Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandante: GONZALO PINZÓN PINZÓN Demandados: COMISIÓN PRIMERA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA – MESA DIRECTIVA Temas: Tutela de fondo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor Gonzalo Pinzón Pinzón contra la Comisión Primera del Senado, Mesa Directiva, por la vulneración a sus derechos fundamentales “de participación Política (art.40 C.N.) y al debido proceso en el trámite legislativo (art. 29 C.N.)” 1.1.
Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 10 de abril de 2023, el señor Gonzalo Pinzón Pinzón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “de participación Política (art.40 C.N.) y al debido proceso en el trámite legislativo (art. 29 C.N.)” 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido al retiro del Acto Legislativo 018 de 20221 “por medio del cual se adopta una reforma política”, toda vez que se cometió una “evidente infracción al Reglamento del Congreso” por presuntamente desatender el artículo 155 de la Ley 5° de 1992, así como los artículos de la misma ley que versan sobre la participación ciudadana. 3.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y reclamó lo siguiente: Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales al ejercicio y control del poder político, así como del derecho a la participación ciudadana, y se 1 (Acumulado con los proyectos de Acto Legislativo No 006, 016 y 026 de 2022). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tomen las medidas necesarias para garantizar que en el futuro se respeten plenamente estos derechos y principios democráticos en el marco del proceso legislativo. 2.
Ordenar a la entidad demandada que adopte las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales conculcados. 4. Como solicitud de medida provisional, requirió lo siguiente: Solicito que se ordene la suspensión provisional de los términos y los efectos de lo aprobado en la sesión de la Comisión Primera del Senado de la República, llevada a cabo el día 23 de marzo de los corrientes.
Esta medida es necesaria para evitar un perjuicio irremediable tanto en trámite legislativo como de participación ciudadana… 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. En sesión del día 23 de marzo de 2023 la Comisión Primera del Senado de la República aprobó el retiro del Acto Legislativo N° 018 de 2022 Senado – 243 de 2022 Cámara “Por medio del cual se adopta una reforma política”.
(Acumulado con los PAL 06, 16 y 26 de 2022). 5. El fundamento normativo de dicho retiro fue el artículo 155 de la Ley 5° de 1992, que indica que “un proyecto de ley podrá ser retirado por su autor, siempre que no se haya presentado ponencia para primer debate y sea de iniciativa congresional. En los demás eventos se requerirá la aceptación de la Comisión o Cámara respectiva”. 6.
Así, teniendo en cuenta que hubo 16 votos por el sí, la Comisión Primera del Senado de la República aprobó por unanimidad la proposición del Gobierno Nacional para el retiro de la reforma política y por medio de su secretaria manifestó en el trámite de la audiencia lo siguiente: La proposición que solicita el retiro del Acto Legislativo 018 de 2022 Senado, acumulado con los proyectos de Acto Legislativo N.° 006, 016 y 026 de 2022, obtuvo el siguiente resultado: votaron un total de 16 senadores, todos por el sí, en consecuencia el proyecto fue retirado. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 7. La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales debido al retiro del Acto Legislativo 018 de 2022 “por medio del cual se adopta una reforma política”, toda vez que se cometió una “evidente infracción al Reglamento del Congreso” por presuntamente desatender el artículo 155 de la Ley 5° de 1992, ya que “para proceder con el retiro del proyecto era necesario que la proposición Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluyera la totalidad de los firmantes de los proyectos que se acumulaban al PAL No. 018 de 2022 Senado – 243 de 2022 Cámara”. 8.
Agregó que, debido a lo anterior, se le impidió como ciudadano intervenir para presentar observaciones al referido proyecto de acto legislativo, derechos que se encuentran garantizados en los artículos 230, 231 y 232 de la Ley 5° de 1992. 9. Adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha reiterado que es de vital importancia seguir los procedimientos establecidos en la Ley 5° de 1992 para el retiro de un proyecto de ley en el Congreso de la República. 10.
Indicó que, así mismo, se ha enfatizado en la necesidad de tomar decisiones informadas y justificadas, con pleno respeto a los principios de transparencia y publicidad, en aras de garantizar la participación ciudadana y la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. 11. Arguyó que, de igual forma, se ha establecido que cualquier acto de retiro de un proyecto de acto legislativo que no se ajuste a las normas vigentes debe ser anulado por violación al debido proceso legislativo.
Esta situación afecta directamente los derechos de participación de los ciudadanos, “lo cual conlleva a que la intervención judicial actúe como control para evitar excesos y arbitrariedades que puedan estar ocurriendo en la mesa directiva de la Comisión Primera del Senado de la República, que aplicaría discrecionalmente el reglamento del Congreso.” 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 12. Mediante auto del 28 de abril de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda y ordenó la notificación de la Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva, como sujeto accionado. Igualmente, requirió a la comisión para que allegara los documentos, actas o informes que fueron proferidos en el marco de la audiencia realizada el 23 de marzo de 2023, en la cual se aprobó el retiro del proyecto de Acto Legislativo 018 de 2022. 13.
Por último, se consideró abiertamente improcedente ordenar el decreto de la medida provisional solicitada2, que implicaba la suspensión de la decisión adoptada por la Comisión Primera del Senado, la cual en principio goza de presunción de legalidad, aunado a que no se avizoró la configuración de un perjuicio irremediable. 2 La parte actora solicitó como medida provisional suspender provisionalmente los efectos de lo aprobado en la sesión llevada a cabo el 23 de marzo de 2023 en la Comisión Primea del Senado de la República ya que, a su juicio, la mesa directiva cometió evidentes infracciones al Reglamento del Congreso Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Intervenciones 14. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Comisión Primera del Senado 15. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se vulneró el debido proceso legislativo, ni tampoco el derecho a la participación ciudadana del señor Gonzalo Pinzón Pinzón. Agregó que tampoco se evidenciaba la vulneración de ningún derecho fundamental del accionante que deba ser protegido en sede el amparo de tutela. 16.
En primer lugar, hizo un recuento de los hechos y manifestó que en sesión del día 23 de marzo de 2023 se realizó la discusión y votación del retiro del Proyecto de Acto Legislativo N° 018 de 2022 Senado – 243 de 2022 Cámara “Por medio de la cual se adopta una reforma política” (Acumulado con los PAL 06, 16 y 26 de 2022 Senado), tal como lo expone el accionante.
En tal sentido, la proposición que solicitó el retiro de la iniciativa fue firmada por el ministro del Interior, Alfonso Prada, y acompañada por autores de cada uno de los proyectos de acto legislativo que fueron acumulados al PAL 18 de 2022 Senado. 17. Reiteró que, además del senador Roy Barreras, respaldaron el retiro de la iniciativa los senadores: María José Pizarro, coautora del Proyecto de Acto Legislativo 016 de 2022 Senado;
Alexánder López Maya, coautor del Proyecto de Acto Legislativo 026 de 2022 Senado, y Julián Gallo Cubillo como coautor del Proyecto de Acto Legislativo 06 de 2022 Senado. 18. Indicó que no se configuró infracción al reglamento del Congreso, toda vez que los autores de las iniciativas en cuestión actuaron en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 5° de 1992. 19.
Por otro lado, aclaró que, contrario a lo alegado por el accionante, dentro del trámite de los proyectos de acto legislativo no se establece como requisito la realización de audiencias de participación ciudadana, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1046 de 2005.3 20. Igualmente, arguyó que, pese a que la audiencia de participación ciudadana no es requerida para proyectos de Acto Legislativo, el pasado 5 de septiembre de 2022, la Comisión Primera del Senado de la República llevó a cabo audiencia pública, dentro de la cual no se observa la solicitud de inscripción del accionante.
Esta 3 Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo N° 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co audiencia fue debidamente publicitada para garantizar la participación del mayor número de ciudadanos posible dada la trascendencia del tema. 21.
Explicó que las intervenciones ciudadanas dentro del trámite legislativo se encuentran reguladas en el reglamento del Congreso, específicamente en los artículos 230 a 232, dentro de los cuales se establecen distintos requisitos. 22. Concluyó que el accionante no demostró que hizo una solicitud expresa para presentar observaciones en el proyecto de acto legislativo retirado ante la cual se le haya denegado su derecho a participar por parte de la Mesa Directiva de la Comisión Primera de Senado.
Adicional a esto, no se evidenció un nexo de causalidad entre el retiro del proyecto y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 23. Por último, en cumplimiento a la orden plasmada en el auto admisorio, allegó las siguientes pruebas: -Copia de los documentos mediante los cuales se convocó a audiencia pública durante el trámite en primera vuelta del Proyecto de Acto Legislativo N° 018 de 2022 Senado – 243 de 2022 Cámara.
“Por medio de la cual se adopta una reforma política”. (Acumulado con los PAL 06, 16 y 26 de 2022 Senado. A través de estos documentos se comprueba que si se habilitó un espacio, en la Comisión Primera de Senado, para que la ciudadanía presentara sus observaciones a este proyecto de reforma constitucional. -Link de YouTube donde se verifica la realización de la audiencia pública, el día 05 de septiembre de 2022, en la que se escucharon las observaciones y comentarios para el Proyecto de Acto Legislativo objeto de esta solicitud de tutela. -Copia de la Gaceta 1092 de 2022 en la que se publicó la ponencia para primer debate – en primera vuelta – del Proyecto de Acto Legislativo objeto de esta solicitud de tutela.
En esta gaceta se puede verificar la relación de las intervenciones ciudadanas de la audiencia pública realizada el 05 de septiembre de 2022 – página 3. -Acta 35, publicada en gaceta 434 de 2023, correspondiente a la sesión ordinaria de la Comisión del 23 de marzo de 2023 – páginas 24 - 28. -Link de YouTube con la transmisión de la sesión de la Comisión Primera de Senado del 23 de marzo de 2023.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que la tutela se dirige contra la Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva y por ello el Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los Jueces del Circuito. 25.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 2º4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 26. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita y subrayado fuera del texto). 27.
Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 28. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Pinzón Pinzón. 2.3.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿La Comisión Primera del Senado vulneró los derechos fundamentales del actor “de participación Política (art.40 C.N.) y al debido proceso en el trámite legislativo (art. 29 C.N.)” con ocasión al retiro del Acto Legislativo 018 de 2022 “por medio del cual se adopta una reforma política”? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) el caso concreto. 4 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Panorama general de la acción de tutela 31. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 32.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 33. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5.
Estudio del requisito de subsidiariedad 34. Se tiene que, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-150 de 2021 se ha admitido que los actos congresionales que se adoptan con ocasión del impulso del proceso legislativo son actos de carácter general, impersonal y abstracto, y respecto de ellos se admite la regla del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.5 35.
Igualmente, en dicha providencia se explicó que, previamente con la C-132 de 2018 se indicó que dado que no existe un medio de defensa judicial distinto para controvertir tales actos, mientras ellos no den lugar a la expedición de una ley o de un acto de reforma constitucional (toda vez que allí cabría la acción pública de inconstitucionalidad), es la acción de tutela el único mecanismo judicial con el que se cuenta, tanto por los congresistas como por otros sujetos con interés, para cuestionar las hipótesis que se consideran vulneran derechos fundamentales. 36.
Al respecto, en la mencionada sentencia se unificación se citan las consideraciones plasmadas en la sentencia T-382 de 20066, en la cual la Corte manifestó lo siguiente: 5 ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 6 La Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas – CRIMA- instauró acción de tutela para la protección del derecho fundamental de consulta previa frente al trámite de un proyecto de ley del cual, según los demandantes, no se les participó a las comunidades indígenas o sus representantes.
Fue por lo anterior, que en dicha sentencia se dispuso el análisis de un acápite denominado “Procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones legislativas” en el cual se concluyó que, en Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En tratándose de órganos como el Congreso, la acción de tutela procede siempre y cuando ello sea necesario e imperioso para garantizar los derechos de los titulares de potestades parlamentarias e, inclusive, de aquellos que por disposición de la ley tengan derecho a intervenir en los debates o a participar de audiencias o sesiones.
Por supuesto, conforme a los fundamentos de la sentencia en comento [refiere a la T-983A de 2004], la protección del amparo está condicionada a la configuración orgánica que determine el alcance y los límites a los cuales está sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. (…) Así pues, frente a las diferentes funciones encomendadas al Congreso, la acción de tutela podría ejercerse cuando quiera que se desconozcan los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la función representativa, de acuerdo a las normas orgánicas aplicables a esa Corporación. (…) Bajo el anterior contexto, lo primero que debe destacar esta Sala de Revisión dentro del presente caso, es que el proyecto al cual se le achaca la vulneración de derechos fundamentales, ascendió a la categoría de ley y en este momento se encuentra vigente debido a su sanción y promulgación. En efecto, de acuerdo al diario oficial número 46249, la Ley 1021, ‘por la cual se expide la Ley General Forestal”, fue promulgada el 24 de abril de 2006.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la iniciativa legislativa adquirió el status y la categoría de ley, se hace necesario concluir que a esta altura corresponde a la acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 241 de la Constitución y bajo el procedimiento previsto en el Decreto 2067 de 1991, el examen sobre la aplicación del derecho de consulta previa, antes o durante el desarrollo del debate legislativo.
En efecto, de acuerdo a dichas circunstancias, la acción en comento constituye el mecanismo idóneo para verificar que las condiciones del derecho fueron respetadas suficientemente antes de dar aprobación al proyecto.” 37. De lo anterior, se puede extraer que la acción de tutela procede para garantizar los derechos de las personas a intervenir en los debates o participar en las audiencias y en tal sentido, el juez constitucional pueda verificar que las condiciones del derecho fueron respetadas suficientemente antes de dar aprobación al proyecto.
Esto, toda vez que no se cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para ventilar dichas pretensiones. tratándose de órganos como el Congreso, la acción de tutela procede siempre y cuando ello sea necesario e imperioso para garantizar los derechos de los titulares de potestades parlamentarias e, inclusive, de aquellos que por disposición de la ley tengan derecho a intervenir en los debate o a participar de audiencias o sesiones.
Aunado a que, frente a las diferentes funciones encomendadas al Congreso, la acción de tutela también podría ejercerse cuando quiera que se desconozcan los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la función representativa, de acuerdo a las normas orgánicas aplicables a esa Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Igualmente, la acción de tutela resulta procedente siempre y cuando no haya ascendido a la categoría de ley (pues en dicha circunstancia contraria con la acción de inconstitucionalidad). 39. Así, teniendo en cuenta que los anteriores supuestos se cumplieron en el caso concreto, resulta procedente el estudio de fondo de los reparos traídos por el actor en su escrito de tutela. 2.6.
Caso concreto 40. Se reitera que los repartos del actor se centran en que la Comisión Primera del Senado, al aprobar el retiro del Acto Legislativo 018 de 2022 “por medio del cual se adopta una reforma política”, cometió una “evidente infracción al Reglamento del Congreso”. 41. Esto, toda vez que “para proceder con el retiro del proyecto era necesario que la proposición incluyera la totalidad de los firmantes de los proyectos que se acumulaban al PAL No. 018 de 2022 Senado – 243 de 2022 Cámara”, por lo que se desatendió el artículo 155 de la Ley 5° de 1992, que reza lo siguiente:
ARTÍCULO 155. RETIRO DE PROYECTOS. Un proyecto de ley podrá ser retirado por su autor, siempre que no se haya presentado ponencia para primer debate y sea de iniciativa congresional. En los demás eventos se requerirá la aceptación de la Comisión o Cámara respectiva.” 42. Agregó que, debido a lo anterior, se le impidió como ciudadano intervenir para presentar observaciones al referido proyecto de acto legislativo, derechos que se encuentran garantizados en los artículos 230, 231 y 232 de la Ley 5° de 1992. 43.
Ahora bien, esta Sala, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, específicamente el video institucional y el acta 35, correspondientes a la sesión del 23 de marzo de 2023, llevada a cabo en la Comisión Primera del Senado, se puede evidenciar que después de 3 horas de constantes debates y argumentaciones, la referida comisión aprobó el retiro del Acto Legislativo 018 de 2022, por solicitud formal de Gobierno Nacional, acompañada por autores de cada uno de los Proyectos de Acto Legislativo que fueron acumulados al PAL 18 de 2022 Senado, como se corrobora de la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
El fundamento normativo fue el artículo 155 de la Ley 5° de 1992, que indica que: “un proyecto de ley podrá ser retirado por su autor, siempre que no se haya presentado ponencia para primer debate y sea de iniciativa congresional. En los demás eventos se requerirá la aceptación de la Comisión o Cámara respectiva”; así como el artículo 3° ibidem que establece: “Regla de mayorías.
El Reglamento debe aplicarse en forma tal que toda decisión refleje la voluntad de las mayorías presentes en la respectiva sesión y consulte, en todo momento, la justicia y el bien común”. 45. En el marco de la votación que se llevó a cabo en la sesión, con 16 votos por el sí, la Comisión Primera del Senado de la República aprobó por unanimidad la proposición del Gobierno Nacional para el retiro del articulado de la reforma política.
Lo anterior, se corrobora de la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Es así que esta Sala considera que en la realización de la sesión llevada a cabo el 23 de marzo de 2023 en la Comisión Primera del Senado, en la cual se aprobó por unanimidad la proposición del Gobierno Nacional para el retiro del articulado de la reforma política, no se cometió una “evidente infracción al Reglamento del Congreso”. 47.
Lo anterior, pues el artículo 155 de la Ley 5° de 19227, precisamente permite la aplicación de dicha figura cuando se cuente con la aceptación de la Comisión, lo que aconteció en el caso concreto debido a la votación unánime por parte de los senadores, como se corroboró del video institucional y el acta 35 correspondientes a la sesión del 23 de marzo de 2023 llevada a cabo en la Comisión Primera del Senado. 7 ARTÍCULO 155.
RETIRO DE PROYECTOS. Un proyecto de ley podrá ser retirado por su autor, siempre que no se haya presentado ponencia para primer debate y sea de iniciativa congresional. En los demás eventos se requerirá la aceptación de la Comisión o Cámara respectiva. (Negritas propias). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Corolario a lo expuesto, se recuerda que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos propios de la órbita del Congreso de la República, pues este órgano, por disposición constitucional contenida en el numeral 20 del artículo 150 de la Carta del 91, en armonía con el 135, tiene autonomía y plena capacidad para auto organizarse, lo que se traduce, en que puede dictar normas para su propio funcionamiento, sin la intromisión ni la interferencia de ningún otra rama del poder, esto en aras de cumplir con eficiencia y eficacia sus funciones. 49.
Por otro lado, el actor adujo que se le impidió como ciudadano intervenir para presentar observaciones al referido proyecto de acto legislativo, derechos que se encuentran garantizados en los artículos 230, 231 y 232 de la Ley 5° de 1992. 50. Dichos artículos establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 230. OBSERVACIONES A LOS PROYECTOS POR PARTICULARES. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes. La respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debida atención y oportunidad.
PARÁGRAFO. Para su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá por cada una de las secretarías de las Comisiones. Cuando se trate del trámite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el artículo 155 de la Constitución Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podrá intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las Cámaras para defender o explicar la iniciativa.
Para este propósito el vocero deberá inscribirse ante la Secretaría General y acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva.
ARTÍCULO 231. PUBLICIDAD DE LAS OBSERVACIONES. Las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una corresponderá al ponente del proyecto. Mensualmente serán publicadas en la Gaceta del Congreso las intervenciones escritas que se realicen en los términos indicados, y cuando ellas, a juicio del respectivo Presidente, merezcan destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas.
En igual forma se procederá cuando se formule una invitación a exponer los criterios en la Comisión, evento en el cual sesionará informalmente.
ARTÍCULO 232. CONTENIDO DE LA PONENCIA. El ponente del respectivo proyecto deberá consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteadas que considere importantes y las razones para su aceptación o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a más tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con entrega personal de las exposiciones.” 51.
De lo relatado por la comisión accionada en la contestación de la demanda, se tiene que si bien el Acto Legislativo N° 018 de 2022 Senado fue retirado al inicio de su trámite en segunda vuelta, lo cierto es que durante el trámite de la primera vuelta la Mesa Directiva de la Comisión Primera mediante la Resolución 04 del 31 de agosto de 2022, convocó a audiencia pública sobre dicho proyecto de reforma constitucional, como se corrobora a continuación: 52.
En dicha resolución se indicó que “las preinscripciones para intervenir en la audiencia pública se podrán realizar telefónicamente en la secretaría de la comisión primera del senado, en el horario de 9:00 a.m. a 5:30 pm, los días jueves 01 y viernes 02 de septiembre de 2022. Tel: 3823141 o en el correo electrónico comisión.primera@senado.gov.co.” 53.
Posteriormente, mediante Resolución 5 del 2 de septiembre de 2023 se modificó la hora de la audiencia pública y dispuso lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Fue así que la referida audiencia se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2022 con una amplia participación de diversos sectores académicos, institucionales, políticos, de organizaciones no gubernamentales, veedurías ciudadanas, personas naturales, entre otros, que permitieron exponer a los senadores miembros de la comisión las diversas consideraciones sobre las iniciativas de reforma constitucional. 55.
Así, no se observa que la comisión accionada haya vulnerado los referidos artículos que versan sobre la participación ciudadana, toda vez que dicha diligencia fue debidamente publicitada para garantizar la participación del mayor número de ciudadanos posible dada la trascendencia del tema y esta se llevó a cabo en la fecha estipulada.
Sin embargo, lo cierto es que el actor no allegó prueba documental alguna de haber cumplido con los parámetros antes mencionados para la participación de la misma, por lo que no se evidencia la vulneración a sus derechos fundamentales. 56. Por último, si bien la comisión en la contestación de la demanda adujo que dentro del trámite de los proyectos de acto legislativo no se establece como requisito la realización de audiencias de participación ciudadana, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1046 de 2005, lo cierto es en dicha sentencia no se estableció dicha regla. 57.
De hecho en la providencia se dispuso estarse a lo resuelto las sentencias C- 1040 y C- 1043 de 2005, en las cuales se declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004, toda vez que ya se había hecho el estudio correspondiente y operó el fenómeno de la cosa juzgada. 58. Igualmente, se tiene que en dicho fallo, se citaron los artículos 230, 231 y 232 para concluir que en dicho caso la Comisión Primera del Senado “realizó audiencia pública convocada el 14 de abril a fin de escuchar a 21 personas naturales y jurídicas Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscritas,” por lo que dicho argumento no tiene vocación de prosperar por su falta de incidencia en el caso concreto. 2.7.
Conclusión 59. Por lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda, ya que la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado de la República no vulneró ningún derecho fundamental durante el trámite del Proyecto de Acto Legislativo N° 018 de 2022 Senado, pues el procedimiento de retiro de la iniciativa se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en la ley, aunado a que el accionante no demostró que hizo una solicitud expresa para presentar observaciones en el proyecto de acto legislativo retirado ante la cual se le haya denegado su derecho a participar, por parte de la Mesa Directiva de la Comisión Primera de Senado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, II. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Gonzalo Pinzón Pinzón, por lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada Radicado: 11001-03-15-000-2023-01695-00 Demandante: Gonzalo Pinzón Pinzón Demandado: Comisión Primera del Senado de la República – Mesa Directiva 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.