CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA (10) ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-07368-00 Demandante: Victorina Padilla Montes Demandado: Municipio de Anserma, Caldas Asunto: Improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos y su rechazo.
Auto Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda Los demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión el 5 de diciembre de 2023, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 contra los siguientes autos: «1- De los autos dictados en la Acción Ejecutiva. 1.1.
El 24 de mayo del 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas se declaró impedido por falta de competencia. 1.2. El 3 de septiembre del 2019 el Juzgado 5 Administrativo de Manizales, se declaró impedido para conocer de la Acción Ejecutiva por falta de competencia. 1.3. El 12 de agosto del 2019 el Juzgad 6 Administrativo de Manizales, manifiesta que no tiene competencia para conocer del asunto. 1.4.
El 18 de mayo del 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la caducidad de la Acción Ejecutiva, se vino para el Consejo de Estado y confirmo el auto impugnado por caducidad de la acción ejecutiva. 1 En adelante CPACA. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07368-00 Demandante: Victorina Padilla Montes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2- De los autos en la Acción de Reparación Directa. 2.1.
El 3 de junio del 2022, se ha presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas, la demanda de Reparación Directa, y el 24 de junio del 2022 rechaza la demanda por caducidad de la acción. 2.2. El 15 de febrero del 2023 el Consejo de Estado confirma la caducidad de la Acción de Reparación Directa». (Sic). 2. Consideraciones 2.1.
Normativa aplicable En atención a que la acción de revisión se presentó el 5 de diciembre de 2023, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en tanto esta modificación entró en vigor a partir de su publicación, esto es el 25 de enero de 2021. 2.2.
Procedencia del recurso extraordinario de revisión Sería del caso estudiar los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia, si no fuera porque el despacho encuentra que este mecanismo resulta improcedente para revisar las providencias objeto de este mecanismo. Al respecto, de conformidad con la demanda y sus anexos, el despacho observa los siguiente: - El 22 de junio de 2011 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió una sentencia en la que condenó al municipio de Anserma, Caldas al pago de la indemnización por los daños y perjuicios morales causados a los accionantes, derivados de la muerte del menor Rafael Antonio Bailarín Padilla, en hechos ocurridos el 21 de agosto de 1997. - El 3 de septiembre de 2019 se presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra del municipio de Anserma, Caldas como consecuencia de las sumas de dinero adeudadas con ocasión de la condena impuesta en la sentencia ya referenciada. - El Tribunal Administrativo de Caldas en auto del 14 de mayo de 2021 rechazó la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2 En adelante CPACA.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07368-00 Demandante: Victorina Padilla Montes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La anterior decisión fue objeto de apelación y en auto del 21 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó lo resuelto por el tribunal administrativo. - El 3 de junio de 2022 se presentó una demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio del Interior, el departamento de Caldas y el municipio de Anserma Caldas, con el fin de declararlos responsables por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de ejecutar la sentencia proferida el 22 de junio de 2011 por el Consejo de Estado. - El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, en auto del 23 de junio de 2022, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. - La anterior decisión fue objeto de apelación y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 4 de noviembre de 2022, confirmó lo resuelto en primera instancia. En atención de lo señalado, observa el despacho que con el recurso extraordinario de revisión de la referencia se pretende, principalmente, revocar los autos que declararon la caducidad de la acción ejecutiva y del medio de control de reparación directa.
En ese sentido, se encuentra que el recurso extraordinario de revisión es improcedente para revisar las decisiones cuestionadas por tratarse de autos y no de sentencias ejecutoriadas. Al respecto, cabe recordar que la procedencia del recurso extraordinario de revisión fue prevista en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos». (se subraya) Ahora bien, el articulo 250 ibidem señaló las causales por las cuales se puede ejercer, de manera excepcional, el control de legalidad sobre las sentencias debidamente ejecutoriadas que profieran los diferentes jueces y salas que integran la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, así: «Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07368-00 Demandante: Victorina Padilla Montes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada» (se resalta). De lo anterior, se extrae que de conformidad con la literalidad del artículo 248 del CPACA, así como del artículo 250 ibidem el legislador no previó escenario alguno en el que el recurso extraordinario de revisión fuera procedente contra autos interlocutorios, sino que, estrictamente, abrió la posibilidad para que este mecanismo se ejerciera, de forma exclusiva, contra sentencias debidamente ejecutoriadas.
En ese sentido, la regla de procedencia del recurso extraordinario de revisión no admite una hermenéutica diferente a la propia literalidad de la norma, razón por la cual, no le es dable al juez aplicar una interpretación extensiva que habilite el medio extraordinario de impugnación frente a decisiones judiciales que no ostenten la categoría de sentencia debidamente ejecutoriada.
Ahora, consultada la jurisprudencia de esta Corporación se encuentra que en la Sección Quinta existe una posición mayoritaria que considera que el recurso extraordinario de revisión puede proceder contra los autos interlocutorios que dispongan la terminación del proceso. Al respecto, esa sección ha señalado: «Ahora bien, debe resaltarse que, según la postura mayoritaria de esta Sección asumida en este proceso, el recurso extraordinario de revisión procede respecto de autos interlocutorios que determinen la terminación del proceso, es decir, que su procedencia no está restringida únicamente a sentencias, porque de ellos se predica la cosa juzgada.
Así se pronunció: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07368-00 Demandante: Victorina Padilla Montes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “De manera que si a través de este medio se habilita a las partes a cuestionar dicha inmutabilidad de la cosa juzgada, es decir, se permite desvirtuar la presunción de veracidad que cobija a las decisiones dictadas por los jueces, lógico resulta que su procedencia se delimite y se restrinja a estas decisiones que adquieren tal carácter, pues otorgarle un entendimiento contrario implicaría desdibujar ese carácter restrictivo y extraordinario.
(…) Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que este mecanismo extraordinario es procedente contra autos que terminan el proceso, pues se insiste, tiene el alcance de una sentencia ejecutoriada en tanto adquieren los atributos de la cosa juzgada, que es lo que habilita su admisión bajo esta consideración”»3. Sobre el asunto, se considera que la posición adoptada por la mayoría de integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación no puede adoptarse pues tal y como se indicó en líneas anteriores, al juez no le está dado interpretar de forma extensiva los lineamientos señalados por el legislador en relación con el recurso extraordinario de revisión, máxime porque la normativa que regula este mecanismo fue clara en establecer que aquel solo procedía contra las sentencias ejecutoriadas sin que se hubiese hecho excepción alguna a dicha norma.
Adicionalmente, encuentra la Sala que el legislador no ha tenido la intención de modificar el criterio de pertinencia señalado en el artículo 248 del CPACA, lo cual se corrobora con el hecho de que la norma no sufrió modificación alguna con la reforma que introdujo este estatuto procesal con la Ley 2080 de 2021. De conformidad con lo anterior, el despacho rechazará el recurso extraordinario de la referencia por ser improcedente para revisar las providencias señaladas en la demanda.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicación: 11001-03- 28-000-2017-00013-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07368-00 Demandante: Victorina Padilla Montes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. Cumplido lo anterior, archivar el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS