Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre1 Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prestación Social2 Tema: Caducidad de la acción ejecutiva.
Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. I. Antecedentes 1.1.
La demanda3 1.1.1. Las pretensiones 1. María Elsa López Latorre presentó demanda ejecutiva, en orden a que se librara mandamiento de pago contra la Ugpp por las siguientes sumas: «[ ] GRAN TOTAL Capital (diferencias entre la mesada pensional pagada y reliquidada) $8.802.787 Indexación $1.450.842 1 Antes María Elsa López De Casallas, de acuerdo con la cédula que obra en Samai, índice 55, carpeta comprimida, archivo «LOPEZ LATORRE MARIA ELSA.pdf)», folio 25, nueva cédula obra a folio 191 del mencionado archivo. 2 Ugpp. 3 Folios 3 a 9 del cuaderno principal. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre Intereses $7.898.273 TOTAL $18.151.902 VALOR CORRECTO VALOR PAGADO DIFERENCIA $18.151.902 $9.216.008 $8.935.894 Total adeudado $8.935.894 [ ]» 1.1.2.
Fundamentos fácticos 2. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 3. Mediante Resolución 13756 del 29 de noviembre de 1995 la Caja Nacional de Previsión Social4 ordenó el pago de la pensión gracia en favor de María Elsa López Latorre por $168.313.00 efectiva a partir del 2 de agosto de 1994, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 4.
Con la Resolución 19005 del 25 de abril de 2006 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $180.283.85, efectiva a partir del 2 de agosto de 1994, pero con efectos fiscales desde el 14 de marzo de 2006. 5. El 2 de diciembre de 2004 presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo5 contra la extinta Cajanal, en orden a que se reliquidara la pensión gracia. 6.
En sentencia del 26 de julio de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de (i) ordenar el pago de las diferencias de las mesadas de la pensión gracia «a partir del 2 de agosto de 1994, por ser esta la fecha en que consolidó el status pensional, con el salario devengado en el período del 1 de agosto de 1993 al 1 de agosto de 1994, incluyéndose como factor salarial Prima de Alimentación y Prima de Navidad, suma a la cual deb[ían] aplicarse los reajustes anuales conforme a la ley» con la fórmula R = Rh x (índice final / índice inicial)6 que se aplicaría mes por mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo;
(ii) declarar la prescripción de las mesadas causadas antes del 17 de octubre de 2000; y (iii) ordenar el cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA. 4 En adelante Cajanal. 5 En adelante CCA. 6 «En la que el valor presente (R) se determina[ba] multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte[ara] de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.» 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre 7.
La sentencia antes mencionada quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 20077. 8. El 25 de agosto de 20088, la demandante solicitó a Cajanal el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión. Esta fue reiterada el 11 de febrero de 20109. 9. Con la Resolución PAP 036347 del 28 de enero de 2011 Cajanal dio cumplimiento a la sentencia y reliquidó la pensión de jubilación gracia por nuevos factores con el 75% de lo devengado en los años 1993 y 1994, a partir del 2 de agosto de 1994, pero con efectos fiscales desde el 17 de octubre de 2000 por prescripción trienal.
Incluyó la asignación básica, el sobresueldo y las primas de alimentación y navidad para una mesada de $189.210. 10. En lo relacionado con el pago de la indexación e intereses resolvió que «[e]l área de nómina realizar[ía] las operaciones pertinentes conforme se señal[ó] en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 y 178 del CCA.» 11.
En junio de 2011, el Fopep pagó el neto de $9.067.079.27 ($10.150.979.27 - $1.083.900); sin embargo, no se tuvieron en cuenta los descuentos, en tanto se debía restar a la suma mencionada la mesada de julio de 2011 por $934.971. 1.2. Mandamiento de pago 12. Mediante auto del 2 de septiembre de 201910 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento ejecutivo por $5.526.329,62. 13.
El anterior valor lo discriminó así: i) $3.393.797,51 por las diferencias pensionales causadas entre el 17 de octubre de 2000 hasta el 31 de junio de 2011 –mes anterior a la inclusión en nómina–; ii) $377.747,60 por la indexación del saldo dejado de pagar del retroactivo pensional reconocido en la sentencia base de recaudo hasta su ejecutoria; y iii) $1.754.784,50 por los intereses moratorios causados sobre el saldo indexado dejado de pagar del retroactivo pensional desde el 15 de diciembre de 2007 al 15 de junio de 2008 y del 25 de agosto de 2008 hasta el 31 de junio de 2011. 1.3.
Recurso presentado contra el mandamiento de pago y su trámite 14. La demandante presentó recurso de reposición11 contra la anterior decisión con sustento en que el tribunal erró en la liquidación. 7 De acuerdo con el certificado de ejecutoria que obra a folio 12 del cuaderno principal. 8 Folios 35 a 37. 9 Según se extrae del contenido de la Resolución PAP 036347 de 28 de enero de 2011. 10 Folios 49 a 54 del cuaderno principal. 11 Folios 56 a 62 del cuaderno principal. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre 15.
En proveído del 18 de septiembre de 201912 se resolvió; (i) adecuar el recurso de reposición al de apelación con sustento en que era improcedente dicho recurso, de acuerdo con el artículo 438 y 318 del Código General del Proceso13; y (ii) concederlo ante el Consejo de Estado. 16. En auto del 15 de julio de 202114 esta Subsección resolvió confirmar parcialmente el mandamiento de pago.
Para tal efecto, sostuvo: 16.1. De acuerdo con la liquidación realizada, el retroactivo generado con ocasión de la sentencia cuya ejecución se pretendía era de $10.682.707,75. 16.2. En relación con los intereses causados sobre el capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia ─de conformidad con el artículo 177 del CCA, adicionado por la Ley 446 de 2001─ se estableció que era de $8.633.004,28 pues estos se habían causado desde el día siguiente de la fecha de ejecutoria del título objeto de recaudo [15 de diciembre de 2007] hasta el día anterior al pago del retroactivo que se realizó el 30 de julio de 2011.
Sin embargo, como la petición de cumplimiento se presentó el 25 de agosto de 2008, se interrumpió su causación desde el 15 de junio de 2008, fecha en que vencieron los 6 meses de la ejecutoria. 16.3. Los valores totales eran: TOTALES Retroactivo indexado $10.682.707,75 Intereses sobre el retroactivo $ 8.633.004,28 Total $19.315.712.03 16.4.
A la anterior suma se debían descontar $9.067.079.27 que el FOPEP pagó en la nómina de julio de 2011 de la siguiente manera: $19.315.712.03 - $9.067.079.27 = $10.248.632,76. 16.5. No había lugar a reconocer suma alguna por concepto de mesadas posteriores ni intereses sobre ellas porque la cuantía de la mesada inicial que determinó Cajanal y que fue reconocida estaba ajustada a lo ordenado en la sentencia base de ejecución. 1.4.
Contestación de la demanda15 17. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: 12 Folios 64 a 66 del cuaderno principal. 13 En adelante CGP. 14 Folios 79 a 94 del cuaderno principal. También a índice 5 de la actuación (01) de Samai, archivo «5_AUTOSINTERLOCUTORIOSDESALA(.DOC)» 15Samai, índice 47, archivo «31_CONTESTACIONDEMANDA_20180112000(.pdf)» 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre 17.1.
Pago: no se le debía concepto alguno a la ejecutante y, en caso de encontrarse que sí, cuando el proceso se encontrara en la liquidación del crédito se allegarían «al despacho los respectivos soportes de los pagos efectuados al ejecutante, con su respectivo acto administrativo y certificación de pago de costas con la finalidad de que [fueran] descontadas de la liquidación del crédito y así evitar[ían] un pago doble de esa prestación». 17.2.
Caducidad de la acción ejecutiva: el término para solicitar la ejecución de un título derivado de una decisión judicial proferida en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo era de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, por lo tanto, las sentencias dictadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 debían hacerse exigibles dentro de los 18 meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 17.3.
El Consejo de Estado señaló en su jurisprudencia que el término de caducidad durante el proceso liquidatorio de Cajanal no se interrumpió o suspendió porque «el parágrafo 2°, en concordancia con el segundo inciso de la norma citada, ordeno que los procesos y reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debían ser atendidos por el Liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tales asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirle la Nación, Ministerio de Hacienda y crédito Público (parágrafo 4° ibidem)» [sic]. 17.4.
No era posible afirmar que por el hecho de que Cajanal hubiese sido objeto de liquidación implicaba la imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos en su contra, pues como lo ha precisado la jurisprudencia «en tratándose de la ejecución de una sentencia, e[ra] claro que se est[aba] ante un “trámite adicional que surge a continuación de la misma y dentro de mismo expediente” lo cual hace posible el ejercicio de la acción ejecutiva, que en casos como el presente no se encuentra prohibida por el Decreto 2196 de 2009» 17.5.
La obligación que se pretendía ejecutar en el caso bajo examen no formaba parte de la masa liquidatoria de Cajanal, pues los intereses moratorios estaban relacionados con el derecho pensional de la demandante, lo cual se vinculaba directamente con los recursos de la seguridad social que fueron excluidos expresamente por el artículo 21 del Decreto 254 de 2000; en consecuencia, el término de la acción ejecutiva no fue suspendido. 17.6.
El título ejecutivo en el caso bajo examen cobró ejecutoría el «24» de diciembre de 2007 y la demanda ejecutiva fue presentada el «25» de mayo de 2018, es decir que fua radicada extemporáneamente después de 10 años, 5 meses y 12 días, máxime si se tenía en cuenta que no existía imposibilidad legal para iniciar el proceso ejecutivo cuando se presentó la liquidación de Cajanal. 17.7.
Trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias: Los artículos 192 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16 regularon las condiciones y procedimientos de pago de las condenas y las conciliaciones a cargo de las entidades públicas.
Asimismo, se debía atender el Decreto 2649 de 2015. 17.8. Compensación: era necesario tener en cuenta el mayor valor recibido por concepto del pago de la obligación, sin que «de ninguna manera se [entendiera] reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por los demandantes» [sic]. 17.9. Prescripción: sin que se aceptaran las pretensiones, se proponía respecto de «cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor del demandante y que de conformidad con las normas legales y con las probanzas del juicio quedara cobijado con el fenómeno de la prescripción de conformidad con lo previsto en las normas legales Decretos 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969» [sic]. 17.10.
Intereses moratorios y costas: mediante la Resolución PAP 036347 del 28 de enero de 2011 la entidad dio cumplimiento a la sentencia judicial objeto de ejecución. Además, (i) consultada la base de datos se encontró que la interesada presentó la reclamación 6769 ante el proceso liquidatorio de Cajanal respecto de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, a la cual se le dio respuesta mediante la Resolución 893 del 26 de julio de 2011, en el sentido de rechazar su solicitud de conformidad con las causales «8, 11, y 13 por falencias documentales, las cuales cuando [fueran] subsanadas el Liquidador se pronunciar[ía] a través de acto administrativo posterior»; y (ii) dejó vencer la oportunidad procesal para demandarlos. 17.11.
El no cumplimiento de la exigibilidad del presente título ejecutivo: no era exigible, por cuanto la actora dejó vencer el término para presentar la demanda ejecutiva. Aquellas obligaciones que estuvieran sujetas al complimiento de algún plazo o condición solo se podían ejecutar cuando tales circunstancias [el plazo o la condición] se hubieran superado.
En otras palabras, la obligación se convirtió en exigible cuando venció el término concedido al deudor para cubrir o pagar la deuda. 1.5. Sentencia de primera instancia 18. En sentencia del 2 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia, por las siguientes razones: 18.1.
La entidad ejecutada propuso las excepciones de i) pago; ii) caducidad de la acción ejecutiva; iii) la no suspensión del término durante el proceso liquidatario de Cajanal iv) compensación; y v) prescripción. 16 En adelante CPACA. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre 18.2.
Si bien la no suspensión de términos que aseveró la parte ejecutante no correspondía a una excepción de las contenidas en el artículo 442 del Código General del Proceso, sí se relacionaba con la excepción de caducidad. 18.3. En el proceso de liquidación de Cajanal –adelantado del 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013– se debía tener en cuenta que si bien no existía una posición unificada sobre la materia sí se presentaba una postura mayoritaria pacífica «consistente en que en los casos en que se haya elevado la petición de cumplimiento de la sentencia antes del 8 de noviembre de 2011, fecha en que se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, mediante el Decreto 4269 de 2011, deb[ía] tenerse en cuenta para efectos de la caducidad como un periodo de suspensión, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, según el cual durante la negociación del acuerdo no opera la acción de caducidad de las acciones respecto de los créditos, aplicable mayoritariamente por el Tribunal de cierre de esta jurisdicción, por considerar que la norma en comento se acompasa con la naturaleza de la entidad demandada, siendo aplicable no solo al sector privado sino también al público17». 18.4.
La ejecutante presentó la petición del cumplimiento de la sentencia el 25 de agosto de 2008, es decir, antes de la distribución de competencias entre Cajanal y la Ugpp. Cajanal expidió la Resolución PAP 036347 del 28 de enero de 2011, acto respecto del cual la ejecutante advirtió el incumplimiento de la sentencia base de recaudo. 18.5.
No operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que (i) la ejecutoria de la sentencia fue el 14 de diciembre de 2007; (ii) los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CPACA para hacer exigible la obligación corrieron a partir del 13 de junio de 2013 con la deducción del tiempo transcurrido entre el 11 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013;
(iii) a partir del 13 de junio de 2018 debían ser contados los 5 años que se cumplían el 13 de junio de 2018; y (iv) la demanda ejecutiva se radicó oportunamente el 24 de mayo de 2018. 18.6. En relación con la excepción de prescripción, de acuerdo con el artículo 442 del CGP se debían expresar los hechos en que se fundamentaba, pero la ejecutada solo solicitó dar aplicación a lo previsto en el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 18.7.
Respecto de la excepción de pago, la ejecutada consideró que la liquidación del crédito era la oportunidad para allegar las constancias, certificaciones o actos administrativos; sin embargo, ello no era suficiente para invocarla. Lo mismo ocurría con la excepción de compensación, pues la entidad demandada no señaló las razones que permitieran establecer que se había configurado. 17 Sentencia del 15 de julio de 2021.
Consejero Ponente William Hernández Gómez. Proceso con radicado 11001-03-15- 000-2021-03608-00. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre 1.6.
Recurso de apelación 19. Contra la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación en el que solicitó que se declararan las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, esto es: Excepción Justificación Pago No adeuda concepto alguno y, si así lo fuera, en la etapa de liquidación del crédito se allegarían los soportes de pago efectuados.
Caducidad La obligación que se pretendía ejecutar no formaba parte de la masa liquidatoria de Cajanal. La sentencia quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2007 y la demanda se presentó por fuera del término de los 5 años (25 de mayo de 2018), es decir, después 10 años, 5 meses y 12 días. Compensación Por el mayor valor recibido por concepto de pago de la obligación. Prescripción Respecto del cualquier derecho que se hubiese causado, frente al cual se debían aplicar los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Intereses moratorios y costas Mediante la Resolución PAP 036347 del 28 de enero se dio cumplimiento al título objeto de recaudo. La ejecutante presentó reclamación 6769 con el fin de que se pagaran los intereses moratorios; no obstante, fue rechazada por falencias documentales. Por tal razón, su acreencia hizo parte del «pasivo cierto no reclamado Pacinore». 20.
Frente al tribunal, no existió actuación temeraria o mala fe que conllevara a la condena en costas. Tampoco se hizo uso temerario del recurso judicial, ni se demostró que la administración haya desconocido los deberes dispuestos en el artículo 10 del CPACA, razón por la cual debía absolverse a la entidad demanda de la condena en costas. 1.7.
Trámite de segunda instancia 21. En auto del 30 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la Ugpp contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca18. II. Consideraciones 2.1. Competencia 22. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en 18 Samai, índice 3. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 23.
La Sala considera que el asunto se debe regir por lo establecido en el CCA, únicamente en lo que respecta a las reglas de exigibilidad, causación y pago de intereses, pues la sentencia de recaudo se profirió en vigencia de ese estatuto procesal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 308 del CPACA y la jurisprudencia de la Corporación19. 2.2.
Problema jurídico 24. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: 24.1. ¿Durante el periodo de liquidación de Cajanal –del 11 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013– no se suspendió el término de caducidad de la acción ejecutiva y, por lo tanto, la demanda fue presentada por fuera del término de 5 años? 24.2. ¿Se configuró la excepción de pago? 24.3.
¿Se demandaron oportunamente los intereses moratorios? 24.4. ¿Se configuraron las excepciones de prescripción y compensación de la acción ejecutiva? 25. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará lo relacionado con el proceso ejecutivo segundo, se resolverá el caso concreto.
En este último se abordarán, por separado, los cargos y, en cada uno de ellos, se citará el marco normativo y jurisprudencial pertinente para resolverlos. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184), C.P. Álvaro Namén Vargas. Al respecto señaló: «La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régimen de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente.
La vigencia del nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente.
Además, derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 1984». Posición asumida, entre otras, en el auto de 16 de julio de 2015, radicado 25000 23 25 000 2014 04132 01, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; así como por la Subsección A en la providencia del 29 de octubre de 2020, radicado 25000 23 42 000 2020 00023 01 (2381-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El proceso ejecutivo 26. El mandamiento de pago es la primera decisión en el proceso ejecutivo y «en cierta forma equivale al auto admisorio de la demanda que se dicta en un proceso ordinario, pero con notables diferencias»20. Esta Subsección la ha definido como «una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo [ ]»21. 27.
Conforme con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda y acompañada del documento que preste mérito ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago. 28. Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 162 [contenido de la demanda22], 166 [anexos de la demanda] del CPACA y 9023 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo. 29.
En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago. El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente: «Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las 20 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.
La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Edición 6, 2021, pág. 510. 21 Auto del 8 de agosto de 2017, radicación 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-17). 22 Según este canon, la demanda deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad;
(iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; (iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; (v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer, pero deberá aportar las documentales que se encuentren en su poder; y (vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 23 Conforme con el cual, la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos formales, no se acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, entre otros. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. [ ]» [se resalta] 30. A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal.
Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»24. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo». 31.
Además, si el proceso versa sobre el pago de sumas de dinero, el juez ordenará el pago con los intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la «cancelación» de la deuda. En caso de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen», según el artículo 431 ibidem. 32.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 438 del CGP, «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo». Idéntica disposición se plasmó en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en el numeral 1 dispuso que será apelable el auto «que rechace la demanda o su reforma, y que el niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo», caso en el cual, el recurso deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [parágrafo 2] y se concederá en el efecto suspensivo.
De conformidad con el literal g) del artículo 125 ibidem25, el conocimiento del recurso de apelación será competencia de la Sala o Subsección. 33. Lo anterior significa que, cuando el juez libra dicha providencia en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, mientras que si de los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación. 24 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23- 33-000-2018-00112-01 (6127-19). 25 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». [se resalta] 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre 34.
En línea con lo anterior, si el mandamiento de pago se niega total o parcialmente la competencia radica en la Sala, Sección o Subsección al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de cuyo tenor literal se extrae que será competencia de las salas, secciones y subsecciones expedir los autos enunciados «en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 35.
Por el contrario, si el mandamiento ejecutivo se libra en la forma pedida, se deberá acudir a la regla prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, esto es que «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja». 36.
Es del caso precisar que, si bien es cierto que el artículo 298 ibidem estableció que vencidos los términos previstos en el artículo 192 del código, sin que se haya cumplido la condena impuesta, «el juez o magistrado competente» adoptará la decisión inicial, también lo es que se refiere al escenario en que se debe librar el mandamiento ejecutivo, pero no es un referente normativo para determinar la competencia de la Sala o el ponente, en razón a que no enunció expresamente las 3 alternativas que pueden ocurrir en esta etapa procesal: librarlo, no librarlo o librarlo parcialmente. 37.
En efecto, la norma citada (i) se refirió al magistrado competente, no al magistrado ponente; y (ii) incluye el adjetivo competente para referirse al conocimiento por factor de conexidad y las reglas que deben seguirse para iniciar el proceso ejecutivo. 38. Ciertamente, la lectura armónica de cada una de las expresiones del artículo 298 citado conllevan a concluir que en este no se determinó la competencia para proferir el mandamiento ejecutivo, sino las reglas que debe seguir el magistrado competente por el factor de conexidad.
En ese orden de ideas, comoquiera que en el CPACA se fijó una regla explícita para aquellos autos que lo nieguen total o parcialmente, es esta la que debe atenderse. 39. Ahora bien, cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título26»27.
Estas son: «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: [ ] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta] 40.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló28: «[ ] legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.» 41.
Estas excepciones tienen como único objeto desvirtuar o enervar las pretensiones de la demanda y, de conformidad con el artículo 442 transcrito, solo podrán ser alegadas cuando se trate de hechos posteriores al título de recaudo, pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo, pues con posterioridad a este, en caso de expedirse un acto administrativo que lo acate, se comprenderá que se trató del cumplimiento de la orden impartida en aquel, en razón a que el artículo 431 del CPACA prevé que, cuando se trata de sumas de dinero, «se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda». 42.
Por ello, al momento de «contestar la demanda», la entidad ejecutada podrá optar por lo siguiente: (i) guardar silencio; (ii) contestar la demanda y no proponer excepciones; (iii) proponer excepciones de aquellas previstas en el artículo 442 y otras que no lo estén; (iv) proponer exclusivamente las excepciones de ese mismo artículo. La etapa subsiguiente, dependerá de la actuación de la ejecutada. 43.
En primer lugar, si la entidad decide guardar silencio o no proponer excepciones oportunamente, el juez ordenará «por auto que no admite recurso», el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si 26 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 27 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 28 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136-2018, radicación 11001-22-10-000-2017- 00806-01. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre fuere el caso, o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado; así lo prevé el artículo 440 del CGP. 44.
En segundo lugar, si la entidad propone las excepciones previstas en el artículo 442, pero también otras que no lo están, procederá lo siguiente: (i) se rechazarán de plano las excepciones improcedentes29 mediante auto [de ponente] que será apelable, de conformidad con el numeral 4 del artículo 321 del CGP30; (ii) se correrá traslado de las excepciones que sí estén contenidas en el artículo 442 para que el ejecutante «se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer»; y (iii) se proferirá la sentencia. 45.
Y, en tercer lugar, si la ejecutada propone exclusivamente una o varias excepciones señaladas por el artículo 442 citado, se procederá de la misma manera que el punto (iii) del párrafo anterior, es decir, se dictará la sentencia. 46. Por un lado, si la sentencia de excepciones es totalmente favorable al demandado se dará por terminado el proceso y se ordenará el desembargo de los bienes; por el otro, si las excepciones «no prosperan o prosperan parcialmente», «en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda». 47.
Esta –la orden de seguir adelante con la ejecución– se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA. 48.
Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [ ]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso». 49.
En este punto, es preciso señalar que, cuando se trate de recursos de apelación presentados contra sentencias en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de la segunda instancia deberá ser adelantado conforme con los mandatos del CPACA, 29 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 30 «Artículo 321. [ ] También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: [ ] 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.» [se resalta] 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre pues así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de unificación proferido el 12 de septiembre de 202331, en el cual se fijó la siguiente regla: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem.» 2.1. La caducidad y el proceso de liquidación de Cajanal 2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial 50. El legislador estableció el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial debido a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello; en otras palabras, es una institución jurídica procesal de orden público e irrenunciable que impone al juez realizar un pronunciamiento de oficio en cualquier instancia del proceso.
Así, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que con esta se «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso»32 y con ella se otorga vigencia al principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal33. 51. Tratándose de la caducidad en el proceso ejecutivo de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, se previó que el término para su ejecución sería de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación34, la cual era de 18 o 10 meses, de acuerdo con el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, respectivamente. 52.
Ahora, si bien inicialmente la Sección Segunda de esta corporación negó el argumento consistente en la suspensión del término de caducidad durante la época en que se llevó a cabo la liquidación de Cajanal porque se consideró que el legislador no previó esa prerrogativa de forma expresa35, lo cierto es que el 30 de junio de 2016 se analizó in extenso dicha problemática y se concluyó lo siguiente36: 31 Radicación 11001-03-15-000-2023-00857-00. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1° de julio de 2021, radicado 25000-23- 42000-2016-05593-01 (5659-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 34 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 35 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto del 3 de septiembre de 2014. Radicado: 2013-06253-01 (3036-25) 36 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-14). 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre «La anterior gama de situaciones que se presentaron con la liquidación de CAJANAL, hace imperativo que la jurisdicción se abstenga de adoptar decisiones en contravía de los derechos de los beneficiarios de las condenas, las cuales se han tomado con el argumento de que como esos créditos estaban excluidos de la masa liquidatoria no es posible aplicar la regla de suspensión de caducidad ya señalada.
La razón para no afectar a los ciudadanos acreedores es que el desorden jurídico fue creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa37. Es decir, la carga de soportar una declaratoria de caducidad no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor.
En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM.
Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP38.» 53.
En igual sentido, esta Subsección mediante providencia del 21 de marzo de 2024 expuso39: «Por tanto, según la Ugpp, en el sub judice dicho término se cumplió el 15 de marzo de 2014, cuando habían transcurrido 6 años y 6 meses desde el momento en que se hizo exigible la obligación en favor de la ejecutante, resultando evidente que se interpuso por fuera de los 5 años con que contaba la ejecutante para reclamar su derecho.
La Sala no acoge este argumento de discrepancia, por cuanto la entidad apelante no está teniendo en cuenta que en el presente caso operó la suspensión de términos judiciales para iniciar procesos ejecutivos en contra de dicha entidad, en virtud del proceso de liquidación de Cajanal Eice durante 37 Nemo auditur propriam turpitudinem allegans 38 En efecto, se referían a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN que reconocían derechos pensionales y que fueron dictadas antes del 8 de noviembre de 2011; la reclamación de cumplimiento del fallo se hizo con anterioridad o en vigencia del proceso liquidatorio, pero en todo caso hasta el 8 de noviembre de 2011 y por tanto la competencia para su cumplimiento era de esta entidad y mientras duró el proceso liquidatorio en muchos casos no fue posible adelantar cobros ejecutivos y el propio liquidador negó su inclusión en la masa de acreedores. 39 Radicación 68001-23-31-000-2003-01630-01 (6002-2019). 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, es decir, que durante cuatro años fueron suspendidos los términos para reclamar ante esta jurisdicción.» 54.
En ese entendido, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años40, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990. 2.1.2. Caso concreto 55. Corresponde realizar la contabilización de la caducidad para el caso bajo examen, así: 56.
La sentencia del 26 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de ese año41 y el 25 de agosto de 200842 la interesada presentó solicitud de cumplimiento ante Cajanal. 57. Como se indicó, de acuerdo con el CCA las condenas impuestas a las entidades debían ejecutarse 18 meses después de que cobraron firmeza.
En este caso, estos vencían el 15 de junio de 2009, fecha a partir de la cual surtía efectos la exigibilidad del derecho económico contenido en la decisión judicial. 58. Al respecto, es menester señalar que dicho término feneció 2 días después de que iniciara liquidación de Cajanal, sin que pueda entenderse que este no se suspende por ese proceso43, pues en el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 se dispuso que Cajanal debía adelantar, prioritariamente, «las acciones que permit[ieran] garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites»; asimismo, continuaría «con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones [fueran] asumidas por la [UGPP], creada por la Ley 1151 de 2007» y, para tal efecto, atendería las solicitudes y peticiones que se le presentaran. 40 La tesis de que el término de caducidad y prescripción en referencia estuvieron suspendidos por el período anotado, ha sido reiterada en diversos pronunciamientos de la Corporación, entre ellos, i) el auto del 11 de julio de 2024, radicado 25000-23-42-000-2015-05763-01 (0062-2023) MP Jorge Edison Portocarrero Banguera; ii) auto del 12 de septiembre de 2022, MP William Hernández Gómez, radicado 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018); y en las acciones de tutela iii) de 23 de agosto de 2018, radicación 1100103-15-000-2018-01733-00; iv) de 15 de noviembre de 2018, radicación 11001-03-15-000-201800630-01; y v) del 28 de marzo de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-03532-00. 41 De acuerdo con la certificación del 9 de abril de 2018 que obra a folio 12 del cuaderno principal. 42 Folio 35 a 37 del cuaderno principal. 43 Es del caso precisar que en auto del 31 de octubre de 2024 se examinó un caso similar.
Sin embargo, aunque en aquella oportunidad el término de 18 meses también se entendió suspendido, operó el fenómeno de la caducidad. En esta oportunidad se replantea dicha consideración por las razones que se exponen. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre 59.
Incluso, después en el Decreto 4269 de 2011 se ratificó que a cargo de dicha entidad estarían «las solicitudes de reconocimiento pensionales y prestaciones económicas radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011», mientras que a la Ugpp le corresponderían aquellas presentadas después de esa fecha. De ahí que desde el auto del 30 de junio de 2016 –supra citado– esta Sección haya considerado que «las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM44 y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP» y que era necesario aplicar la norma de suspensión de caducidad [5 años], en tanto se presentaron situaciones de hechos respecto de los acreedores que no debían afectarlos: «[ ] • CAJANAL EICE en liquidación a través de su Unidad de Gestión Misional - UGM -, fue responsable del cumplimiento de condenas cuya reclamación se efectuó antes del 8 de noviembre de 2011, mientras que La UGPP lo es respecto de las peticiones presentadas con posterioridad o de las que recibió aún en trámite al finalizar la liquidación. • Los beneficiarios de estas condenas proferidas en contra de CAJANAL, hoy aún insolutas total o parcialmente según las diferentes demandas, realizaron una de las siguientes tres actuaciones: i. Hicieron los cobros administrativos antes del inicio del proceso de liquidación y por tanto, las asumió el liquidador y/o; ii.
Se hicieron parte en el proceso de liquidación dentro del término fijado para tal efecto, lo que se concretó con la reclamación de la acreencia ante el liquidador, o ante la UGM hasta el 7 de noviembre de 2011, o iii. Presentaron reclamaciones de pago o cumplimiento ante CAJANAL o a UGP, con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, las cuales correspondieron a esta última entidad conforme a la competencia ya analizada. • Frente al cumplimiento de los fallos se presentó: i. Satisfacción total de la obligación; ii.
Cumplimiento parcial de la sentencia; iii. Insatisfacción total de la orden dada en el fallo (ya fuera por inactividad de la entidad respectiva o por rechazo con base en una alguna causal atinente al proceso de liquidación). • En los dos últimos casos, de incumplimiento total o parcial de la sentencia, muchas personas formularon demandas ejecutivas contra CAJANAL antes o durante el proceso liquidatorio, o contra la UGPP, ante lo cual se ha visualizado lo siguiente: o Algunos de los procesos iniciados antes de la apertura del proceso de liquidación fueron terminados y se remitieron al liquidador, sin que este decidiera favorablemente las reclamaciones por no hacer parte de la masa de liquidación. 44 Unidad de Gestión Misional de la entidad en liquidación. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre o Frente a otros presentados en vigencia de la liquidación contra CAJANAL, se negó mandamiento de pago con base en el Decreto 254 de 2000 - imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos frente a una entidad en liquidación -. o Algunos otros que se presentaron contra la UGPP, se han rechazado por caducidad de la acción ejecutiva, en tanto que se señala que éstos no ingresaron a la liquidación.» 60.
En ese hilo argumentativo, si Cajanal conservó el deber de reconocer los derechos pensionales y, por consiguiente, el de dar cumplimiento a las sentencias que los involucraban, debía gozar del mismo término de 18 meses para expedir el acto administrativo correspondiente y pagar la obligación; distinto es que, vencido este, no se pudiera acudir al juez de la ejecución sino hasta el 12 de junio de 2013 con ocasión de la terminación del proceso liquidatorio y la suspensión del término de caducidad. 61.
Una muestra de ello es lo ocurrido en este caso, pues la ejecutante presentó la solicitud antes de que se iniciara la liquidación de la entidad [25 de agosto de 2008] y el 28 de enero de 2011 [durante el proceso liquidatorio] se expidió la Resolución PAP 036347 que dio cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo. 62. Así las cosas, como el término de cumplimiento [18 meses] feneció durante la liquidación de Cajanal, debe comprenderse que el de caducidad solo inició el 12 de junio de 2013 y finalizaba el mismo día y mes de 2018, es decir que la demanda se radicó oportunamente el 24 de mayo de 2018, fecha para la cual –contrario a lo sostenido en el recurso– sí era exigible. 63.
Por consiguiente, como no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en el caso bajo examen, se confirmará lo decidido por el tribunal respecto de esta excepción. 2.2. Excepción de prescripción 64. En lo relativo a este medio exceptivo, la entidad ejecutada se limitó a invocar los decretos 3135 de 196845 y 1848 de 196946. 65.
El primer decreto estableció respecto de la prescripción lo siguiente: «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.» 66. A su vez, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispuso: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el 45 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 46 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.» Derogado parcialmente por el Decreto 1083 de 2015. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 67. De las normas antes citadas, se encuentra que es cierto que se estableció un término de prescripción 3 años, pero respecto de aquellos derechos laborales que no se hayan hecho exigibles.
En el caso, esta figura ya fue examinada en el proceso de nulidad y restablecimiento al declarar prescritas las mesadas causadas antes del 17 de octubre de 2000, razón por la cual no corresponde al juez de la ejecución realizar pronunciamiento alguno de dicho fenómeno. 68. De otra parte, es necesario precisar que la prescripción de la acción ejecutiva está regulada por el artículo 2536 del Código Civil que estableció lo siguiente: «Artículo 2536.
La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).» 69. Esta corporación ha precisado que esta figura es un «hecho jurídico comprobado de que el titular del derecho de crédito no acudió en ejercicio del mismo ante el juez, que es la autoridad que puede constreñir forzadamente al deudor a cumplir una obligación civil que se caracteriza por ser clara, expresa y actualmente exigible»47.
Igualmente, se ha señalado que ─inicialmente─ fue utilizada por la jurisprudencia antes de que entrara en vigencia la Ley 446 de 1998, comoquiera que no existía una disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva derivada de sentencias que impusieran una condena48. 70. En el sub examine, no fue esta la que presentó la parte ejecutante; además, como fue planteada la caducidad de la acción ejecutiva, aun si esta se examinara se llegaría a la misma conclusión, esto es que la demanda fue presentada dentro del término de los 5 años. 2.3.
La excepción de pago y la oportunidad para exigir los intereses moratorios 2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial 71. El pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: 47 Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2004, radicación 25000-23-36-000-2000- 00990-01 (25976). 48 Sección Tercera, sentencia del 10 de octubre de 2022, 20001-23-31-000-2004-01917-03 (65260=. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre «Artículo 1625.
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 72. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes».
Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. 73. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”.
Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”. En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] 74.
Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así49: «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor.
Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 49 Hinestrosa, Fernando.
Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre 75. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil50. 76.
Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente51: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 77.
De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 78.
Asimismo, la doctrina52 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 79.
En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 201653, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es 50 «Artículo 1649.
El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 51 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20). 52 Devis Echandía Hernando.
Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 53 Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre la proposición de excepciones de mérito.
En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.
En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta] 80.
Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación54: «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.
En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 81.
Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados.
Así lo comprendió la Corte Constitucional55 cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» [se resalta]. 82.
Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa 54 Auto del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17). 55 Sentencia C-814 de 2009. 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»56. 2.3.2.
Caso concreto 83. La ejecutada se limitó a indicar que no le debía concepto alguno a la ejecutante y que, en caso de que existiera la obligación, en la etapa de liquidación del crédito allegaría los soportes de pago, actos administrativos y resoluciones que dieran cuenta de lo anterior. 84. Pues bien, en el expediente está acreditado que mediante la Resolución PAP 036347 del 28 de enero de 2011 la entidad pretendió dar cumplimiento a la sentencia del 26 de julio de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reliquidar la pensión gracia en $189.010 desde el 2 de agosto de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 17 de octubre de 2000 por prescripción trienal.
Respecto de los intereses moratorios se dispuso que el área de nómina realizaría las operaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 177 del CCA. 85. A su vez, se aportó un certificado del FOPEP del 27 de julio de 2015, en el que se relacionó un reporte en el que se observa que recibió para el mes de julio de 2011 un pago parcial de $9.067.079.27. 86.
Sin embargo, en sede de apelación contra el mandamiento de pago, esta Subsección liquidó la obligación y concluyó que ─en realidad─ el acto mencionado no satisfizo la totalidad de la obligación, pues aún adeudaba la suma de $10.682.707,75 por concepto de retroactivo pensional y $8.633.004,28 por intereses causados sobre aquel. Así las cosas, no hay lugar a declarar probada excepción invocada, pues no se acreditó por parte de la ejecutada que la obligación se hubiera cumplido en su totalidad. 87.
Respecto de los intereses moratorios, la entidad demandada consideró que María Elsa López Latorre no tenía derecho a aquellos porque mediante Resolución 0893 del 26 de julio de 2011 le dio respuesta a su solicitud en el sentido de rechazarla por «falencias documentales»; además, la demandante había dejado vencer la oportunidad procesal para demandar ejecutivamente los intereses moratorios e insistió que se debía tener en cuenta que mediante la Resolución 036347 del 28 de enero de 2011 se había cumplido la sentencia objeto de ejecución. 56 Óp. Cit. 14. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre Los anteriores argumentos no son de recibo para la Sala, pues ya se definió que la ejecutante sí acudió dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de la obligación [18 meses], lo cual le permitía pedir el pago de los intereses causados frente al capital adeudado, tal como se ordenó en la sentencia base de recaudo. 2.4.
Sobre la excepción de compensación 88. La ejecutada no señaló razón alguna para sustentar esta excepción, pues se limitó a indicar lo siguiente: «[s]in que de ninguna manera se entienda reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por los demandantes, se propone esta excepción de compensación ante el mayor valor recibido por concepto del pago de la obligación ejecutoriada».
En consecuencia, se confirmará lo decidido por el tribunal respecto de esta excepción y se declarará no probada por no haber sido sustentada y acreditada. 2.4. Conclusión 89. Por las razones anotadas previamente, la Sala confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que encontró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2.5.
Costas 90. La demandada solicitó con el recurso de apelación «al tribunal» no condenarla en costas, sin embargo, dicho aserto deviene incongruente porque en la sentencia apelada este concepto no se impuso. 91. Ahora, respecto de esta instancia procesal, la norma que prevé la condena en costas en la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 92.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 93. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma57. 94.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 95. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponer la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de noviembre de 2023, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV.05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) 57 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024) Demandante: María Elsa López Latorre JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KBV