CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES Medio de control. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Norberto Alzate López, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 1060 de 27 de octubre de 2010, por la que el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció pensión «[…] de vejez, a favor del [accionado], […] con fecha de adquisición del derecho del 19 de septiembre de 2007, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2010 de conformidad con […] el decreto 758 de 1990, toda vez que existe incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida y disfrutada por el demandado en la UGPP y la reconocida por el Instituto de Seguro Social.
Hoy COLPENSIONES» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar los dineros pagados por concepto de la prestación por vejez concedida por el desaparecido ISS, debidamente indexados; y se le condene en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, con Resolución 9824 de 28 de mayo de 2003, la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le otorgó al señor Norberto Alzate López una pensión de jubilación «[…] con estatus jurídico del 19 de septiembre de 2002 […] y efectiva a partir del 01 de octubre […]» (sic) siguiente; reajustada con Resoluciones (i) 5283 de 11 de septiembre de 2003, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero (1º) de Menores de Manizales, en sede de tutela;
(ii) 14642 de 20 de mayo de 2005 y (iii) 26685 de 31 de mayo de 2008. Que, por su parte, el extinguido ISS, por medio de Resolución 1060 de 27 de octubre de 2010, reconoció al demandado pensión de vejez desde el 19 de septiembre de 2007, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en la que se tuvieron en cuenta los mismos tiempos públicos que incluyó Cajanal al asignar la prestación a su cargo.
Dice que, a pesar de que pidió del demandado autorización para revocar el acto administrativo atrás citado, este guardó silencio. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992. Arguye que la prestación concedida al accionado por el entonces ISS deviene incompatible con la previamente asignada por Cajanal, pues ambas «[…] tienen su origen en una misma fuente y cubren un mismo riesgo […]». 1.2 Medida cautelar.
Colpensiones, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto cuestionado; medida cautelar negada con auto de 2 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, puesto que «[…] las prestaciones pensionales reconocidas por Cajanal E.I.C.E. […] y por el Instituto de los Seguros Sociales […] no tuvieron como base los mismos tiempos laborados o cotizados, pues la primera de aquellas hizo referencia a las labores prestadas a la Rama Judicial y la segunda a aportes privados efectuados por la Universidad de Manizales» (sic). 1.3 Contestación de la demanda.
El accionado, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y se refirió a los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas derecho pensional adquirido, aplicación del principio de favorabilidad y buena fe.
Aduce que en el sub lite no se configura la incompatibilidad pregonada, por cuanto «[…] el hecho de la naturaleza de ser pensionado por la UGPP como Magistrado de la Rama Judicial, no limita como tal, el derecho a pensionarse por cotizaciones realizadas al ISS hoy Colpensiones por una vinculación laboral de derecho privado, situación que inclusive se permite, con algunas excepciones, cuando se trata de una prestación proveniente del ejercicio de la función pública y cuando ambas no provengan del tesoro público» (sic). 1.4 Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 5 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que las pensiones de vejez y de jubilación concedidas por los desaparecidos ISS y Cajanal, respectivamente, «[…] contrario a lo señalado en [el escrito inicial], no tuvieron como base los mismos tiempos laborados o cotizados, pues la primera de aquellas hizo referencia a aportes privados efectuados por la Universidad de Manizales y la segunda a las labores prestadas a la Rama Judicial» (sic), de manera que no existe la incompatibilidad que reprocha la demandante. 1.5 El recurso de apelación. Inconforme con el anterior fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual insiste en que el demandado devenga dos (2) pensiones que computaron idénticos lapsos públicos, lo que implica que una y otra cubren el riesgo de vejez y son financiados con recursos del tesoro público, lo que denota incompatibilidad entre ellas.
Agrega que el accionado incurrió en mala fe, comoquiera que, al reclamar la pensión de vejez, omitió informar que era beneficiario de otra de jubilación y, en tal virtud, accedió a un pago doble en detrimento de los recursos del sistema general de seguridad social, lo que impone la devolución de los dineros pagados en exceso. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 1º de septiembre de 2022 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 13 de diciembre posterior, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem el accionado presentó escrito, en el que reiteró los argumentos consignados en la contestación de la demanda; mientras que los demás sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si le asistía derecho al accionado de obtener por parte del extinguido ISS el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, pues, pese a que devenga otra prestación por jubilación concedida por la liquidada Cajanal (por servicios prestados al sector oficial), para lograr aquella sumó períodos laborados que coinciden con los incluidos por la última entidad; y, en caso negativo, (ii) si procede o no la devolución de las sumas pagadas al demandado por concepto de dicha pensión de vejez. 3.3 Marco normativo.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos de fondo planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En relación con la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de invalidez, la subsección se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 31, prevé: Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así: Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».
La Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, en los siguientes términos: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. En desarrollo de la referida normativa, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, con ocasión de la prohibición de devengar, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, conceptuó: Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.
El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.
Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “ la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos ( ) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.
Sin perjuicio de lo expuesto, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado, de lo contrario, habría una incompatibilidad pensional, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable. 3.3 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del accionado, en los que consta que nació el 19 de septiembre de 1947.
Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones actualizada a 23 de junio de 2021, del que se extrae que el demandado acumuló un total de 1.358,57 semanas al servicio de la Universidad de Manizales: del 14 de septiembre al 31 de diciembre de 1983, desde el 5 de marzo al 18 de diciembre de 1984 y entre el 20 de febrero de 1985 y el 31 de mayo de 2010.
Certificación laboral expedida por la referida institución de educación superior el 10 de agosto de 2011, en la que informa que el accionado laboró como docente de la facultad de ciencias jurídicas entre 1983 y 2010. Resolución 9824 de 28 de mayo de 2003, a través de la cual la liquidada Cajanal reconoce pensión de «vejez» al accionado a partir del 1º de octubre de 2002, con base en «[…] el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años 6 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 […]» (sic) y los Decretos 546 de 1971 y 1158 de 1994, por haber prestado sus servicios en la Rama Judicial del 23 de febrero de 1972 al 30 de septiembre de 2002, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Resolución 26685 de 31 de mayo de 2006, por la que la aludida entidad reajustó la anterior prestación desde el 1º de noviembre de 2005, «[…] de conformidad con los parametros fijados por el Juzgado Primero de Menores de Manizales de fecha Julio 25 de 2003, esto es aplicando el 75% sobre el salario promedio de asignación mensual mas elevada devengada en el último año de servicios […]» (sic); de igual modo, se consigna que el accionado trabajó en la Rama Judicial hasta el 30 de octubre de 2005 y consolidó su estatus pensional el 19 de septiembre de 2002.
Resolución 1060 de 27 de octubre de 2010, por medio de la cual el desaparecido ISS reconoce al demandado una pensión de vejez desde el 1º de noviembre de 2010, con base en el 90% del promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de labores, en atención a lo preceptuado en los artículos 21, 34 y 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, siempre que acredite su desafiliación del sistema.
A renglón seguido, agrega que, como «[…] los aportes realizados por el asegurado al [ISS, esto es, 1326 semanas,] corresponden a servicios prestados al sector privado “Universidad de Manizales” y el tiempo utilizado por la Caja Nacional de Previsión Social EICE para otorgar la pensión de jubilación corresponde al tiempo laborado al servicio del Estado a través de la Rama Judicial, hay lugar a la compatibilidad de las pensiones» (sic).
Resolución APSUB 663 de 11 de marzo de 2021, por cuyo conducto la subdirección de determinación de la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones solicita del accionado autorización para revocar el acto administrativo mencionado en la letra precedente, al encontrar que «[…] no cumple con uno de los siguientes requisitos: esto es (i) que las dos prestaciones o una de ellas se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir antes del 01 de abril de 1994, ya que el estatus pensional con CAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” fue del 19 de septiembre de 2002, y el estatus pensional ante el ISS hoy Colpensiones es del 19 de septiembre de 2007» (sic).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandado nació el 19 de septiembre de 1947, estuvo vinculado como empleado público en la Rama Judicial (23 de febrero de 1972 a 30 de octubre de 2005) y efectuó aportes para pensión en la entonces Cajanal, que, a su vez, le concedió pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 2002, a través de Resolución 9824 de 28 de mayo de 2003, reajustada con la 26685 de 31 de mayo de 2006, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971.
Asimismo, el accionado realizó cotizaciones al ISS durante un total de 1.358,57 semanas, todas por cuenta de una relación laboral de derecho privado (profesor) con la Universidad de Manizales, por lo que aquella entidad le reconoció pensión de vejez desde el 1º de noviembre de 2010, mediante Resolución 1060 de 27 de octubre de la misma anualidad, bajo la égida del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, liquidada con un 90% del ingreso base de liquidación y con base en 1.326 semanas cotizadas en ese ente.
Para acceder a las citadas prestaciones (pensiones de jubilación y vejez), Cajanal y el ISS tuvieron en cuenta, en cada caso, los siguientes aportes: De acuerdo con lo anotado, aunque hay interregnos simultáneos de cotización (provenientes, por una parte, de vínculos particulares y, por otra, solo oficiales), los desaparecidos ISS y Cajanal, al analizar el derecho pensional a su cargo, computaron los períodos en que se realizaron aportes a cada uno de ellos.
En el presente caso, la accionante cuestiona el fallo de primera de instancia, por cuanto, a su juicio, el demandado devenga «[…] dos asignaciones pensionales liquidadas en el mismo tiempo de servicio». En tal sentido, cabe advertir que, aunque, en efecto, el accionado cotizó del 14 de septiembre al 31 de diciembre de 1983, entre el 5 de marzo y el 18 de diciembre de 1984 y desde el 20 de febrero de 1985 al 30 de octubre de 2005 de manera simultánea en el ISS y Cajanal, lo cierto es que se trata de recursos de fuentes distintas, pues mientras que el primero de dichos entes recibió los aportes de aquel en su condición de docente adscrito a una persona jurídica de derecho privado, la segunda obtuvo el recaudo respecto de un servidor judicial (estatal), es decir, por salarios sufragados por el tesoro público, de lo que se colige que las pensiones de vejez y de jubilación que aquí nos ocupan devienen compatibles.
Acerca de este tema, la sección segunda de esta Colegiatura, en providencia de 22 de octubre de 2009, expediente 05001-23-31-000-2001-00423-01 (262-08), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dijo: […] esta Subsección en sentencia de 8 de noviembre de 2007, […] radicado interno No. 5435-05, sostuvo: “En relación con la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la C.P., la Sala considera que no se configura ninguna incompatibilidad entre recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, pues como lo expresó la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto No. 1480 de 8 de mayo de 2003, no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, ( )”. […] Bajo estas consideraciones, puede concluirse, que no es acertada la decisión de la Administración relativa a la negativa del derecho pensional reclamado [pensión de jubilación docente], fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, como en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados […] En un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares al presente, la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación concluyó: “La anterior jurisprudencia es aplicable al caso concreto.
En efecto, se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente: una, la que reclama el actor del Fondo de Prestaciones del Magisterio y otra la que recibe del ISS; la primera obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber cotizado como trabajador independiente, lo cual conduce a indicar que las dos pensiones son compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público.”. […] (subraya la Sala).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), en fallo de 4 de julio de 2012, expediente 40413, M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, precisó: Luego, en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal al considerar que por cumplir el actor, por estar amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez, dado que reunió el número de semanas de cotización provenientes de empleadores particulares en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y sin lugar a reproche alguno por contar con la pensión oficial por cuanto, a su vez, había prestado el tiempo de servicios contemplado por la Ley 33 de 1985 al servicio del Estado, tenía derecho a la reclamada pensión de vejez.
Ahora bien, en relación con las alegaciones concernientes a la imposibilidad de contar el actor con dos pensiones, una del sector público y otra del régimen común administrado por el Instituto de Seguros Sociales, con argumentos relativos al objeto de cada prestación e, inclusive, a la de su financiación, basta decir que son cuestionamientos más que superados por la jurisprudencia, pues de data bastante anterior se ha entendido por ésta que si la primera fue reconocida por servicios prestados al sector público con o sin aportes a las anteriormente llamadas ‘cajas de previsión’; en tanto la segunda fue otorgada, a su vez, por prestarlos a empleadores particulares y con aportes al Instituto aquí demandado, las dos prestaciones emergen compatibles en favor del trabajador, pues en modo alguno su razón de ser, su objeto y su financiación se pueden confundir.
Predicamento que continúa vigente para quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, prestaron sus servicios a empleadores públicos con anterioridad a su vigencia, e igualmente lo hicieron a particulares siendo afiliados a la entidad demandada por éstos desde aquella época, pero que por razón del requisito de edad apenas vienen a acceder al derecho pensional, en uno o los dos casos, en vigencia de esta nueva normatividad [] (se destaca).
Conforme a lo expuesto en precedencia, la concurrencia de cotizaciones en idénticos lapsos no supone incompatibilidad entre prestaciones por vejez y por jubilación, siempre que el origen y fuente que sustente a cada una de ellas no comprometa recursos públicos; criterio que, curiosamente, no desconocía la entidad accionante, a juzgar por el contenido del acto que ahora su sucesora acusa de nulidad, toda vez que allí aceptó que no se configuraba el conflicto enrostrado, al establecer que la primera de esas pensiones era el reconocimiento a los servicios prestados como trabajador privado, al paso que la asignada previamente por Cajanal estaba fundada en la labor oficial que prestó en la Rama Judicial.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. Por último, respecto de la condena en costas, esta Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, y no adoptar esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 5 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Norberto Alzate López, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Sin condena en costas en esta instancia. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS