Micelio
54001233300020240000401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-12-04

Radicación interna: 913 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Yoley Lisset Rincon Velandia, Sergio Andres Jaimes Rueda·Demandado: Victor Guillermo Caicedo Pinzon

Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (Principal) 54001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Demandantes: SERGIO ANDRÉS JAIMES RUEDA Y YOLEY LISSET RINCÓN VELANDIA Demandado: VÍCTOR GUILLERMO CAICEDO PINZÓN (CONCEJAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER, PERIODO 2024-2027) Tema: Doble militancia- deber de renunciar al cargo anterior con doce meses de antelación- grupo significativo de ciudadanos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, en calidad de demandado, contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual se declaró la nulidad de su elección como concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el periodo 2024- 2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Expediente principal - 2024-00004-00 1. El señor Sergio Andrés Jaimes Rueda, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], instauró demanda en contra del acto de elección contenido en el Formulario E-26 CON de 16 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró la elección del señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón como concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, por el periodo 2024-2027, con el fin de que: […] se declare la nulidad del acto de elección del concejal del municipio de Cúcuta contenida en el ACTA DE ESCRUTINIO MUNICIPAL CONCEJO Formulario E-26 CON del 16 de noviembre de 2023, expedida por la comisión escrutadora municipal de Cúcuta, por medio del cual declara electo como CONCEJAL del Municipio Cúcuta, Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Partido Alianza Verde, al Señor VÍCTOR GUILLERMO CAICEDO PINZÓN, […] en razón de que al momento de la elección se encontraba incurso en causal de inhabilidad por DOBLE MILITANCIA, así mismo que se profiera la correspondiente cancelación de la CREDENCIAL (E-27) que lo acredita como concejal elegido en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023. 1.1.2.

Expediente acumulado - 2024-00017-00 2. La señora Yorley Lisset Rincón Velandia, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda el 22 de enero de 2024 en contra del acto de elección contenido en el Formulario E-26 CON de 16 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró la elección del señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón como concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, por el periodo 2024-2027, a través de la cual elevó pretensiones similares a las formuladas por el demandante en el expediente principal. 1.2.

Hechos comunes de las demandas principal y acumulada 3. En el año 2015 el Grupo Significativo de Ciudadanos1 Todos por Cúcuta inscribió candidatos para las elecciones territoriales, por lo que desde ese momento ha tenido vocación de permanencia en el tiempo. 4. A través del Acta 21 de 20 de marzo de 2019 el comité promotor del G.S.C. se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones de ese año, dentro de las cuales el demandado fue candidato y resultó elegido como concejal de Cúcuta para el periodo 2019-2023. 5.

Por Acta 00012 de 11 de mayo de 2023, se realizó la inscripción de dicho grupo para las elecciones de ese año correspondientes al periodo 2024-2027, y posteriormente se registraron candidatos para el Concejo y la Alcaldía de Cúcuta el 27 de julio de 2023, resultando elegido el señor Jorge Enrique Acevedo Peñalosa como alcalde para el periodo 2024-2027, por esa agrupación. 6.

El señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón se postuló como candidato al Concejo de San José de Cúcuta, Norte de Santander, en adelante Cúcuta, por el partido Alianza Verde, para las elecciones de 29 de octubre de 2023 y por el periodo correspondiente a 2024-2027. 7. Dicho partido obtuvo dos curules para el concejo del municipio, una de ellas para el demandado quien resultó elegido concejal para el periodo 2024-2027. 8.

El movimiento G.S.C. Todos por Cúcuta obtuvo una curul para Édison 1 En adelante G.S.C. Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ernesto Contreras Rodríguez, en el concejo del municipio en esas mismas elecciones. 9.

Como el demandado, para el 22 de junio de 2023, fungía como concejal de Cúcuta por el movimiento G.S.C. Todos por Cúcuta, el cual para esa fecha tenía dos curules, el 10 de agosto de 2023 se solicitó ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de su candidatura para el periodo 2024-2027, petición que fue denegada mediante Resolución 11514 de 28 de septiembre de 2019, con fundamento en que tras verificarse la documentación relacionada con el registro e inscripción del grupo significativo de ciudadanos Todos por Cúcuta para las elecciones de 2019 y las que se avecinaban, se advirtió que los integrantes de este no corresponden a los mismos, de manera que no tienen vocaciones de permanencia y, por ende, no puede aplicarse un término de renuncia a los candidatos que resultaron elegidos por esas agrupaciones políticas en el periodo anterior y que pretenden postularse a un partido o movimiento político para el nuevo proceso electoral. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Expediente principal - 2024-00004-00 10. La parte actora señaló que se transgredió el artículo 107 de la Constitución Política, dado que tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica como aquellas que no la tienen pueden presentar candidatos a elecciones, pero para estas últimas se requiere respaldo ciudadano mediante firmas; no obstante, como ambas tienen esa prerrogativa resulta ilógico aplicar la prohibición de la doble militancia solo a las primeras, en el entendido de que solo existe tal restricción para los movimientos con personería jurídica.

En ese entendido, puntualizó que la Corte Constitucional, en sentencia C-490 de 2011 defendió la extensión de la figura de la doble militancia a todas las agrupaciones políticas y arguyó que la interpretación restrictiva de esta sería inconstitucional. 11. Manifestó que se violó el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que prohíbe incurrir en doble militancia, con fundamento en que tal restricción se presenta como una limitación constitucional al derecho de los ciudadanos de pertenecer libremente a partidos, movimientos y agrupaciones políticas.

Bajo ese concepto, trajo a colación lo decidido por esta Sección en sentencia de 4 de mayo de 2023 dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00193-002, en la cual se reiteró la prohibición constitucional de pertenecer simultáneamente a más de un partido con personería jurídica pero incorporó una nueva regla, según la cual “quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. 2 Con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Señaló que el señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón desempeñó funciones de concejal de Cúcuta durante el periodo constitucional 2020-2023, tras haber sido elegido en el año 2019 por el movimiento G.S.C. Todos por Cúcuta, grupo que, desde su fundación, en el año 2015, ha demostrado una vocación de permanencia manteniendo representación en el Concejo del municipio con diferentes miembros en distintos periodos constitucionales. 13.

De esa manera, el demandado ha incurrido en doble militancia al no renunciar a la curul de concejal obtenida como candidato del grupo en mención para el periodo 2019-2023, con doce meses de antelación a la inscripción de su candidatura para el periodo 2024-2027 con el partido Alianza Verde. 14. Indicó que, por consiguiente, el acto de elección demandado incurrió en nulidad por violación del artículo 275, numeral 8º, de la Ley 1437 de 2011, que consagra específicamente como causal la doble militancia. 1.3.2.

Expediente acumulado - 2024-00017-00 15. La parte actora planteó que el acto demandado adolece de nulidad por violación del artículo 107 de la Constitución Política y citó, de igual manera, la sentencia C-490 de 2011 sobre la aplicación de la prohibición de la doble militancia. 16. Al respecto, trajo a colación el pronunciamiento de esta Sección dentro del expediente 05001-23-33-000-2015-02379-02 realizado el 1.º de septiembre de 2018, sobre la importancia de la doble militancia para garantizar la representatividad democrática de los elegidos, bajo la permanencia en una agrupación política y en un programa de acción de esa naturaleza. 17.

Expuso que se incurrió también en nulidad por violación del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y del artículo 275, numeral 8º, de la Ley 1437 de 2011, pues debía garantizarse la renuncia del candidato con doce meses de antelación a la inscripción en un nuevo partido. 18. Concluyó que el demandado incurrió en doble militancia, pues fue elegido en el periodo constitucional anterior como concejal por el grupo significativo de ciudadanos Todos por Cúcuta, y luego se postuló por el partido Alianza Verde sin cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 1475 de 2011, ya que no renunció a su curul con la debida antelación. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Consejo Nacional Electoral 19. Dentro del expediente principal, la entidad solicitó que no se le extiendan los efectos del fallo que se profiera. Al respecto, tras efectuar un recuento normativo Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre sus funciones y competencias, explicó que en este caso conoció de la solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado al Concejo Municipal de Cúcuta, por el partido Alianza Verde en el marco de las elecciones locales del año 2023, la cual quedó radicada bajo el número CNE-E-DG-2023-020809. 20.

Informó que mediante la Resolución 11514 de 2023 denegó tal petición por cuanto no se advirtió que el señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón no estaba inmerso en la prohibición de doble militancia. 21. En la contestación dentro del expediente acumulado, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la parte actora, dado que no se cuestiona alguna actuación del Consejo Nacional Electoral.

Aclaró que las actas de escrutinio son emitidas por las comisiones escrutadoras, actuaciones que son ajenas a la entidad. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 22. La entidad contestó la demanda tanto en el expediente principal como en el acumulado, bajo los siguientes términos: 23. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que sus funciones están dirigidas a establecer condiciones dignas a los administrados para garantizar el derecho al sufragio, de manera que es la llamada a dirigir, organizar el proceso electoral, elaborar los respectivos calendarios y llevar el Censo Nacional Electoral; en ese sentido, su rol es estrictamente logístico y no guarda relación con las causales de nulidad electoral invocadas en el presente caso. 24.

Tras hacer un recuento extenso sobre las competencias de la entidad, puntualizó que, en relación con la inscripción de candidatos a elecciones populares, su función se limita a indicar los requisitos formales y legales, pero dentro de estos no tiene la facultad de exigir documento alguno relacionado con las causales de inhabilidad. 1.4.3.

Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal electo de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2023-2027 25. El demandado se opuso a las pretensiones del medio de control dentro de las dos demandas, principal y acumulada, y propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, con fundamento en que se incumplió el requisito consagrado por el numeral 2.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el demandante elevó una única pretensión con un petitum difuso, sobre el cual no existe claridad ni expresión alguna en el concepto de violación como lo es la petición de cancelación de la credencial E-27.

Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Además, por cuanto se incumplió lo exigido por el numeral 8º de la misma norma, dado que no se advierte constancia de envío del mensaje de datos con la demanda al demandado, y por no allegarse los soportes exigidos por el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. 27.

Invocó la excepción de mérito denominada insuficiencia del concepto de violación y argumentación deficiente para desvirtuar la presunción de legalidad, dado que de lo señalado por la parte actora no se aprecia una causa real, cierta y acreditada de anulación del acto demandado, por lo que no es posible acceder a esa pretensión sin el debido soporte argumentativo y documental, so pena de lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa. 28.

Alegó la inexistencia de causal para anular pues el demandado se inscribió por el partido Alianza Verde para el Concejo Municipal de Cúcuta por el periodo 2024-2027 por lo que, si bien fue concejal en el periodo anterior, avalado por un grupo significativo de ciudadanos, tales agrupaciones no tienen vocación de permanencia y, por ende, no puede aplicarse un término de renuncia para postularse por un partido. 29.

Resaltó que en su caso particular no se encuentra cobijado por la prohibición de doble militancia, en tanto el grupo significativo de ciudadanos Todos por Cúcuta se disolvió por el solo paso del tiempo, ante la carencia de vocación de permanencia. 1.5. Actuaciones procesales de primera instancia 30. Mediante auto de 16 de enero de 2024 proferido dentro del expediente principal, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al partido Alianza Verde y al Concejo Municipal de Cúcuta. 31.

En proveído de 13 de febrero de 2024, dicha Corporación admitió la demanda del expediente acumulado, denegó el decreto de la medida cautelar3 solicitada por la parte actora y dispuso la vinculación del demandado, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral, y del Concejo Municipal de Cúcuta. 32. A través de providencia de 22 de marzo de 2024, el a quo decidió que no hay lugar a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en que la vinculación de dicha entidad fue como interviniente en el proceso4, declaró no 3 Previo traslado por auto de 23 de enero de 2024. 4 En atención a que intervino en la adopción del acto enjuiciado, y conforme a lo consagrado por el artículo 277, numeral 2º, del CPACA.

Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probada la de inepta demanda formulada por el demandado, aceptó la coadyuvancia de la señora Nohora Elizabeth Pinto Sánchez y tuvo al Consejo Nacional Electoral como tercero con interés. 33.

El 3 de mayo de 2024, el tribunal acumuló la demanda radicada bajo el número 54001-23-33-000-2024-00017-00 al medio de control de nulidad electoral 54001-23-33-000-2024-00004-01. 34. Mediante auto de 23 de mayo de 2024, decidió que no hay lugar a resolver las excepciones propuestas en el proceso acumulado por el Consejo Nacional Electoral, dado que no funge como demandada en el proceso; por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el demandado, en tanto propusieron las mismas excepciones del expediente principal, sobre las cuales ya se efectuó pronunciamiento en auto de 22 de marzo de 2024.

De igual manera, se aceptó la intervención del señor Jhosep Antony González Bernal como coadyuvante. 35. El 16 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial dentro de la cual se fijó el litigio bajo los siguientes términos: ¿Si hay lugar a declarar que la nulidad del Acta de Escrutinio Contenida en el formato E-26 CON expedido por la comisión escrutadora municipal de Cúcuta, mediante la cual se declaró como Concejal del Municipio de San José de Cúcuta al señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, así mismo se profiera la correspondiente cancelación de la credencial E-27 que lo acredita como Concejal elegido, tal como lo solicita la parte actora en cada una de las demandas que dieron origen a los procesos acumulados, con base en los cargos de ilegalidad expuestos en ellas; no obstante que el demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerar que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales de inhabilidad planteadas, conforme a los argumentos jurídicos expuestos en cada una de las contestaciones e intervenciones? 36.

De igual manera, se decretaron las pruebas solicitadas y aportadas por las partes, y se denegaron aquellas que se consideraron innecesarias. 37. El 5 de agosto de 2024 se realizó la audiencia de pruebas dentro de la cual se incorporó una documental aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual se solicitó en cumplimiento de la decisión de decreto de pruebas adoptada en audiencia inicial, y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro del término de diez (10) días, al mismo tiempo que se otorgó al Ministerio Público el mismo plazo para allegar su concepto. 1.6.

Sentencia de primera instancia 38. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia de 24 de octubre de 2024, dispuso lo siguiente: Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Declarar la nulidad de la elección del señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, como Concejal del Municipio de San José de Cúcuta, periodo 2024-2027 contenida en el formulario E-26 CON del 16 de noviembre de 2023 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO

SEGUNDO: Ordénese la cancelación de la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre del señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, como Concejal del Municipio de San José de Cúcuta, periodo 2024-2027, por lo expuesto en la parte motiva. En firme esta providencia líbrese el respectivo oficio comunicándose esta decisión. 39.

Como sustento de su decisión, consideró que se encuentra acreditada la causal de anulación de la elección del demandado por doble militancia, dado que él fue elegido como concejal del municipio de Cúcuta para el periodo 2019-2023 por el grupo significativo de ciudadanos Todos por Cúcuta, y luego decidió presentarse para las elecciones de 29 de octubre de 2023 como candidato a la misma corporación por el partido Alianza Verde, dentro de las cuales resultó elegido, sin haber renunciado a la curul que ejercía en el periodo anterior con al menos doce (12) meses de antelación al primer día de las inscripciones. 40.

Destacó que el demandado no probó haber presentado la respectiva renuncia a la curul como concejal de Cúcuta por el periodo 2020-2023, y que se encuentra acreditada la solicitud que hizo el partido Alianza Verde el 29 de julio de 2023, con el objeto de inscribir al candidato Víctor Guillermo Caicedo Pinzón al Concejo de Cúcuta para las elecciones de 29 de octubre de 2023, por el periodo constitucional 2024-2027. 41.

Aclaró que se encuentra demostrado que el G.S.C. Todos por Cúcuta sí tiene vocación de permanencia, ya que en el año 2015 resultó elegido un candidato de ese grupo como concejal de Cúcuta, luego en el año 2019 fueron elegidos dos candidatos de este para el periodo 2020-2023 y en esas mismas elecciones se respaldó al candidato Jorge Enrique Acevedo Peñaloza para la Alcaldía de Cúcuta, en las elecciones a realizarse el 27 de octubre de 2019.

Además, en las elecciones locales del año 2023, el grupo significativo en mención obtuvo una curul en el Concejo Municipal de Cúcuta, tras resultar elegido un candidato propuesto por este y el alcalde actual de tal municipio fue designado para el periodo 2024-2027 por ese mismo movimiento. 42. Precisó que el demandado no acreditó que los miembros del G.S.C. Todos por Cúcuta hayan decidido expresamente disolver tal grupo, como lo expuso en su defensa, mediante un acta o cualquier otro medio de prueba. 43.

Argumentó que no comparte la tesis adoptada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 11514 de 28 de septiembre de 2023, que negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado para las elecciones de que se trata, toda vez que si bien dicha entidad es competente para decidir sobre ello Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando exista plena prueba de la inhabilidad, también lo es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la potestad para anular los actos electorales cuando esta se acredite, de manera que la decisión en mención no tiene fuerza vinculante en este caso. 1.7.

Recurso de apelación 44. Mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2024, el señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, en calidad de demandado, instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 45. Manifestó que el fallo no valoró las pruebas aportadas en el trámite de primera instancia, tal y como se relaciona a continuación: • De acuerdo con los formularios E-6 que corresponden a los periodos electorales 2015, 2019 y 2023, el grupo significativo de personas Todos por Cúcuta no ha persistido en el tiempo en la medida en que se tratan de procesos de inscripción que no guardan relación con el anterior, tal y como se aprecia del documento denominado “049 respuesta requerimiento Registraduría Nacional del Estado Civil”, del que se desprende que dicho grupo se presentó como un nuevo movimiento, sometido a una inscripción sin existencia de personería jurídica y estatutos para cada una de las elecciones como una organización con nuevos candidatos y comité inscriptor, de manera que cada una de las agrupaciones significativas que obedecieron a la denominación “Todos por Cúcuta” no guardaron identidad en la medida en que siempre debieron someterse a un nuevo escrutinio, lo que les resta vocación de permanencia. • En petición de 29 de enero de 2024, el apoderado del demandante solicitó al G.S.C. Todos por Cúcuta se informara si en la actualidad existe dicho grupo, petición que fue respondida por el miembro del Comité Inscriptor del movimiento, mediante correo de 21 de agosto de 2024, el cual fue aportado con los alegatos de conclusión, medio de convicción que se enmarca dentro de las denominadas pruebas sobrevinientes que se arriban con posterioridad a la etapa probatoria, pero que fue pedida legalmente y se allegó con los alegatos, de manera que era imperativo que el tribunal de instancia efectuara algún pronunciamiento en el sentido de valorarla de forma conjunta, en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, y de los artículos 211 y 306 de la Ley 1437 de 2011. 46.

Indicó que el a quo omitió valorar las pruebas relacionadas en precedencia, en el sentido de considerar que los formularios E-6 correspondientes a cada una de las inscripciones de las candidaturas y las certificaciones emanadas de la Registraduría Nacional del Estado Civil demuestran la ausencia de permanencia del G.S.C. Todos por Cúcuta en los años 2019-2023.

Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Recalcó que, en este caso, la parte actora se limitó a probar la existencia de un grupo significativo de ciudadanos denominado Todos por Cúcuta para las elecciones de 2019 y 2024, pero no acreditó que se tratara del mismo grupo o que se hubiera perpetuado, pues no aportó acta de constitución, estatutos, reglamento disciplinario y resolución de reconocimiento de logos, nombres y demás, que hubieran acreditado su vocación de permanencia, de manera que ante esa ausencia de pruebas debe presumirse que el acto de elección es legal en los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. 48.

Adujo que el tribunal de primera instancia incurrió en un error de derecho al concebir los grupos significativos de ciudadanos como organizaciones políticas de carácter permanente, dado que aplicó la consecuencia de la doble militancia a quien hizo parte de una agrupación de esa naturaleza, disuelta por consumación de su objeto para las elecciones siguientes, sin hacer un análisis de la identidad jurídica de las organizaciones denominadas bajo el mismo nombre en los años 2015, 2019 y 2023. 49.

Resaltó que la Corte Constitucional, en sentencia C-955 de 2001, fue enfática al señalar que los grupos significativos de ciudadanos no tienen vocación de permanencia; de ahí, que no puedan otorgar avales para contiendas diferentes de aquellas para las cuales fueron constituidos, dado su carácter transitorio. 50. Expuso que de la lectura de los artículos 107 y 108 de la Constitución Política, incorporados al ordenamiento a raíz de la modificación que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2009, se extrae que se fijaron condiciones diferenciadoras entre los grupos significativos de ciudadanos y los partidos y movimientos políticos en materia de inscripción de candidaturas, de reconocimiento de personería jurídica y de las actuaciones que pueden desplegar cada uno de ellos. 51.

De igual forma, la Ley 130 de 1994 destaca la permanencia de los partidos políticos, y no la de los grupos significativos de ciudadanos, por lo que presumir que estos últimos sí tienen esa vocación configura una interpretación aislada de la norma, que exige que no podrán registrarse movimientos, partidos o grupos significativos de ciudadanos cuya denominación sea similar a una prexistente, por lo que el hecho de denominar al grupo como el anterior implica que este dejó de existir por la consumación de su fin, a saber, la elección. 52.

Argumentó que se presentó un error de hecho al conceder una valoración permanente al G.S.C. Todos por Cúcuta, por cuanto se pasó por alto que tal agrupación en el periodo 2019-2023 no existía al momento de la inscripción de candidatos a elecciones de las corporaciones públicas locales para el periodo 2024-2027, y ello conlleva a concluir que fue porque se disolvieron por el paso del tiempo o agotamiento de su objeto, o por decisión de un comité inscriptor. 53.

Puntualizó que, en este caso, es claro que el demandado no está cobijado Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo la prohibición de la doble militancia, en la medida en que el grupo significativo que inscribió su curul al Concejo Municipal de Cúcuta 2020-2023 se disolvió por el paso del tiempo y tras haber cumplido su objeto; además de ello, en virtud de la decisión de sus integrantes adoptada mediante Acta 001 de 24 de febrero de 2022. 54.

Trajo a colación la postura adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en respuesta de 13 de febrero de 2024, en donde señala el carácter temporal de los grupos significativos de ciudadanos. 55. Consideró que hubo una extralimitación por parte del tribunal al aplicar una consecuencia jurídica al demandado, pese a que no es destinatario de esta en la medida en que el grupo significativo de ciudadanos es coyuntural y desaparece al no presentarse a nuevos comicios, como ocurrió en el 2019, y la prohibición tiene como excepción la aplicación de la inexistencia del partido o movimiento que lo afilió, como ocurrió con el G.S.C. cuando desapareció. 56.

Por último, resaltó que se desconoció el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, contenido en la providencia de 5 de septiembre de 2024, dentro de las acciones radicadas 41001-23-33-000-2023- 00420-01(principal) 41001-23-33-000-2023-00397-00 41001-23-33- 000-2023-00427-00; y en la sentencia de 1.º de agosto de 2024, dentro del radicado 52001-23-33-000-2023- 00428-01, sobre la vocación transitoria o temporal de los grupos significativos de ciudadanos. 1.8.

Trámite en segunda instancia 57. Mediante auto de 19 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por el señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, en calidad de demandado, en contra de la sentencia de primera instancia, se ordenó poner a disposición de la parte demandante el memorial respectivo y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 58.

A través de providencia de 24 de abril de 2025 se denegó el decreto como pruebas en segunda instancia de la respuesta otorgada el 20 de agosto de 2024, por un miembro del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Todos por Cúcuta” a la petición del demandante, y del Acta 001 de 24 de febrero de 2022 suscrita por los integrantes de tal grupo, aportados con los alegatos de conclusión en primera instancia5. 59.

En proveído de 25 de junio de 2025 se denegó una solicitud de reiteración de nulidad y una petición de pruebas en segunda instancia elevada por el partido 5 Decisión que fue confirmada por vía de reposición mediante auto de 26 de mayo de 2025 y por vía de súplica el 12 de junio de 2025. Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alianza Verde. 1.9.

Alegatos de conclusión 60. Dentro del término otorgado para alegar de conclusión, se allegaron los siguientes escritos: 1.9.1. Sergio Andrés Jaimes Rueda, demandante expediente principal 2024- 00004-00 61. Manifestó que el recurso de apelación instaurado por el demandado pretende desviar la atención del problema jurídico que constituye la configuración de la doble militancia por haber inscrito su candidatura por el partido Alianza Verde, sin renunciar al menos con doce meses de antelación a la curul que ocupaba como concejal del G.S.C. Todos por Cúcuta. 62.

Señaló que la vocación de permanencia de dicho grupo es un hecho notorio, dado que desde su creación ha demostrado ser una organización política estructurada, tanto que en el año 2015 presentó lista al Concejo Municipal de Cúcuta, en el 2019 reafirmó su estructura al inscribir nuevamente candidatos a dicha corporación para las elecciones de ese año, de las cuales resultó elegido el demandado por el periodo 2020 a 2023, y en el año 2023 consolidó aún más su presencia política al contar con aspirantes para la contienda de ese año, de los que resultó elegido el señor Edinson Ernesto Contreras como concejal, y el señor Jorge Enrique Acevedo Peñaloza como alcalde de Cúcuta para el periodo 2024 -2027. 63.

Sostuvo que el incumplimiento del deber de renunciar a la curul obtenida por el demandado por el G.S.C. Todos por Cúcuta para el periodo anterior, vulnera el principio de lealtad hacia los electores. 64. Reprochó el hecho de que el demandado haya pretendido sustentar su defensa en una presunta acta de disolución del grupo en mención, la cual fue introducida en la etapa de alegatos de primera instancia, toda vez que esa prueba carece de validez jurídica y su admisión vulneraría el debido proceso y el principio de contradicción, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 212 del CPACA al referirse a un documento del año 2022, de manera que no se trata de un hecho nuevo. 65.

Agregó que el demandado tuvo la oportunidad de solicitar el medio probatorio en mención, por lo que al haberse aportado en la etapa de alegatos no puede ser tolerado, o de lo contrario se lesionaría el debido proceso y el derecho a la contradicción; además que no fue un documento que haya sido desconocido por dicha parte. 66. En escrito complementario de los alegatos, el demandante observó que el Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumento del demandado en relación con el cambio de logo del G.S.C. Todos por Cúcuta carece de sustento jurídico, pues no se alteró su identidad ni su vocación de permanencia, la cual se encuentra respaldada con su participación continua en las contiendas electorales. 1.9.2.

Yorley Lisset Rincón Velandia, demandante en el expediente acumulado 2024-00017-00 67. Expuso que dentro del proceso se probó que el señor Caicedo Pinzón incurrió en doble militancia, tras aceptarse la vocación de permanencia del G.S.C. Todos por Cúcuta, con sustento en su participación en procesos electorales de los años 2015, 2019 y 2023. 68.

Afirmó que el acta de disolución de dicho grupo fue presentada de forma extemporánea, lo que vulneró el debido proceso y el principio de contradicción probatoria. 1.9.3. Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, demandado 69. Argumentó que la causal de nulidad por doble militancia no opera en este caso, toda vez que se logró demostrar que el concejal elegido perteneció a un grupo significativo de ciudadanos que no existió durante los doce meses anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura. 70.

Consideró que dicha agrupación se presume disuelta por cuanto el G.S.C. Todos por Cúcuta de 2019 no fue el mismo que el inscrito en 2023, los apoyos obtenidos (firmantes) no coinciden en su número ni en la identidad de las personas, se sometió a un nuevo procedimiento para verificar las firmas, se obligaron a cumplir con nuevas condiciones establecidas por la Registraduría para la inscripción del nuevo grupo. 71.

Aclaró que quedó probada la disolución del grupo por voluntad de sus integrantes conforme el Acta 001 de 24 de febrero de 2022, y que para la fecha en que se produjo la inscripción del G.S.C. Todos por Cúcuta para las elecciones 2020-2023, ya había dejado de existir el grupo conformado para las elecciones de 2019. 72. Observó que no existe prueba de que el G.S.C. en mención tuvo vocación de permanencia pues conforme a las pruebas aportadas se entiende que quedó disuelto desde el momento en que se eligieron los miembros del Concejo Municipal de Cúcuta para el periodo 2020-2023, y no quedó vigente como lo adujo el demandante.

Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.4. Registraduría Nacional del Estado Civil 73.

Reiteró que no es la autoridad que profiere el acto que declaró la elección, pues se limita a verificar los requisitos legales para la inscripción del candidato, dentro de los cuales no se puede exigir que no se encuentre inmerso en alguna causal de inhabilidad. 74. Insistió en que solo tiene competencia para organizar las elecciones y los distintos mecanismos de participación, de modo que no es el sujeto procesal llamado a responder por el medio de control de nulidad electoral, al no poderse pronunciar sobre las inhabilidades de los candidatos, por lo que es clara la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.9.5.

Partido Alianza Verde 75. Tras efectuar un recuento sobre la doble militancia, hizo énfasis sobre el carácter temporal de los grupos significativos de ciudadanos a la luz de lo planteado en distintas ocasiones por el Consejo de Estado, y los definió como manifestaciones políticas coyunturales que carecen de vocación de permanencia. 76.

Sostuvo que en el presente caso el demandado no está incurso en doble militancia, dado que el G.S.C. Todos por Cúcuta no presentó candidatos para las elecciones de 2023 ni realizó el proceso de transición a partido o movimiento político con personería jurídica, razón por la cual no se puede deducir su permanencia por la simple similitud del nombre o porque su denominación ha sido la misma durante varios procesos electorales. 77.

Aseveró que tampoco puede derivarse su continuidad porque de conformidad con los actos reglamentarios expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil cada comité promotor, aún cuando conserve el mismo nombre, debe realizar el trámite de inscripción del grupo por tratarse de una nueva solicitud. 78. Manifestó que el G.S.C. Todos por Cúcuta se disolvió por el solo paso del tiempo y al haber cumplido su fin; además, por decisión de sus integrantes adoptada mediante el Acta 001 de 24 de febrero de 2022, de manera que el demandado no estaba incurso en la causal de nulidad por doble militancia porque el grupo dejó de existir desde esa fecha. 79.

Advirtió que la inscripción del grupo referenciado para la contienda electoral del año 2019 presentó una pérdida de fuerza ejecutoria al expedirse sometido a condición resolutoria, esto es, al operar la figura del decaimiento del acto de inscripción. Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.10.

Concepto del Ministerio Público 80. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación rindió concepto en el sentido de solicitar que se revoque el fallo apelado, bajo los siguientes términos: 81. Consideró que, una vez realizado un análisis de la jurisprudencia y normativa vigente, se aparta de los argumentos expuestos por el a quo, toda vez que los grupos significativos de ciudadanos siempre pierden su vigencia, salvo que se sometan al cumplimiento de los requisitos para la concesión de la personería jurídica como partidos o movimientos. 82.

Argumentó que independientemente de que un G.S.C. con el mismo nombre se haya presentado en distintas elecciones, ello no demuestra la vocación de permanencia pues, como en el caso concreto, no se probó que se estuviera frente al mismo comité promotor o que se hayan recolectado las firmas de los mismos ciudadanos en todos los procesos electorales. 83.

Precisó que aun cuando hubiera similitud de comité y ciudadanos firmantes, en cada elección correspondería realizar todo el trámite de integración, inscripción, recolección de firmas y apoyo, como si nunca hubiere existido un grupo anterior; ello, en atención a la transitoriedad propia de esas agrupaciones y que solo los convierte en organización política permanente cuando en una elección al Congreso de la República obtienen más del 3% de la votación válida, conforme lo establece el artículo 108 de la Constitución Política. 84.

Sostuvo que el demandado no está inmerso en doble militancia por cuanto el G.S.C. Todos por Cúcuta que lo inscribió como candidato al Concejo Municipal de esa ciudad en el año 2019 no pervivió más allá de la finalización del periodo constitucional de 2020-2023, circunstancia que abrió paso a que este tuviera la oportunidad de pertenecer a otra agrupación política con personería jurídica para participar en las elecciones territoriales para el periodo 2024-2027. 85.

Por consiguiente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 86. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón como concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el periodo 2024- 2027, de Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo dispuesto en los artículos 1506, 152 numeral 7.a7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación8, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

El acto acusado 87. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón como concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el periodo 2024- 2027, contenida en el Formulario E- 26 CON de 16 de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico 88. Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia apelada, que anuló la elección del demandado como concejal de Cúcuta por el periodo 2024-2027. 89.

Para tal efecto, deberá estudiarse si el elegido incurrió en doble militancia por incumplir el deber de renunciar a su curul anterior con doce meses de antelación a la fecha de inscripción de la candidatura actual, para lo cual deberá tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de los grupos significativos de ciudadanos y si estos tienen o no permanencia en el tiempo y para varios procesos electorales. 90.

En consecuencia, se estima pertinente realizar un estudio general de la 6 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 7«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 8 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta para luego proceder al análisis del fondo del asunto, luego de efectuar unas consideraciones sobre la prohibición de la doble militancia. 2.4.

De la prohibición de doble militancia 91. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 92.

Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política, dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones […]. 93. Así mismo, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO.

Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 94.

Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:9 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública10: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Directivos de organizaciones políticas y candidatos: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras 9 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Artículo 2°.

Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 95.

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.11 2.4.1. Doble militancia en la modalidad de miembros de una corporación pública 96. Esta prohibición se encuentra contenida en el texto constitucional, exactamente, en su artículo 107, inciso 13. °, que dispone: «[q]uien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul y al partido o movimiento político al menos 1 año antes del primer día de inscripciones». 97.

En igual sentido, el inciso 2. ° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 la consagra de la siguiente manera: «[l]os candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 98.

En este orden de cosas, esta conducta proscrita por el ordenamiento jurídico recae en el miembro de una corporación pública elegido por un partido o 11 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014. Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co movimiento político, que no renuncia a la curul dentro de los doce meses anteriores al primer día de inscripciones de las siguientes elecciones y, pese a ello, se presenta como candidato por una colectividad distinta a la que fue electo. 99.

De ahí que, esta sala sostenga que el sujeto activo de esta modalidad corresponde al corporado, a quien se le impone el deber (conducta), de abstenerse de postularse para la próxima contienda por una agrupación distinta a la que milita y en el caso de hacerlo, está obligado a presentar renuncia a la curul antes de los 12 meses del inicio de la inscripción de candidaturas (elemento temporal)12. 100.

A su turno, la dimisión que hace una persona a un partido o movimiento político es un acto voluntario, consciente, discrecional, expreso y concreto, consistente en desvincularse de esa colectividad a la que hace parte, cuyos elementos son: La característica principal del acto de renuncia es la voluntad propia, de modo que quien la exprese, no puede ser compelido a permanecer en las filas de una organización política, porque lo contrario, significaría un grave desconocimiento de la Carta Política.

Para que la renuncia surta efectos no puede estar sujeta a que sea aceptada por la colectividad, por tanto, basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla, es decir, los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización. Para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente es necesario que, de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer ese partido o movimiento político.

La renuncia a la colectividad política, en el caso de los militantes, se entiende aceptada con el hecho de la presentación de la misma ante la respectiva agrupación política a la cual pertenece el interesado La aceptación de la renuncia es un trámite meramente formal, pues la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad.

Para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad […]13 12 Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 4 de mayo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado No. 11001-03- 28-000-2022-00193-00. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 2 de marzo de 2023. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00064-00 (Acum.). Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Grupos significativos de ciudadanos 101. La Constitución Política, en su artículo 40, establece el derecho a elegir y ser elegido para lo cual puede, entre otras cosas, construir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, lo que abrió la posibilidad de existencia de una pluralidad de manifestaciones de ese tipo, como lo son los grupos significativos de ciudadanos. 102.

A su turno, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 brindó la posibilidad a tales agrupaciones de inscribir candidatos a las distintas contiendas electorales: Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 0 más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. […] Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo […] 103. La Corte Constitucional, en la sentencia C-490 de 2011 ha determinado que «[…] la idea de incluir los grupos sociales significativos refleja esta intención de proteger el derecho a la participación política, incluso en aquellos niveles en los cuales su manifestación carece de una clara organización que le asegure su institucionalidad y permanencia […]». 104.

En relación con la definición de los grupos significativos de ciudadanos, esta Corporación ha considerado lo siguiente14: [L]a diferencia que existe entre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra en los fines fundantes de los mismos, en cuanto son completamente diferentes entre sí. En el caso de los partidos políticos estos buscan acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación, mientras que los movimientos políticos buscan influir en la formación de la voluntad política o participar en las elecciones; por su parte los grupos significativos de ciudadanos 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, providencia de 13 de junio de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00288-02. Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recogen una manifestación política coyuntural […]. 105.

De esa manera, las agrupaciones en mención son manifestaciones políticas coyunturales que carecen de vocación de permanencia y de un nivel de organización que le permita asegurar un estado de institucionalidad; por ende, tales grupos tienen como objeto recoger una voluntad popular cuantitativamente importante, con la finalidad de obtener resultados concretos sociales y económicos, o solo participar en un proceso electoral determinado. 106.

Al contrario de los partidos y movimientos políticos estructurados y con vocación de permanencia, los grupos significativos de ciudadanos no poseen tal característica. 107. En relación con los requisitos necesarios para oficializar candidaturas mediante grupos significativos de ciudadanos esta Sala de decisión en reciente pronunciamiento indicó15: [L]a designación y postulación oficial de candidatos por parte de un grupo significativo de ciudadanos o movimiento político, requiere básicamente, entre otros: i) el registro por parte del comité inscriptor correspondiente de sus candidatos y listas, y ii) de la validación de las firmas logradas por parte de la organización electoral.

Con todo, debe tenerse en cuenta que la mera recolección de aquellas sin la validación correspondiente por parte del funcionario electoral competente no constituye factor que oficialice la inscripción de la candidatura, únicamente esta surtirá efecto jurídico a la posterior validación de los apoyos. 108. Sobre ese mismo tema, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 213 de 2022 precisó que «[…] al tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la autoridad electoral ante la cual se hace la inscripción deberá verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados anteriormente.

En caso de encontrar que los cumple, aceptará la inscripción suscribiendo el formulario respectivo. De lo contrario, se abstendrá de firmarlo. Para el caso de la inscripción de candidaturas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, la inscripción estará sujeta a la verificación de las firmas requeridas para ello.

Cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe, la autoridad electoral rechazará la inscripción mediante acto motivado.» 109. En ese orden de ideas, la inscripción de candidatos por parte del grupo significativo de ciudadanos requiere el registro por parte del comité inscriptor, la validación de firmas a cargo de la autoridad electoral competente y la formalización de dicho trámite para la materialización de la candidatura. 15 Concejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 13 de junio de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00288-02. Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Caso concreto 110. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la parte demandante estima que el demandado incurrió en doble militancia por cuanto incumplió con su obligación de renunciar a la curul anterior obtenida con el Grupo Significativo de Ciudadanos Todos por Cúcuta para el periodo 2020-2023 para el Concejo de esa ciudad, antes de inscribirse a esa misma corporación pero con el aval del partido Alianza Verde; lo anterior, en contravención de los artículos 2º de la Ley 1475 de 2011 y 275, numeral 8, del CPACA. 111.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad del señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón como concejal de Cúcuta por el periodo 2024-2027, con fundamento en que el G.S.C. Todos por Cúcuta tenía vocación de permanencia debido a que presentó candidatos para los distintos periodos constitucionales desde el año 2015 incluido el actual, de modo que el demandado debió renunciar a la curul obtenida con esa agrupación. 112.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Caicedo Pinzón la apeló con fundamento en que no se valoraron las pruebas aportadas en primera instancia, que demuestran que el grupo en mención no tiene vocación de permanencia pues no ha persistido en el tiempo, de manera que, si bien se han presentado para las distintas contiendas agrupaciones con ese nombre, se trata de procesos de inscripción nuevos. 113.

Recalcó que, en este caso, la parte actora se limitó a probar la existencia de un grupo significativo de ciudadanos denominado Todos por Cúcuta para las elecciones de 2019 y 2024, pero no acreditó que se tratara del mismo grupo o que se hubiera perpetuado, pues no aportó acta de constitución, estatutos, reglamento disciplinario y resolución de reconocimiento de logos, nombres y demás, que hubieran acreditado su vocación de permanencia, de manera que ante esa ausencia de pruebas debe presumirse que el acto de elección es legal en los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. 114.

Revisados los argumentos del a quo junto con los del apelante, la sala anticipa que revocará el fallo recurrido y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda con base en las siguientes apreciaciones. 115. Como se expuso en el marco jurídico de esta providencia, los grupos significativos de ciudadanos son «[…] asociaciones coyunturales de ciudadanos que se suman para atender una circunstancia específica sin que tengan esa vocación de permanencia que se deriva de los partidos y movimientos políticos […]16». 16 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras decisiones, las siguientes del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de enero de 2025, Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 116.

En el caso específico de las elecciones, la circunstancia coyuntural consiste en inscribir candidatos, en los términos del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, norma que establece: […] Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo […]. 117. Conforme a lo anterior, la finalidad de los grupos significativos de ciudadanos es la inscripción del candidato a un cargo o corporación pública, pues es de esa forma como se materializa el propósito para el cual se crearon. 118.

De esa manera, se observa que el Grupo Significativo de Ciudadanos Todos por Cúcuta dejó de existir luego de que se realizara tal acto. Lo anterior, sin perjuicio de que se haya creado a través del tiempo una agrupación con similar nombre. 119. En efecto, revisadas las pruebas aportadas oportunamente al expediente, se advierte que mediante Acta 21 de 20 de marzo de 2019 los señores Libar Antonio Manzano Rincón, Cipriano Alfredo Peñaloza Peña y Jesús Juan Brito Toncel, miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos Todos por Cúcuta, radicaron la inscripción de dicha agrupación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objetivo de postular a candidatos en las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 27 de octubre de 2019: expediente 68001-23-33-000-2023-00844-02, MP.

Gloria María Gómez Montoya. Sentencia del 8 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00128-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120.

De lo anterior se observa que, en efecto, se realizó la inscripción del Grupo Significativo de Ciudadanos Todos por Cúcuta para las elecciones territoriales de 2019 y, a su turno, dicha agrupación inscribió candidatos para esa contienda electoral el día 25 de julio de ese año, tal y como se observa del formulario E-6 CO: 121. De esa manera, su propósito se agotó con ello en tanto, se reitera, el propósito de aquella culmina con la postulación de los aspirantes que participarán en la respectiva elección 122.

Por consiguiente, se concluye que el G.S.C. Todos por Cúcuta conformado para las elecciones territoriales de 2019 dejó de existir luego de que efectuara la inscripción de los candidatos para los comicios realizados ese año, por lo que el demandado no debía renunciar a su curul en el concejo para inscribirse por otro Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partido o movimiento político para las elecciones territoriales de 2023, como efectivamente lo hizo. 123.

Sobre el particular, se destaca que la sala en un caso similar al presente consideró17: […] Conforme lo expuesto, se impone concluir que el G.S.C. «SUMEMOS» dejó de existir luego de la inscripción efectuada para los comicios que se adelantaron el 27 de octubre de 2019. 66. En ese sentido, como el G.S.C. referenciado fue conformado para efectos de postular, entre otros, a la señora Erlig Diana Jiménez Becerra al Concejo de Barrancabermeja, lo cual ocurrió con su inscripción el día 25 de julio de 2019, conforme con el E-6 CO aportado con la contestación, no se encuentra configurada la prohibición de la doble militancia alegada por apelante (sic). 67.

En ese orden de ideas, como dejó de existir dicha asociación de ciudadanos, la señora Jiménez Becerra no debía renunciar a su curul en el concejo, a efectos de inscribirse por otro partido o movimiento político para las elecciones territoriales del 2023, como efectivamente lo hizo. […] se advierte que la Corte Constitucional en la enunciada providencia aclaró que dicha prohibición no se puede extender cuando un partido, movimiento político o G.S.C. desaparece, por lo que no se podrá negar a sus miembros la posibilidad de unirse a otra agrupación, en tanto resultaría una carga desproporcionada e irrazonable, que afectaría el derecho fundamental a «constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas», establecido en el artículo 40.3 de la Constitución Política […]. 124.

Así las cosas, dado que prosperaron los argumentos del apelante y que, por ende, se encontró que no está incurso en la causal de nulidad por doble militancia, se revocará el fallo apelado y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. 125. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón como concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el periodo 2024- 2027. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia de 13 de febrero de 2025.

Nulidad electoral 68001-23-33-000-2024-00030- 01 (principal). Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024-2027) Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acum. 2024-00017-00) 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx