Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de febrero de 2023 Radicación: 54001-23-31-000-2001-01191-01 (61.797) Actor: José Guillermo Cárdenas Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1997) – Ausencia de acreditación del daño Síntesis del caso: el demandante fue capturado por miembros del CTI con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, en concurso con terrorismo.
La fiscalía profirió resolución de acusación en su contra y de otros sindicados. Finalmente, el Juzgado Regional lo absolvió de los cargos, al considerar que no se desvirtuó su presunción de inocencia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 Este expediente se resuelve sin tener en cuenta el turno de entrada para fallo, de conformidad con el Acta N°10 de 25 de abril de 2013, mediante el cual la Sección Tercera dio prelación para fallo a las privaciones injustas de la libertad. 2 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Radicación: 54001-23-31-000-2001-01191-01 (61797) Actor: José Guillermo Cárdenas Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 2 de 12 1. El 10 de mayo de 2001, José Guillermo Cárdenas Ramírez, con su grupo familiar3, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable de los perjuicios padecidos por la privación injusta de su libertad, en razón del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, en concurso con terrorismo4. 2.
En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1.1. QUE SE DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- por los daños ocasionados al demandante con ocasión de su actuación antijurídica, mediante la cual, por vía de hecho, consistente en la sindicación arbitraria de que fue objeto el actor, la cual provocó su detención por el periodo que se demostrara”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de “una indemnización en su modalidad de perjuicios morales y materiales”5, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales José Guillermo Cárdenas Ramírez Víctima directa 3000 gramos oro María del Carmen Ochica Esposa de la víctima directa 1500 gramos oro Shirley Johanna Cárdenas Ochica Hija de la víctima directa 1000 gramos oro Frank Vladimir Cárdenas Ochica Hijo de la víctima directa 1000 gramos oro Adriana Paola Cárdenas Ochica Hija de la víctima directa 1000 gramos oro Elvinia Ramírez de Cárdenas Madre de la víctima directa 1000 gramos oro Ángel Enrique Cárdenas Ramírez Hermano de la víctima directa 500 gramos oro Jesús Enoct Cárdenas Ramírez Hermano de la víctima directa 500 gramos oro Rosa María Cárdenas Ramírez Hermana de la víctima directa 500 gramos oro Margarita Cárdenas Ramírez Hermana de la víctima directa 500 gramos oro Cecilia Cárdenas Ramírez Hermana de la víctima directa 500 gramos oro Daño emergente “futuro” José Guillermo Cárdenas Ramírez Víctima directa $10.000.000,00 Lucro cesante José Guillermo Cárdenas Ramírez Víctima directa $148.105.510,00 por concepto de la asignación laboral que dejó de recibir por el periodo de la detención6 3 Su esposa María del Carmen Ochica en nombre propio y en representación de la menor Shirley Johanna Cárdenas Ochica, sus hijos Frank Vladimir Cárdenas Ochica y Adriana Paola Cárdenas Ochica, su madre Elvinia Ramírez de Cárdenas, y sus hermanos Ángel Enrique Cárdenas Ramírez, Jesús Enoct Cárdenas Ramírez, Rosa María Cárdenas Ramírez, Margarita Cárdenas Ramírez y Cecilia Cárdenas Ramírez. 4 Folios 14 al 47 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 5 En las pretensiones, el demandante únicamente solicitó de forma general la indemnización por perjuicios morales y materiales.
Posteriormente, los individualizó en el acápite de la demanda que denominó “discriminación de la cuantía”. 6 “El demandante al momento de la detención se encontraba vinculado (…) a Ecopetrol, desempeñando el cargo de vigilante con una asignación salarial promedio de (incluyendo diferentes auxilios convencionales) $977.657,00, mensuales por 31 meses de detención, adicionando a este valor los incrementos anuales por Ley y/o convención, primas convencionales y legales; así como la incidencia prestacional” Radicación: 54001-23-31-000-2001-01191-01 (61797) Actor: José Guillermo Cárdenas Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 3 de 12 $7.750.000,00 por la actividad comercial de cultivo de cachama y árboles frutales plantados en su propiedad7 $15.500.000,00 por concepto de gastos de desplazamiento de su familia para visitarlo en Bogotá8 $30.000.000,00 por el valor de la casa que le había sido adjudicada por ECOPETROL9 $8.060.000,00 por gastos de alimentación durante el tiempo que estuvo detenido $45.100.000,00 por el valor de las mesadas pensionales que dejó de percibir $12.000.000,00 por gastos de defensa 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 5 de diciembre de 1996, José Guillermo Cárdenas Ramírez fue capturado por miembros del CTI, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión, en concurso heterogéneo con terrorismo y concierto para delinquir.
Una vez fue presentado ante la Fiscalía Regional, esta autoridad profirió el 14 de agosto de 1997 resolución de acusación. 6. 2) El 21 de junio de 1999, el Juzgado Regional de Cúcuta profirió fallo absolutorio a favor del demandante y de otros sindicados. Dicha decisión fue 7 “le dejaban una utilidad mensual promedio de Doscientos cincuenta mil pesos $250.000,00” 8 El demandante discrimina la cuantía del perjuicio de lucro cesante en este concepto así: “De esposa, 3 hijos, madre y cinco hermanos para visitarlo en la ciudad de Bogotá, incurriendo en gastos de alimentación, hospedaje, etc.” 9Argumenta que esta casa debió ser abandonada por amenazas contra su vida.
Radicación: 54001-23-31-000-2001-01191-01 (61797) Actor: José Guillermo Cárdenas Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 4 de 12 confirmada el 29 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal. 7. 3) Por lo anterior, el demandante estuvo privado de su libertad, desde el 5 de diciembre de 1996 hasta el 29 de julio de 1999, tiempo en el cual dejó de devengar su salario como trabajador de Ecopetrol, así como los ingresos provenientes del cultivo de cachama que tenía habilitado en su casa y sufrió afectaciones a su buen nombre y honra.
Igualmente, su núcleo familiar, que dependía de él, se vio afectado, al dejar de recibir los ingresos necesarios para su sostenimiento y por tener que abandonar la casa en donde residían. 1.2. Posición de la parte demandada10 8. El 11 de agosto de 2003, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas11.
Expuso que no es posible estructurar la responsabilidad de la entidad, porque esta actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales. Argumentó que la medida fue legítima, al haber sido impuesta con fundamento en los medios de prueba que obraban en el expediente y haber cumplido con los requisitos exigidos en la normativa legal.
Además, sostuvo que no se le podía exigir una actuación distinta a la Fiscalía, ante los testimonios que acusaban al demandante de colaborador de los grupos subversivos. En consecuencia, afirmó que, el sindicado tenía el deber de soportar la medida, por lo que la detención no tuvo la connotación de injusta y no se causó un daño antijurídico.
Por último, concluyó que aceptar que cada vez que había un sindicado absuelto se comprometía la responsabilidad del Estado, conllevaría a un “flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el estado”. 1.3. Sentencia de primera instancia 9. El 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió Sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas12.
En consecuencia, condenó a la Fiscalía General 10 Mediante Auto de 16 de diciembre de 2002, la demanda fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación. Folios 60 y 61 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 11 Folios 65 al 77 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 12 Folios 241 al 255 del Cuaderno del Consejo de Estado. En el resuelve de la providencia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ GUILLERMO CÁRDENAS RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma que resulte de la liquidación actualizada, que deberá realizarse de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de la reparación por los PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas: ACTOR MONTO A INDEMNIZAR CALIDAD MEDIO DE PRUEBA Radicación: 54001-23-31-000-2001-01191-01 (61797) Actor: José Guillermo Cárdenas Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 5 de 12 de la Nación al pago del equivalente de 100 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su esposa y 100 SMLMV para cada uno de sus 3 hijos, por concepto de perjuicios morales.
En relación con el lucro cesante, condenó a pagar “la suma que resulte de la liquidación actualizada que deberá realizarse de conformidad con los parámetros expuestos”, en consideración a las sumas de dinero que la víctima dejó de percibir como trabajador de Ecopetrol por la privación de su libertad y que constan en la certificación expedida por Ecopetrol sobre sus salarios y demás prestaciones que habría recibido. 10.
En lo demás, negó el reconocimiento de los perjuicios relacionados con (1) los ingresos que dejó de recibir, producto del cultivo de cachama, (2) las mesadas pensionales que no fueron causadas, (3) el valor del inmueble, con sus respectivas mejoras, que tuvo que ser abandonado, (4) los honorarios pagados al abogado para la defensa técnica en el proceso, (5) los gastos médicos futuros y (6) los gastos de transporte, alimentación y subsistencia en los que incurrió todo su grupo familiar para visitarlo en la ciudad de Bogotá, toda vez que en el expediente no estaban demostrados.
Igualmente, negó el reconocimiento de perjuicios morales de los demás demandantes, al no haberse acreditado el parentesco con la víctima directa. 11. Como argumento de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de José Guillermo Cárdenas Ramírez le ocasionó un daño que no estaba en la obligación de soportar, el cual se califica como antijurídico y debe ser resarcido, toda vez que fue absuelto de los cargos en el proceso penal en aplicación del principio in dubio pro reo.
Para ello, empleó el régimen objetivo de responsabilidad y condenó a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que ordenó su captura. Para la liquidación de los perjuicios tuvo JOSÉ GUILLERMO CÁRDENAS RAMÍREZ CIEN (100) SMLMV VÍCTIMA DIRECTA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL INPEC FOLIO 237 DEL CUADERNO PRINCIPAL MARÍA DEL CARMEN OCHICA CIEN (100) SMLMV ESPOSA DE LA VÍCTIMA REGISTRO DE NACIMIENTO VISTO A FOLIO 52 DEL CUADERNO PRINCIPAL FRANK VLADIMIR CÁRDENAS OCHICA CIEN (100) SMLMV HIJO DE LA VÍCTIMA REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO VISTO A FOLIO 53 DEL CUADERNO PRINCIPAL ADRIANA PAOLA CÁRDENAS OCHICA CIEN (100) SMLMV HIJA DE LA VÍCTIMA REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO VISTO A FOLIO 54 DEL CUADERNO PRINCIPAL SHIRLEY JOHANNA CÁRDENAS OCHICA CIEN (100) SMLMV HIJA DE LA VÍCTIMA REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO VISTO A FOLIO 54 DEL CUADERNO PRINCIPAL CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Radicación: 54001-23-31-000-2001-01191-01 (61797) Actor: José Guillermo Cárdenas Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 6 de 12 como periodo de la privación, desde el 6 de diciembre de 1996 hasta el 21 de junio de 1999, es decir, un lapso de 2 años, 6 meses y 16 días. 1.4.
Recurso de apelación 12. El 22 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia13. Sostuvo que la actuación de esta entidad se ajustó a la Constitución, a la ley, así como a la jurisprudencia, y que la imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en pruebas serias y legalmente recaudadas.
En consecuencia, argumentó que José Guillermo Cárdenas estaba en la obligación de soportar la detención. En todo caso, expuso que en este asunto no se reunieron los requisitos para estructurar la responsabilidad del Estado y se configuró una culpa determinante de la víctima, al no emplear los mecanismos adecuados para su defensa. En adición, afirmó que, en el evento de que se configure una responsabilidad del Estado, quien está llamada a responder es la Rama Judicial, al superar los tiempos para fallar y detenido al sindicado, después de la resolución de acusación. Por último, manifestó su inconformidad con el reconocimiento del lucro cesante, pues no existe prueba alguna de que el demandante devengara la suma de $977.657 como empleado de Ecopetrol, por lo que se debe revocar ese reconocimiento. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de José Guillermo Cárdenas Ramírez, con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, en concurso con terrorismo.
En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación insiste en que actuó conforme a sus deberes constitucionales, como legales y la medida de aseguramiento fue impuesta con fundamento en los medios de prueba legalmente recaudados. Además, indicó que no se configuraron los elementos de la responsabilidad, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada. 13 Folios 258 al 269 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 54001-23-31-000-2001-01191-01 (61797) Actor: José Guillermo Cárdenas Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 7 de 12 14. Dentro del expediente se encuentra probado que, José Guillermo Cárdenas Ramírez ingresó al establecimiento carcelario “la modelo” el 6 de diciembre de 1996, por el delito de terrorismo, de conformidad con la tarjeta decadactilar y el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-14.
Además, se comprobó que el Juzgado Regional absolvió al acusado15, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta- Sala de Decisión Penal16. 15. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal, de acuerdo con las normas penales, debió quedar ejecutoriada, por lo menos, el 24 de julio de 200017 y dado que la demanda fue presentada el 10 de mayo de 2001, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 16.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, al no haberse probado el daño alegado. Con este fin, la Sala expondrá las razones por las cuales no se encuentra acreditada la afectación del derecho a la libertad y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 17. En este caso, la Sala considera que los demandantes no cumplieron la carga probatoria que les asistía consistente en demostrar la existencia del daño alegado, el cual, según lo indicado en la demanda, ocurrió consistía en la privación de la libertad de José Guillermo Cárdenas Ramírez desde el 5 de diciembre de 1996 hasta el 29 de julio de 1999. 18.
Se encuentra aportado al proceso, los siguientes medios probatorios: (1) la certificación expedida por el INPEC, junto con una tarjeta decadactilar18, en donde se relaciona que el demandante ingresó al Establecimiento Carcelario “La Modelo” el 6 de diciembre de 1996; (2) la sentencia de primera instancia del proceso penal en donde fue absuelto el sindicado por el delito de rebelión, en concurso con terrorismo19;
(3) la sentencia de segunda 14 Folios 238 al 239 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 15 Sentencia de 21 de junio de 1999. Folios 1 al 107 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 16 Sentencia de 29 de junio 2000. Folios 21 al 60 del Cuaderno de pruebas No. 2. 17 La providencia de segunda instancia fue proferida el 29 de junio del 2000. Folios 21 al 60 del Cuaderno de Pruebas No. 2.
Ahora bien, frente a esta providencia podía interponerse el recurso de casación de conformidad con el artículo 233 del Decreto 2700 de 1991, según el cual, “[e]l recurso de casación podrá interponerse, por escrito, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia (…)”. Así las cosas, la providencia quedó ejecutoriada por lo menos trascurridos los 15 días siguientes a la expedición de la providencia. 18 Folios 238 y 239 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 19 Sentencia de 21 de junio de 1999.
Folios 1 al 107 del Cuaderno de Pruebas No. 1. Radicación: 54001-23-31-000-2001-01191-01 (61797) Actor: José Guillermo Cárdenas Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 8 de 12 instancia que confirmó la anterior decisión20; y (4) los certificados de Ecopetrol sobre la suspensión del contrato de trabajo que tenía con José Guillermo Cárdenas Ramírez21.
Con fundamento en esto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al adoptar la providencia de primera instancia de la reparación directa, dio por acreditado el daño y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala disiente de tal conclusión, con fundamento en las siguientes consideraciones: 19. La certificación expedida por el INPEC, que anexó la tarjeta decadactilar de José Guillermo Cárdenas Ramírez, se allegó al proceso de reparación directa después de un requerimiento escrito por parte del apoderado del demandante, ante las constantes certificaciones expedidas por el INPEC en las que informaba que, respecto de José Guillermo Cárdenas Ramírez, no reposaba ninguna información en las bases de datos de la entidad.
En efecto, mediante Auto de 21 de julio de 2015, el tribunal ordenó oficiar al INPEC, para “certificar el tiempo que estuvo recluido el demandante, así como si tuvo algún otro tipo de reclusión o medida privativa de la libertad”22. Frente a esta solicitud, el INPEC allegó el oficio de 27 de agosto de 2015, en el que informó que, “la persona relacionada en el oficio de la referencia no registra ingreso en calidad de interno a ningún establecimiento de reclusión a cargo del [INPEC]23”. 20.
Ante la respuesta anterior del INPEC, el Tribunal, mediante Auto de 11 de febrero de 2016, requirió a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cúcuta, y al Centro de Servicios de Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta para que informara el tiempo que, José Guillermo Cárdenas Ramírez estuvo privado de la libertad y el lugar en el que estuvo recluido, así como las copias de las órdenes de captura, acta de derechos del capturado, boleta de encarcelación y boleta de libertad24.
En atención a dicha petición, la Fiscalía seccional de Cúcuta indicó que, “al consultar nuestros sistemas de información no se encontró algún registro con este proceso; sin embargo, al realizar la consulta personalmente en esa dependencia, la suscrita fue informada que, en efecto, aparecía allí el radicado No. 024-99 contra el señor Cárdenas Ramírez desconociéndose la decisión final sobre el mismo (…)”25. 21.
Debido a esta situación, el 21 de abril de 2017, el apoderado de la parte demandante radicó un memorial en el que solicitó oficiar a los Establecimientos Carcelarios “La modelo” y “la Picota”, lugares en los que estuvo recluido el demandante para los años 1998 al 2000, por cuenta de la Fiscalía regional de derechos humanos de Bogotá y, posteriormente, por cuenta del Juzgado regional de Cúcuta26. 20 Sentencia de 29 de junio 2000.
Folios 21 al 60 del Cuaderno de pruebas No. 2. 21 Folio 116 y 219 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 22 Folio 214 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 23 Folio 218 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 24 Folio 231 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 25 Folio 236 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 26 Folios 230 y 231 del Cuaderno del Tribunal No 1.
Radicación: 54001-23-31-000-2001-01191-01 (61797) Actor: José Guillermo Cárdenas Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 9 de 12 22. Así las cosas, el tribunal accedió a la solicitud y, mediante Auto de 6 de septiembre de 2017, requirió a las autoridades mencionadas para que certificaran el periodo de privación del demandante, así como para que aportaran, en copia simple, la orden de captura, el acta de derechos del capturado, así como las boletas de encarcelación y de libertad27.
El director del Establecimiento Carcelario de Bogotá “La modelo” remitió un oficio, en el que informó el ingreso de Guillermo Cárdenas Ramírez a esta institución, según una tarjeta decadactilar hallada en las bases de datos. Además, precisó que dicha tarjeta estaba incompleta, pues no indicaba “la fecha en que le dieron la libertad, o lo trasladaron”. 23.
En primer lugar, llama la atención de la Sala que el apoderado de la parte demandante solicitara que se requiriera a dos establecimientos carcelarios diferentes, respecto de los cuales afirmó que, José Guillermo Cárdenas Ramírez estuvo recluido en “los años 1998 al 2000” y que fue puesto a disposición del juzgado regional de Cúcuta. Lo anterior, no coincide con la tarjeta decadactilar en donde, pese a que solo relaciona una fecha de ingreso de 6 de diciembre de 1996, tiene una anotación en la que informa que, el 15 de enero de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías dejó a disposición de los Juzgados Regionales de Bogotá al demandante28.
Adicional a esto, ni en el expediente, ni en las piezas procesales se expone alguna circunstancia que permitiera corroborar a que se debe la inexactitud. 24. En igual sentido, para la Sala esta tarjeta decadactilar no brinda información exacta para concluir que el motivo por el cual el demandante ingresó al establecimiento fue precisa e inequívocamente por el proceso penal que finalizó con la sentencia absolutoria que aquí se pretende, ni cuánto tiempo estuvo privado de la libertad.
En adición, no obra en el expediente actuaciones posteriores que permitan advertir si la privación de la libertad se prolongó por más días, toda vez que no se precisa, por ejemplo, si se emitió alguna orden con destino a determinada autoridad carcelaria, con el fin de que se mantuviera la privación de su libertad o las fechas concretas en que transcurrió su detención. En ese sentido, se desconoce si la privación se prolongó hasta la resolución de acusación o la sentencia absolutoria o si, por el contrario, recobró su libertad una vez fue puesto a disposición de la fiscalía o del juzgado regional de Bogotá. 25.
Ahora bien, la sentencia de primera instancia del proceso penal únicamente indica que esta fue proferida para el radicado No. 2396 por el Juzgado Regional de Cúcuta y, sobre los antecedentes de la actuación, señala la existencia de una resolución de acusación de 14 de agosto de 1997, 27 Folios 233 y 234 del Cuaderno del Tribunal No.1. 28 Esta tarjeta decadactilar contiene la siguiente anotación: “Enero15/98.
Dir. Reg. De Fisc. Bta. Deja.disp.Juzgados Regles de bta”. Folio 239 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 54001-23-31-000-2001-01191-01 (61797) Actor: José Guillermo Cárdenas Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 10 de 12 pero no se menciona la orden de captura, la resolución de definición de situación jurídica que impuso la medida de aseguramiento, o alguna información que permita concluir que el demandante estuvo privado de su libertad.
En conclusión, del contenido de las sentencias, tampoco es posible determinar la ocurrencia del daño alegado. 26. Por otro lado, dentro de los medios de prueba señalados en el escrito de demanda, se solicitó oficiar a la “Empresa Colombiana de Petróleos ‘ECOPETROL’”, para que certificara “fechas entre las cuales estuvo suspendido el contrato de trabajo entre [Ecopetrol] y el señor José Guillermo Cárdenas; y concepto por el cual estuvo suspendido dicho contrato”29. 27.
El 28 de mayo de 2004, el juez de primera instancia decretó dicha prueba y la autoridad requerida aportó el certificado30. Allí se estableció que “El contrato de trabajo suscrito entre Ecopetrol y el señor JOSE GUILLERMO CÁRDENAS RAMÍREZ fue suspendido por detención preventiva desde el 5 de diciembre de 1996 y hasta el 29 de julio de 1999” 31, pero la Sala advierte que esta certificación tampoco permite demostrar la existencia de daño alegado, debido a que solo informa la situación laboral afrontada por el aquí demandante, sin que a partir de dicha información se pueda establecer si específicamente para ese período se prolongó la privación de la libertad del entonces procesado, dentro del trámite penal indicado dentro de esta actuación. 28.
Por último, la Sala enfatiza que, si bien en la demanda se menciona la existencia de unas pruebas documentales, consistentes en una “copia de la solicitud de revocatoria de la Medida de aseguramiento, dirigida al Fiscal Regional de Santafé de Bogotá” y “[p]rovidencia de fecha 13 de junio de 1997, proferida por la Dirección Regional de Fiscalías (…) mediante la cual dicho organismo deniega la revocatoria de la medida”, ello no obra en el expediente32. 29.
En estos términos, la Sala encuentra que los hechos alegados por los demandantes, concernientes a la supuesta privación de la libertad que afrontó José Guillermo Cárdenas Ramírez, desde el “5 de diciembre de 1996 29 Folios 40 y 41del cuaderno del tribunal No. 1. 30 Folios 106 y 107 del cuaderno del tribunal No.1. 31 Folio 116 del cuaderno del tribunal No. 1. 32 En la demanda se relacionan las pruebas documentales enumeradas 5.1.8, 5.1.9, 5.1.10, 5.1.11, 5.1.12, 5.1.13, 5.1.14, 5.1.15, 5.1.16, 5.1.17, 5.1.18, 5.1.19 que no reposan en el expediente.
Igualmente, estas pruebas no fueron relacionadas por el Tribunal de primera instancia para su análisis, pues en esa instancia se consideró que el daño fue debidamente acreditado con base en la tarjeta decadactilar, la sentencia penal absolutoria de primera instancia y la providencia que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión anterior, por lo que se puede concluir que, para ese momento, tampoco obraban tales medios probatorios.
Por último, se deja constancia que, mediante oficio No. J 02044 de 6 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el expediente de reparación directa al Consejo de Estado, relacionando para ello 1 cuaderno principal con 276 folios y dos cuadernos de pruebas con 60 y 107 folios, respectivamente, que son los que reposan en esta instancia, junto con el cuaderno del Consejo de Estado, para un total de 4 cuadernos (Folio 277 del cuaderno del Consejo de Estado).
Radicación: 54001-23-31-000-2001-01191-01 (61797) Actor: José Guillermo Cárdenas Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 11 de 12 hasta el 29 de julio de 1999”, no tuvieron un sustento probatorio adecuado, contrario a lo sostenido por el tribunal en primera instancia. 30.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del C.P.C., corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, de no hacerlo, se verán expuestas a una decisión desestimatoria de las pretensiones invocadas. Así las cosas, dado que en el presente caso la parte demandante no cumplió con la carga de probar el daño alegado, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. 2.3.
Costas 31. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parciamente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Radicación: 54001-23-31-000-2001-01191-01 (61797) Actor: José Guillermo Cárdenas Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 12 de 12 MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA