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11001031500020230239601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-11

Radicación interna: 6876 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Belinda Fernandez Barcelo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Belinda Fernández Barceló Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02396-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02396-01 Demandante: BELINDA FERNÁNDEZ BARCELÓ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – no supera el requisito general de la inmediatez - confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 23 de junio de 2023, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

En esta providencia se declaró improcedente el mecanismo de amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Belinda Fernández Barceló, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 8 de mayo de 2023 a través del correo electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del auto dictado el 1.º de julio de 2022, por la autoridad judicial accionada, en el trámite de recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000- 2014-01333-00. En la decisión objeto de reproche se confirmó la providencia de 28 de enero de 2019 que rechazó el recurso. 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Demandante: Belinda Fernández Barceló Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02396-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicito que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales violados y se anule o deje sin efecto la providencia de fecha 1° de julio de 2022, notificada el día 26 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó auto de 28 de enero de 2019 que rechazó el recurso de revisión que interpuse contra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; consecuentemente, solicito se le ordene a la corporación judicial accionada a proferir nueva providencia mediante la cual se admita el recurso de revisión interpuesto. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Fernández Barceló presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 0421 de 31 de mayo de 2002, mediante el cual se suprimió parte de la planta de personal del departamento del Atlántico, en la cual laboraba. 6.

El 6 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla dictó sentencia inhibitoria. Consideró que se configuró la ineptitud de la demanda, pues la parte actora omitió demandar el acto administrativo que le comunicó la supresión de su cargo en particular. 7. La anterior decisión fue apelada por la accionante, pero el Tribunal Administrativo del Atlántico la confirmó mediante sentencia de 9 de agosto de 2013.

Explicó que, con el Decreto 0421 de 2002 se suprimieron varios cargos. No obstante, subsistieron 33 plazas de profesional universitario código 34027, el cual corresponde con el que desempeñaba la actora. Ello permitió establecer que el Oficio 1190 de 31 de mayo de 2002 fue el que la separó del servicio. Por ende, debió ser el acto demandado, al ser el que modificó su relación laboral. 8.

En 2014, la accionante presentó recurso extraordinario de revisión contra el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico. Del citado mecanismo conoció la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que por medio de auto de 30 de julio de 2018 lo inadmitió. Lo anterior, con el fin de que se precisara de manera puntual y motivada la causal invocada, de conformidad con el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), pues la actora invocó la establecida en «el numeral 6º del art. 88 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)», pero este no era el estatuto procesal vigente. 9.

Luego, en auto de 28 de enero de 2019 la autoridad judicial tutelada rechazó el recurso extraordinario de revisión por falta de subsanación. Argumentó que no se aportó ningún memorial de subsanación por parte de la accionante. Demandante: Belinda Fernández Barceló Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02396-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

La accionante interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo. Al respecto, consideró que subsanar era innecesario, teniendo en cuenta que, la causal del numeral 6.º del artículo 188 del código procesal anterior no varió en ninguna palabra de su estructura textual, en comparación con el nuevo artículo del CPACA que contempla las causales de revisión. Insistió en que no se debió inadmitir su demanda con base en lo anterior y en que sí sustentó la causal invocada en las páginas 5 a 7 de la demanda. 11.

Sin embargo, dado que en su escrito se enfocó en cuestionar la decisión inadmisoria bajo el argumento de que, en su sentir, no procedía la inadmisión, por auto de 1º de julio de 2022 la autoridad judicial tutelada confirmó el rechazo de la demanda. Precisó que el rechazo fue procedente, pues no fueron subsanadas las falencias inicialmente advertidas y esa era la consecuencia procesal, de conformidad con el artículo 170 del CPACA. 12.

Destacó que, si el demandante se encontraba en desacuerdo con el auto inadmisorio debió acudir al recurso de reposición, en los términos del artículo referido en el párrafo anterior. Al no recurrir el auto inadmisorio y no subsanar, la consecuencia objetiva era el rechazo de la demanda. Resaltó que el recurso de súplica no puede utilizarse para controvertir los fundamentos que dieron lugar a la inadmisión, dado que hay un mecanismo judicial diseñado para el efecto. 1.4.

Sustento de la vulneración 13. La parte actora refirió que resultaron satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de la relevancia constitucional. Precisó que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no se hizo referencia al precedente que citó a modo de ejemplo en su recurso de súplica, para que se tuviera en cuenta un caso similar al suyo. 14.

Manifestó que, de haberse aplicado el precedente que indicó a través del recurso de súplica, se hubiese llegado a la conclusión de que lo procedente era admitir el recurso de revisión. Con base en ello, propuso la concreción de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra el auto de 1.º de julio de 2022. 15. Aludió que su desvinculación laboral vulneró normas constitucionales, pues estaba en embarazo cuando se suprimió su cargo en mayo de 2002.

Reiteró los argumentos planteados a través del recurso de revisión en cuanto a que el fallo del medio de control ordinario padecía de una nulidad originada en la sentencia, y los del recurso de súplica contra la decisión que rechazó la demanda de revisión. 16. Indicó que, en el auto de 8 de febrero de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se admitió una demanda luego de que había sido rechazada, Demandante: Belinda Fernández Barceló Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02396-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a partir del recurso de súplica en el que se llegó a la conclusión de que no era procedente inadmitir y luego rechazar la demanda por la ausencia de estimación razonada de la cuantía1. 17.

De conformidad con el anterior precedente, el cual afirmó desconocido, iteró que su demanda de revisión no debió ser inadmitida y ello configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Agregó que, contrario a lo indicado por la autoridad judicial tutelada, el recurso de súplica sí es un medio de impugnación idóneo para controvertir un auto de rechazo de demanda, de acuerdo con el artículo 246 del CPACA. 1.5.

Trámite de primera instancia 18. Por auto de 12 de mayo de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de forma particular a los que dictaron las providencias de inadmisión, rechazo y súplica en el trámite del recurso extraordinario de revisión de radicado 11001-03-25-000-2014-01333-00.

Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés al departamento del Atlántico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 19. Reiteró los argumentos expuestos en el auto de 1º de julio de 2022 y agregó que el precedente aplicable era el dispuesto en la providencia de 30 de julio de 20202.

En la decisión mencionada se dispuso que la consecuencia jurídica de no subsanar tras la inadmisión es el rechazo. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones tutelares. 1.6.2. Departamento del Atlántico 20. Refirió que los reproches de la parte actora se dirigen de forma exclusiva contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de tal forma que no tiene competencia, responsabilidad, ni obligaciones que lo relacionen con los hechos del mecanismo constitucional.

Por ello, pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de interés legítimo. 1 Radicación 410012333000201400384 01 No. Interno 21647. 2 Expediente 25000-23-41-000-2019-00459-01. Demandante: Belinda Fernández Barceló Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02396-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Sentencia de primera instancia 21. En providencia de 23 de junio de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela de la referencia. 22. Consideró que no se satisfizo el requisito general de la inmediatez. Explicó que el auto censurado fue notificado por estado el 30 de septiembre de 2022, cobró ejecutoria el 5 de octubre siguiente, y la tutela se interpuso el 8 de mayo de 2023.

Así las cosas, el plazo oportuno para acudir al juez de tutela feneció el 6 de abril de 2023. 1.8. Impugnación 23. La parte actora impugnó la decisión de primer grado. Indicó que el requisito de la inmediatez resulta una contradicción entre la Constitución Política y la jurisprudencia, pues de conformidad con el artículo 86 del compendio superior citado, la acción de tutela se puede presentar en cualquier tiempo. 24.

Discutió que su caso se estaba decidiendo con «demasiada drasticidad». Alegó que no se tuvo en cuenta el tiempo que transcurrió entre la interposición de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y las fechas en las que se dictó sentencia, ni el lapso que pasó en el trámite del recurso extraordinario de revisión. 25. Precisó que, de acuerdo con la sentencia T-328 de 2010 de la Corte Constitucional, la tutela no cuenta con un término de caducidad.

Por ello, en algunos casos la inmediatez se puede flexibilizar inclusive hasta dos años después de la ocurrencia de los hechos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2023 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 27. El departamento del Atlántico solicitó que se les desvincule de este trámite. Arguyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por no tener injerencia ni competencia sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente tutela.

Demandante: Belinda Fernández Barceló Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02396-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. La solicitud de la autoridad en mención se negará, con base en que se le vinculó en calidad de tercero con interés. Por ende, la calidad en la que se le notificó no implica que sea el responsable de la vulneración ius fundamental alegada o que deba satisfacer las pretensiones de la tutelante. 2.3.

Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la señora Belinda Fernández Barceló presentó el recurso extraordinario de revisión cuya providencia de 1.º de julio de 2022 reprocha por esta vía. Por tanto, es la titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama y goza de legitimación en la causa por activa. 31. Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó el auto enjuiciado.

Por ende, tiene legitimación en la causa por pasiva. 2.4. Problemas jurídicos 32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 33.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la tutelante al dictar la providencia de 1.º de julio de 2022, la cual confirmó el auto de 28 de enero de 2019 que rechazó el recurso extraordinario de revisión que radicó? 34.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. Demandante: Belinda Fernández Barceló Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02396-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 36. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Belinda Fernández Barceló Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02396-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 38.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 40. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.1. Inmediatez 41. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso. De lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10. 9 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011.

Demandante: Belinda Fernández Barceló Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02396-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta.

Cuando este es excesivo se declara improcedente el mecanismo. 43. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 44. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201512, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: (…) cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13. 45.

Bajo esa óptica, corresponde confirmar la decisión de primer grado bajo las mismas consideraciones esgrimidas por el a quo. 46. En efecto, de la revisión del expediente electrónico con radicado 11001- 03-25-000-2014-01333-00, se advirtió que el auto de 1.º de julio de 2022 se notificó por dos vías. A saber, por correo electrónico el 26 de septiembre de 2022 y por estado el 30 de septiembre siguiente.

Así las cosas, tomando en cuenta la última fecha de notificación, la providencia objeto de estudio cobró ejecutoria el 7 de octubre de 2022. 47. De conformidad con lo anterior, la tutelante contaba hasta el 7 de abril de 2023 para reprochar a través de la acción de tutela el auto de 1º de julio de 11 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015, 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Belinda Fernández Barceló Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02396-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, pero impetró la acción constitucional hasta el 8 de mayo de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el índice 002 del expediente electrónico de esta acción constitucional.

Es decir, un mes después del término que la jurisprudencia ha considerado oportuno para debatir en sede constitucional las providencias judiciales. 48. Se aclara que, si bien es cierto que se han establecido algunos criterios que permiten flexibilizar este término, la actora no manifestó encontrarse dentro de alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha considerado especiales, ni se encontró que pueda tratarse de un caso de tales proporciones.

Así las cosas, no se evidencia ninguna situación con base en la cual se pueda justificar la tardanza de la tutelante para acudir al juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales. 49. A lo anterior, se agrega que la presunta tardanza en la que incurrieron los jueces del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los del recurso extraordinario de revisión no corresponden a supuestos que se hayan puesto de presente desde el escrito inicial de la tutela, y tampoco pueden utilizarse para superar el requisito en cuestión por no ser idóneos para ello. 50.

En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, por no encontrar superado el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del departamento del Atlántico.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Belinda Fernández Barceló Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02396-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”