Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2023 Radicación: 50001-23-31-000-2010-00612-01 (60900) Actor: José Lorenzo Bustos de la Cruz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Síntesis del caso: al encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, un soldado sufrió lesiones en un accidente de tránsito. Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda. Contenido: 1.
Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Trámite relevante en el grado jurisdiccional de consulta 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de diciembre de 20101, José Lorenzo Bustos de la Cruz y otros2 presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en 1 La acción se interpuso oportunamente.
El accidente de tránsito ocurrió el 1 de junio de 2009, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 9 de julio de 2010 y las partes lograron un acuerdo conciliatorio parcial el 12 de octubre de 2010 (folios 78-81 del cuaderno principal). El acuerdo fue improbado mediante Auto de 5 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio (folios 82-89 del cuaderno principal) y la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2010, esto es, antes del vencimiento del término de dos años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo.
La demanda fue adicionada mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2011 (folios 112-116 del cuaderno principal) y la adición admitida mediante Auto de 11 de octubre de 2011 (folios 123-124 del cuaderno principal). En la adición se incluyó como demandante al padre de la víctima directa, quien presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de enero de 2011, actuación que se declaró fallida el 21 de febrero de 2011 (folio 122 del cuaderno principal).
En consecuencia, la demanda respecto del último demandante también fue oportuna. 2 En relación con José Lorenzo Bustos de la Cruz (víctima directa), la demanda fue presentada por: Lorena de la Cruz Granja y Carlos Humberto Bustos Arroyo (padres), Jefferson, Carlos Humberto e Íngrid Lorena Bustos de la Cruz (hermanos), Miguel de la Cruz Santana y Evague Granja Micolta (abuelos). 3 Folios 1-27 del cuaderno principal.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00612-01 Actor: José Lorenzo Bustos de la Cruz y otros Demandado: Ejército Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 2 de 9 contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (el Ejército) con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “PRIMERO. Se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de perjuicios inmateriales y materiales causados a los demandantes como consecuencia de las graves lesiones con secuelas permanentes, recibidas por el joven JOSÉ LORENZO BUSTOS DE LA CRUZ, en los hechos ocurridos el día 1 de junio de 2009 en la vía que de Villavicencio conduce al municipio de Barranca de Upía (…), cuando el vehículo en que se movilizaba al servicio del Ejército Nacional, inesperadamente se salió de la vía y se impactó violentamente contra un árbol (…)”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Morales 200 salarios mínimos para cada uno de los demandantes. Fisiológico o daño a la vida de relación 200 salarios mínimos para la víctima directa. Estético 200 salarios mínimos para la víctima directa. Alteración a las condiciones de existencia 200 salarios mínimos para la víctima directa.
Psicológicos 200 salarios mínimos para la víctima directa. Lucro cesante Un mínimo de $133.000.000, de acuerdo con la expectativa de vida y la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa. Daño emergente futuro Un mínimo de $157.000.000, por los gastos médicos y “de todos los órdenes” en que tendrá que incurrir la víctima directa para mejorar su calidad de vida. 3.
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 4. El 1 de junio de 2009, José Lorenzo Bustos de la Cruz (José Lorenzo o la víctima directa) prestaba servicio militar obligatorio. Ese día, cerca del municipio de Barranca de Upía, Meta, cuando era transportado en cumplimiento de una misión, “sufrió un grave accidente de tránsito” en el que “resultó gravemente herido”.
Recibió atención médica y le fue determinada una pérdida de capacidad “equivalente al 55%, con daños a nivel estético, psicológico, moral, fisiológico, alterando sus condiciones de existencia de manera severa”. En el momento de los hechos tenía 20 años, y se había destacado por ser una persona trabajadora y aficionada a los deportes.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00612-01 Actor: José Lorenzo Bustos de la Cruz y otros Demandado: Ejército Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 3 de 9 1.2. Posición de la parte demandada 5. El Ejército contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que lo narrado en la demanda no estaba acreditado y que correspondía al actor demostrarlo. 1.3.
Sentencia de primera instancia 6. El 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Meta decidió5 (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones sufridas por el señor JOSÉ LORENZO BUSTOS DE LA CRUZ, en hechos ocurridos el 1 de junio de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la entidad demandada a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así: DEMANDANTE PARENTESCO TOTAL JOSÉ LORENZO BUSTOS DE LA CRUZ VÍCTIMA DIRECTA 60 SMLMV para cuando se haga efectivo el pago. LORENA DE LA CRUZ GRANJA Y CARLOS HUMBERTO BUSTOS ARROYO PADRES 60 SMLMV para cuando se haga efectivo el pago, para cada uno. JEFFERSON BUSTOS DE LA CRUZ, CARLOS HUMERTO BUSTOS DE LA CRUZ e ÍNGRID LORENA BUSTOS DE LA CRUZ HERMANOS 30 SMLMV para cuando se haga efectivo el pago, para cada uno. MIGUEL DE LA CRUZ SANTANA Y EVANGUE GRANJA de DE LA CRUZ ABUELOS 30 SMLMV para cuando se haga efectivo el pago, para cada uno.
TERCERO: CONDÉNESE a la entidad demandada a pagar al señor JOSÉ LORENZO BUSTOS DE LA CRUZ, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cuando se haga efectivo el pago, a título de daño a la salud, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a sufragar el costo correspondiente a las terapias que sean indispensables y los medicamentos que se le formulen al señor JOSÉ LORENZO BUSTOS DE LA CRUZ, hasta que el respectivo especialista determine que el tratamiento ha concluido.
QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor JOSÉ LORENZO BUSTOS DE LA CRUZ, en calidad de víctima directa, la suma de (…) $87.968.092, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda (…)”. 4 Folios 102-105 del cuaderno principal. 5 Folios 547-558 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00612-01 Actor: José Lorenzo Bustos de la Cruz y otros Demandado: Ejército Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 4 de 9 7.
Según el Tribunal, estaba acreditado que la víctima directa sufrió un accidente de tránsito cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de acuerdo con el informe administrativo por lesiones. El contenido del documento coincidía con el certificado de accidente de tránsito expedido por la Policía de Carreteras y el Informe Policial de Accidentes de Tránsito. 8.
Como consecuencia del accidente José Lorenzo sufrió traumas en la columna y la cabeza, que fueron tratados en el Hospital Militar de Oriente. Además, la Dirección de Sanidad del Ejército lo diagnosticó con un “episodio depresivo moderado” y “rasgos de personalidad emocionalmente inestables”. Finalmente, la Junta Médica Laboral del Ejército, con acta de 5 de marzo de 2010, corroboró el estado psicofísico del conscripto, advirtió la existencia de secuelas en la región lumbar y le determinó una pérdida de capacidad para trabajar de 31.6%. 9.
El Tribunal reconoció los perjuicios morales y a la salud de acuerdo con el dictamen referido y las decisiones de unificación del Consejo de Estado. Respecto del daño emergente futuro indicó que, acreditadas las lesiones y secuelas, correspondía al Ejército “sufragar el costo correspondiente a las terapias que sean indispensables y los medicamentos que se le formulen hasta que el respectivo especialista determine que el tratamiento médico- psicológico ha concluido”. 10.
Por último, sobre el lucro cesante afirmó que en los testimonios se indicó que la víctima directa trabajaba antes de prestar servicio militar obligatorio, aunque se desconocía el valor exacto de su ingreso. Por tal motivo, tomó como referencia el salario mínimo. Calculó el lucro cesante consolidado desde el 7 de octubre de 2010, fecha en que la víctima directa habría terminado el servicio militar obligatorio. 1.4.
Trámite relevante en el grado jurisdiccional de consulta6 11. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, que se corrigieran algunos nombres en la parte resolutiva de la decisión, así como los numerales cuarto y quinto en los que se condenó a la Policía Nacional.
Finalmente, solicitó que se actualizara la liquidación de perjuicios materiales y que su cálculo se hiciera, no desde la fecha en que la víctima directa 6 De acuerdo con el artículo 184 del CCA, la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, pues la condena impuesta en primera instancia superó los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00612-01 Actor: José Lorenzo Bustos de la Cruz y otros Demandado: Ejército Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 5 de 9 habría terminado el servicio militar obligatorio, sino desde la fecha del accidente. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2.
Imputación de responsabilidad – 2.3. Liquidación de perjuicios – 2.4. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 12. La decisión de primera instancia será modificada. La Sala confirmará la declaración de responsabilidad del Ejército, pues está probado que la víctima directa sufrió un accidente de tránsito que le causó lesiones cuando prestaba el servicio militar obligatorio. 13.
Confirmará la condena a título de perjuicios inmateriales porque los montos atienden a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera. Actualizará el lucro cesante a la fecha de esta Sentencia y revocará reconocimiento del daño emergente futuro, toda vez que la parte demandante incumplió con su carga de la prueba en este punto. 14.
Finalmente, corregirá los nombres de los demandantes en la parte resolutiva y la inclusión de la Policía Nacional como entidad condenada. No resulta posible, en cambio, modificar la fecha desde la que se calculó el lucro cesante en primera instancia, pues dicha inconformidad debió manifestarla la parte actora mediante un recurso de apelación y no en sus alegatos de conclusión en el trámite del grado jurisdiccional de consulta. 2.2.
Imputación de responsabilidad 15. Está probado que el 1 de junio de 2009 la víctima directa sufrió un accidente de tránsito7 cuando prestaba servicio militar obligatorio8. En el informe administrativo por lesiones se registró que los hechos ocurrieron en la vía de Cumaral a Villavicencio, “en desarrollo de la operación soberanía”, cuando José Lorenzo era transportado en una camioneta Toyota Hilux, que “al parecer chocó con dos árboles que estaban en el trayecto” y quedó 7 De acuerdo con los siguientes documentos: “Formato de certificación de accidente de tránsito – Policía de Carreteras” (folio 239 del cuaderno principal);
Informe de 4 de junio de 2009 del Batallón de Infantería Aerotransportado General Serviez (folio 279 del cuaderno 2), e; “Informe administrativo por lesiones” de 8 de junio de 2009, del mismo batallón (folio 278 del cuaderno 2). 8 De acuerdo con la certificación de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército, la víctima directa ingresó como soldado regular el 7 de octubre de 2008 y fue retirado el 30 de abril de 2010 por incapacidad permanente parcial (folio 310 del cuaderno 2).
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00612-01 Actor: José Lorenzo Bustos de la Cruz y otros Demandado: Ejército Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 6 de 9 “detenida por unos cimientos en construcción”. Por lo anterior, se anotó que el accidente tuvo lugar “en el servicio, por causa y razón del mismo”. 16.
En el accidente José Lorenzo sufrió politraumatismos y fue atendido de urgencia en el Hospital Departamental de Villavicencio9. Asimismo, recibió tratamiento psiquiátrico en el Hospital Militar de Oriente y varias excusas “del servicio temporal permanente”10. A raíz de lo sucedido, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, mediante Acta 35776 de 5 de marzo de 2010, determinó (se trascribe): “VI.
CONCLUSIONES A.- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) Paciente que durante actividades del servicio cuando se encontraba movilizando una camioneta se estrelló presentando trauma en región lumbar. Valorado y tratado por ortopedia con radiografía, tac y fisioterapia dejando como secuela a) dolor lumbar crónico sin radiculopatía. 2) Paciente con episodio depresivo moderado valorado y tratado con psiquiatría, psicoterapia y psicofármacos, actualmente controlado. 3) Paciente con rasgos de personalidad emocionalmente inestable valorado y tratado por psiquiatría con psicofármacos actualmente asintomático”. 17.
Con base en el anterior diagnóstico fue calificado con “incapacidad permanente parcial” y “no apto para la actividad militar”, con una disminución de capacidad para trabajar de 31,6%. Finalmente fue desacuartelado el 30 de abril de 201011. 18. En conclusión, el daño es imputable a la entidad porque tuvo lugar durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
Por su parte, el Ejército no acreditó ningún eximente de responsabilidad. 2.3. Liquidación de perjuicios 2.3.1. Perjuicios morales 21. La víctima directa tuvo una pérdida de capacidad laboral de 31.6% como consecuencia del accidente. Acreditada la relación de parentesco12, se confirmará la decisión de primera instancia por estar ajustada al criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado13. 9 De acuerdo con la historia clínica (folios 220-238 del cuaderno 2). 10 Folios 407-455 del cuaderno 3. 11 Según la notificación de la misma fecha (folio 44 del cuaderno principal). 12 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento visibles a folios 32-35 y 120 del cuaderno principal. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00612-01 Actor: José Lorenzo Bustos de la Cruz y otros Demandado: Ejército Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 7 de 9 2.3.2. Perjuicio a la salud 22. El Tribunal tasó este perjuicio de conformidad con la tabla unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado14, esto es, la faceta objetiva.
No tuvo en cuenta, en cambio, la faceta subjetiva que comprende, entre otros, “la anormalidad de la estructura o función psicológica” y “la restricción de la capacidad para realizar una actividad rutinaria”15. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 del CCA16 el grado jurisdiccional de consulta se surte en beneficio de la entidad demandada, por lo que la Sala confirmará lo dispuesto en primera instancia. 2.3.3.
Lucro cesante consolidado y futuro 19. La Sala estima que el ingreso base de liquidación establecido en primera instancia no fue correcto. El Tribunal utilizó el salario mínimo17, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y del resultado tomó el 31.6%, de acuerdo con la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, no se acreditó que, previo a la conscripción, la víctima directa tuviera una vinculación laboral formal, por lo que no correspondía el aumento del 25% referido18.
En consecuencia, se descontará del total reconocido una quinta parte, que es la proporción equivalente a lo aumentado respecto del monto original19. Así, en primera instancia fue reconocido por este concepto $87.968.092, suma que, descontada en 20%, es $70.374.473. Esta última será actualizada de acuerdo con la siguiente fórmula aceptada jurisprudencialmente: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final) (IPC inicial) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28804. 15 En los testimonios practicados durante el proceso se refirió que la víctima directa mantenía un estado de afectación emocional, tenía problemas para dormir y “alucinaciones”. También, que no podía realizar actividades de esparcimiento como montar bicicleta o jugar fútbol (folios 163-175 del cuaderno principal). 16 De acuerdo con la norma, la consulta “se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades”. 17 En las declaraciones de Carmen Yolanda Silva de Quiroga, Sofi Yaqueline García Martínez, Rodrigo Ruiz Farfán y Edgar Bastidas Valencia consta que, previo a ingresar al Ejército, José Lorenzo trabajó como soldador y carpintero (folios 163-175 del cuaderno principal). 18 En el criterio del magistrado ponente, posición que es minoritaria en la Sala, la exclusión del 25% adicional por prestaciones sociales, en el caso de los conscriptos, debería exceptuarse en los eventos en los que, como este, está probado que previo al reclutamiento la víctima directa ejercía un trabajo remunerado. 19 A modo de ejemplo: al aumentar en un 25% el número 100, el total es 125.
Pero, si de ese número se descuenta un 25%, el total no vuelve a ser 100, sino 93,75. Esto, porque el 25% de 125 es lógicamente mayor al de 100. Si, en cambio, se descuenta el 20% (una quinta parte), el resultado será nuevamente 100, es decir, el número inicial. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00612-01 Actor: José Lorenzo Bustos de la Cruz y otros Demandado: Ejército Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 8 de 9 Entonces, Valor actualizado = $70.374.473 x (126,03)20 = $91.682.194 (96,55)21 2.3.4.
Daño emergente futuro 20. Lo reconocido por el Tribunal en relación con este perjuicio será revocado. En la demanda se solicitó la práctica de un dictamen médico laboral y de un dictamen médico legal con la finalidad de determinar, en ambos casos, “la incapacidad definitiva, secuelas tanto a nivel fisiológico, psiquiátrico y psicológico” de la víctima directa.
Además, los dictámenes debían recomendar las alternativas quirúrgicas y de rehabilitación para mejorar su calidad de vida. 21. Mediante Auto de 28 de febrero de 2014 el Tribunal decretó las pruebas referidas. No obstante, la Junta Médica de Calificación de Invalidez de Meta22 y el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses23 devolvieron las solicitudes porque José Lorenzo no asistió a las citas asignadas.
Lo anterior constituye el incumplimiento de la carga de la prueba que impone negar lo solicitado por este perjuicio. 2.4. Condena en costas 22. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, la cual quedará así: 20 IPC de diciembre de 2022, por ser la última cifra disponible al momento de proferir esta decisión. 21 IPC de noviembre de 2017, mes en que se profirió la decisión de primera instancia. 22 Folio 332 del cuaderno 2. 23 Folio 489 del cuaderno 3.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00612-01 Actor: José Lorenzo Bustos de la Cruz y otros Demandado: Ejército Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 9 de 9 PRIMERO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por José Lorenzo Bustos de la Cruz, el 1 de junio de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicios morales: - 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes: José Lorenzo Bustos de la Cruz (víctima directa), Lorena de la Cruz Granja (madre) y Carlos Humberto Bustos Arroyo (padre). - 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes: Jefferson, Carlos Humberto e Íngrid Lorena Bustos de la Cruz (hermanos). - 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes: Miguel de la Cruz Santana y Evague Granja de de la Cruz (abuelos).
Perjuicio a la salud: - 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de José Lorenzo Bustos de la Cruz. Lucro cesante consolidado y futuro: - $91.862.194 en favor de José Lorenzo Bustos de la Cruz.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente