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11001031500020240241800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-15

Radicación interna: 3881 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luis Marino Gallego Murillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-00 Accionante: Luis Marino Gallego Murillo Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02418-00 Accionante: Luis Marino Gallego Murillo Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Convalidación de título obtenido en el exterior / Se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Marino Gallego Murillo contra la sentencia del 4 de abril de 2024 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. En esa providencia se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-004- 2020-00069-01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de mayo de 2024 el señor Gallego Murillo presentó, a través de apoderada judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad. A juicio del accionante, dichas garantías Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-00 Accionante: Luis Marino Gallego Murillo Se declara la improcedencia de la acción constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 4 de abril de 2024 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-3333-004- 2020-00069-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<1.

Tutelar los derecho fundamentales al Debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad de mi representado, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante la sentencia No,006 del 4 de abril de 2024, en la que se incurrió́ en defecto factico negativo, al omitir el decreto de pruebas de oficio determinantes para identificar la veracidad de los hechos, además de hacer una valoración deficiente de la pruebas en relación con las causales de nulidad alegadas de los actos administrativos demandados, y por incurrir en defecto procedimental absoluto porque desconocieron los principios de igualdad de armas y carga dinámica de la prueba al poner una carga de la prueba a la parte más débil, en materia probatoria, de acuerdo con las particularidades de quien estaba en mejor capacidad probatoria, respecto de la prueba que el tribunal requería para comprobar la identidad de los títulos de Educación superior. 2.

Que se deje sin efectos la sentencia No,006 del 4 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 63001-3333-004-2020-00069-01. Por ser vulneradora de los derechos fundamentales de mi representado. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío, sala primera de decisión, que en el término de esta providencia, profiera nueva sentencia dentro del proceso con radicado No. 63001-3333-004-2020-00069-01.

Mediante la cual se garanticen los derechos fundamentales de mi representado, a través del ejercicio de la facultad oficiosa en pruebas en cabeza del juez, por medio de la cual se garantice la justicia materia y el efectivo esclarecimiento de la verdad de los hechos, teniendo en cuenta el principio de la carga dinámica de la prueba, a efectos de determinar la parte dentro del proceso que se encontraba en mejores condiciones de probar que el “contenido, intensidad horaria, duración de los periodos académicos, número de créditos y metodología de programa académico” de los títulos de (Doctorado en Educación de la Universidad de baja California México ), convalidados por el ministerio y anexados como pruebas guardaban o no similitud con el del señor Luis Marino Gallego Murillo.

Además de que mediante la sentencia se garantice el derecho a la igualdad en relación a resoluciones 13206 de 2017, 20223 de 2017 mediante las cuales el ministerio afirmo se trataban del mismo título que el del señor Luis Marino Gallego>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-00 Accionante: Luis Marino Gallego Murillo Se declara la improcedencia de la acción 3.1.- En octubre de 2018 obtuvo su título de Doctor en Educación en la Universidad de Baja California, México.

El 19 de diciembre de 2018 solicitó la convalidación de ese título ante el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue negada mediante la Resolución 010520 del 4 de octubre de 2019 y confirmada mediante las resoluciones 006461 del 24 de abril de 2020 y 018096 del 30 de septiembre de 2020. 3.2.- Demandó la nulidad de los mencionados actos y, como restablecimiento del derecho, solicitó que se convalidara su título y que se condenara a la autoridad demandada al pago de los perjuicios materiales y morales causados. 3.3.- En sentencia del 29 de junio de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda por considerar que el programa de Doctorado en Educación de la Universidad de Baja California no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 20797 de 2017 para la convalidación de títulos obtenidos en el exterior.

Explicó que, aunque en el pasado la autoridad demandada convalidó ese mismo estudio, lo hizo en vigencia de la Resolución 6950 de 2015, que lo permitía. El accionante interpuso recurso de apelación contra esta decisión1. 3.4.- En sentencia del 4 de abril de 2024 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío la confirmó tras considerar que el actor no acreditó (i) la existencia de un precedente administrativo ni (ii) que cumpliera con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación para la convalidación del título obtenido en el extranjero.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto del material probatorio obrante en el expediente ordinario sí era posible concluir que existía identidad entre los títulos convalidados por el Ministerio de Educación Nacional y el del actor (que no fue convalidado), por lo que existía un precedente administrativo que obligaba a la entidad a convalidar su título automáticamente. 1 Indicó que no se tuvo en cuenta que cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 11 de la Resolución 20797 del 2017 referente al precedente administrativo, pues hubo personas a quienes sí se les convalidó ese mismo título, de manera que debía otorgársele ese mismo tratamiento, sin importar que aquellos precedentes hubieran sido adoptados en vigencia de la Resolución 6950 de 2015.

Por ello, insistió en que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-00 Accionante: Luis Marino Gallego Murillo Se declara la improcedencia de la acción 4.1.- El tribunal accionado consideró que no se había acreditado el contenido, intensidad horaria, duración de los periodos académicos, número de créditos y metodología de programa académico, que fue lo que impidió la aplicación del precedente administrativo respecto de los otros títulos que fueron convalidados.

Sostiene que todo ello sí se acreditó con la copia de los actos administrativos que el Ministerio de Educación emitió en cada una de las convalidaciones efectuadas al título de Doctor en Educación de la Universidad de Baja California, y con la copia de los programas académicos que fueron evaluados por el Ministerio de Educación en cada una de esas resoluciones. 4.2.- Indicó que quien tenía que desvirtuar que los títulos que presentó como precedente administrativo no guardaban similitud con el suyo era el Ministerio de Educación Nacional, porque tiene toda la información relacionada con dichas convalidaciones.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío (accionado) y el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia (tercero con interés) allegaron copia del expediente ordinario, pero no rindieron informe. 6.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de Calidad (tercero con interés) guardó silencio, pese a estar debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario2. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad, y explica el vicio que considera configurado en la decisión atacada (fáctico).

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-00 Accionante: Luis Marino Gallego Murillo Se declara la improcedencia de la acción 8.- El numeral 2º del artículo 11 de la Resolución 20797 de 2017 que regula el tema del precedente administrativo para efectos de la convalidación de títulos, dispone: <<Artículo 11.

Evaluación de los criterios aplicables para la convalidación de títulos. Superado el examen de legalidad, el Ministerio de Educación Nacional determinará cuál de los siguientes criterios resulta aplicable para evaluar el título que se pretende convalidar: (…) 2. Precedente Administrativo. Este criterio es aplicable cuando el título sometido a convalidación es similar a títulos que han sido evaluados académicamente, de acuerdo con el criterio de que habla el numeral 3 del presente artículo, por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), órganos o pares evaluadores, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación, contenidos, intensidad horaria, duración de los periodos académicos, número de créditos y metodología; b) Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título; c) Debe existir al menos tres (3) evaluaciones académicas en el mismo sentido, en las que haya sido analizado el i) nivel de formación; ii) la carga de trabajo académico: iii) el perfil pretendido; iv) el propósito de formación o el resultado del aprendizaje, y v) la correspondencia con el nivel de formación del producto que conlleve el otorgamiento del título; d) Debe existir una diferencia no superior a cuatro (4) años entre la fecha de otorgamiento del título sometido a convalidación y al menos una de las tres (3) evaluaciones académicas.

Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de las decisiones que sirvieron como referencia (positiva o negativamente). Una decisión de un proceso de convalidación a la que se le aplicó el criterio de precedente administrativo no puede servir de soporte a una solicitud posterior de convalidación. Para la aplicación del criterio de precedente administrativo, se tendrán en cuenta las evaluaciones académicas realizadas a procesos de convalidación de hasta un (1) año de anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución>>. 8.1.- Al respecto, el tribunal accionado aseguró que el actor no acreditó los criterios contemplados en el literal a) de esa norma y que, por tanto, no le era aplicable el precedente administrativo.

Sobre el particular, refirió que si bien el accionante Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-00 Accionante: Luis Marino Gallego Murillo Se declara la improcedencia de la acción aportó una aprobación oficial del programa de Doctorado en Educación de la Universidad de Baja California, lo cierto es que ese documento por sí mismo no acreditaba el contenido temático, la intensidad horaria, la duración del período académico, el número de créditos y la metodología utilizada entre el programa cursado por el actor y los cursados por quienes anteriormente fueron beneficiados por la convalidación del mismo título. 8.2.- La autoridad judicial accionada explicó que no era suficiente con probar que el programa académico que se pretendía convalidar fuera el mismo de los precedentes administrativos que se invocaron ni que fuese impartido por la misma institución, ya que la norma exige acreditar determinados componentes que, en el caso del actor, no se probaron.

Frente a este punto, el tribunal sostuvo: <<De lo aportado al plenario se advierten una serie de decisiones del Ministerio de Educación, relacionadas con convalidaciones positivas para el título de Doctor en Educación de la Universidad de Baja California a varios solicitantes, más de ello no se logra un adecuado contraste del contenido, intensidad horaria, duración de los periodos académicos, número de créditos y metodología, con lo que se hace imposible aplicar el segundo criterio de convalidación del título.

La falta de acreditación de tales componentes también impide que se acredite una violación del derecho a la igualdad del apelante, pues precisamente es esa correspondencia o identidad la que no se logra probar>>. 8.3.- Vale decir que el actor tampoco acreditó el presupuesto contenido en el literal c) del numeral 2º del artículo 11 de la Resolución 20797 de 2017, que exige que deben existir al menos tres evaluaciones académicas en el mismo sentido (que se haya convalidado el título), en las que haya sido analizado el nivel de formación, la carga de trabajo académico, el perfil pretendido, el propósito de formación o el resultado del aprendizaje y la correspondencia con el nivel de formación del producto que conlleve el otorgamiento del título. 8.4.- Las resoluciones de convalidación de los títulos que el actor invocó como precedente administrativo no tuvieron un análisis que incluyera el nivel de formación, la carga de trabajo académico, el perfil pretendido, el propósito de formación o resultado del aprendizaje y la correspondencia con el nivel de formación del producto que conlleve al otorgamiento del título.

Lo anterior, porque tales requisitos no los exigía la Resolución 6950 de 2015. Es decir, que si bien en el pasado la autoridad administrativa convalidó el título de Doctor cursado en la mencionada Universidad, lo hizo bajo la reglas establecidas en dicha resolución que no exigía el análisis de tales componentes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-00 Accionante: Luis Marino Gallego Murillo Se declara la improcedencia de la acción 8.5.- En este caso, el accionante debía acreditar los requisitos establecidos en Resolución 20797 de 2017 y, como no lo hizo, había lugar a que se negaran las pretensiones de la demanda.

Si bien invocó la existencia de un precedente administrativo y que este debió aplicarse, lo cierto es que ello no satisface las exigencias de la nueva reglamentación, de ahí que no constituya precedente administrativo aplicable al caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto