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11001031500020240576700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-24

Radicación interna: 9300 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Alvaro Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05767-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro 2024 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05767-00 Accionante: Álvaro Vargas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Temas: Acción de tutela contra providencia que confirmó decisión de primera instancia que negó reparación directa por no encontrarse demostrada la falla en el servicio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Vargas, mediante apoderado, en contra del Hospital Departamental de Villavicencio ESE, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES El señor Álvaro Vargas instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la reparación directa, los cuales considera vulnerados con la expedición de las providencias de 29 de marzo de 2019 y 30 de mayo de 2024, proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado 50001-33-33-008-2016-00414-00 [01].

HECHOS Manifestó que junto con su compañera permanente la señora Lina Victoria Leal Montes interpuso demanda de reparación directa en contra del Hospital 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05767-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamental de Villavicencio ESE, en aras de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de esa entidad por la falla probada en la prestación del servicio y se le condenara al pago de los daños y perjuicios ocasionados, por la “muerte de la bebe (sic) en el trabajo de parto en la última etapa del proceso de parto” y “poner en riesgo la vida de la madre en el citado proceso biológico” hechos que ocurrieron el 1.° de septiembre de 2014.

Que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 29 de marzo de 2019, pues en su criterio no estaba demostrado que el daño en la vida de la “neonata hija de LINA VICTORIA LEAL MONTES la demandante, haya sido causado por la indebida o irregular actuación médica”; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 30 de mayo de 2024.

El accionante alega que el juez de primera instancia interpretó de manera errónea la situación fáctica, restó mérito probatorio a los anexos 1, 2 y 3 de la historia clínica, donde a su juicio se probó una “deficiente atención gineco- obstétrica” y que no se realizó una “correcta vigilancia del binomio materno fetal, el cual debe efectuarse a fin de anticipar y tratar cualquier condición anormal que se presente”.

En cuanto al Tribunal señaló que incurrió en los defectos fáctico en dimensión negativa y violación directa de la Constitución por no valorar la historia clínica en especial los folios “11, en el hecho 4 - anexo 4 del escrito de Tutela y en el folio 12, en el hecho 5 - anexo 5 del mismo escrito de Tutela (sic) y folio 17, hecho 7 - anexo 7”.

PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados, dejar sin efectos la providencia del 30 de mayo de 2024, que confirmó la sentencia del 29 de marzo de 2019, y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Meta: I) declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital Departamental de Villavicencio ESE por los hechos del 1.° de septiembre de 2014;

II) condenar a la entidad demandada a pagar las cantidades de dinero señaladas en el escrito de la demanda y III) dar cumplimiento a la decisión dentro de los términos que 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05767-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecen los artículos 192 y 195 parágrafos 2 y 3 del CPACA.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 28 de octubre de 2024, se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de los accionados y se vinculó a la señora Lina Victoria Leal Montes, como tercera interesada. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Meta rindió informe donde ratificó todos los argumentos jurídicos que sustentaron la decisión objeto de discusión y solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

El Hospital Departamental de Villavicencio ESE y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio fueron debidamente notificados; sin embargo, guardaron silencio. POSICIÓN DE LA VINCULADA La señora Lina Victoria Leal Montes fue notificada de la acción de tutela y decidió guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela;

II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela II) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05767-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

III) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05767-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

III) Caso concreto El señor Álvaro Vargas solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05767-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dignidad humana y a la reparación directa, los cuales considera vulnerados por el Hospital Departamental de Villavicencio ESE, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de las providencias de 29 de marzo de 2019 y 30 de mayo de 2024, proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado 50001- 33-33-008-2016-00414-00 [01].

Alegó que el Tribunal incurrió en el defecto fáctico en su dimensión negativa porque no valoró en debida forma los folios 11, 12 y 17 de la historia clínica de la paciente, en los cuales a juicio del señor Vargas se acreditó el actuar negligente e imprudente del especialista Luis Fernando Bocarejo Hernández; el nexo causal entre la conducta desplegada por éste y el hecho de que la neonata hubiera nacido sin signos vitales.

Agregó que el médico especialista consignó en la historia clínica “MONITORIA FETAL HOY CATEGORIA II. TAQUICARDIA FETAL”, situación que en criterio del actor requería de una cirugía de urgencia; sin embargo, el médico no ordenó ecografía y tampoco monitoreo fetal por parte del servicio de ginecología, procedimientos que a su parecer hubieran salvado la vida de la neonata.

Es de aclarar que la decisión que será objeto de revisión por parte del juez constitucional es la del 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, pues fue la decisión que puso fin al medio de control de reparación directa. Hecha la precisión anterior, encuentra la Sala que la acción de tutela contra la providencia de 30 de mayo de 2024, cumple los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada, en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, el demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05767-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Meta tuvo en cuenta la sentencia del 16 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal Nacional de Ética Médica confirmó la decisión de archivar la investigación en contra del doctor Hernández, con fundamento en que no encontró probada la falla del servicio.

Frente al interrogante de si hubo demoras en la práctica de la cesárea concluyó que “[u]n embarazo de riesgo superior al normal NO ES CAUSA AUTOMÁTICA DE CESÁREA” y sobre la afirmación del quejoso “[s]i (sic) se hubiera practicado la cesárea desde el momento del ingreso de la paciente al Hospital no hubiera fallecido la bebé” dijo lo siguiente: “(…) Esto es falso.

La cesárea, de por sí, puede tener complicaciones graves durante y después de su realización. Es decir, ni es inocua para la madre y el niño, ni es la panacea para tratar adecuadamente todos los problemas de embarazo y el parto. Durante la atención de la paciente se siguieron las reglas de la Lex Artis. Nunca se descuidó. Siempre estuvo la paciente acompañada de personal idóneo.

Se siguieron normas aceptadas de manejo y tratamiento de la madre y el niño. Se ordenó a tiempo, cuando se presentó el parto prolongado, (causal Mater de cesárea). En el curso del traslado al quirófano se detectó sufrimiento fetal agudo (causal fetal de cesárea) por lo cual se aceleró el procedimiento. Y la causa de muerte de la niña fue una circular apretada del cordón, que le apretó el cuello y ocasiono hipoxia severa imposible de prever y prevenir.

(…)” El Tribunal también revisó la historia clínica de la paciente, la cual le permitió colegir que: - La paciente consultó por primera vez para iniciar controles prenatales el 6 de febrero de 2014, en ese momento se encontraron antecedentes “personales de obesidad, no se había realizado citologías; adicionalmente, se deja constancia de dolor pélvico y perineal”. - La paciente ingresó al Hospital Departamental de Villavicencio el 1.° de septiembre de 2014 con 39.6 semanas de embarazo, obesidad mórbida, refiere actividad uterina de 3 horas de evolución, amniorrea clara desde las 9 am y no presentó sangrado ni toxemia. - La señora Leal estuvo en trabajo de parto en fase activa con obesidad mórbida, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05767-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó movimientos fetales de 146 pulsaciones por minuto y una dilatación de 9 centímetros.

El médico tratante dejó constancia de que el feto tenía taquicardia, indicó que se debía vigilar actividad uterina, realizar monitoreo fetal y solicitó que se le avisara cualquier cambio. - La demandante estuvo en trabajo de parto con periodo de expulsión prolongado a las 4.07.31 pm e ingresó a cesárea a las 5.54.34 pm, como hallazgos se encontró “obesidad mórbida, líquido amniótico meconio GII, circular de cordón ajustada al cuello, feto femenino deprimido” y que la “paciente estuvo intranquila, pujando y moviéndose durante el procedimiento.” Sobre la anotación que dejó el médico en la historia clínica, el Tribunal trajo a colación la Revista Colombiana de Cardiología3 para precisar que se entiende como taquicardia a la frecuencia fetal superior a 160 latidos por minuto y por taquiarritmia la superior a 180 latidos por minuto.

Además, afirmó que hay “una frecuencia cardiaca adecuada (sic) el feto que se encuentre entre de (sic) 110 y 160 latidos por minuto”, conforme a la información publicada en las revistas de Historia y Medicina4 y chilena de obstetricia y ginecología5. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal dedujo que “i) el control de frecuencia cardíaca fetal evalúa el bienestar del feto, ii) su medición radica en los latidos del corazón del feto, iii) un feto con frecuencia cardíaca normal debe encontrarse en un rango entre 110 y 160 latidos por minuto, iv) un feto con taquicardia presenta una aceleración entre 160 y 180 latidos por minuto y vi) luego de un aumento mayor a 180 latidos por minuto se presenta un cuadro clínico de taquiarritmia cardiaca”. 3 Rev.

Colom. Cardiol. vol.16 no.1 Bogotá Jan./Feb. 2009, Taquiarritmia fetal. Una revisión práctica, Juan F. Jaramillo D., MD., Print version ISSN 0120-5633, véase en http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0120- 56332009000100006#:~:text=Se%20acepta%20como%20taquicardia%20fetal,y%20sin%20relaci%C3%B3 n%20con%20la 4 Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Bronx Lebanon Center.

Baylor Collage of Medicine. The Children’s Nutrition Research Center, Omar Felipe Dueñas-García y Maricela Díaz-Sotomayor, Revista de Investigación Clínica / Vol. 63, Núm. 6 / Noviembre-Diciembre, 2011 / pp 659-663, https://www.medigraphic.com/cgi-bin/new/resumen.cgi?IDARTICULO=41657 5 Rev. chil. obstet. ginecol. v.68 n.5 Santiago 2003, versión impresa ISSN 0048-766Xversión On-line ISSN 0717-7526, http://dx.doi.org/10.4067/S0717-75262003000500010, Autor: Dr. Enrique Valdés R.; véase en: https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=s0717-75262003000500010&script=sci_arttext 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05767-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, la autoridad judicial accionada determinó que el feto se encontraba en el rango de normalidad, pues tenía movimientos fetales de 146 pulsaciones por minuto y no obraba prueba que demostrara que éstos fueron superados, lo que le impidió al médico tratante prever algún tipo de anormalidad al momento del parto.

La anotación que realizó el médico tratante respecto a que el feto presentaba un cuadro de taquicardia, no es consistente, en la medida que la frecuencia cardiaca nunca superó los 160 latidos por minutos, como lo expone la literatura médica. Ahora, frente a la presunta demora en realizar la cesárea el Tribunal señaló que entre el inicio de trabajo de parto activo (13.23 pm) y el nacimiento del feto (4.34 pm) transcurrió un periodo de 3 horas, lo que le permitió concluir que la atención fue oportuna “en función del inicio del parto activo y el cuadro clínico de la paciente; puesto que, como se señaló en la literatura médica citada, un proceso de parto de una madre primeriza puede durar entre 4 a 8 horas y en el presente caso a las 3 horas los médicos decidieron remitirla a cesárea”.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta consideró que las pruebas allegadas son insuficientes para señalar al Hospital Departamental de Villavicencio ESE como autor de los hechos ocurridos el 1.° de septiembre de 2014; razón por la cual decidió confirmar la decisión de primera instancia. Al respecto, evidencia la Sala que el Tribunal Administrativo del Meta al desatar el asunto bajo examen realizó un estudio detallado de los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, de acuerdo con las pruebas recaudadas y valoradas conforme a la sana crítica, lo que lo llevó a concluir que el embarazo era de alto riesgo, según se evidencia en la historia clínica; la madre tenía obesidad, factor relevante en la gestación; el feto no presentó taquicardia, pues los movimientos fetales fueron normales de 146 pulsaciones por minuto y, no le era posible al médico tratante prever algún signo de alarma para haber actuado de manera más apresurada.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar la inconformidad del actor con la decisión 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05767-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptada por el Tribunal, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno, pues, como quedó visto, la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

Señalado lo anterior, no encuentra esta Subsección que en el caso particular se configure el defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para resolver el asunto y confirmar la decisión de primera instancia, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en la debida valoración probatoria de las pruebas allegadas al expediente, entre ellas la historia clínica de la señora Leal, y en un razonable ejercicio de interpretación normativa, contrastada con los contornos fácticos del tema.

El actor alegó el defecto de violación directa de la Constitución; sin embargo, no explicó por qué el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia objeto de discusión incurrió en tal defecto en la providencia cuestionada. Así las cosas, se negará el amparo solicitado por el actor en relación con el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta y, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital Departamental de Villavicencio ESE, pues no está llamado a responder o resistir las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la argumentación se encaminó a que se dejara sin efectos la providencia que resolvió el conflicto en el proceso ordinario y no se planteó ninguna vulneración de derechos por parte del hospital.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05767-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Negar el amparo invocado por el señor Álvaro Vargas frente al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital Departamental de Villavicencio ESE.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC