mismo ingreso base de liquidación y el mismo periodo indemnizable. En suma, de conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en precedencia. 9.

Condena en costas 156 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. 157 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349; Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571 Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 78 No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida del 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos, ocurrida el 15 de marzo de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales: 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes María Deissy Ramos Ocampo y Jesús Milagros Orozco Orozco; y 50 SMLMV para cada uno de los demandantes María Emma Orozco Ramos, José Albeiro Orozco Ramos y Daniel Fernando Orozco Ramos.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por lucro cesante, a María Deissy Ramos Ocampo la suma total de $8’028.360,36 y otra cantidad igual en favor de Jesús Milagros Orozco Orozco.

QUINTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: SIN COSTAS. Radicación: 73001230000020100021601 (54255) Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros 79 SÉPTIMO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado