Micelio
11001031500020220119601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 3922 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Isac Escobar Romero·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial Diecisiete De Decision

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01196-011 Actor: Isaac Escobar Romero Accionados: Magistrados de la sala especial de decisión 17 del Consejo de Estado Actuación: Se decide solicitud de interrupción del trámite de la acción de tutela El señor Isaac Escobar Romero, por conducto de apoderado, promovió la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala especial de decisión 17 del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pidió dejar sin efectos el auto de 22 de noviembre de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (sala especial de decisión 17) declaró infundada la recusación presentada contra el señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, encargado de desatar el recurso de súplica interpuesto contra el proveído de 25 de marzo de ese año, que rechazó el recurso extraordinario de revisión (expediente 11001-03-15- 000-2021-01122-00) formulado contra el de 25 de abril de 2019, con el que esta subsección confirmó el de 24 de mayo de 2018, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A) rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra ese departamento – secretaría de educación (expediente 08001-23-33- 000-2018-00111-00); en su lugar, ordenar a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia, en la que indicaran que el aludido magistrado «est[aba] impedido».

El Consejo de Estado (sección cuarta), por medio de sentencia de 31 de marzo de 2022, declaró improcedente la tutela, al estimar que carecía de relevancia constitucional, puesto que el actor no empleó una carga argumentativa suficiente de la que se dedujera el posible quebranto de alguna garantía 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 2 superior, tal como lo demostraba el hecho de que no identificó cuál fue la inferencia probatoria que trasgrede preceptos superiores ni señaló cuáles prerrogativas fueron presuntamente afectadas. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial, la cual fue revocada el 20 de mayo de 2022 por esta subsección, para en su lugar, negar el amparo deprecado, habida cuenta de que el señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández no estaba impedido para conocer del recurso de súplica formulado contra el auto de 25 de marzo de 2021, por cuanto él no ha emitido pronunciamiento alguno en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2018-00111-00 ni en el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021-01122-00.

El 22 de junio de 2022 el demandante presentó solicitud de nulidad, en la que afirmó que la sentencia de 20 de mayo anterior quebranta su garantía superior al debido proceso, en consecuencia, el principio de legalidad, comoquiera que no tuvo en cuenta que varias demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, atinentes a cesantías de docentes que laboran en el Atlántico, fueron instauradas después de más de tres (3) años de haberse negado el pago de la respectiva sanción moratoria por la cancelación extemporánea de cesantías, y aun así se han tramitado, situación que impedía rechazar por caducidad la 08001-23-33-000-2018-00111-00.

El 6 de julio de 2022 esta subsección negó tal petición, al considerar que los argumentos del tutelante no comportan las descripciones fácticas consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) ni implican quebranto del debido proceso, decisión que se notificó el 25 siguiente. Mediante memorial de 27 de julio de 2022, el señor apoderado del demandante pidió ordenar la «suspensión de los términos», toda vez que sufre deterioros de salud que le impiden adelantar las actividades inherentes al mandato judicial que le fue otorgado.

No obstante, el despacho estima que resulta innecesario acceder a ese pedimento, que involucra una solicitud de interrupción de este trámite constitucional (conforme al artículo 1592 del CGP), toda vez que estas diligencias ya se decidieron tanto en primera como en segunda instancia, 2 «El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: […] 2.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes […]». Expediente: 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 3 mediante las aludidas sentencias de 31 de marzo y 20 de mayo de 2022, respectivamente, y el auto de 6 de julio siguiente, con el que esta subsección negó la nulidad deprecada, no es susceptible de los recursos de reposición (inciso 5º del artículo 3183 ibidem), súplica (artículo 3314 ibidem) o apelación, por cuanto fue dictado por la respectiva subsección. De igual modo, cabe anotar que si bien es cierto que está pendiente de surtirse en la Corte Constitucional el trámite de eventual revisión de que trata el artículo 335 del Decreto 2591 de 1991, también lo es que en este no tienen incidencia las partes, porque en él dicha Corporación, de manera discrecional, determina si un asunto amerita ser estudiado, con el objeto de «unificar la jurisprudencia y trazar líneas doctrinales que permitan la solución, con arreglo a los mandatos supremos, de posteriores casos, similares a los ya vistos»6, decisión contra la que no procede recurso.

En todo caso, en el evento en que la Corte Constitucional seleccione para revisión los fallos que desataron la acción de tutela de la referencia, el pronunciamiento que emita puede ser conocido directamente por el demandante, en nombre propio, sin que tenga relevancia la ausencia de su apoderado, puesto que tampoco es pasible de recurso alguno en su contra.

En ese orden de ideas, se dispondrá (i) negar la petición formulada el 27 de julio de 2022 por el apoderado del demandante y (ii) dar cumplimiento al ordinal 4º7 de la parte decisoria del fallo de 20 de mayo de la presente anualidad. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Negar la solicitud de interrupción de la acción de tutela de la referencia presentada el 27 de julio de 2022 por el apoderado del tutelante, conforme a lo indicado en la motivación. 3 «Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición […]». 4 «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador […]». 5 «La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses». 6 Corte Constitucional, auto 177A de 2019, M. S. Alberto Rojas Ríos. 7 «Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 4 2º. Por secretaría general, dar cumplimiento al ordinal 4º de la parte decisoria del fallo de 20 de mayo de 2002. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER