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05001233300020210220801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-09-08

Radicación interna: 73372 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Rosa Elisa García Salazar, Abelardo De Jesus Osorio Gaviria, Maria Icelda Osorio Garcia, Javier Darley Osorio Garcia, Luz Aliriam Osorio Garcia, Davian Andrey Osorio Garcia, Yohney De Jesus Osorio Garcia·Demandado: Nacion- Rama Judicial, -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Antioquia, Municipio De Briceño - Antioquia, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio Del Interior, Presidencia, Icbf

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2021-02208-01 (73.372) Actor: ROSA ELISA GARCÍA SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad en la audiencia inicial de 20 de agosto de 2025 que declaró probada la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva» en relación con algunas de las entidades demandadas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 15 de diciembre de 2021 los señores Abelardo de Jesús Osorio Gaviria, Rosa Elisa García Salazar, María Icelda Osorio García, Javier Darley Osorio García, Luz Aliriam Osorio García, Davian Andrey Osorio García, Johney de Jesús Osorio García y José Alexis Osorio García presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros1 con el objeto de que se les declare patrimonial y extracontractualmente 1 Ejército Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, departamento de Antioquia y municipio de Briceño (Antioquia). 2 Expediente: 05001-23-33-000-2021-02208-01 (73.372) Actor: Rosa Elisa García Salazar y otros Reparación directa – CPACA responsables por el reclutamiento forzado y la desaparición del menor José Duvián Osorio García a manos del grupo armado al margen de la ley «FARC-EP», como consecuencia del «abandono en el que se dejó a los habitantes de la zona rural y urbana del Municipio de Briceño y específicamente a los demandados (sic), con ocasión del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la seguridad y el orden público» (índice 2 SAMAI2). 2.

El auto recurrido En la audiencia inicial celebrada el 20 de agosto de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad declaró probada la excepción perentoria denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva» respecto de los siguientes demandados: Ministerio del Interior, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, departamento de Antioquia y municipio de Briceño (Antioquia), en los siguientes términos: «Para el despacho, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva admite la clasificación en las que son de puro derecho y las que no gozan de esta característica, de acuerdo a la terminología usada por el CPACA, dependiendo esa clasificación de si se requiere o no la práctica de pruebas; en este proceso, de la regulación constitucional, legal y reglamentaria de las funciones de las entidades demandadas, pero sobre todo de la afirmación en la demanda de los hechos que darían lugar a la declaración de responsabilidad estatal, que son el reclutamiento forzado y la desaparición forzada, que están relacionados con el ejercicio de funciones directamente relacionadas con la seguridad y protección de los ciudadanos en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como garantizar el mantenimiento del orden público, se concluye por este despacho que carecen de legitimación en la causa por pasiva las siguientes entidades demandadas: la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, el ICBF, la Nación – Ministerio del Interior, el departamento de Antioquia, el municipio de Briceño, la Nación – Presidencia de la República, por lo cual la presente litis continuará con los demandantes y las demandadas: la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por cuanto de los hechos narrados en la demanda y revisadas las funciones que cumplen todas y cada una de estas entidades demandadas, considera que son las únicas que tienen legitimación en la causa por pasiva para afrontar las pretensiones entabladas en el líbelo introductorio.

(…)» (minutos 21:03 a 23:34 de la audiencia inicial – índice 2 SAMAI3 – negrillas adicionales). 2 Archivo: «5ED_01Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 3 Archivo: «4ED_PROCESO0500123330002(.mp4) NroActua 2(.mp4) NroActua 2». 3 Expediente: 05001-23-33-000-2021-02208-01 (73.372) Actor: Rosa Elisa García Salazar y otros Reparación directa – CPACA 3.

El recurso de apelación 1) La parte demandante interpuso recurso de alzada en contra de la referida decisión por estimar que todas las entidades convocadas tienen el deber legal de cuidar a los niños, niñas y adolescentes en el marco del conflicto armado (minutos 29:31 a 30:23 de la audiencia inicial). 2) Agregó que el Gobierno Nacional, en una plenaria de 2024 del Congreso de la República sobre el reclutamiento forzado de menores, señaló que para atender esta problemática se requiere la articulación interinstitucional; además, indicó que ninguna de las autoridades convocadas al proceso expuso haber dado órdenes a la Policía o al Ejército Nacional para la protección de la niñez (minutos 44:26 a 48:02 de la audiencia inicial). 4.

Trámite del recurso de apelación A través de auto proferido en la audiencia inicial de 20 de agosto de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad concedió ante esta Corporación el recurso de alzada en el efecto suspensivo (minutos 48:03 a 48:33 de la audiencia inicial). II. CONSIDERACIONES La Sala4 revocará la decisión recurrida por las razones que se exponen a continuación. 1.

Cuestión previa – una vez admitida la demanda la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» debió declararse probada en sentencia anticipada y no mediante auto proferido en audiencia inicial 1) Examinado el expediente de la referencia, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia declaró probado el medio exceptivo de «falta de legitimación en la causa por pasiva» respecto de varios demandados mediante auto proferido en la audiencia inicial; al respecto, la Sala precisa que dicha excepción no está comprendida entre aquellas con carácter previo enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso (CGP)5; por 4 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243.2 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20, 26 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 5 «ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud 4 Expediente: 05001-23-33-000-2021-02208-01 (73.372) Actor: Rosa Elisa García Salazar y otros Reparación directa – CPACA manera que, cuando se estime acreditada dentro del proceso, su declaración debe efectuarse mediante sentencia anticipada de conformidad con lo expresa y puntualmente dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20217. 2) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resolverá el recurso de alzada, pues, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 136 del CGP8, la irregularidad que se configuró con dicha actuación9 se encuentra saneada por el hecho de que la parte actora no la alegó en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, al formular el recurso de apelación ahora analizado10. 2.

La excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva» 1) La «legitimación en la causa» se define como un presupuesto de la pretensión o de la oposición para efectos de obtener sentencia de fondo, consistente en la facultad que otorga la ley al demandante y al demandado para perseguir judicialmente una pretensión o para responderla y contradecirla válidamente, según sea el caso; en relación con este aspecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6.

No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8.

Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.». 6 «Artículo 182A. Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

(…). 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. (…). 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código (…).» (se destaca). 7 Norma procesal aplicable a este proceso por razón de que la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2021, esto es, cuando las disposiciones relativas a la sentencia anticipada ya se encontraban vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. 8 «Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.» 9 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado» (se resalta). 10 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2024; exp. no. 2016-01992-02 (67.878);

CP Fredy Ibarra Martínez y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 19 de octubre de 2023, exp. no. 2016-01142-01 (68.740), CP Martín Bermúdez Muñoz. 5 Expediente: 05001-23-33-000-2021-02208-01 (73.372) Actor: Rosa Elisa García Salazar y otros Reparación directa – CPACA «(…) en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante; y en los procesos de jurisdicción voluntaria consiste en estar legitimado por la ley sustancial para pedir que se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda (…)11» (se destaca). 2) El concepto de «legitimación en la causa» suele confundirse con el de «interés sustancial para obrar», atinente este último al motivo serio, actual, particular y subjetivo que asiste a las partes con la finalidad de que, a través de una sentencia de fondo, se resuelvan las peticiones u oposiciones invocadas en la demanda y en la contestación de la misma. 3) Respecto de la diferencia existente entre estos dos conceptos, la doctrina nacional señala lo siguiente: «En procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos, esta condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que exista entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada.

Se pude tener legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido. ( ) En los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante ( ). c) El demandado tiene siempre interés sustancial para actuar en toda clase de procesos contenciosos, puesto que el demandante pretende obligarlo o vincularlo con la sentencia y por cuanto aquél tiene interés sustancial serio y actual en oponerse.

Pero puede ocurrir que a pesar de ello el demandado carezca de legitimación en la causa, por no ser la persona que conforme a la ley deba discutir las pretensiones del demandante, aunque tenga interés sustancial para defenderse y oponerse a la demanda ( ). d) En cambio, si el demandado tiene legitimación en la causa, por ser la persona que conforme a la ley sustancial puede discutir la pretensión del demandante, también tendrá interés sustancial serio y actual para tal discusión; no se concibe que tenga aquélla sin éste.»12 (resalta la Sala). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 20 de octubre de 2017, exp. no. 2016-00315, CP Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 DEVIS ECHANDÍA Hernando. «Compendio de Derecho Procesal Tomo I, Teoría General del Proceso».

Edit. ABC Bogotá, 1981; 8ª ed., págs. 236 – 241. 6 Expediente: 05001-23-33-000-2021-02208-01 (73.372) Actor: Rosa Elisa García Salazar y otros Reparación directa – CPACA 4) En este sentido, para que la parte demandada esté legitimada en la causa no se requiere que sea el sujeto pasivo del derecho sustancial o la relación jurídica alegada por la demandante, pues, lo que se debe verificar es que tenga el interés en controvertir las pretensiones con el propósito de que, mediante sentencia de fondo, se determine si dicho derecho o relación efectivamente existe. 5) Revisado el contenido integral del libelo introductorio se advierte que i) la parte actora pretende, en síntesis, la reparación de los daños causados por las supuestas omisiones de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y garantía en el marco del conflicto armado a los habitantes del municipio de Briceño (Antioquia) y, en particular, a los niños, niñas y adolescentes que integran dicha comunidad, lo cual condujo al reclutamiento forzado y la desaparición de José Duvián Osorio García a manos de un grupo al margen de la ley (índice 2 SAMAI13) y, ii) la parte demandante expuso de manera razonable e individualizada los motivos por los cuales afirma que las entidades demandadas son responsables de los daños alegados y las vincula en sus pretensiones; sobre el particular en la demanda se arguye lo siguiente: «FUNDAMENTO DE LOS PERJUICIOS: (…).

II.II.II.- Todos los perjuicios generados a los demandantes se presentaron por una clara falla del servicio, producida por la omisión de las autoridades, la Nación - Presidencia de La República; Ministerio del Interior; Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación; La Rama Judicial; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Briceño en Antioquia, ante el abandono a que sometió a los habitantes de dicho ente territorial en zona urbana y rural, donde actuaban los grupos al margen de la ley sometiendo a la población civil, incluidos los niños, sin que el Estado haya hecho nada, dejando de cumplir su condición o posición de garante en el mantenimiento del orden público; lo que generó los hechos anteriores.

Y es por ello que se compromete la responsabilidad de las entidades demandadas con mayor claridad, al no disponer, o reglamentar las medidas de seguridad necesarias, eficientes y eficaces para evitar que los grupos armados ilegales que luchaban por el poder, se esparcieran por todos el País y sometieran a la población civil, especialmente a los niños, porque no se tomaron las medidas y los correctivos necesarios para combatirlos.

(…). II.III.-FUNDAMENTO DE RESPONSABILIDAD: (…). 13 Archivo: «5ED_01Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 7 Expediente: 05001-23-33-000-2021-02208-01 (73.372) Actor: Rosa Elisa García Salazar y otros Reparación directa – CPACA Así, este acto de guerra aunque perpetrado por el FRENTE 18 DE LAS FARC-EP, es imputable a los accionados pues el mismo tuvo lugar por la omisión o, si se quiere, por el abandono en el que se dejó a los habitantes de la zona rural y urbana del Municipio de Briceño y específicamente a los demandados, con ocasión del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la seguridad y el orden público, lo que constituye la falla, fuente de la responsabilidad deprecada.

II.III.II.- En suma, el reclutamiento del niño JOSÉ DUVIÁN OSORIO GARCÍA, tuvo lugar en un contexto en el que pese a existir presencia de la Policía Nacional y del Ejército Nacional y de ser de público conocimiento los ataques a la población civil en contra de la comunidad rural y urbana, por parte de varios Frentes de las FARC, se omitió por las autoridades el despliegue de acciones positivas para la protección de los derechos y libertades de la comunidad en el Municipio de Briceño, especialmente de los niños.

(…). II.III.V.- Por lo tanto, los hechos, los daños derivados de estos y los perjuicios ocasionados a los demandantes son responsabilidad de las demandadas, por las razones que se exponen a continuación. - El Presidente de la República, compromete su responsabilidad en este caso: - Porque como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, de conformidad con el artículo 189 numerales 3 y 4 de la Carta Política tiene a su cargo la dirección de la fuerza pública y disposición de la misma como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, así como la conservación del orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

Por lo que la falta del mantenimiento del orden público, al no limitar y neutralizar a través de la Fuerza Pública, cuyo mando de orden lidera, las acciones necesarias para frenar el accionar de los grupos al margen de la ley que para la época tenían turbado el orden público, y en medio del conflicto armado realizando acciones en contra de la población civil, reclutamiento de menores, lo que constituye un incumplimiento del mandato constitucional que le fue otorgado. - Porque si bien los Ministerios representan en varios asuntos al Presidente de la República, es claro que es a este quien la norma constitucional asigna la calidad de Jefe de Gobierno, primera autoridad administrativa y Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, así como la obligación de conservación y restablecimiento del orden público, por lo que las deficiencias en la materia aunque imputables a sus delegatarios, también le son imputables a la Presidencia en tanto no puede abstraerse del mandato constitucional y menos de su obligación de garantizar que las funciones que le fueron asignadas por la máxima norma se cumplan adecuadamente, máxime cuando en ese campo existía conocimiento del riesgo que representaban los diferentes Frentes de las FARC en el Municipio de Briceño, en especial en este caso, el Frente 18, por las agresiones públicas, generalizadas y sistemática del actuar del frente guerrillero en contra de la población civil, especialmente de los niños. - Porque conforme lo señalado en el Decreto 46 de 1956, en el Decreto 133 de 1956, en la Ley 1ª de 1958 y a lo previsto en la Ley 489 de 1998 y en la Constitución, es competencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la asistencia al Presidente de la República en su calidad de “Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle apoyo administrativo necesario para dicho fin…”; y desde esta perspectiva la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República tiene la competencia de asistencia directa al Presidente en su calidad de “Jefe de 8 Expediente: 05001-23-33-000-2021-02208-01 (73.372) Actor: Rosa Elisa García Salazar y otros Reparación directa – CPACA Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa”, y en consecuencia, la competencia de asistirlo en el cumplimiento de su atribución constitucional de conservación y restablecimiento del orden público, lo que soporta constitucional y legalmente la responsabilidad de esta parte demandada en el daño y perjuicios deprecados. - Porque la falta del mantenimiento del orden público, a cargo de la Presidencia de la República al no disponer o reglamentar las directrices o políticas de seguridad necesarias, eficientes y eficaces para garantizar la vida y seguridad de los ciudadanos, sobre quienes era de público conocimiento que estaban siendo víctimas de los grupos al margen de la ley; así como al no disponer de las medidas encaminadas a combatir y desmantelar el grupo armado al margen de la ley que estaba delinquiendo violando los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, permitiendo su fortalecimiento en la zona, incumplió las obligaciones que como ente de dirección legal y constitucionalmente le asisten. -El Ministerio del Interior por su parte, concurre como responsable en el presente caso porque: - A través de la Ley 199 de 1995, el antiguo Ministerio de Gobierno creado desde 1886 fue transformado en el Ministerio del Interior y por disposición de esta norma, en su artículo 2 dispuso que el Ministerio del Interior tenía a su cargo la formulación y adopción de las políticas correspondientes a “Los derechos y libertades fundamentales, el orden público, la paz, la convivencia ciudadana y la protección del derecho de libertad de religión y culto” y La orientación y dirección del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres; y la atención especial de emergencia a los desplazados forzosos por la violencia”. - Porque el artículo 5 de Ley 199 de 1995 señaló como función de esta entidad, además: “3.

En relación con los derechos y las libertades fundamentales, el orden público, la paz, la convivencia ciudadana y la protección del derecho de libertad de religión y cultos, le corresponde bajo la suprema dirección del Presidente de la República, cumplir con las siguientes atribuciones: … b) Velar por la conservación del orden público de conformidad con la Constitución Política y la ley.

En tal carácter el Ministerio del Interior dirigirá, coordinará y apoyará las actividades de los gobernadores y alcaldes en el mantenimiento del orden público y fijará las políticas, planes operativos y demás acciones necesarias para dicho fin…” - Porque conforme las normas trascritas legalmente le asiste competencia a este Ministerio sobre el orden público, la protección de derechos y libertades ciudadanas.

Así, el incumplimiento de sus funciones en relación con la dirección, coordinación y control del orden público interno, tuvo lugar en este caso con ocasión de la ausencia de políticas claras y efectivas que conjuraran el actuar de los grupos armados ilegales que actuaron en medio del conflicto, creando con su omisión las condiciones para la ocurrencia de hechos como el que se pone a consideración y por los cuales debe responder de forma solidaria. - El Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Briceño, se hacen responsables porque: - No habían creado para la época en que fue reclutado el menor JOSÉ DUVÁN OSORIO GARCÍA, estrategias ni políticas públicas que permitieran que estos casos no sucedieran: no habían políticas ni presencia de las autoridades en las regiones afectadas por los grupos guerrilleros, que evitaran que los niños fueran reclutados por las organizaciones criminales.

No se realizaron por ninguna de estas entidades campañas de prevención del delito de reclutamiento forzado, permitiendo que sobre todo, en las zonas rurales, los niños y sus familias fueran violentadas con este atroz delito. 9 Expediente: 05001-23-33-000-2021-02208-01 (73.372) Actor: Rosa Elisa García Salazar y otros Reparación directa – CPACA - En relación con las demandadas Policía Nacional y Ejército Nacional, se alega su responsabilidad: - Porque de conformidad con los dispuesto en el artículo 218 de la Carta Política el fin primordial de la Policía es el mantenimiento de las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como la convivencia pacífica; y dispone el artículo 217 de la Constitución que: “…Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa… del orden constitucional”, similar disposición consagra el artículo 1º del Decreto 1790 de 2000; de donde se extrae como obligación constitucional de estas entidades el mantenimiento del orden y la garantía de los derechos de los asociados. - Para el caso en concreto, las autoridades tenían conocimiento del actuar del Frente guerrillero en la zona rural y Urbana del Municipio de Briceño-Antioquia- y la ocurrencia previa de hechos similares en la zona, así como las estadísticas comprobables de los crímenes de este grupo guerrillero, hacía de la situación de riesgo de los habitantes de dichas comunidades un hecho público y notorio, sin embargo, la Policía y el Ejército Nacional se abstuvieron de adoptar medidas tendientes a garantizar a los habitantes afectados, la seguridad que fue solicitada o que era evidente que necesitaban los habitantes dentro de los que se encontraban los demandantes y la víctima del caso en concreto; incumpliendo así sus funciones constitucionales y posibilitando el accionar del grupo al margen de la ley sin limitación real, dando lugar a los hechos que fundamentan la activación del medio de control de reparación directa, lo que aunado a lo expuesto en este escrito, constituye la omisión que soporta la responsabilidad deprecada en esta demanda. - Por lo tanto, el incumplimiento de las funciones de estas demandadas, al negarse tácitamente a brindar la seguridad que requerían los habitantes de la zona rural y urbana del Municipio de Briceño; permitió que el grupo armado que dio lugar a los hechos, actuara sin limitación y consecuentemente, en conjunto con la omisión de las demás autoridades permitieron la causación del daño y de los perjuicios deprecados. - Finalmente, se endilga a las demandadas la responsabilidad por los daños derivados del actuar del grupo armado que dio lugar a los hechos, porque la acción delictiva adelantada por esa organización armada ilegal exigía una intervención por parte de los entes que tienen a su cargo el orden público y la protección y garantía de derechos, para limitar desde el orden jurídico el actuar de la misma, intervención que debía darse tanto desde las acciones concretas – por la fuerza pública- como desde la política pública en materia de orden público, a través de los entes de dirección, como la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior.

Acotando, que la responsabilidad de las demandadas en el presente caso tiene lugar por la omisión en el deber de velar por la vida, honra y bienes de los asociados. - No es entendible que El Estado en cabeza del Presidente de la República, no adopte los mecanismos suficientes y necesarios para garantizar los derechos y libertades de los asociados, y por el contrario ante la “ausencia” de Estado se posibilite la lesión de los derechos constitucionales y humanos que tiene a su cargo salvaguardar. - La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, concurren como responsables porque: - No han cumplido aún en forma sustancial con su obligación de esclarecer los hechos y juzgar a todos los responsables en forma efectiva, conllevando esto mayor angustia y tormento para los familiares del niño, quienes continúan con la esperanza de que algún día regrese a casa el niño que los ama y al que aman profundamente. 10 Expediente: 05001-23-33-000-2021-02208-01 (73.372) Actor: Rosa Elisa García Salazar y otros Reparación directa – CPACA (…).

Existe una evidente relación de causalidad entre los perjuicios cuya indemnización se reclama y la falta o falla en el servicio y/o el daño antijurídico por lo que las entidades demandadas tienen el deber, verdadera obligación de indemnizar de manera integral todos los perjuicios ocasionados a los convocantes.» (índice 2 SAMAI14 – mayúsculas sostenidas del original y negrillas de la Sala). 6) En este contexto es claro que todas las entidades convocadas están legitimadas en la causa por pasiva para comparecer dentro del asunto de la referencia por razón de que tanto en los hechos como en los fundamentos y en las pretensiones de la demanda se formulan imputaciones debidamente fundamentadas en relación con el supuesto incumplimiento de los deberes que les asistía en relación con la víctima directa; distinto es el mérito que puedan tener los fundamentos de hecho y de derecho invocados en la demanda, cuyo análisis no corresponde ser realizado en esta etapa procesal sino en el fallo que ponga fin al litigio con observancia de las pruebas que en ese momento integren el expediente. 7) Así las cosas, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad en audiencia inicial de 20 de agosto de 2025 por medio del cual se declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» respecto de las demandadas Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, departamento de Antioquia y municipio de Briceño (Antioquia).

R E S U E L V E: 1º) Revócase la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad en audiencia inicial de 20 de agosto de 2025 por la cual se declaró probada la «falta de legitimación en la causa por pasiva» respecto de las entidades demandadas Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, departamento de Antioquia y municipio de Briceño (Antioquia); en su lugar, dispónese lo siguiente: 14 Ibid. 11 Expediente: 05001-23-33-000-2021-02208-01 (73.372) Actor: Rosa Elisa García Salazar y otros Reparación directa – CPACA «Declárase no probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por las entidades demandadas Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, departamento de Antioquia y municipio de Briceño (Antioquia)». 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.