Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 20001-23-33-000-2024-00006-00 (Acumulados) 20001-23-33-000-2024-00007-00 Demandantes: ALFONSO ANDRÉS CARRASCAL BUELVAS Y OTROS Demandada: DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS – CONCEJAL DE VALLEDUPAR 2024-207 Tema: Notificación por estado de las providencias.
AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto por el demandado, por conducto de apoderado, en contra de la decisión del 2 de octubre de 2024 a través de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por él respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, 26 de agosto de 2024, en la que declaró la nulidad de la elección del señor Diego Luis Viveros Ramos como concejal de Valledupar, para el periodo 2024-2027; en consecuencia, ordenó la cancelación de la respectiva credencial y declaró la elección del señor Carlos Rafael Escorcia Bornacelli en dicha dignidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda y la actuación procesal en primera instancia Los señores Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Carlos Rafael Escorcia Bornacelli, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formularon demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la elección del señor Viveros Ramos como concejal de Valledupar, período 2024-2027.
Como fundamento de las demandas, los demandantes consideraron que en el proceso de elección se incurrió en la causal de nulidad de falsedad consagrada en el numeral 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 26 de agosto de 20241, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto de elección, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, contenido en el formulario E-26 CON de fecha 5 de noviembre de 2015, en lo que respecta a la elección del señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS, como Concejal del Municipio de Valledupar por la Agrupación Política En Marcha, candidato 019, para el periodo constitucional 2024- 2027, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena CANCELAR la credencial expedida al señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS, que lo acredita como Concejal del Municipio de Valledupar, para el periodo constitucional 2024- 2027, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLÁRASE la elección del señor CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI, candidato 017 de la Agrupación Política En Marcha, como Concejal del Municipio de Valledupar, para el periodo constitucional 2024-2027.
CUARTO: En consecuencia, EXPÍDASE a nombre del señor CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI, la credencial que lo acredita como Concejal del Municipio de Valledupar para el periodo constitucional 2024-2027, por la Agrupación Política En Marcha, en los términos del numeral 2° del artículo 288 del CPACA.
QUINTO: Como consecuencia de la la (sic) nulidad parcial dispuesta en el ordinal primero de esta decisión se accede parcialmente a la pretensión contenida en el proceso radicado 20001-2333-000-2024-00007-00 de corregir los guarismos electorales contenidos en el Acta de Escrutinio Formulario E-26 del día 5 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, y se declara que el señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS, obtuvo un total de 1429 votos.
SEXTO: Se declararán imprósperas las pretensiones contenidas en el proceso acumulado con radicado 20001-23-33-000-2024-00006-00… El demandado solicitó la adición de la referida providencia a través de escrito radicado el 29 de agosto de 20242, dicha solicitud fue resuelta negativamente a través de auto del 6 de septiembre de 20243. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apeló mediante escrito remitido vía correo electrónico el 18 de septiembre siguiente4.
El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de proveído del 19 de septiembre de 20245. 1 Anotación 120 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 2 Anotaciones 124 y 125 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 3 Anotación 128 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 Anotaciones 134 y 135 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 5 Anotación 138 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2 El auto recurrido6 Mediante auto de 2 de octubre de 2024, se rechazó el recurso de apelación de la referencia por haber sido presentado fuera del término consagrado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De manera concreta, se advirtió que el Tribunal Administrativo del Cesar profirió el fallo apelado 26 de agosto de 2024. Esta decisión fue notificada mediante mensaje electrónico enviado a las partes el mismo 26 de agosto7, por lo que los 2 días de que trata el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trascurrieron el 27 y el 28 de agosto de 2024 y el término para apelar dicha providencia entre el 29 de agosto y el 4 de septiembre siguientes.
No obstante, se tuvo en cuenta que el demandado solicitó la adición de la sentencia de primera instancia a través de memorial radicado el 29 de agosto de 20248, solicitud que fue negada mediante auto del 6 de septiembre del mismo año9. Se precisó que, al haber sido notificada por estado la providencia al recurrente, en este caso no era necesario contar los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA10 para notificaciones personales y de sentencias11; luego, los dos (2) días establecidos en el numeral 3° del artículo 244 ibidem transcurrieron entre el 21 y el 22 de febrero de 2024.
Se aclaró que cuando se presente una solicitud de adición de una providencia judicial, el término para recurrir la decisión objeto de aquella se traslada a la ejecutoria del auto que la resuelva, es decir, el término para apelar la sentencia consagrado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se trasladó en este caso a los 5 días siguientes a la notificación del auto que negó la precitada petición de adición. 6 Anotación 6 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 7 Anotaciones 122 y 123 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 8 Anotaciones 124 y 125 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 9 Anotación 128 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 10Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 11Al respecto ver auto de unificación. Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02. Providencia del 29 de noviembre de 2022. Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Entonces, como en este evento el auto que negó la adición de la sentencia de primera instancia se notificó por estado electrónico el 9 de septiembre de 202412, es claro que los 5 días con que contaban las partes para apelar el fallo trascurrieron entre el 10 y el 16 de septiembre de 2024.
No obstante, se indicó que revisado el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai, se encontró que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue radicado vía correo electrónico hasta el 18 de septiembre de 2024 a las 3:57 p.m.13; es decir, cuando la oportunidad legal para el efecto había fenecido.
Se reiteró que el auto a través del cual se negó la solicitud de adición de una providencia judicial se notifica por estado, razón por la cual, a diferencia de lo que ocurre con los autos que se notifican personalmente y con las sentencias, no es necesario contar los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA. Conforme con lo anterior, al haber sido radicado extemporáneamente el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 26 de agosto de 2024 dentro del proceso de la referencia, se rechazó por dicha causa. 1.3 El recurso de reposición y en subsidio de súplica14 Inconforme con dicha decisión, el demandado a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra aquella.
Como fundamento del recurso, en resumen, expuso lo siguiente. Señaló que se incurrió en una indebida interpretación y aplicación de los artículos 287 del Código General del Proceso y 205. 291 y 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que coarta su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Indicó que las referidas normas no establecen si se deben contar o no los 2 días de que trata el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que si el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete. 12 Anotaciones 130 a 133 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 13 Anotaciones 134 y 135 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 14 Anotaciones 13 y 14 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adujo que al haber varias posibles interpretaciones en el cómputo de términos en este caso, debió haberse preferido el criterio que implicara menor sacrificio del derecho de acceso a la administración de justicia. Afirmó que la decisión recurrida vulnera sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegidos y, además, el principio pro electoratem y la interpretación pro homine o pro persona.
Recordó que la notificación de las providencias judiciales materializa el principio de publicidad al interior del servicio de administración de justicia. Confirmó que la sentencia de primera instancia del 26 de agosto de 2024 fue notificada en esa misma fecha, por lo que el 29 de agosto siguiente, solicitó su adición; petición que fue negada a través de auto del 6 de septiembre de 2024, el cual fue notificado el 9 de septiembre de ese mismo año. Manifestó que, en consecuencia, apeló el referido fallo, para lo cual tuvo en cuenta los 2 días consagrados en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo más los 5 días de ejecutoria, es decir, los 7 días que otorga la ley para el efecto.
Recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, dentro del término de ejecutoria del proveído que resuelva sobre la adición, se puede recurrir también la providencia principal, lo que implica que dicho auto y la sentencia constituyen una unidad jurídica inescindible que se pueden recurrir conjuntamente.
Sostuvo que la notificación del auto que negó la solicitud de adición de la sentencia se constituye en la notificación de la sentencia misma por lo que deben tenerse en cuenta los precitados días del artículo 205 del CPACA. Adujo que, de conformidad con el auto de unificación invocado en la providencia recurrida, en la notificación de las sentencias siempre deben tenerse en cuenta esos dos días.
Advirtió que para garantizar el derecho al debido proceso se debe aceptar la tesis según la cual contaba con el mismo término para apelar la sentencia una vez negada la solicitud de adición presentada contra dicha providencia. 1.4 Del traslado del recurso15 Una vez surtido el traslado del recurso interpuesto, no hubo ninguna intervención. 15 Anotación 15 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para proveer sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 2 de octubre de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 Presupuestos del recurso de reposición El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, conforme con la norma en cita, se tiene que en lo atinente a la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan: Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Artículo 319.
Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Según se tiene, en este caso la decisión recurrida es la de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 26 de agosto de de 2024, a través del cual, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas presentadas en contra de la elección del señor Diego Luis Viveros Ramos como concejal de Valledupar, período 2024-2027.
Atendiendo al objeto de la decisión, se advierte que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A del mismo estatuto procesal, por lo que el recurso en cuestión es procedente. En este punto, resulta del caso precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243 A del referido estatuto procesal, no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que deciden recursos de apelación, queja y súplica; sin embargo, en el presente asunto, la referida apelación no fue resuelta, por lo que la reposición fue interpuesta en contra de la decisión de rechazar un recurso de apelación por extemporáneo y no en contra de la decisión de la apelación, razón por la cual es claro que la reposición sí resulta procedente.
Frente al contenido, se observa del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender la razón que sustenta su desacuerdo con la decisión recurrida, tal como se reseñó en el numeral 3 de los antecedentes de esta providencia. En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado por estado el 3 de octubre de 202416, por lo que el término de 3 días consagrado en la norma para la reposición trascurrió entre el 4 y el 8 siguientes, y el escrito de reposición fue radicado el 7 del mismo mes y año17 por lo que es claro que fue radicado y sustentado dentro del término legal.
Verificado el cumplimiento de las exigencias formales, de acuerdo con las normas aplicables, el despacho procederá al estudio de fondo. 16 Anotación 8 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 17 Anotaciones 12 y 13 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3 El caso concreto Según se tiene, la inconformidad del recurrente se relaciona con la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de agosto de 2024, a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar, entre otras decisiones, declaró la nulidad de la elección del demandado como concejal de Valledupar, período 2024-2027.
De manera concreta, el actor sostiene que debieron tenerse en cuenta los dos días de que trata el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la hora de notificar la providencia a través de la cual se negó la solicitud de adición por él presentada respecto de la sentencia de primera instancia. Para resolver, debe tenerse en cuenta que uno es el trámite de notificación de las sentencias y otro, el del auto que resuelve solicitudes tales como la de adición de providencias judiciales.
Dichos actos de comunicación, que tal como lo expone el recurrente, corresponden a la materialización del principio de publicidad al interior del proceso judicial, se rigen por normas diferentes y atienden a supuestos diversos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el término para apelar las sentencias es de 5 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, así:
ARTÍCULO 292. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso.
PARÁGRAFO. Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes. El artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la notificación de la sentencia de nulidad electoral establece:
ARTÍCULO 289. NOTIFICACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público. Transcurridos dos (2) días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto, que durará fijado por tres (3) días. Una Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vez ejecutoriada, la sentencia se comunicará de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos correspondientes.
A su vez, el artículo 205 del estatuto procesal en cita señala:
ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación mediante auto de unificación del 29 de noviembre de 202218 fijó la siguiente regla: La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA.
De la lectura armónica de las disposiciones en cita se tiene que únicamente la notificación de las sentencias y de los autos que se deban notificar personalmente, se entiende surtida, trascurridos 2 días siguientes al del envío de la respectiva notificación, momento a partir del cual empiezan a contar los términos a que haya lugar. En otras palabras, respecto de los autos que se notifican por estado, dentro de los cuales se encuentran aquellos que resuelven la solicitud de adición de una providencia judicial, no se deben tener en cuenta los dos días consagrados en el artículo 205 del CPACA.
Ahora bien, el hecho de que las normas procesales que rigen la figura de la adición de la sentencia establezcan que durante su ejecutoria puede recurrirse la 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación del 22 de noviembre de 2022. Expediente: 68001-23-33-000-2013-00735-02. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 providencia principal, no implica que por esa circunstancia mute su forma de notificación o que dicha providencia deba notificarse como si fuera una sentencia. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió el fallo apelado 26 de agosto de 2024.
Dicha providencia fue notificada en debida forma mediante mensaje electrónico enviado a las partes el mismo 26 de agosto19, por lo que los 2 días de que trata el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trascurrieron el 27 y el 28 de agosto de 2024 y el término para apelarla, entre el 29 de agosto y el 4 de septiembre siguientes.
Sin embargo, como el demandado solicitó la adición de la sentencia de primera instancia a través de memorial radicado el 29 de agosto de 202420, solicitud que fue negada mediante auto del 6 de septiembre del mismo año21, el término para apelar dicha decisión se trasladó a los 5 días siguientes a la notificación del auto que resolvió la petición en mención. Frente a la figura de la adición de las providencias judiciales el artículo 287 del Código General del Proceso aplicable al caso por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Se resalta). Adicionalmente, el artículo 291 del CPACA dispone: 19 Anotaciones 122 y 123 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 20 Anotaciones 124 y 125 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 21 Anotación 128 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ARTÍCULO 291. ADICIÓN DE LA SENTENCIA. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. Conforme con lo expuesto es claro que, cuando se presente una solicitud de adición de una providencia judicial, el término para recurrir la decisión objeto de aquella se traslada a la ejecutoria del auto que la resuelva, es decir, el término para apelar la sentencia consagrado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se trasladó en este caso a los 5 días siguientes a la notificación del auto que negó la precitada petición de adición. Sin que ello quiera decir que esa decisión deba notificarse como si fuera una sentencia, porque no lo es, es un auto que debe notificarse por estado en los términos del artículo 201 del mismo estatuto procesal que establece: NOTIFICACIONES POR ESTADO.
Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3.
La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y de los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. Como se puede colegir, esta disposición establece que el estado es el medio a través del cual se notifican las providencias judiciales no sujetas al requisito de notificación personal. Por lo tanto, como el auto que resuelve una solicitud de adición no hace parte de las decisiones que deben notificarse personalmente en los términos del artículo 198 Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo22 ni de ninguna otra norma de ese estatuto procesal y tampoco es una sentencia, es evidente, se reitera, que se notifica por estado, sin que sea viable tener en cuenta los dos días consagrados en el precitado artículo 205 del CPACA.
Es decir, si bien la oportunidad para recurrir la decisión objeto de adición se traslada a la ejecutoria del auto a través del cual se resuelve aquella, ello no quiere decir que, en el caso concreto, la sentencia y el auto que negó su adición sean una unidad inescindible que deban ser notificadas en forma conjunta. No, la sentencia es una providencia judicial diferente e independiente que ya se ha notificado para el momento en que se decide una solicitud de adición, por lo tanto, no hay razón alguna para comunicar el auto que resuelve la adición en forma diversa a la establecida en la ley.
Entonces, como en este evento el auto que negó la adición de la sentencia de primera instancia se notificó por estado electrónico el 9 de septiembre de 202423, es claro que los 5 días con que contaban las partes para apelar el fallo trascurrieron entre el 10 y el 16 de septiembre de 2024. No obstante, revisado el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai, se encontró que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue radicado vía correo electrónico hasta el 18 de septiembre de 2024 a las 3:57 p.m.24; es decir, cuando la oportunidad legal para el efecto había fenecido.
Conforme con lo anterior, al haber sido radicado extemporáneamente el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 26 de agosto de 2024 dentro del proceso de la referencia, resulta conforme a derecho y a las garantías procesales de las partes rechazarlo por esa causa. 22 ARTÍCULO 198. Procedencia de la notificación personal.
Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 23 Anotaciones 130 a 133 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 24 Anotaciones 134 y 135 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En este punto, resulta del caso precisar que el hecho de aplicar cabalmente las normas que consagran los tipos de notificación según la clase de providencia de que se trate y acatar los términos procesales en manera alguna desconoce los derechos y garantías de las partes, por el contario las materializa.
Asimismo, contrario a lo afirmado por el recurrente, en este caso las normas que soportan la decisión recurrida no son objeto de interpretaciones diferentes y, en todo caso, si así lo fueran, es claro que la Sala Plena del Consejo de Estado a través del auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 despejó toda duda y precisó que únicamente para la notificación de los autos que deben notificarse personalmente y las sentencias se deben tener en cuenta los dos días de que trata el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, al no tener vocación de prosperidad ninguna de los fundamentos del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Diego Luis Viveros Ramos contra el auto del 2 de octubre de 2024 a través del cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 26 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo del Cesar, no hay lugar a reponer dicha decisión. III.
Del recurso de súplica Según se tiene, la decisión bajo estudio también es susceptible del recurso de súplica en los términos del numeral 3º del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, se advierte, que tanto el análisis como cualquier determinación en relación con aquel, corresponde a los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2 del artículo 125 del CPACA (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021)25 y el artículo 246 del mismo estatuto (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021)26.
En consecuencia, se ordenará que, a través de la Secretaría de esta Sección, se remita la actuación al magistrado que sigue en turno27 para que adopte las determinaciones pertinentes en lo concerniente a la súplica interpuesta. En mérito de lo expuesto, el despacho 25 Artículo 125. -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021-.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido… (se destaca). 26 Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…). 27 Art. 246 CPACA, modificado por el art. 66 de la Ley 2080 de 2021.
Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 2 de octubre de 2024 a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 26 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Diego Luis Viveros Ramos como concejal de Valledupar, período 2024-2027.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que imparta el trámite que corresponda al recurso de súplica conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»