Micelio
20001233300020240013801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-21

Radicación interna: 4057 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Agencia Nacional De Tierras·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Valledupar

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-33-000-2024-00138-01 Demandante: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: OBJECIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORATORIOS EN UN PROCESO EJECUTIVO.

SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO, PERO EN ESTE CASO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto se rechazaron de plano las objeciones que propuso en contra de la estimación jurada de los perjuicios moratorios, sin advertir que estas cumplían los requisitos para su admisión, teniendo en cuenta que en el escrito sí se precisaron los rubros y conceptos que tenían inexactitudes y se detallaron los pagos que no fueron tenidos en cuenta por la parte ejecutante en la liquidación. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 7 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de abril de 2024, la Agencia Nacional de Tierras, a través del jefe de la oficina jurídica, presentó proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Segundo 2 Expediente: 20001-23-33-000-2024-00138-01 Demandante: Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela – Impugnación fallo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, en conexión con el acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR con ocasión del auto proferido el 21 de noviembre de 2023, confirmado el 19 de diciembre de esa calenda, a través del cual se rechazó de plano la objeción propuesta contra la estimación jurada de los perjuicios moratorios presentada por los ejecutantes; decisiones éstas en las que se incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo, habida cuenta que en el escrito de objeciones, contrario a lo señalado por el despacho accionado, sí se precisó en qué consistían las inexactitudes enrostradas a los perjuicios reclamados por la parte ejecutante, cumpliéndose de esta manera con las exigencias previstas en el artículo 206 del C. G. P. SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO los autos del 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2023 y las demás decisiones que dependan de esas providencias, para que en su lugar se ordene DARLE TRÁMITE A LAS OBJECIONES propuestas tanto por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT como por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). Asimismo, solicitó se suspendieran los efectos de los autos del 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2023, con el fin de evitar la grave afectación del patrimonio público. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 28 de octubre 2009, la señora Ana Luisa Llanos Chamorro y otros promovieron demanda de acción de grupo en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT) y la Sociedad CI PRODECO SA, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados por el incumplimiento en los términos de la negociación del inmueble denominado “El Prado”, ubicado en el municipio de La Jagua de Ibírico (Cesar), y, como consecuencia, se reconociera la indemnización por perjuicios materiales y morales. 3 Expediente: 20001-23-33-000-2024-00138-01 Demandante: Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela – Impugnación fallo 2) El 5 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar profirió sentencia en la cual condenó al extinto INCODER al pago de unas sumas dinerarias y a seleccionar y aprobar los predios que serían permutados por el inmueble “El Prado” y en los cuales serían reubicados los demandantes y demás personas que acreditaran pertenecer al grupo, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 30 de enero de 2014. 3) El 17 de junio de 2015, el grupo de beneficiarios de la referida sentencia presentaron demanda ejecutiva en contra del INCODER, pero como dicha autoridad se encontraba en liquidación, mediante auto del 13 de enero de 2016, se ordenó la terminación del proceso, pues el trámite respectivo debía seguirse ante el agente liquidador. 4) El INCODER canceló las sumas de dinero ordenadas en la sentencia de grupo, pero no cumplió con la obligación de hacer, por lo cual se presentó una nueva demanda ejecutiva1, con el fin de que se hiciera exigible el cumplimiento y el reconocimiento de los perjuicios moratorios. 5) El 20 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a la parte actora para que presentara la liquidación del crédito. 6) El 31 de enero del 2020, los ejecutantes estimaron bajo juramento los perjuicios con fundamento en el valor comercial del predio “El Prado”, a lo cual se opusieron la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), pues consideraron que no había lugar a liquidar perjuicios moratorios, porque según el título ejecutivo la obligación de hacer no podía mutar en obligación de dar. 7) En auto del 4 de diciembre de 2022, el juzgado declaró fundadas las objeciones de las demandadas y remitió copias ante las autoridades penales y disciplinarias para que iniciaran investigaciones en contra de los funcionarios de la ANT, por el incumplimiento de la obligación de hacer. 1 Proceso con radicación 20001-33-33-002-2009-00474-00/01. 4 Expediente: 20001-23-33-000-2024-00138-01 Demandante: Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela – Impugnación fallo 8) La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por la parte ejecutante, en el que se indicó que lo pretendido con el proceso ejecutivo era el cumplimiento de la obligación de hacer y también el reconocimiento de los perjuicios moratorios derivados de la omisión en el acatamiento de lo ordenado en el título. 9) Mediante providencia del 28 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión apelada y dispuso la terminación del proceso ejecutivo, por cuanto el a quo erró en ordenar seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios, debido a que la orden de reubicación no admitía ese reconocimiento. 10) Inconformes con lo anterior, los ejecutantes presentaron acción de tutela2 en contra del tribunal por haber ordenado la terminación del proceso, proceso que correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado quien, el 15 de septiembre de 2022, amparó los derechos fundamentales invocados, para lo cual dejó sin efectos la providencia del 28 de abril de 2022 y ordenó que se profiriera una nueva decisión en la que se resolviera de manera definitiva sobre el cumplimiento de la obligación de hacer, decisión que se confirmó por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo del 2 de marzo de 2023. 11) En cumplimiento de lo resuelto, el juzgado profirió el auto del 11 de abril de 2023, mediante el cual libró mandamiento de pago por el cumplimiento de la obligación de hacer y por los perjuicios moratorios generados por el retardo en su ejecución, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cesar el 30 de enero de 2024. 12) El 26 de abril de 2023, la ANT presentó excepciones en contra del mandamiento de pago. 13) El 11 de agosto de 2023 se admitió la reforma de la demanda, en el sentido de alterar la pretensión de perjuicios moratorios librado en el mandamiento de pago, en los términos del dictamen pericial allegado por la parte ejecutante. 2 Proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2022-03723-00/01. 5 Expediente: 20001-23-33-000-2024-00138-01 Demandante: Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela – Impugnación fallo 14) El 25 de agosto de 2023, la ANT presentó como excepción a la reforma de la demanda ejecutiva la de “falta de exigibilidad y claridad de los perjuicios moratorios que hacen parte del mandamiento de pago”. 15) En providencia del 1 de septiembre de 2023, el juzgado i) rechazó por improcedente las excepciones de la falta de notificación del mandamiento de pago, cosa juzgada y licitud sustancial del mandamiento de pago, propuestas por la ANT, y la formulada por la ANDJE, y ii) dispuso dar trámite de objeción a la excepción de “falta de exigibilidad y claridad de los perjuicios moratorios que hacen parte del mandamiento de pago”, formulada por la ANT; asimismo, corrió traslado de las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por pago y pago de lo debido y de las objeciones a la estimación de los perjuicios moratorios formuladas por la ANT3. 16) El 5 de septiembre de 2023, el apoderado ejecutante descorrió el traslado de las objeciones a su estimación de perjuicios moratorios y solicitó el decreto de pruebas. 17) El 7 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia de regulación de perjuicios, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, con el fin verificar que estos atendieran los principios de reparación integral y equidad. 18) El 21 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual se rechazó de plano la objeción a la estimación de los perjuicios moratorios formulada por la ANDJE, por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso, y las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de la Obligación por pago” y “Pago de lo debido”; además, se regularon los perjuicios moratorios para cada uno de los demandantes, a partir del 17 de junio de 2014 y hasta cuando se hiciera efectivo el cumplimiento de la obligación de hacer, decisión contra la cual la ANT4 y la ANDJE presentaron recursos de reposición y, en subsidio de apelación. 3 En las cuales se indicó que como el cumplimiento se limitaba a una obligación de hacer, reubicación, los demandantes no podían solicitar perjuicios moratorios. 4 Indicó que, si bien inicialmente fueron aceptadas las excepciones, en la audiencia oral se rechazaron de plano “al no encontrarse al frente de unas verdaderas excepciones de mérito para su resolución como ya se indicó, sino en presencia de unas aparentes, las cuales no ameritan decisión de fondo mediante sentencia, siendo procedente, por tanto, emitir auto por medio del cual se les rechaza de plano por las consideraciones jurídicas antes anotadas”, con lo cual se incurrió en un exceso de ritualismo. 6 Expediente: 20001-23-33-000-2024-00138-01 Demandante: Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela – Impugnación fallo 19) Mediante auto del 19 de diciembre de 2023, el juzgado no accedió a los recursos presentados contra la providencia que rechazó de plano las excepciones formuladas por la ANT y ANDJE; sin embargo, concedió, en el efecto devolutivo, los de apelación. 20) En providencia de la misma fecha5, el juzgado i) no admitió la objeción presentada por la ANT en contra de la estimación jurada de los perjuicios moratorios, por cuanto no cumplía los requisitos para ser considerada como tal, ii) no concedió los recursos de reposición presentados por la ANDJE y la ANT en contra de la decisión que reguló el monto de los perjuicios moratorios y rechazó de plano las objeciones a la estimación de perjuicios formuladas por la ANDJE, y iii) declaró improcedente el recurso de apelación presentado por la ANT en contra de la providencia que reguló los perjuicios formulados, debido a que no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en ninguna norma en particular. 21) El 29 de enero de 2024, la ANT presentó objeciones a la liquidación del crédito presentado por la parte ejecutante en virtud del auto del 21 de noviembre de 2023, por cuanto no se realizó la discriminación individual de los perjuicios moratorios establecidos por el despacho y de los intereses moratorios correspondientes a ese capital por cada uno de los ejecutantes mes a mes. 22) El 29 de abril del presente año, el juzgado decretó como medida cautelar el embargo de los dineros de la ANT, decisión contra las ejecutadas interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. 23) El 8 de mayo del 2024, el juzgado no consideró la objeción presentada por la ANT en contra de la liquidación del crédito y, en su lugar, dispuso aprobar la presentada por la parte demandante.

Lo que debió hacer el juzgado fue rechazar la excepción de inexistencia de la obligación por pago, una vez culminado el traslado de las excepciones, para así garantizar el ejercicio de los recursos contra dicha decisión, y no, de manera abrupta, cambiar su tesis en la audiencia de instrucción y juzgamiento. Por último, indicó que, pese a que dentro del escrito de excepciones se hizo una verdadera objeción a los perjuicios liquidados, puesto que se establecieron las inexactitudes provenientes de la liquidación del lucro cesante y del daño emergente, el juzgado no se pronunció al respecto, solo se refirió a la presentada por la ANDJE, la cual rechazó de plano. 5 Decisión que fue notificada por estado del 11 de enero de 2024. 7 Expediente: 20001-23-33-000-2024-00138-01 Demandante: Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela – Impugnación fallo 24) El 22 de mayo del año en curso, no se repuso el auto que ordenó la medida de embargo y se concedieron los recursos de apelación, en el efecto devolutivo. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, las decisiones proferidas el 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2023, por medio de los cuales se rechazó de plano la objeción a los perjuicios moratorios, incurrieron en los defectos procedimental absoluto y sustantivo.

En cuanto al defecto procedimental absoluto, dispuso que se rechazaron de plano las objeciones que propuso en contra de la estimación jurada de los perjuicios moratorios, sin advertir que estas cumplían los requisitos para su admisión, contemplados en el artículo 206 del Código General del Proceso, debido a que en el escrito sí se precisaron los rubros y conceptos que tenían inexactitudes y se detallaron los pagos que no fueron tenidos en cuenta por la parte ejecutante en la liquidación. La norma solo exige que se expliquen de manera razonada las faltas o errores en los que se incurre en el juramento estimatorio, pero no que se realice una liquidación de la inexactitud y que sea necesario referirse a cada rubro, partida o concepto; por lo tanto, exigir lo contrario conllevaría a un excesivo ritualismo por parte del juez, quien, si bien es el director del proceso, no puede convertirse en un operador judicial exegético.

Por su parte, frente al defecto sustantivo, reiteró que el juez interpretó de manera estricta y equivocada el artículo 206 del Código General del Proceso, pues pasó de una posición garantista a una de total estrictez jurídica cuando valoró los requisitos para admitir las objeciones que propuso en contra de la estimación jurada de los perjuicios moratorios. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 18 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela, ordenó notificar al titular del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y a los demandantes del proceso ejecutivo, para que allegara un informe sobre 8 Expediente: 20001-23-33-000-2024-00138-01 Demandante: Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela – Impugnación fallo los hechos que motivaron el ejercicio de la acción, y negó la solicitud de medida provisional. 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 7 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, si bien la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que dispuso el rechazo de plano de la objeción propuesta contra la estimación jurada de los perjuicios moratorios presentada por los ejecutantes, este se encuentra pendiente de decisión, aspecto que no habilita el estudio del asunto por vía constitucional. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 14 de mayo de 2024. Puso de presente la existencia de dos providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en la misma fecha, esto es, el 19 de diciembre de 2024, una de ellas mediante la cual se decidió lo relacionado con las objeciones a los perjuicios moratorios, cuyo recurso de reposición fue denegado y, el de apelación no se concedió por improcedente, y, la otra, a través de la cual se rechazaron de plano las excepciones propuestas por la ANT y la ANDJE, frente a la cual se concedió la alzada.

El recurso que se concedió, en el efecto devolutivo, fue el que se presentó en contra de la decisión de rechazo de plano de las excepciones de mérito formuladas por la ANT y la ANDJE, denominadas “Inexistencia de la Obligación por pago” y “Pago de lo debido”, respectivamente, pero no en contra del rechazo de las objeciones a los perjuicios moratorios, pues este se declaró improcedente, por lo cual la acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que sobre el asunto no existe ninguna decisión pendiente de resolver en la vía ordinaria. 9 Expediente: 20001-23-33-000-2024-00138-01 Demandante: Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela – Impugnación fallo II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2023, por cuanto, incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental absoluto.

En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que rechazó 10 Expediente: 20001-23-33-000-2024-00138-01 Demandante: Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela – Impugnación fallo de plano las objeciones a la estimación jurada de los perjuicios moratorios se encontraba pendiente de resolución. En el escrito de impugnación la parte demandante afirmó que el auto contra el cual se concedió el recurso de apelación no es el que resolvió el rechazo de plano de las objeciones sino el que rechazó las excepciones de mérito formuladas por la ANT y la ANDJE, por lo que es procedente el estudio de fondo del asunto, pues sobre ese tema no existe ninguna decisión pendiente de resolver en la vía ordinaria.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) Una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ejecutivo y que estaban dirigidos a que se diera trámite a las objeciones que propuso la ANT en contra de la estimación jurada de los perjuicios moratorios, por cuanto cumplían los requisitos dispuestos en el artículo 206 del Código General del Proceso, por haberse precisado de manera clara los rubros y conceptos que tenían inexactitudes y los pagos que no fueron tenidos en cuenta por la parte ejecutante en la liquidación. 2) En efecto, en el recurso de reposición que presentó en contra de la providencia del 21 de noviembre de 2023, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea que, pese a que dentro del escrito de excepciones se hizo una verdadera objeción a los perjuicios liquidados, pues se establecieron las inexactitudes provenientes de la liquidación del lucro cesante y del daño emergente, el juzgado no se pronunció al respecto, solo se refirió a la presentada por la ANDJE, la cual rechazó de plano. 3) Por su parte, en el auto del 19 de diciembre de 2023, el juzgado decidió no considerar como objeción las presentadas por la ANT en contra de la estimación jurada de los perjuicios moratorios, por cuanto, si bien en un principio le dio el trámite de tal, no quedaba relevado de su obligación de verificar con posterioridad si efectivamente se había presentado en debida forma, por lo cual, una vez hecha la respectiva revisión, 11 Expediente: 20001-23-33-000-2024-00138-01 Demandante: Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela – Impugnación fallo concluyó que no era procedente admitirla, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 206 del Código General del Proceso, así: “Se tiene entonces, que el despacho mediante auto de septiembre 1º de 2023, rechazó las excepciones de mérito formuladas por la ANT y la ANDJE, por improcedentes al no estar enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, a excepción de la de “FALTA DE EXIGIBILIDAD Y CLARIDAD DE LOS PERJUICIOS MORATORIOS QUE HACEN PARTE DEL MANDAMIENTO DE PAGO”, formulada por la ANT, a la cual dispuso darle el trámite de objeción a la estimación jurada de perjuicios moratorios hecha por los ejecutantes; sin que por ello el despacho quede relevado de su obligación de “previamente verificar si la objeción se presentó en debida forma; si ello es así, correrá traslado a quien presentó el juramento para que aporte o presente las pruebas que considere; pero si la objeción no cumple los requisitos legales, procederá a no tenerla como tal, absteniéndose de conceder traslado, porque no puede haber dos medios probatorios sobre el valor de las pretensiones, pues como ya se dijo, el juramento estimatorio es prueba única si no es objetado o rechazado.

El juez debe apreciar y valorar la objeción tan pronto como se presenta y no en la audiencia inicial ni en la sentencia, puesto que quien presenta el juramento estimatorio tiene derecho a presentar otras pruebas –si hay objeción– y la oportunidad para presentar pruebas es anterior a la audiencia inicial” Ahora bien, si la objeción no se presenta con el cumplimiento de los requisitos establecidos, es decir, “especificando razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación” (final del inciso 1 del artículo 206) se considera que es inexistente y, por consiguiente, el juez no la podrá́ tener en cuenta.

En este caso el juramento estimatorio seguirá́ siendo prueba del valor de la prestación, siempre y cuando haya sido presentado en debida forma. Analizado el contenido del escrito tramitado como objeción a la estimación de los perjuicios moratorios en este proceso, el despacho no la considerará como tal, al no reunir los requisitos legales para ello, como pasa explicarse: (…).

(…). Derivar entonces una inexactitud en la estimación de los perjuicios, de la comparación que se haga de ésta con lo decidido en la sentencia de la acción grupal, carece de sustento, atendiendo la génesis de ambos, por lo que no puede aceptarse que las condenas establecidas en la referida sentencia constituyan un límite de imperativo cumplimiento para la estimación de los perjuicios en este asunto.

En conclusión, no se considerará objeción la formulada por el apoderado judicial de la ANT en el escrito de excepciones de mérito presentado contra el mandamiento de pago, por las razones antes anotadas.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 4) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso ejecutivo dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con 12 Expediente: 20001-23-33-000-2024-00138-01 Demandante: Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela – Impugnación fallo el cumplimiento de los requisitos para dar trámite al escrito de objeciones presentado en contra de la estimación jurada de los perjuicios morales, pues, sostuvo que en él sí se precisaron los rubros y conceptos que contenían inexactitudes y los pagos que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación, tal como lo exige el artículo 206 del Código General del Proceso.

Al respecto dispuso: “En ese sentido el juez dentro del auto del 19 de diciembre de 2023, resolvió “No considerar objeción la presentada contra la estimación jurada de perjuicios moratorios por la ANT, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído” tal consideración la realizó porque el juez concluyó que el escrito de objeciones no cumplía con los requisitos del artículo 206 del CGP, consistente en i) afirmar que se presenta objeción al juramento estimatorio; y, en especial con el de ii) especificar razonadamente la inexactitud que se atribuye a la estimación, es decir, referirse a cada rubro, partida o concepto del juramento estimatorio, afirmando porque dicha cifra es inexacta.

Tal interpretación del juez no es aceptada por esta Entidad, como quiera que, en las objeciones se especificó donde se encontraba la inexactitud, no obstante, el Juzgado resalta un aparte de las objeciones presentadas donde se manifiesta que “Presuntamente existe una inexactitud”, tomando esta expresión como si no se estuviera materializando una inexactitud, pero, obviando otros a partes del escrito de objeciones que a continuación se resaltan en negrita donde se indica que la estimación de perjuicios es inexacta, además, se describe la inexactitud como, por ejemplo: Asimismo, es importante resaltar que, la norma, en este caso el Código General del Proceso, no exige en ningún momento realizar una liquidación de la inexactitud, en atención a que solo exige que se explique razonadamente la misma, como ocurrió en el presente asunto.

En consecuencia, se considera por parte de esta Entidad que sí cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 206 del C.G.P. para el estudio de las objeciones y de lo manifestado dentro del recurso contra el auto del 21 de noviembre de 2023, situaciones sobre las cuales el despacho sí debería haberse pronunciado como verdaderas objeciones que son.

Se configura entonces un excesivo ritualismo y se genera un defecto procedimental por exceso de ritualismo, el cual la Corte Constitucional en sentencia SU061- 18, ha definido como: (…).”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 5) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y resueltos en el proceso ejecutivo y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que era procedente dar trámite a las objeciones presentadas por la ANT en contra de la estimación jurada de los perjuicios moratorios, en el entendido que cumplían con todos los requisitos exigidos por el artículo 206 del Código General del Proceso. 13 Expediente: 20001-23-33-000-2024-00138-01 Demandante: Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela – Impugnación fallo 6) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que no había lugar a considerar como objeción a la estimación de los perjuicios moratorios el escrito presentado por la ANT, debido a que, una vez hecha la respectiva revisión, pudo advertir que no era procedente darle el trámite correspondiente por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 206 del Código General del Proceso, esto es, no especificar razonadamente ninguna inexactitud atribuida a la estimación de perjuicios. 7) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tales defectos no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 14 Expediente: 20001-23-33-000-2024-00138-01 Demandante: Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.