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15001233300020210067801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-22

Radicación interna: 5027-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Manuel Godoy Ochoa, Yaneth Diaz Diaz

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2021-00678-01 (5027-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Manuel Godoy Ochoa Temas: Obligación de sustentar debidamente el recurso de apelación. RECHAZA.

Auto interlocutorio Sería del caso entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, pero se encuentra que la impugnación ha de ser rechazada por no estar sustentada debidamente, veamos: La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) instauró demanda contra el señor Manuel Godoy Ochoa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 6006 del 28 de junio de 2006, 48375 del 21 de octubre de 2009 y SUB 65695 del 15 de mayo de 2017, por medio de las cuales se le reconoció pensión de vejez compartida, la incrementó por tener una persona a cargo y la reliquidó. La demandante también pide que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las aludidas resoluciones, argumentando que en el reconocimiento pensional a favor del señor Manuel Godoy Ochoa, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) entendió de forma equivocada que la prestación era de carácter compartida con la que antes le había sido otorgada por la Caja de Previsión Social (Cajanal) a través de la Resolución 22603 del 12 de mayo de 2006, toda vez que ninguna de las dos cumplía con el requisito de haberse causado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, conforme lo establecen los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 2709 de 1994, puesto que la de Cajanal se consolidó el 11 de marzo de 2001 y la del ISS el 11 de marzo de 2006.

Que, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 15001-23-33-000-2021-00678-01 (5027-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Protección Social (UGPP), entidad que fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario por haber asumido las obligaciones de la extinta Cajanal, es la única competente para reconocer la pensión del demandado, ya que la prestación que concedió fue la primera que se causó en el tiempo.

El Tribunal Administrativo de Boyacá negó la suspensión de los actos demandados considerando que la controversia planteada por Colpensiones tiene que ver con la competencia para hacerse cargo de la pensión reconocida mediante ellos, lo cual, partiendo de la base de que, independientemente de la entidad llamada a concederla, los recursos para pagarla surgen del mismo fondo común de naturaleza pública al que se refiere el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, no implica perjuicio irremediable alguno o afectación al Sistema General de Pensiones, como lo alegó la accionante.

Que también es necesario tener presente que el señor Manuel Godoy Ochoa falleció el 4 de marzo de 2022, y que la demandante le concedió a su cónyuge, Yaneth Díaz Díaz, la sustitución pensional por medio de la Resolución SUB 134450 del 17 de mayo de ese mismo año. De ese modo, ella no puede ser afectada por las diferencias administrativas entre Colpensiones y la UGPP, sobre todo cuando este último acto administrativo no fue acusado.

EL RECURSO DE APELACION La demandante apeló la anterior decisión indicando que las resoluciones que pide que sean suspendidas violan el artículo 128 de la Constitución sobre la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, dado que, una vez le fue reconocida al señor Godoy Ochoa la pensión de jubilación por parte de Cajanal, no era procedente percibir la de vejez que le otorgó el ISS, pues ambas cubrían la misma contingencia. existía incompatibilidad entre ser afiliado y pensionado al mismo tiempo y él no se encontraba amparado por las excepciones legales en la materia.

Que esto acarrea un pago en exceso de la pensión cuestionada, lo cual compromete la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y por ello los actos administrativos demandados deben ser suspendidos. Acerca de lo señalado se debe precisar que los artículos 3201 y 328 del CGP2, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de la apelación es que el superior examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido, y que la 1 «Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]». 2 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]».

Radicado: 15001-23-33-000-2021-00678-01 (5027-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 competencia en la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los precisados en el recurso.

En ese sentido, esta subsección ha indicado que lo precedente exige que exista congruencia inequívoca entre la providencia y la sustentación de la impugnación, pues sin esta lo que corresponde concluir es que no existe motivo de inconformidad y, por ende, que la decisión cuestionada se debe mantener incólume3. En este caso Colpensiones no cumplió con la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, por cuanto esta no es congruente con la motivación y la decisión del tribunal de primera instancia, ya que no se refiere a lo razonado por este respecto de la ausencia de perjuicio irremediable o afectación al Sistema General de Pensiones frente a la discusión acerca de cuál es la entidad competente para el reconocimiento de la prestación concedida al difunto Manuel Godoy Ochoa, dado que los recursos para pagarla surgen de un mismo fondo público, y tampoco al hecho de que esa pensión fue sustituida en favor de su cónyuge sobreviviente, la señora Yaneth Díaz Díaz, y que el acto administrativo que determinó esta última situación no fue acusado en este medio de control.

Además de lo anterior, aquí se estima que los argumentos de la apelación sobre la violación de la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Carta, de recibir más de una asignación del tesoro público, y el pago en exceso que compromete la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, resultan novedosos frente al sustento inicial de la solicitud de medida cautelar, ya que esa petición fue fundamentada de manera concreta en que el derecho pensional del demandado se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que por ello no es procedente la compartibilidad.

Igualmente en que la UGPP es la competente para asumir el reconocimiento de la prestación por haber sido Cajanal la primera en reconocerla en el tiempo. A ese respecto se aclara que, si bien en el escrito de la demanda Colpensiones transcribe el precepto constitucional antes aludido, no desarrolla el concepto de su vulneración, el cual solo se refiere a las razones antes expuestas.

Así las cosas, en la medida en que la postura de la parte demandante en la impugnación no es congruente con el auto apelado, se rechazará el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2017, rad. 73001233100020120036501 (1162-2014), reiterada en auto de ponente de este despacho del 4 de julio de 2023, rad. 25000-23-42-000-2018-00848-02 (1220-2023).

Radicado: 15001-23-33-000-2021-00678-01 (5027-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto proferido el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente