Micelio
50001233300020230034201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-03

Radicación interna: 325 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Hernan Mauricio Chitiva Garzon·Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino

Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-01 Demandante: HERNÁN MAURICIO CHITIVA GARZÓN Demandado: CARLOS JULIO SERRATO LADINO – CONCEJAL DE VILLAVICENCIO PERIODO 2024-2027 Tema: Coadyuvancia y sus facultades en el proceso de nulidad electoral AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Decide el despacho la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante y por la coadyuvante frente al auto del 5 de junio de 2024, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas dictado en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de abril de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Hernán Mauricio Chitiva Garzón, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Carlos Julio Serrato Ladino, como concejal del Municipio de Villavicencio, para el periodo 2024 – 2027. 2.

El demandante indicó que la elección del señor Serrato Ladino es nula toda vez que infringió las normas constitucionales de los artículos 40 y 258, en extensión a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado por haber realizado prácticas antidemocráticas y de corrupción en las pasadas elecciones del 29 de octubre de 2023, en virtud de la entrega de unas donaciones relacionadas, en campaña electoral, con el levantamiento topográfico de diferentes barrios del municipio de Villavicencio, con lo cual invitó Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la comunidad para que votaran por él con la convicción de que realizaría la legalización de estos. 3.

En desarrollo del proceso, el 23 de abril del año en curso, el Tribunal Administrativo del Meta realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, diligencia en la que, entre otras decisiones, se decidió sobre la incorporación, decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes y por la coadyuvante. 4.

El juez de primera instancia, entre otras, negó la incorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitud de coadyuvancia relacionadas con: a. Captura de pantalla de la transmisión realizada el 14 de septiembre de 2023 por la emisora «La Doble L», a través de la red social Facebook, en la que se entrevistó al señor Carlos Julio Serrato Ladino y en la que este indicó que se realizó una donación de la topografía de tres (3) barrios [El Brillante, La Antonia y Villa Marina], para lograr la legalización. b. Dictamen pericial rendido por el señor Germán González Vargas, el 6 de febrero de 2024, en el que se analizó la entrevista realizada por la emisora «La Doble L» y se determinó si esta se encuentra o no alojada en el perfil denominado «Cayuyo Concejal» y los soportes relacionados con la idoneidad del perito. c. Cotización realizada por el topógrafo Jairo León Gómez Gómez, relacionada con el valor estimado que tiene el levantamiento topográfico de los barrios El Brillante, La Antonia y Villa Marina del municipio de Villavicencio, junto con los documentos que soportan esta. d. La solicitud de información radicada ante la Secretaría de Planeación del municipio de Villavicencio radicado el 18 de enero de 2024, mediante la cual se buscaba la copia de los levantamientos topográficos de los barrios El Brillante, La Antonia y Villa Marina del municipio de Villavicencio, aportados para su legalización, el nombre del profesional que firma los planos y los antecedentes del trámite de legalización. 5.

La decisión del Tribunal Administrativo de Meta se basó en que las pruebas antes mencionadas son posteriores a la fecha de caducidad del medio de control y, por tanto, son extemporáneas. 6. El demandante y la coadyuvante interpusieron recurso de apelación contra la decisión negar los medios de convicción solicitados por esta última porque las pruebas documentales y el dictamen pericial, junto con la declaración del Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co experto, hacen referencia a los hechos expuestos en la demanda, específicamente a los barrios El Brillante, La Antonia y Villa Marina y no son diferentes a los presentados en el escrito introductorio. 7.

Señalaron que las pruebas allegadas y solicitadas no se apartan del contexto y de las pretensiones de la demanda, se refieren a hechos relacionados con los barrios El Brillante, La Antonia y Villa Marina del municipio de Villavicencio, donde presuntamente hace la invitación para que se vote por él en virtud de unos estudios topográficos entregados por él en calidad de donación. 8.

Explicaron que no hay hechos ni pretensiones diferentes a las presentadas en la demanda y que, por el contrario, lo que se presenta es una argumentación, una nutrición de su parte para exponerle al tribunal los hechos que son objeto de demanda en contra del señor Serrato Ladino por la presunta violación de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política. 9.

Sostuvieron que el reconocimiento como coadyuvante se realizó el 10 de abril de 2024 y explicó que el artículo 228 del CPACA no estableció los límites de la coadyuvancia para el proceso de nulidad electoral y, por tanto, lo procedente es acudir a lo dispuesto en el artículo 223 de la misma norma, la cual establece que está facultada para efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, sin estar en oposición con los de esta, lo cual se cumple en esta oportunidad porque no se está hablando de hechos diferentes a los denunciados por el demandante. 10.

Mediante auto del 5 de junio de 2024, el despacho resolvió el recurso de apelación y precisó que el escrito de la coadyuvante se presentó el 23 de febrero de 2024, esto es, dentro del término mediante el cual se corría traslado de la demanda al demandado y demás vinculados, debe considerarse que, si bien su intervención fue anticipada a la oportunidad para reformar la demanda, esta se entiende presentada en término. 11.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el despacho consideró que la coadyuvante presentó su solicitud de pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente para allegar medios de convicción y, por tanto, debían tenerse en cuenta. 12. Sin embargo, frente a las capturas de pantalla que demuestran la transmisión de la entrevista realizada al señor Carlos Julio Serrato Ladino en la emisora «La Doble L», el despacho resolvió que no se incorporaran al expediente ya que estas eran innecesarias e inútiles toda vez que el hecho que se pretendía demostrar, esto es, las manifestaciones del señor Serrato Ladino Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pueden acreditarse a través de imágenes de una red social, sino a través de la entrevista. 13.

En relación con el dictamen pericial rendido por el señor Germán González Vargas, este tampoco debía ser incorporado al expediente, toda vez que era una prueba inútil porque no se puede verificar con la entrevista realizada en la emisora «La Doble L» ya que la misma no fue aportada al proceso. Por tanto, la citación del perito tampoco era necesaria ya que el dictamen no sería parte del acervo probatorio. 14.

Mediante memoriales del 7 de junio de 2024, el demandante y la coadyuvante presentaron solicitud de aclaración del auto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la incorporación y práctica de las pruebas. 15. La señora Ángela Marcela Manrique Orjuela solicitó que se aclarara la afirmación del auto del 5 de junio de 2024 en la que se precisó que no podía tenerse en cuenta las capturas de pantalla y el dictamen pericial porque no se había aportado el video de la entrevista realizada al señor Carlos Julio Serrato Ladino en la emisora «La Doble L», puesto que el enlace para consultar el video se aportó en el folio 20 del memorial de coadyuvancia, en el documento denominado, «Investigador de Campo Defensa Técnica» debidamente resaltado en amarillo y al inicio del certificado de envío a las partes del proceso en la primera página. 16.

Solicitó, por tanto, que se replantee la decisión adoptada en el auto del 5 de junio de 2024 y se ordene la incorporación del video de la entrevista, el dictamen pericial y la sustentación de este. 17. El señor Hernán Mauricio Chitiva Garzón también indicó que el video fue aportado en debida forma porque no solo se allegó la captura de pantalla de la transmisión realizada el 14 de septiembre de 2023 por la emisora «La Doble L», sino el video de forma completa, el cual fue descargado de la red social. 18.

Explicó que la captura de pantalla se tomó del dictamen pericial rendido por el señor Germán González Vargas el 6 de febrero de 2024, en el cual se realizó una descripción de la cadena de custodia, es decir, realizó una transliteración de los minutos que se consideraron relevantes para el asunto. 19. Solicitó que se aclarara el auto del 5 de junio de 2024 en el sentido de indicar el porqué no se tiene en cuenta la prueba en su totalidad, puesto que el video sí se aportó. Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 20. El despacho es competente para resolver la solicitud de aclaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Solicitud de aclaración 21. Dentro de las normas de la Ley 1437 de 2011 no se contempló la figura de la aclaración de autos, por lo cual debe acudirse a las normas del Código General del Proceso, de conformidad con la remisión del artículo 306 del CPACA. 22.

El Código General del Proceso, en el artículo 285, establece textualmente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Negrilla fuera de texto). 23. De acuerdo con la norma transcrita las providencias son susceptibles de aclaración dentro de la ejecutoria cuando: i) contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y ii) estas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta. 24.

Esta Corporación1 ha indicado que no se puede pretender, bajo el pretexto de la aclaración, reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial ni mucho menos revocarla o reformarla. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 10 de octubre de 2018, Rad. 201300543-00, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Oportunidad y procedencia 25. En atención al artículo 285 del CGP antes citado, es del caso precisar que la solicitud de aclaración fue presentada oportunamente por la parte demandante y la coadyuvante, puesto que el auto del 5 de junio de 2024 fue notificado por estado del 6 del mismo mes y año y las solicitudes de aclaración se presentaron el día 7 de junio de 2024, por lo que se entienden presentadas oportunamente. 26.

Respecto de la procedencia del recurso, esto es, que la solicitud se dirija respecto de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda y que estos se encuentren en la parte resolutiva o influyan en la misma, el despacho considera que la petición elevada por el demandante y la coadyuvante se encamina a que se aclare el porqué el despacho consideró que el video no fue aportado al proceso. 27.

Respecto del video sobre el cual el despacho indicó que no fue aportado, debe tener en cuenta el siguiente análisis: 28. En el memorial allegado por la señora Angélica Marcela Manrique Orjuela se puede constatar que la coadyuvante aportó las siguientes pruebas: Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Además, solicitó los siguientes medios probatorios: 30. De lo anterior, para el despacho es claro que en ningún momento solicitó que se tuviera como prueba el video de la entrevista realizada por el señor Carlos Julio Serrato en la emisora «La Doble L». Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Es preciso mencionar que el auto del 5 de junio de 2023 resolvió los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la coadyuvante en relación con la decisión del Tribunal Administrativo del Meta de negar la incorporación y práctica de las siguientes pruebas2: a. Captura de pantalla de la transmisión realizada el 14 de septiembre de 2023 por la emisora «La Doble L», a través de la red social Facebook, en la que se entrevistó al señor Carlos Julio Serrato Ladino y en la que este indicó que se realizó una donación de la topografía de tres (3) barrios [El Brillante, La Antonia y Villa Marina], para lograr la legalización. b. Dictamen pericial rendido por el señor Germán González Vargas, el 6 de febrero de 2024, en el que se analizó la entrevista realizada por la emisora «La Doble L» y se determinó si esta se encuentra o no alojada en el perfil denominado «Cayuyo Concejal» y los soportes relacionados con la idoneidad del perito. c. Citación al señor Germán Humberto González Vargas, quien presentó el dictamen pericial allegado con su memorial, para que indicara la forma en que obtuvo la información que contiene la transliteración del video enunciado en los hechos y aportado como prueba. d. La solicitud de información radicada ante la Secretaría de Planeación del municipio de Villavicencio radicado el 18 de enero de 2024, mediante la cual se buscaba la copia de los levantamientos topográficos de los barrios El Brillante, La Antonia y Villa Marina del municipio de Villavicencio, aportados para su legalización, el nombre del profesional que firma los planos y los antecedentes del trámite de legalización. e. Se requiera a la administración municipal para que allegue los documentos solicitados a través de petición elevada el 18 de enero de 2024 y reiterada el 13 de febrero del mismo año. f. Cotización realizada por el topógrafo Jairo León Gómez Gómez, relacionada con el valor estimado que tiene el levantamiento topográfico de los barrios El Brillante, La Antonia y Villa Marina del municipio de Villavicencio, junto con los documentos que soportan esta. g. Solicitar al candidato Carlos Julio Serrato a que allegue los levantamientos topográficos entregados por él a las comunidades de los barrios El Brillante, La 2 Tal y como se puede constatar en el audio de la audiencia que se aportó al expediente, especialmente en los minutos 21,04 a 30 de la diligencia. Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Rad: 50001-23-33-000-2023-00342-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antonia y Villa Marina del municipio de Villavicencio e indique quién realizó el trabajo. 32.

El magistrado sustanciador no se refirió para negar o incorporar el video como una prueba dentro del expediente toda vez que eso no fue solicitado por la coadyuvante y tampoco fue objeto del recurso de apelación resuelto por este despacho. 33. En atención a lo anterior, se negará la solicitud de aclaración presentada por el señor Hernán Mauricio Chitiva y la señora Angélica María Manrique toda vez que el video no fue parte de las pruebas solicitadas por la coadyuvante, no fue objeto de la decisión por parte del tribunal de primera instancia ni del recurso de apelación que fue resuelto en el auto del 5 de junio de 2024 y, por tanto, no se puede considerar como aportado al expediente.

Por lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración formulada por el demandante y la coadyuvante del auto del 5 de junio de 2024. Contra la presente decisión no proceden recursos ordinarios de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 243A del CPACA y el 285 del CGP.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.