Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00015-02 (61624) Demandante: Andrés Alberto Acuña Gómez y otros. Demandado: Municipio de Pereira y Otro Acción: Reparación Directa Referencia: Decide manifestación de impedimento AUTO El Despacho resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Andrés Alberto Acuña Gómez, Alfonso Alberto Acuña Vidal, Aleida Gómez Cañarte, Lorena Elvira Acuña Gómez, Héctor Adrián González Gómez y Otilia Gómez Cañarte, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, han presentado demanda contra el municipio de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A ESP, por la presunta responsabilidad que les correspondiere en las lesiones causadas al señor Andrés Alberto Acuña Gómez, según hechos registrados el 2 de octubre de 2009, en las instalaciones del Parque Metropolitano del Café de Pereira. 2.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en la que negó las pretensiones de la demanda[2]. 3. Recurso de apelación y trámite procesal en segunda instancia Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación,[3] con el fin de que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y se condene solidariamente a las demandadas.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, por auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)[4], concedió el recurso de apelación promovido por la parte demandante. Esta Corporación, mediante auto del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[5] admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante; y el primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.[6] La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante memorial del veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[7], solicitó el traslado especial previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el art 59 de la Ley 446 de 1998, con el fin de efectuar la intervención señalada por la ley en el proceso de la referencia. La Previsora S.A, Compañía de Seguros – llamada en garantía en el proceso de la referencia-, el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[8] presentó mediante apoderado judicial alegatos de conclusión. El ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), El entonces Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto de fondo[9], en el que consideró que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones solicitadas en la demanda[10]. 4.
La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejo Nicolás Yepes Corrales, este, en auto del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 140 inciso 1, 141, numeral 12, del Código General del Proceso, es decir: “12.
Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior, manifestó: “[…] en mi calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rendí concepto el ocho (8) de noviembre0 de dos mil dieciocho (2018) […]”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia y trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo[11] y el numeral 2 del artículo 160A, que dispone que cuando un consejero se declare impedido deberá remitir el asunto al ponente que le siga en turno. Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas establecidas expresamente en esa codificación y, además, las previstas en la normativa procesal vigente[12], esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que exprese los hechos en que se fundamenta su impedimento. Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el consejero será separado del conocimiento del proceso.
Finalmente, se debe agregar que, si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los mismos supuestos fácticos. 2.2. Caso concreto En el sub-lite, el actual magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, actuando en su condición de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, rindió el concepto No. 240/2018 del El ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), sobre el fondo del asunto objeto de controversia, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento.
Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así las cosas, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, puesto que considera que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos previstos taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del presente proceso. Esto, en razón a que este Despacho es aquel que sigue en turno al del magistrado cuyo impedimento se ha declarado fundado.
TERCERO: SURTIR, por Secretaría de la Sección, el trámite de compensación correspondiente. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DCM ----------------------- [1] Folios 604 – 630 Cuaderno Principal. [2] Folios 586 - 601 Cuaderno Principal. [3] Folios 604 – 630 Cuaderno Principal. [4] Folios 632 – cuaderno Principal [5] Folio 635 Cuaderno Principal [6] Folio 638 Cuaderno Principal [7] Folio 639 Cuaderno Principal [8] Folios 641 - 648 Cuaderno Principal. [9] Folios 649 – 663 Cuaderno Principal [10] Folios 663 Cuaderno Principal. [11] Código Contencioso Administrativo.
“Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. [12] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.