Radicado: 11001-03-15-000-2023-06937-00 Accionante: Carla Yojana Morales Alvarado Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06937-00 Accionante: Carla Yojana Morales Alvarado Accionado: Juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Traslado de empleado judicial / Se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Carla Yojana Morales Alvarado contra el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.
La acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien resolvió remitirla a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 3 de noviembre de 2023. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión por competencia del expediente al Consejo de Estado mediante auto del 9 de noviembre de 2023, tras considerar que era necesario vincular a la Unidad de Carrera Judicial de Consejo Superior de la Judicatura.
Al efecto, esta Subsección avocó conocimiento del asunto mediante auto admisorio del 20 de noviembre de 2023, en aras de garantizar el principio de celeridad de la tutela. Por lo tanto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06937-00 Accionante: Carla Yojana Morales Alvarado Se declara la improcedencia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de noviembre de 2023 Carla Yojana Morales Alvarado interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso porque la autoridad accionada negó la solicitud de traslado de sede judicial elevada por la accionante en su calidad de Asistente Social Grado 18 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. 2.- En la acción de tutela se solicitó, como medida provisional, que se ordene la interrupción de los términos de aceptación del nombramiento y posesión de las vacantes de Asistente Social Grado 18 para el Centro de Servicios Administrativos Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva; esta solicitud le fue negada en el auto admisorio del 20 de noviembre de 2023.
También se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<CUARTO: declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el principio de confianza legítima, por parte de la autoridad accionada.
QUINTO: ordene dejar sin efecto y valor los actos administrativos 082 del 18 de julio y 089 del 11 de agosto de 2023, emitidos por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
SEXTO: ordenar al nominador accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda mediante acto administrativo a decidir sobre mi solicitud de traslado de servidor de carrera a alguna de las vacantes definitivas sobre los cargos de Asistente Social Grado 18 del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, respetando el principio del mérito, los criterios objetivos admisibles de confrontación y el derecho que tengo como empleada judicial>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 1° de febrero de 2022 tomó posesión en el cargo de Asistente Social Grado 18 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06937-00 Accionante: Carla Yojana Morales Alvarado Se declara la improcedencia 3 3.2.- El 19 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-1028, mediante el cual creó dos (2) cargos permanentes de Asistente Social Grado 18 en el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 3.3.- El 1° de febrero de 2023 la accionante presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura una solicitud de traslado al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con fundamento en las causales de los numerales 1 y 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 19961. 3.4.- El 1° de junio de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable para el traslado por la causal del numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996. 3.5.- Mediante resolución No. 082 del 18 de julio de 2023, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la solicitud de traslado y designó en propiedad a las personas que ocupaban los primeros dos puestos de la lista de elegibles que resultó del concurso convocado en el Acuerdo CSJHUA17-491 del 6 de octubre de 2017. 3.6.- Para sustentar su decisión expuso que, cuando los candidatos considerados para una plaza de carrera judicial sean quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y un servidor judicial que solicitó un traslado, la autoridad nominadora debe cotejar las hojas de vida de los aspirantes y, bajo criterios objetivos guiados por el mérito, nombrar al más idóneo para el cargo.
En este sentido, ponderó la formación, experiencia y calificación de servicios de Manuel Alejandro Fierro Guali y Diana Consuelo Silva Cardozo (los dos primeros puestos de la lista de elegibles) en comparación con la de la accionante y concluyó que aquellos exhibían aptitudes más destacadas para ocupar el cargo. 3.7.- La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto.
Al efecto, mediante Resolución 089 del 11 de agosto de 2023, el juez coordinador del 1 <<Artículo 134. Traslado. [Modificado por el Artículo 1 de la Ley 771 de 2002] Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.
Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.
(…) 3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06937-00 Accionante: Carla Yojana Morales Alvarado Se declara la improcedencia 4 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió no reponer la resolución. Posteriormente, el 27 de octubre de 2023, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rechazó por improcedente el recurso de apelación, toda vez que los jueces –en su función nominadora– no tienen superiores administrativos o funcionales.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso al negar la solicitud de traslado. 4.1.- Manifiesta que el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dio un trato desigual a la accionante respecto de los aspirantes en la lista de elegibles.
Lo anterior en virtud de que (i) no le reconoció el tiempo de experiencia específica hasta la fecha de expedición del acto y (ii) al existir dos (2) vacantes disponibles, tenía la posibilidad de garantizar en equidad los derechos del primero del listado y la solicitante del traslado, en lugar de llenar ambas plazas con los candidatos de la lista de elegibles. 4.2.- Añade que las resoluciones No. 082 y 089 de 2023 transgredieron su derecho fundamental al debido proceso porque incurrieron en los <<defectos fáctico y sustantivo>>. 4.2.1.- Frente al defecto fáctico, sostiene que el nominador calificó la experiencia laboral en términos cuantitativos (el tiempo reportado) y sin considerar el factor cualitativo (profesional, relacionada o específica).
También indica que la autoridad accionada fue arbitraria al otorgar mayor mérito a la formación académica de Diana Consuelo Silva Cardozo únicamente porque aquella acreditó títulos de pregrado en Derecho y Psicología, lo cual implicó un juicio subjetivo del nominador porque consideró <<más importante el título en derecho de la persona del listado de elegibles, por encima de la profundización que desarrollé en los estudios de psicología y más en el ámbito forense>>. 4.2.2.- Alega un <<defecto sustantivo>> porque, según la sentencia T-488 de 2004 de la Corte Constitucional, no se debió valorar la evaluación de desempeño para las personas en el listado de elegibles, en la medida en que se trata de un criterio que solo es aplicable para los servidores con derechos de carrera.
D. Oposiciones e intervenciones Radicado: 11001-03-15-000-2023-06937-00 Accionante: Carla Yojana Morales Alvarado Se declara la improcedencia 5 5.- El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (accionado) afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante porque las resoluciones No. 082 y 089 de 2023 se expidieron con observancia al debido proceso, pues se siguieron las etapas y términos pertinentes, se garantizó el derecho de contradicción y la motivación de los actos se ajustó a la Constitución y la ley. 6.- Diana Consuelo Silva Cardozo (tercero interesado) aseguró que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ha respetado los derechos fundamentales de la accionante a lo largo de la actuación administrativa.
Argumentó que, incluso, la actora tuvo la oportunidad para presentarse al concurso convocado para proveer las vacantes en la Seccional Huila pero, en su lugar, optó por las vacantes en la Seccional Cundinamarca para luego solicitar el traslado, de modo que su reclamo por el derecho a la igualdad es desacertado. 7.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (tercero interesado) solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva porque la decisión sobre los nombramientos y traslados de los empleados judiciales corresponde exclusivamente al titular del despacho nominador.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no acreditó haber agotado todos los medios judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales. 9.- Por un lado, se advierte que el mecanismo idóneo para demandar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular que lesionó un derecho subjetivo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9.1.- Concretamente, la Sala evidencia que los reparos de la tutela se dirigen a cuestionar la legalidad de las resoluciones No. 082 y 089 de 2023 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por medio de las cuales se negó la petición de traslado de sede judicial elevada por la actora, y pretende que el juez constitucional ordene acceder a la solicitud de traslado.
En consecuencia, la accionante debió acudir primeramente a la vía ordinaria correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06937-00 Accionante: Carla Yojana Morales Alvarado Se declara la improcedencia 6 9.2.- Así mismo, es pertinente recordar que en el procedimiento ordinario pueden solicitarse medidas cautelares, de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, si la situación así lo ameritaba, la accionante podía recurrir a la figura de las medidas cautelares de urgencia para suspender los efectos de los actos administrativos acá cuestionados. En definitiva, entonces, la Sala constata que la actora contaba con otros mecanismos jurídicos que eran idóneos para hacer efectivos sus derechos fundamentales y que no fueron agotados, de suerte que la acción de tutela se torna improcedente. 10.- Por otro lado, la accionante sostiene que la tutela sí supera la subsidiariedad porque se está ejerciendo como amparo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable consistente en <<la imposibilidad de hacer efectivo mi derecho de traslado como servidora de carrera judicial>>. 10.1.- Sobre lo particular, amerita precisar que el perjuicio irremediable es el riesgo inminente y urgente de una afectación cierta a un derecho fundamental.
Al efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando se alega un perjuicio irremediable, se debe acreditar: <<(i) una afectación inminente del derecho –elemento temporal respecto al daño–; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio –grado o impacto de la afectación del derecho–; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo>>2. 10.2.- En este sentido, la Sala no advierte que la circunstancia invocada constituya un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela, habida cuenta de que la falta de traslado de sede judicial no supone, en sí misma, una afectación grave a un derecho fundamental.
Además, tampoco se trata de una circunstancia inminente e impostergable que no pueda ser conjurada a través de los mecanismos judiciales ordinarios anteriormente mencionados. 11.- Finalmente, la Sala negará la solicitud de desvinculación elevada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que fue vinculada al presente proceso de tutela en calidad de tercero con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Sentencias T-225 de 1993, T-789 de 2003 y T-318 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06937-00 Accionante: Carla Yojana Morales Alvarado Se declara la improcedencia 7
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado