CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00400-01 Solicitante: ALEX DE JESÚS AGUAS MERCADO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 29 de enero de 2024, Alex de Jesús Aguas Mercado, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que alega vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al proferir la sentencia del 14 de julio de 2023, dentro del medio de control de reparación directa1 que Alex de Jesús Aguas Mercado y otros promovieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.
En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, que se ordene dejar sin efectos la sentencia reprochada «ya que fue proferida por Defecto Fáctico, Sustantivo por inaplicación de una norma, 1 Identificado con número de radicado: 70001-23-31-000-2008-00065-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00400-01 Solicitante: Alex de Jesús Aguas Mercado Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia desconocimiento de los precedentes Constitucionales y Violación Directa de la Constitución». 2.
Hechos relevantes El 30 de abril de 2008, Alex de Jesús Aguas Mercado y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad del accionante, calificada de injusta, por haber sido vinculado a un proceso penal y acusado de la supuesta comisión del delito de rebelión, proceso que culminó con la preclusión de la acción. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Sucre quien, por sentencia del 16 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones, pues estudió el caso bajo el régimen objetivo por daño especial y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ya que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y la investigación terminó con preclusión, en aplicación del principio in dubio pro reo, por ello, se le causó un daño antijurídico al señor Aguas Mercado.
Asimismo, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. Inconforme con la decisión, la autoridad condenada interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, por sentencia del 14 de julio de 2023 revocó la decisión anterior y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento se fundamentó en dos indicios graves y era racional, proporcional y necesaria, conforme lo establecido en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para la época de los hechos. 3.
Fundamentos de la solicitud El solicitante considera que la providencia reprochada vulneró los derechos fundamentales invocados pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en la medida que no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento consistente en privación 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00400-01 Solicitante: Alex de Jesús Aguas Mercado Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de la libertad se tomó con fundamento en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000 normas inaplicables a su caso, porque no se encontraban vigentes.
Sostuvo que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional previsto en la sentencia SU-072 de 2018, según la cual en ningún cuerpo normativo se privilegió un régimen de responsabilidad en específico aplicable en los casos de privación a la libertad. Asimismo, consideró que la autoridad judicial desatendió el principio de “in dubio pro reo”, en la medida en que no resultó condenado en el proceso, lo que debe asegurar el reconocimiento de una obligación en su favor a cargo del Estado.
En este sentido, sostuvo que se le desconoció su derecho fundamental al debido proceso, pues la Sala omitió valorar la resolución de preclusión de la investigación de la Fiscalía, prueba documental idónea para demostrar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.
Trámite de primera instancia El 1 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Sucre, a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés. Por auto del 14 de febrero de 2024 se vinculó a Eduardo Segundo Aguas Canchila, Idalides del Socorro Mercado Cárdenas, David Segundo y Liliana del Socorro Aguas Mercado, Eduardo José, Naime Manuel, Patricia del Carmen, Cecilia del Carmen y Enith María Aguas Mercado, y Germanio de Jesús Aguas Carrascal y Carmen Cecilia Peralta Martínez, también en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, solicitó que se declare improcedente el amparo.
Consideró que lo que pretenden los accionantes es una instancia adicional al proceso ordinario y que la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la decisión fue tomada con fundamento en un análisis serio y riguroso de las pruebas aportadas, y 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00400-01 Solicitante: Alex de Jesús Aguas Mercado Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia bajo los principios de la autonomía judicial y la sana crítica.
Explicó que la medida de aseguramiento fue impuesta en atención a los principios que rigen su legalidad. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la vulneración alegada no es responsabilidad de la entidad. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que el amparo sea declarado improcedente, pues no se vulneraron los derechos invocados y no se sustentóla configuración de los defectos alegados.
Además, en la solicitud, no se argumenta de forma suficiente las razones por las cuales no hizo uso del recurso extraordinario de revisión. El apoderado del solicitante aportó las direcciones de notificación de los terceros vinculados así como los poderes otorgados por estos en su favor, para ser representados al interior de la presente acción constitucional.
El Tribunal Administrativo de Sucre remitió copia del expediente digital y guardó silencio respecto de la solicitud. El 5 de marzo de 2024 uno de los Magistrados que componía la Sala de decisión del presente asunto, manifestó su impedimento para conocerlo. Por auto del 6 de marzo de 2024 el despacho sustanciador de la primera instancia, con el fin de lograr la mayoría requerida para decidir sobre el impedimento, ordenó a la Secretaría General a que procediera a efectuar un sorteo de conjueces.
Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, el Consejo de Estado-Sección Quinta declaró infundado el impedimento y la improcedencia de la solicitud. Consideró que esta no cumple con la carga argumentativa suficiente respecto de los defectos que alega. Sostuvo que lo que pretende el actor es una instancia adicional al proceso ordinario.
Afirmó que se trató de un simple desacuerdo con la decisión de la autoridad accionada y que, la solicitud, en realidad, plantea asuntos puramente económicos, lo cual resulta improcedente de ser analizado en sede de tutela. El solicitante impugnó. Adujo que la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, no busca una tercera instancia al proceso, ni se trata de asuntos 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00400-01 Solicitante: Alex de Jesús Aguas Mercado Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia puramente económicos, como lo considera el fallador de la primera instancia. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión del 21 de marzo de 2024.
El 9 de abril de 2024 se concedió la impugnación. El proceso ingresó al Despacho del Consejero Nicolás Yepes Corrales para dictar el fallo de segunda instancia. El 25 de abril de 2024 el doctor Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del asunto. Por auto del 24 de mayo de siguiente, este fue declarado fundado y el 25 de julio del mismo año el proceso ingresó al Despacho del magistrado ponente para proferir la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00400-01 Solicitante: Alex de Jesús Aguas Mercado Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00400-01 Solicitante: Alex de Jesús Aguas Mercado Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La providencia reprochada, revocó la decisión de la primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que el a quo erró en analizar el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad del Estado. Estimó que la postura jurisprudencial aplicable a la solución del caso es la establecida en la SU-072 de 2018 y la C-037 de 1996 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia del 6 de agosto de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según las cuales, la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad se debe estudiar sin considerar la reparación automática de los perjuicios reclamados, por tanto, no es dable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, ya que el juez debe determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada.
Respecto a los efectos de la de las sentencias de unificación en el tiempo, señaló que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional consideran que por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ello, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa. En virtud de lo anterior, esa colegiatura advirtió que la medida de aseguramiento se fundamentó en los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, pues para que la detención preventiva sea procedente se deben presentar al menos dos indicios graves de responsabilidad.
Así, 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00400-01 Solicitante: Alex de Jesús Aguas Mercado Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia en atención a los hechos probados y la gravedad del delito imputado, la Sala estimó que: El 14 de octubre de 2005, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, ordenó la vinculación del señor Alex de Jesús Aguas Mercado, hoy demandante, mediante indagatoria, por su posible participación en el delito de rebelión, y dispuso librar orden de captura.
Lo anterior, según se señaló, con fundamento en el informe de la Primera Brigada de Infantería de Marina de Corozal y en unas pruebas practicadas durante la indagación preliminar21. El 18 de noviembre de 2005 fue capturado22 y el 21 de noviembre de ese año rindió indagatoria El 25 de noviembre de 2005, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, resolvió la situación jurídica del señor Aguas Mercado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por su posible participación en el delito de rebelión. Como sustento de la decisión, además de tenerse en cuenta el informe de la Primera Brigada de Infantería de Marina No. 557 CBRIM1-B2-SJ-252, que vinculó al aquí demandante como colaborador de la cuadrilla 35 de la ONT-FARC, se afirmó que el señor Benildo Tijeras Maldonado, testigo presencial y quien perteneció a la guerrilla, en su declaración señaló de manera directa y clara que el ahora demandante era colaborador de las FARC, “por cuanto lo había visto (…) y le encomendaron la misión de ganar gente para esa organización”.
Posteriormente, la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, precluyó la investigación en favor del ahora demandante, y se revocó la medida de aseguramiento impuesta, mediante providencia del 20 de abril de 2006, con fundamento en que “(…) los cargos que le resultan al sindicado Alex de Jesús Aguas Mercado sobrevienen cuando él tenía 15 o 16 años de edad, es decir, era inimputable (…) queremos significar que no hay hechos nuevos o diferentes a los que se le señalan en el año 98 a 99, es decir, cuando era niño, que vinculen al inculpado Alex como miembro de la subversión, en tal sentido existe duda si siendo mayor de edad comulgaba o no con la insurrección, por lo cual deberá precluirse la investigación” (se destaca).
En ese sentido, sostuvo que la imposición de la medida era racional, proporcional y necesaria, pues estaba soportada en un informe y un testimonio directo que permitían inferir la participación del señor Aguas Mercado en el delito de rebelión, a pesar de que posteriormente se precluyó la investigación por duda. Además, que conforme al artículo 357 de la Ley 600 de 2000 la medida de aseguramiento era procedente en tanto que el delito de rebelión contempla una pena superior a los 4 años y el delito que se estaba investigando se relacionaba con la posible colaboración a grupos ilegales como lo es las FARC. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00400-01 Solicitante: Alex de Jesús Aguas Mercado Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Lo anterior, conforme al material probatorio que se había recaudado durante el trámite hasta la definición de su situación jurídica que lo vinculaba con la presunta comisión del delito, por ello la medida pretendía impedir que el hecho que originó la actuación penal continuara en el tiempo, circunstancia que acredita el requisito de necesidad.
Respecto a la preclusión de la investigación en favor del solicitante, la referida sala señaló que: «a la Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales se cumplieron y, por ende, se justificaba la decisión proferida por la Fiscalía, de manera que no puede predicarse que la privación de la libertad que padeció Aguas Mercado haya sido injusta.» La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria, pues el juez de conocimiento sí estudió la resolución de preclusión que el accionante adujo no había sido valorada en el trámite del proceso, sin embargo le dio un valor probatorio diferente al que el accionante pretende, lo que denota un desacuerdo en el análisis realizado por la Sala.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por demás, el solicitante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión al desconocimiento del precedente y a la 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00400-01 Solicitante: Alex de Jesús Aguas Mercado Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia violación directa a la constitución que el solicitante alegó. De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural.
La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.
Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Alex de Jesús Aguas Mercado contra el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ