Micelio
11001032600020250010100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-08-04

Radicación interna: 73243 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Andres Caro Borrero, Fundacion Para El Estado De Derecho·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Presidencia, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de julio de 2026 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve recurso de reposición y da trámite a recurso de súplica.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 15 de diciembre de 2025, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 33 de 2025. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Decisión objeto de recurso. 1.3. Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. 1.1. Demanda 1. El 25 de julio de 20251, la Fundación para el Estado de Derecho, mediante su representante legal, presentó demanda de nulidad contra la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 33 de 2025. 1.2.

Decisión objeto de recurso 2. El 15 de diciembre de 20252, mediante Auto, se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 33 de 2025. 3. Para arribar a tal decisión, este Despacho sintetizó los motivos para solicitar la medida cautelar en tres aspectos: 1) el exceso de la potestad reglamentaria, vulneración al debido proceso y desconocimiento de la Ley 160 de 1994 y 2294 de 2003, en los artículos 2, 3 parcial y 5 parcial del Decreto 33 de 2025; 2) la falsa motivación de las modificaciones introducidas; y 3) la violación del principio de publicidad y participación ciudadana. 1 Índice 2 en SAMAI 2 Índice 49 en SAMAI.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 2 de 10 4. Para abordar el primer aspecto se realizó un estudio sobre cada uno de los artículos cuya suspensión provisional se pretendía: a) Sobre el artículo 2.

Se destacó que este artículo está conformado por 16 artículos que modifican el Decreto 1071 de 2015, respecto de los cuales la parte pretende la suspensión de cada uno de ellos. Se indicó que no se accedería al decreto de la suspensión, en la medida en que la parte no desarrolló una argumentación que demostrase la necesidad suspender cada uno de los 16 artículos sobre los que versa en acápite demandado.

También, se señaló que, en esta etapa procesal, suspender únicamente algunos artículos del Decreto 1071 de 2015, con base en lo alegado por la parte actora, implicaría mantener dos procedimientos en abierta vulneración del principio de inescindibilidad de la norma; b) Sobre el artículo 3. Se evidenció que el artículo demandado no vulneraba el precepto legal invocado, ya que el contenido del artículo demostraba que el proceso de notificación de las actuaciones se realizaría de conformidad a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

Respecto a las comunicaciones se demostró que, la divulgación de la información a través de un medio masivo estaba acorde al artículo 32 de la Ley 160 de 1994 y se acompasaba con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 que permitió la notificación por aviso cuando se desconociera la dirección del afectado y aceptó que se pudiera publicar en un lugar de acceso público; c) Sobre el artículo 5 parcial.

Se concluyó que el artículo no impuso ni estableció una reducción o monto especifico en las tarifas registrales, sino que propuso un tope máximo de reducción para los procesos en los que la ANT interviene, el cual debe ser fijado por la Superintendencia de conformidad a las particularidades que encuentre o determine en su actuar. 5.

Respecto al segundo punto, se destacó que el argumento de la parte actora hacía referencia a una falta de motivación suficiente. Se indicó que el proceso de expedición del acto acusado se rige por lo dispuesto en el Decreto 10981 de 2015, que establece que la parte motiva del acto contendría una explicación breve de antecedentes y necesidades.

En virtud de ello, se evidenció que el acto demandado contiene una motivación que explica las modificaciones que introduce sin tener que realizar una motivación técnica y extensa. Asimismo, el argumento no resultaba procedente, pues la parte actora no demostró la necesidad de la medida provisional. 6. Respecto al tercer argumento, se destacaron dos aspectos: Por un lado, el proyecto de Decreto fue publicado en dos ocasiones (entre el 24 de septiembre a 9 de octubre de 2024 y entre el 21 a 25 de noviembre de 2024).

Por tanto, queda demostrado que el proyecto fue publicado por el tiempo exigido por el ordenamiento para tal efecto. Por otro lado, la parte actora al afirmar que el proyecto “no fue incluido en la agenda regulatoria de los años 2024 ni 2025” realiza una negación definida, debido a que lo alegado tiene como objeto un hecho concreto, delimitado en tiempo y lugar, que no está exenta de prueba.

De tal forma, la parte debía allegar los medios probatorios mediante los cuales demostrara que, en efecto, el proyecto de decreto no fue incluido en la agenda regulatoria para los años señalados. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 3 de 10 1.3.

Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica 7. El 15 de enero de 20263, la Fundación para el Estado de Derecho interpuso y sustentó recurso de reposición y, en subsidio, recurso de súplica. Para tales efectos, solicitó que se revocara el Auto de 15 de diciembre de 2025, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.

Se sintetizan los siguientes argumentos: 8. 1) Sobre la violación del principio de publicidad y participación ciudadana. Por un lado, indicó que, en efecto, había allegado las agendas regulatorias de los ministerios encargados del acto acusado y al revisarlas se demuestra la omisión sobre el requisito previsto en el artículo 2.1.2.1.20 del Decreto 1081 de 2015.

Por lo anterior, el cargo relativo a la omisión de la agenda regulatoria sí se encontraba sustentado. Por otro lado, señaló que el primer proyecto de decreto (publicado en septiembre de 2024) no contenía el desarrollo procedimental que se introdujo en el acto acusado y, por el contrario, el segundo proyecto de decreto (publicado en noviembre de 2024) resultaba “jurídicamente relevante para evaluar el cumplimiento del deber de publicidad y participación respecto del acto acusado”.

A partir de lo anterior, señaló que el Despacho desconoció la participación ciudadana efectiva; pues solo debía tener en cuenta el tiempo de publicación del segundo proyecto de decreto, en la medida en que su contenido se acompasaba al del acto acusado. 9. 2) Sobre el artículo 5 parcial4. Argumentó que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro fijar las tarifas de sus trámites, pues es una atribución legal que “no es genérica ni compartida, sino que se configura como una competencia específica y técnica, orientada a garantizar que la determinación tarifaria responda a criterios objetivos, económicos y funcionales del servicio público registral”, en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1579 de 2012 y el Decreto 2723 de 2014.

Asimismo, señaló que el acápite demandado vacía de contenido la competencia técnica de la superintendencia, pues determina unos “márgenes sustantivos de decisión, dejando a la Superintendencia sin un verdadero espacio para ejercer la función técnica que la ley le atribuye”. 10. Reiteró que el Decreto también interviene en el ámbito de entidades adscritas a sectores financieros, como sucede en el artículo 2.14.6.4.16, pues introduce nuevas obligaciones de reporte y control sobre entidades sometidas a regímenes especiales de inspección y vigilancia. Señaló que el Despacho solo analizó el cargo de falsa motivación respecto a este artículo, pero omitió el análisis de fondo respecto a la falta de competencia material y el exceso reglamentario alegado sobre este artículo. 3 Índice 57 en SAMAI. 4 “Artículo 2.2.6.18.4.

Tarifas. La Superintendencia de Notariado y Registro podrá fijar tarifas diferenciales y sustancialmente inferiores por hasta menos de un 65% por el ejercicio de la función registral para los negocios en los que intervenga la ANT según los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley 2294 de 2023. Estas tarifas serán hasta menos de un 85% para los privados que acepten realizar entregas voluntarias anticipadas.” Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 4 de 10 11. 3) Sobre el artículo 2 parcial5.

Señaló que la solicitud cumplió con su carga argumentativa, pues se orientó a demostrar como el contenido normativo demando era contradictorio al marco constitucional y legal. Para ello, reiteró que el acápite demandado construye un trámite hibrido y encadenado de dos procedimientos preestablecidos en la Ley, lo cual excede la potestad reglamentaria del presidente.

De esta manera, bastaba con explicar de manera suficiente los “eslabones normativos determinantes” para evidenciar la presunta infracción que “no es fragmentable ni susceptible de un análisis atomizado, en tanto los artículos no operan como reglas autónomas sino como componentes interdependientes de un mismo procedimiento”. Concluyó que era cierto que la solicitud no desagregó los dieciséis artículos modificados para formular una motivación autónoma e independiente respecto a cada uno. Sin embargo, indicó que “esa forma de exposición no implica incumplimiento de la carga argumentativa en sede cautelar cuando el reproche no se dirige a disposiciones aisladas, sino a un vicio estructural que recae sobre el diseño integral del procedimiento introducido por el artículo 2 del Decreto 033 de 2025”. 12. 4) Sobre el artículo 3 parcial6.

Reiteró que el artículo demandado convierte la divulgación por medios masivos en un mecanismo ordinario y abierto que aplica como sustituto amplio de la comunicación individual cuando la administración considere que “no hay otro medio más eficaz”, lo cual reduce el estándar de garantía para que un tercero interesado adquiera conocimiento real del acto administrativo.

Lo anterior, contrae un criterio indeterminado que no se encuentra definido ni autorizado por el Legislador. 13. 5) Sobre la falsa motivación. Arguyó que el Decreto contenía una motivación que no justificaba ni guardaba correspondencia material con las medidas adoptadas, lo cual constituía una hipótesis de falsa motivación (cuando se le da a la motivación un alcance que no tiene o cuando la motivación no justifica la decisión).

Asimismo, indicó que la administración debía introducir una motivación real, congruente y razonable que justificara por qué las medidas adoptadas eran proporcionales, razonables y necesarias. 14. El recurso de reposición y, en subsidio, de súplica se fijó en lista por el término comprendido entre el 20 de enero hasta el 23 de enero de 20267. 15.

El 23 de enero de 20268, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se pronunció respecto al recurso presentado y solicitó que fuera denegado. Señaló que la solicitud de medida cautelar no contuvo una suficiente 5 El artículo 2 modifica el procedimiento para la adquisición de predios y mejoras por parte por la ANT, contenido en el Decreto 1071 de 2015; dicho artículo está conformado por 16 artículos (2.14.6.4.1 a 2.14.6.4.16.). 6 Artículo 2.14.19.2.4.

Publicidad de la resolución inicial. Salvo regla especial con rango de ley, el acto administrativo que inicie un procedimiento agrario se notificará y comunicará, así: (…) Comunicaciones. La resolución que inicie un procedimiento agrario se comunicará, así: (…) La comunicación se remitirá a la dirección física o al correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz.

De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz. 7 Índices 59 y 60 en SAMAI. 8 Índice 61 en SAMAI. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 5 de 10 argumentación y desvirtuó cada uno de los argumentos alegados por la parte actora en su recurso. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Análisis sustantivo 16. El Despacho se pronunciará de fondo respecto del recurso de reposición por resultar procedente de conformidad con el artículo 242 del CPACA y porque fue interpuesto dentro del término9. Para resolver se enfocará en cada uno de los cinco aspectos abordados en el recurso de reposición. 17. 1) Sobre la violación del principio de publicidad y participación ciudadana.

La parte actora sostuvo, de una parte, que el proyecto no fue incluido en las agendas regulatorias de los ministerios competentes, en desconocimiento del artículo 2.1.2.1.20 del Decreto 1081 de 2015. De otra, afirmó que, para verificar el cumplimiento del deber de publicidad y participación ciudadana, solo debía considerarse el tiempo durante el cual estuvo publicado el segundo proyecto de decreto, pues este, a diferencia del primero, sí contenía las disposiciones que finalmente fueron incorporadas en el acto acusado. 18.

Respecto al primer argumento, cabe aclarar que el artículo 2.1.2.1.20 del Decreto 1081 de 2015 establece: “Agenda regulatoria. Los ministerios y departamentos administrativos cabeza de sector publicarán en la sección normativa de sus sitios web, o en aquella que haga sus veces, y en cualquier otro medio de que dispongan para el efecto, a más tardar el 31 de octubre de cada año, un proyecto de agenda regulatoria con la lista de los proyectos específicos de regulación que previsiblemente deban expedirse en el sector durante el año siguiente”. 19.

De conformidad con lo establecido en el citado artículo y las pruebas allegadas con la demanda, se evidencia que el proyecto, en efecto, fue incluido en la agenda regulatoria del año 2024 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural10. Por lo anterior, el cargo relativo a la omisión de la agenda regulatoria no encuentra sustento alguno. 20.

Respecto al segundo argumento, cabe aclarar que el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015 establece: “Publicidad e informe de observaciones y respuestas de los proyectos específicos de regulación expedidos con firma del Presidente de la República. Con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés participen en el proceso de producción normativa, a través de opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del Presidente de la República, junto con la versión preliminar de la memoria justificativa, deberán publicarse en la sección normativa, o en aquella que hagas sus veces, del sitio web del ministerio o departamento administrativo cabeza del sector administrativo que lidera el proyecto de reglamentación, por lo menos durante quince (15) días calendario, antes de 9 El recurso fue interpuesto el 15 de enero de 2026.

Así, se constata que fue interpuesto dentro del término legal dispuesto, pues este finalizaba el 15 de enero de 2026. 10 Visible en el archivo “Anexo 7.pdf” p. 8. Índice 57 en SAMAI. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 6 de 10 ser remitidos a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

Los quince (15) días calendario se contarán a partir del día siguiente a la publicación del proyecto. Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que la entidad que lidera el proyecto de reglamentación lo justifique de manera adecuada. En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación”. 21.

Respecto del segundo argumento, el Despacho advierte que el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 únicamente establece el deber de publicar los proyectos específicos de regulación por un término mínimo de 15 días calendario, salvo que exista una justificación para un plazo inferior. La disposición no distingue entre versiones preliminares, posteriores o definitivas del proyecto, ni prevé que toda modificación introducida durante el proceso de producción normativa obligue a reiniciar el término de publicación o a prescindir de las publicaciones anteriores. 22.

En ese sentido, la interpretación propuesta por la parte actora incorpora exigencias que no se desprenden de la norma invocada. El hecho de que durante el trámite se hubieran realizado dos publicaciones —una entre el 24 de septiembre y el 9 de octubre de 2024 y otra entre el 21 y el 25 de noviembre de 2024— no conduce, por sí solo, a concluir que únicamente esta última resulte jurídicamente relevante para verificar el cumplimiento del deber de publicidad y participación ciudadana.

Antes bien, ambas publicaciones hicieron parte del mismo proceso de producción normativa y la normativa aplicable no establece que deba otorgarse prevalencia a una sobre la otra por el solo hecho de corresponder a una versión posterior del proyecto. Por lo tanto, los dos argumentos no tienen sustento y no están llamados a prosperar. 23. 2) Sobre el artículo 5 parcial.

Reiteró que el acápite demandado vacía de contenido la competencia técnica de la superintendencia, ya que determina unos “márgenes sustantivos de decisión, dejando a la Superintendencia sin un verdadero espacio para ejercer la función técnica que la ley le atribuye”. Asimismo, señaló que el Decreto también interviene en el ámbito de entidades adscritas a sectores financieros, como sucede en el artículo 2.14.6.4.16. 24.

El artículo 74 de la Ley 1579 de 2012 señala: “ARTÍCULO 74. TARIFAS REGISTRALES. La Superintendencia de Notariado y Registro fijará las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral, las cuales se ajustarán anualmente y no podrán exceder el Índice de Precios al Consumidor, previo estudio que contendrá los costos y criterio de conveniencia que demanda el servicio.

Todos los dineros recibidos por este concepto pertenecen al tesoro nacional y serán administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro”. 25. Por su parte, el artículo 2.2.6.18.4 del Decreto 33 de 2025 establece: “Artículo 2.2.6.18.4. Tarifas. La Superintendencia de Notariado y Registro podrá fijar tarifas diferenciales y sustancialmente inferiores por hasta menos de un 65% por el ejercicio de la función registral para los negocios en los que Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 7 de 10 intervenga la ANT según los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley 2294 de 2023.

Estas tarifas serán hasta menos de un 85% para los privados que acepten realizar entregas voluntarias anticipadas”. 26. De lo expuesto, se reafirma el argumento expuesto en la providencia recurrida, pues el acápite demandado no vacía de contenido la competencia técnica atribuida a la Superintendencia de Notariado y Registro ni le impone el resultado de la decisión sobre las tarifas por el ejercicio de la función registral.

En efecto, el artículo 74 de la Ley 1579 de 2012 mantiene incólume la obligación de dicha entidad de realizar el estudio previo de costos y de conveniencia que demanda el servicio, con fundamento en el cual debe fijar las tarifas correspondientes. El artículo 2.2.6.18.4 del Decreto 33 de 2025 no reemplaza ese análisis técnico, sino que únicamente establece un límite máximo a la reducción tarifaria para determinados supuestos en los que interviene la ANT.

En consecuencia, corresponde a la Superintendencia, en ejercicio de la competencia que la ley le atribuye, determinar el porcentaje concreto de reducción dentro de ese margen, con base en el estudio técnico que exige el artículo 74 de la Ley 1579 de 2012. Por lo tanto, no se advierte, en esta etapa procesal, la interferencia en la competencia técnica alegada por la parte actora. 27.

Cabe aclarar que el argumento referente a la interferencia en las competencias de las entidades adscritas a sectores financieros no se analizará en este acápite, pues el artículo 2.14.6.4.16 hace parte del artículo 2 por lo que se analizará en el siguiente acápite. 28. 3) Sobre el artículo 2 parcial. La parte actora reconoció que no desagregó cada artículo para justificar su solicitud de medida cautelar.

Sin embargo, recalcó que cumplió con su carga argumentativa, pues demostró que el contenido normativo demandado era contrario al marco constitucional y legal. Para ello, enunció la abierta infracción de los “eslabones normativos determinantes” del acápite demandado para demostrar un presunto “vicio estructural” del articulado. Por su parte, la providencia recurrida demostró que no se podía acceder a la suspensión de todo el articulado, pues no existen argumentos que expliquen por qué debería suspenderse todo el articulado. 29.

El artículo 230 del CPACA señala que las medidas cautelares “podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda”. Por su parte, el artículo 231 del CPACA es claro al establecer como requisito para decretar una medida cautelar sobre un acto administrativo cuando “tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas”.

De esta manera, la ley es clara al señalar que corresponde a la parte demostrar de manera clara e inequívoca, en sede cautelar, que el acápite acusado contrae una flagrante vulneración a las normas superiores indicadas. 30. E n el presente caso, la parte actora alega que demostró, mediante los “eslabones normativos determinantes” del acápite demandado, la abierta contradicción al ordenamiento jurídico, pues su argumentación recae sobre Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 8 de 10 un “vicio estructural”.

Sin embargo, mal haría esta Corporación en decretar una medida cautelar de suspensión provisional basada en un “vicio estructural” que no se vio demostrado sobre todo el articulado cuya suspensión se pretende. Como se indicó en la providencia recurrida, la solicitud de suspensión provisional ni siquiera analizó la presunta vulneración en la que incurría una parte del articulado (2.14.6.4.1., 2.14.6.4.2., 2.14.6.4.3., 2.14.6.4.13., 2.14.6.4.14., 2.14.6.4.15.). 31.

De esta manera, resulta evidente que la solicitud de medida cautelar no está razonadamente fundada en derecho, no solo por no demostrar una aparente vulneración de todo el articulado demandado, sino también por sostener su solicitud en un fundamento jurídico inaplicable como lo es un supuesto “vicio estructural”. De hecho, como se indicó, la parte debía demostrar que el acápite acusado, incluyendo el articulado que lo conforma, contraía una flagrante vulneración a las normas superiores indicadas, mediante una argumentación sólida y suficiente orientada a demostrar que todo el articulado contrariaba el ordenamiento jurídico.

Ello, por cuanto no le corresponde al juez suplir las deficiencias argumentativas de la parte, ni construir su fundamento jurídico a partir de consideraciones que no fueron expuestas de conformidad a la naturaleza de la solicitud cautelar pretendida. Asimismo, si el juez accediera a la solicitud de suspensión provisional únicamente sobre los acápites que incluyeron una idónea argumentación incurriría en una decisión incongruente que vulnera a todas luces el debido proceso. 32. 4) Sobre el artículo 3 parcial.

La parte actora reiteró que el artículo demandado convierte la divulgación por medios masivos en un mecanismo ordinario y abierto que aplica como sustituto de la comunicación individual, cuando la administración considere que “no hay otro medio más eficaz”. 33. El acápite demandado establece: “Artículo 2.14.19.2.4. Publicidad de la resolución inicial.

Salvo regla especial con rango de ley, el acto administrativo que inicie un procedimiento agrario se notificará y comunicará, así: (…) 3. Comunicaciones. (…) A los terceros interesados según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. (…) La comunicación se remitirá a la dirección física o al correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz.

De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz”. (Subrayado fuera del texto original). 34. Por su parte, el artículo 37 del CPACA señala: “ARTÍCULO

37. DEBER DE COMUNICAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A TERCEROS. (…) La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 9 de 10 eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados.

De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente” (Subrayado fuera del texto original). 35. Como se indicó en la providencia recurrida, en el presente caso, no se evidencia que el artículo demandado vulnere el precepto legal invocado, sino que, por el contrario, complementa lo especificado por la ley para tal efecto.

Asimismo, se demuestra que, al contrastar el contenido de los dos artículos previamente citados, el acápite demandado reproduce lo señalado en la ley respecto a la comunicación de las actuaciones administrativas. En consecuencia, este argumento será negado. 36. 5) Sobre la falsa motivación. Finalmente, argumentó que el Decreto contenía una motivación que no justificaba ni guardaba correspondencia material con las medidas adoptadas, lo cual constituía una hipótesis de falsa motivación (cuando se le da a la motivación un alcance que no tiene o cuando la motivación no justifica la decisión).

Asimismo, indicó que la administración debía introducir una motivación real, congruente y razonable que justificara por qué las medidas adoptadas eran proporcionales, razonables y necesarias. 37. El Despacho, en efecto, evidencia que el argumento de la parte actora está encaminado a demostrar una falsa motivación del Decreto 33 de 2025.

Como se indicó en la providencia recurrida, la falsa motivación constituye una causal de nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA que vicia el acto administrativo y no una razón para suspenderlo y restarle eficacia al mismo. Lo anterior, en la medida en que, para estudiar este cargo, se debería realizar un estudio profundo y de fondo sobre el contenido del acto, el cual no sería idóneo realizar en sede cautelar pues contraría la naturaleza de la figura misma11.

Adicionalmente, no se puede desconocer que la demostración de la falsa motivación exige una carga probatoria por parte de quien la alega y en la etapa inicial del proceso, el juez no ha decretado la totalidad de pruebas necesarias para fallar ni ha mediado el ejercicio pleno del derecho de contradicción. Por lo anterior, este argumento será descartado 38.

En conclusión, la parte actora no demostró que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional esté fundada en una argumentación clara, expresa y sustentada que demuestre que los acápites demandados no se ajustan al ordenamiento jurídico. Por los motivos expuestos, se confirmará el Auto 15 de diciembre 2025. Sin embargo, como el recurrente interpuso el recurso de súplica en subsidio del de reposición, el expediente se enviará al Despacho que sigue en turno para lo de su cargo. 39.

El Despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, 11 Incluso, se destaca que esta Corporación ha señalado al respecto: “el examen sobre la falsa motivación constituye una de las causales por las cuales puede declararse eventualmente la nulidad del acto acusado e implica un pronunciamiento de fondo, por sí solo no es un argumento para acceder a la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo".

Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de ponente. Rad. 11001-03-24-000- 2018-00413-00 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00101-00 (73.243) Actor: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 10 de 10 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 15 de diciembre de 2025, proferido por este Despacho, mediante el cual, se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 33 de 2025.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Despacho que sigue en turno para que este resuelva el recurso de súplica interpuesto, subsidiariamente, contra la decisión de 15 de diciembre de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FCG