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11001031500020230393300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-24

Radicación interna: 6175 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03933-00 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ – No se cumple en este caso, dado que se instauró la acción de tutela más de siete meses después de haberse notificado el auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que declaró la falta de competencia; además, los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo de 6 meses considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Richard Gómez Vargas contra el Tribunal Administrativo de Caldas. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 24 de julio de la presente anualidad1, el señor Richard Gómez Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión del auto del 7 de octubre de 2022, notificado el 10 de octubre siguiente, dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001233300020220021000.

Formuló la siguiente pretensión (se transcribe textualmente): Solicito respetuosamente honorables magistrados del Consejo de Estado que 1 Se advierte que, el 9 de agosto de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03933-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 2 se proteja el debido proceso art 29 y el derecho de igualdad ante la ley a que se apliquen las mismas normas aplicadas sobre competencia en casos similares al aquí, RADICADO:17001233300020220021000. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y de los documentos aportados, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 1º de septiembre de 2022, el señor Richard Gómez Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Asamblea Departamental de Caldas, cuya pretensión principal consistió en la declaratoria de ilegalidad de las Resoluciones 0477 del 18 de abril de 2022 y 0502 del 6 de mayo de 2022, mediante las cuales fue excluido de la convocatoria para la elección de contralor departamental de Caldas, por considerar que no había acreditado el ejercicio de funciones públicas por un periodo mínimo de dos años.

A juicio del actor, el artículo 6 del Acto Legislativo 04 de 2019 dispone que la Contraloría General de la República es la autoridad competente para desarrollar los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales; sin embargo, la entonces demandada impuso unos requisitos adicionales que fueron determinantes para su exclusión de la convocatoria.

El demandante estimó la cuantía en $683.809.488, en consideración a los emolumentos que hubiera podido percibir de haber sido elegido contralor departamental de Caldas durante el periodo de cuatro años. El 7 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró falta de competencia y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Manizales, con fundamento en que la cuantía del proceso equivalía a $ 0 (cero pesos), pues, aunque el asunto tenía un restablecimiento económico, este no se había causado al momento de la presentación de la demanda. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir la providencia del 7 de octubre de 2022, porque, en su criterio, desconoce el precedente jurisprudencial, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03933-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 3 la consistencia con otras decisiones adoptadas por la misma, la seguridad jurídica y la coherencia que del sistema jurídico.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante autos del 21 de abril y del 5 de octubre de 2022, admitió la demanda y asumió su conocimiento en dos asuntos que coinciden con la que él presentó, en lo relativo a la acción interpuesta, al extremo pasivo de la litis y al objeto; sin embargo, sólo la suya fue rechazada por falta de competencia. Adujo que, de acuerdo con el concepto de precedente horizontal, los jueces están en la obligación de respetar las fórmulas de juicio aplicadas en decisiones previas para resolver situaciones fáctica y jurídicamente similares, en aras de garantizar la igualdad, la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima en la administración de justicia. De ahí que, a su juicio, la demandada incurrió en una «vía de hecho» por desconocimiento de su propio precedente. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 24 de julio de 2023, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, en calidad de parte demandada, y, en calidad de tercero con interés, al presidente de la Asamblea Departamental de Caldas.

También dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó que «se estudie una supuesta temeridad, en caso de que no proceda, de fondo nos oponemos al amparo invocado; y pedimos se rechace por improcedente y/ o en subsidio, se niegue de fondo por no existir vulneración esgrimida y se le desvincule de la misma». 2.2.

La Asamblea Departamental de Caldas solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque existían otros mecanismos y recursos ordinarios para controvertir el auto acusado. 2.3 Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03933-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 4 II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si se presentó duplicidad de acciones de tutela, al punto de configurarse la cosa juzgada constitucional o la temeridad. De darse una respuesta positiva, habrá de declararse su existencia, con la consecuente improcedencia de la solicitud de amparo.

En caso contrario, y sólo en el evento en que se cumplan todos los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, se analizará si le asiste razón al accionante y deben ampararse los derechos fundamentales que estimó vulnerados con la providencia dictada el 7 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la temeridad y la cosa juzgada en materia de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

La Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

Sobre la configuración del último de los elementos enunciados, manifestó: El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. 9.

A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ji) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03933-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 5 indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera 'temeraria' y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante2. La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo»3.

Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional4.

En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que se hayan presentado varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los jueces constitucionales, lo hace de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde a sus intereses.

La Corte Constitucional ha señalado que, aunque objetivamente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configure o que sea declarada por el juez: Con todo, se configurará la temeridad solo cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad fáctica con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante y de accionado;

(iii) identidad de pretensiones; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[52]. Esta situación supone un 2 Sentencia SU -168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 4 Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03933-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 6 desgaste al sistema judicial por capricho del accionante y por desconocimiento del principio de buena fe. Con todo, la temeridad debe ser plenamente acreditada y no puede ser inferida tras una simple revisión formal de las acciones de tutela que llevan a suponer que se ha configurado dicha conducta.

Si hay concurrencia de los elementos citados, el juez podrá, rechazar de plano la tutela o decidir negativamente la petición, cuando advierta que la actuación (i) envuelva una actuación amañada, en la que se reservan para cada acción los argumentos o pruebas que convaliden las pretensiones; (ii) denote un interés desleal de alcanzar un beneficio individual al perseguir una interpretación judicial favorable;

(iii) evidencie el abuso del derecho al actuar abiertamente de mala fe; (iv) pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia.[53] Con todo, a pesar de la posible concurrencia de los citados elementos que dan estructura a la figura de la temeridad, debe verificarse las circunstancias particulares del caso concreto, en especial cuando se pueda advertir alguna de las siguientes circunstancias: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[54]5 2.2.

Estudio de la temeridad y de la cosa juzgada en el caso concreto Cierto es que, de acuerdo con lo expuesto por la autoridad judicial demandada en el escrito de contestación de la demanda, el señor Richard Gómez interpuso una acción de tutela anterior en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, a fin de que se dejara sin efectos la providencia del 7 de octubre de 2022, proferida por dicha corporación en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2022-00210-00.

Revisado el expediente de la tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-06601- 00, se advierte que, en efecto, el 6 de julio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió y decidió en segunda instancia la acción de tutela interpuesta por el demandante el 12 de diciembre de 2022, con identidad de partes y objeto, 5 Corte Constitucional, sentencia T-579 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03933-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 7 que fue declarada improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional. Ahora bien, debe determinarse si en el caso en concreto la causa de la petición de amparo objeto del presente pronunciamiento coincide con la de la acción de tutela que ya fue materia de decisión judicial el pasado 6 de julio.

Esta Subsección ha establecido que arribar a la conclusión de que existe identidad de causa entre dos acciones de tutela no puede limitarse a establecer la equivalencia entre los fundamentos fácticos de las demandas, sino que, por el contrario, debe determinarse que el elemento causa petendi está ligado a las razones y argumentos que fundamentan la petición de amparo, es decir, el juez ha de reparar, especialmente, en el contenido de los cargos6.

Desde luego, la identidad de la causa petendi no se evade porque se cambie la denominación jurídica o la calificación de los cargos, sino porque de su contenido y análisis se advierte la diferencia parcial o total de los reparos. En este caso, existen elementos nuevos que no fueron alegados en la tutela inicial (2022-06601- 00), de suerte entonces que no puede tenerse por configurada la cosa juzgada ni la temeridad —por depender ambas figuras de la referida triple identidad—frente a la segunda acción. Veamos por qué. Radicado 11001-03-15-000-2022-06601- 00/01 (estudiada y decidida por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado) 11001-03-15-000-2023-03933-00 (sub examine) Cargos (causa petendi) Defecto procedimental absoluto: por exceso ritual manifiesto al exigir requisitos y formas excesivas para rechazar la demanda con desconocimiento del derecho sustancial.

Desconocimiento del precedente horizontal: por declarase incompetente para tramitar y decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra las resoluciones que lo excluyeron de la convocatoria para la elección de contralor departamental de Caldas, a pesar de que, en otros asuntos fáctica y jurídicamente similares, sí asumió la competencia, aunque después rechazó la demanda. 6 Ver sentencia de tutela del 9 de agosto de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-00240-01, dte.: Maurizio Papa.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03933-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 8 Defecto sustantivo: por falta de conexidad material de las normas aplicadas para la determinación de la competencia e interpretación errónea de las mismas. La Sala advierte que, al margen de la procedencia o no del cargo endilgado en esta oportunidad al Tribunal Administrativo de Caldas, los argumentos aquí esbozados respecto del supuesto desconocimiento del precedente horizontal no fueron discutidos en el proceso de tutela 2022-06601-00/01, que fue definido por la Sección Quinta de esta Corporación, en tanto que en este último el señor Gómez Vargas alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto y sustantivo, con un enfoque distinto al de la presente acción de tutela, que, se reitera, se fundamenta en la vulneración del derecho a la igualdad porque el Tribunal accionado, en casos de contornos fácticos y jurídicamente similares, asumió la competencia y no remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho a los juzgados administrativos, en consideración al factor cuantía. De manera que, si bien en las dos peticiones de amparo concurren los fundamentos de hecho, la pretensión y las partes, lo cierto es que la vulneración que se alega y el cargo esgrimido en esta oportunidad difieren sustancialmente de los esbozados en la primera demanda de tutela.

Por tanto, al quedar descartada la configuración de la temeridad y la cosa juzgada, corresponde a la Sala examinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Sólo en el evento de que se cumplan, se analizará el fondo del asunto. 2.3. Requisitos generales de procedibilidad 2.3.1. De la inmediatez El requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable» 7; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor 7 Corte Constitucional.

Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03933-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 9 que atente contra ella8; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»9.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»10. Para esta Subsección 11, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 2.3.2.

Estudio de la inmediatez en el caso concreto Como se vio, el 7 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró falta de competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Richard Gómez Vargas 8 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03933-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 10 contra las resoluciones de la Asamblea Departamental de Caldas que lo excluyeron de la convocatoria para la elección del contralor departamental, al tiempo que ordenó que se enviara el expediente a los Juzgados Administrativos de Manizales, con fundamento en que la cuantía del proceso equivalía a $ 0 (cero pesos), pues, aunque el asunto tenía un restablecimiento económico, este no se había causado al momento de la presentación de la demanda.

Y aunque esa es la decisión objeto de la presente acción de tutela, su notificación no puede tenerse como punto de partida para contabilizar el término de inmediatez, por cuanto fue objeto de tres diferentes solicitudes y/o recursos, el último de los cuales resultó abiertamente improcedente. En efecto, el 12 de octubre de 2022, el demandante solicitó aclaración del auto que declaró falta de competencia y ordenó remitir a los Juzgados Administrativos de Manizales, petición que fue negada mediante auto del 31 de octubre de 2022.

Tan pronto se resolvió la solicitud de aclaración, el 3 de noviembre siguiente, el aquí accionante interpuso recurso de súplica en contra del auto del 7 de octubre de la misma anualidad, que fue despachado desfavorablemente por auto del 2 de diciembre de 2022, notificado el 6 del mismo mes y año. Posteriormente, mediante auto del 14 de diciembre de 2022, la autoridad judicial accionada ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Manizales.

Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente el 23 enero del año en curso. Esta Subsección ha sostenido que los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela12 y, de conformidad con lo señalado en el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, contra las providencias que deciden los recursos de apelación, queja y súplica no procede ningún recurso, y así lo decidió la autoridad accionada mediante auto calendado el 23 de enero de los corrientes. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 2019-00805-00, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03933-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 11 Así las cosas, la Sala estima razonable contar el término de inmediatez a partir de la notificación del auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 7 de octubre de 2022, es decir, desde el 6 de diciembre de 2022.

En ese sentido, como la solicitud de amparo se radicó el 24 de julio de 2023, esto es, más de 7 meses después de la notificación de la referida providencia, es claro que no cumple el requisito de inmediatez. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el accionante pertenezca a un grupo vulnerable y que en razón de esa situación le hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación y que el accionante ostenta la calidad de abogado.

En conclusión, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, razón por la cual se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por Richard Gómez Vargas, por incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03933-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 12 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.