Micelio
25000234200020150145801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-12-06

Radicación interna: 4893-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Graciela Arias De Cañon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-2017) Demandante: Graciela Arias de Cañón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Graciela Arias de Cañón, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 048969 del 22 de octubre de 2013, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) RDP 053762 del 21 de noviembre de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y 2 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón la confirmó. Los mencionados actos fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación, en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 13 de mayo de 2006; ii) indexar las mesadas atrasadas junto con los aumentos anuales de ley; iii) pagar los intereses moratorios y cumplir la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y iv) pagar las costas procesales. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Graciela Arias de Cañón nació el 1° de septiembre de 1948, luego cumplió 50 años de edad, el 1° de septiembre de 2008. ii) Se vinculó al servicio docente oficial desde el 20 de marzo de 1974, por lo que para el mes de junio de 2012, tenia más de 20 años de servicios. iii) El 11 de octubre de 2013, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada, mediante los actos administrativos enjuiciados. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 46, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; 15 de la Ley 91 de 1989; y las Leyes 116 de 1917 y 37 de 1933. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso lo siguiente: i) La demandante cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder a la pensión gracia, por cuanto tuvo buena conducta en el desempeño como educadora; cuenta con más de 50 años de edad; ha prestado sus servicios como docente municipal por más de 20 años y se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980. ii) Los actos administrativos de nombramiento y los certificados de tiempo de servicio constituyen pruebas suficientes que acredita que dichas designaciones fueron realizadas por los gobernadores de turno, por lo tanto, su vinculación se reputa nacionalizada o departamental. iii) La Ley 91 de 1989 no extinguió las vinculaciones territoriales de los profesores ni los convirtió a todos en nacionales; por el contrario, conforme lo ratificó el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, los docentes departamentales, distritales y municipales conservaron los derechos salariales y prestaciones propios de esos órdenes. 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.1 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia escrita proferida el 30 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) De las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que la docente laboró en 1 Folio 86 2 Folios 190 al 200.

Con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón entidades del orden territorial, así: Nombre entidad Período laborado Días laborados Secretaría de Educación Departamento del Tolima 20/03/1974 – 31/03/1979 1.812 Secretaría de Educación Departamento del Vichada 18/02/1981 – 27/01/1988 2.500 Secretaría de Educación Municipio de Soacha 17/08/1999 – 30/09/2013 5.084 Total 9.396 ii) En los actos demandados se desestimó el tiempo servido al municipio de Soacha y a la Secretaría de Educación del departamento del Vichada; sin embargo, respecto del primero de ellos se advierte que el gobernador del departamento de Cundinamarca mediante el Decreto 02378 del 12 de julio de 1999 nombró a la demandante en la planta de personal docente del Colegio Departamental del municipio de Medina, cargo del que tomó posesión el 17 de agosto de 1999, nominación de la cual se puede concluir que la señora Arias de Cañón ostentó la calidad de docente territorial, razón por la cual se tendrán en cuenta como válidos para la prestación pretendida los tiempos posteriores al 17 de agosto de 1999. iii) Con relación a los tiempos de servicios prestados por el departamento del Vichada la demandada aduce que deben ser desestimados habida cuenta que fueron servidos para el Fondo Educativo Regional del Vichada y en ese orden se constituyen como nacionales, conclusión que se comparte en atención a que, en efecto, las vinculaciones que devienen del FER tienen la connotación de nacionales por expreso mandato del legislador, cosa distinta es que la administración de dichas plazas docentes se delegara a las autoridades locales, quienes finalmente actúan en nombre de la Nación. iv) De suerte que únicamente la vinculación y tiempo de servicios prestados por la actora en el municipio de Soacha y en el departamento del Tolima cumplen con las características propias para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, computándose con estos tan solo 19 años, 1 mes y 25 días, es decir, un 5 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón tiempo inferior a los 20 años de servicios requeridos para el otorgamiento de la pensión gracia. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:3 i) Si bien es cierto el Decreto 029 del 18 de febrero de 1981 fue suscrito por el Comisario Especial del Vichada, en calidad de presidente de la Junta del FER, por el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, también lo es que dicho decreto debe ser analizado a la luz del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, como la autorización de creación de la plaza docente, mas no como una vinculación de carácter nacional, en razón a que el acto administrativo de nombramiento cumple con los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, por cuanto emana de una autoridad del orden territorial (Gobernación del Vichada), quien actuó en uso de sus atribuciones legales. ii) Conforme a ello se reconoce que haciendo una interpretación sistemática y finalista de la norma aplicada no puede el despacho entender que la simple rubrica de un delegado del Ministerio de Educación Nacional se transforme una vinculación nacionalizada en nacional, por cuanto no se demuestra vínculo alguno entre este ente y la señora Arias de Cañón. iii) En síntesis, el hecho de que la vinculación de la accionante hubiere sido concretada con el FER no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional, pues es posible deducir del acto de nombramiento que este fue emitido por una autoridad del orden departamental y no por el Ministerio de Educación Nacional. 3 Folios 206 al 213. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La accionante4 y la UGPP5 reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.

Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». 4 Folios 236 al 240. 5 Folios 268 y 269. 6 Según constancia secretarial obrante en el folio 270. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 7 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, 8 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 11 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.

Hechos probados 2.3.1. Edad y tiempo de servicios i) Conforme a su cédula de ciudadanía la señora Graciela Arias de Cañón nació el 1° de septiembre de 1948, por lo tanto, cumplió 50 años de edad el 1° de septiembre de 1998.19 ii) La coordinadora de talento humano de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, a través del certificado de tiempo de servicios 55.837 hizo constar que la señora Arias de Cañón prestó labores en el nivel básica primaria en propiedad como docente nacionalizada al servicio de ese ente territorial en diferentes instituciones educativas entre el 20 de marzo de 1974 y el 31 de marzo de 1979.20 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Folio 2. 20 Folio 13.

Certificado del 13 de febrero de 2008. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón iii) Con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, la Secretaría de Educación del departamento del Tolima certificó que la señora Graciela Arias fue nombrada mediante el Decreto 0139 del 7 de marzo de 1974, tomó posesión del cargo el 20 de marzo de 1974, y se retiró del servicio de forma voluntaria el 31 de marzo de 1979.21 iv) El 18 de febrero de 1981, con el Decreto 0029, «por medio del cual se hace un nombramiento de personal docente para primaria dentro del territorio del Vichada, el comisario especial del Vichada y presidente de la Junta Administradora del FER, en uso de sus facultades legales nombró a la accionante como maestra de primaria en la Escuela de Berrocal.22 v) A través del Formato de Certificado de Periodos de Vinculación Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones, la Secretaría de Educación del departamento del Vichada certificó que la demandante prestó servicios al departamento como maestra de primaria entre el 18 de febrero de 1981 y el 27 de enero de 1988, «sector público departamental o distrital» y realizó aportes para pensión en la Caja de Previsión Social del Vichada.23 21 Folios 14 y 15.

Formato del 9 de agosto de 2010 22 Folio 152. 23 Folio 16. Certificado del 31 de enero de 2013. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón vi) El técnico del grupo administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura del Vichada hizo constar que la señora Graciela Arias prestó sus servicios como maestra de primaria desde el 18 de febrero de 1981 hasta el 18 de enero de 1988 en la Escuela Antonia Santos, Dirección del Núcleo Educativo 1 jurisdicción del municipio de Puerto Carreño, dependiente del Fondo Educativo Regional del Vichada (ahora Secretaría de Educación), nombrada con el Decreto 0029 del 18 de febrero de 1981.24 vii) El 12 de julio de 1999, con el Decreto 2378, «por el cual se nombra provisionalmente a una docente», el gobernador del departamento de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, nombró a la demandante como directivo docente rectora del Colegio Departamental del municipio de Medina.25 24 Folio 17.

Certificado del 30 de diciembre de 2008. 25 Folios 13 y 14. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón Tomó posesión del empleo el 17 de agosto de 1999, en el despacho de la secretaria de educación departamental.26 viii)El 27 de diciembre de 2000, mediante el Decreto 3500, «por el cual confirman unos ascensos de directivos docentes rectores, coordinadores y directores de unidades básicas en el departamento de Cundinamarca», el secretario de educación de Cundinamarca en uso de sus facultades legales y en especial las que confieren los Decretos 2753 de 1999 y 1174 de 2000, confirmó el ascenso de la señora Arias de Cañón como directivo docente coordinador.27 ix) El 11 de septiembre de 2002, a través del Decreto 1195, la secretaria de educación del departamento de Cundinamarca, en uso de las facultades delegadas en el Decreto 1174 de 2000, trasladó a la maestra al cargo de directivo docente rectora del Colegio Departamental León XIII del municipio de Soacha.28 Se posesionó en el empleo el 17 de septiembre de 2002.29 26 Folio 12. 27 Folios 24 al 29. 28 Folio 30 29 Folio 31 16 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón x) El director administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Soacha certificó que la accionante labora como docente del sector oficial nombrada mediante el Decreto 2378 del 12 de julio de 1999 y tomó posesión del empleo el 17 de agosto siguiente en el Colegio Departamental del municipio de Medina como directivo docente rectora.

Posteriormente fue trasladada mediante la Resolución 1195 del 11 de septiembre de 2002 para el Colegio Departamental León XIII del municipio de Soacha, luego fue incorporada a la planta de la referida secretaría conforme la Ley 715 de 2001.30 xi) Mediante el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, la Secretaría de Educación del municipio de Soacha certificó que la docente fue vinculada a través del Decreto 3395 del 27 de diciembre de 2000, al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca (en el municipio de 30 Folios 151 al 153. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón Medina) y que a partir de 2002 se desempeña en el municipio de Soacha.31 En dicho certificado no se dejó constancia respecto del tipo de vinculación de la demandante y se indicó que se retiró del servicio el 21 de agosto de 2014, por edad de retiro forzoso. 2.3.2.

Actuación administrativa i) El 22 de octubre de 2013, la UGPP profirió la Resolución RDP048969 y negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia elevada por la demandante, toda vez que dicha prestación no puede ser reconocida a los docentes nacionales y aquella ostenta dicha calidad a partir de 1999 con la vinculación con el departamento de Cundinamarca.32 ii) El 21 de noviembre de 2013, la UGPP expidió la Resolución RDP053762 por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.33 Agregó en este acto que tampoco podían tenerse en cuenta los tiempos servidos al departamento del Vichada toda vez que el certificado de tiempo de servicios fue expedido por el Fondo Educativo Regional, «lo que indica que el tipo de vinculación del peticionario es de orden nacional». 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala revocará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Para efectos metodológicos, el tiempo de servicio prestado por la demandante en la docencia oficial se estudiará en tres momentos relevantes, pues a cada uno le 31 Folios 132 y 133.

Certificado del 2 de agosto de 2016. 32 Folios 7 al 9. 33 Folios 11 y 12. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón corresponden análisis normativos y probatorios independientes, conforme se explicará, a continuación. 2.4.1. Primer período.

Del 20 de marzo de 1974 al 31 de marzo de 1979 En este lapso la señora Graciela Arias de Cañón laboró como profesora de primaria en las Escuelas Rural Mixta del municipio de Purificación, Rural Mixta Patio Bonito en el municipio del Líbano y en la Institución Educativa Campoalegre Euclides Barragán Méndez del mismo municipio, en virtud de la designación efectuada por el gobernador del departamento del Tolima con el Decreto 0139 del 7 de marzo de 1974.

Por su parte, la coordinadora de talento humano del referido ente territorial certificó que la accionante prestó sus servicios como docente nacionalizado y que realizó aportes para pensión en la Caja de Previsión Social del Tolima. El contenido del acto es el siguiente: 19 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón Bajo este escenario, se encuentra acreditado que durante este período la demandante tuvo una vinculación como docente territorial, específicamente departamental.

Al respecto, es relevante resaltar que el artículo 3 de la Ley 39 de 1903 dispuso que la instrucción primaria estaría a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los departamentos. A su vez, el Decreto 491 de 1904, reglamentario de la referida ley, determinó que estarían a cargo de los departamentos y municipios «los gastos que ocasione la instrucción primaria».34 De acuerdo con este marco normativo, el nombramiento que efectuó la gobernación del Tolima atendía a las atribuciones que con antelación había otorgado el legislador sobre la prestación del servicio educativo en primaria. 34 Artículo 27. 20 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón Del mismo modo, la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, nacionales y territoriales.

Particularmente la Corte señaló lo siguiente: 3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la «nacionalización» de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada «pensión gracia», de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna […].

En consecuencia, se concluye que la vinculación con el departamento del Tolima es del orden territorial, situación que permite afirmar que como la parte actora se vinculó con anterioridad a 1975 para desempeñarse como maestra de instrucción primaria, ocupó empleos exclusivos del ente territorial. Así las cosas, este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 5 años y 11 días, y además acredita el requisito de haber ostentado una vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.4.2.

Segundo período. Del 18 de febrero de 1981 al 27 de enero de 1988 21 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón El 18 de febrero de 1981, con el Decreto 0029, el comisario especial del Vichada como presidente de la Junta Administradora del FER, nombró a la accionante como maestra de primaria en la Escuela de Berrocal.

En contenido del acto es el siguiente: De la lectura de dicho acto se advierte que el nombramiento fue realizado por el comisario especial del Vichada, quien actuó en ejercicio de sus facultades legales. En lo que respecta a la naturaleza jurídica de las comisarías, la Sección Segunda de esta Corporación ya se ha pronunciado de la siguiente manera:35 […], a través de la Ley 22 del 18 de enero de 198536 se establece que la administración de esas intendencias en cada entidad territorial correspondería a los 35 Tomado de la sentencia del 6 de julio de 2023 de esta Subsección (exp. 0605–2019) que cita la siguiente providencia: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 05001-23-33-000- 2014- 00638-01 (2753-2016). Sentencia de 17 de octubre de 2017. 36 «“por la cual se dictan normas sobre el Régimen Administrativo de las Intendencias y Comisarías, se faculta al Presidente de la República para reorganizar el Departamento Administrativo de 22 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios37, confirmando de esta manera lo dispuesto en la Constitución y el art. 1º de la Ley 2ª de 1943, según los cuales si bien la administración de las intendencias y comisarias correspondía al Gobierno Nacional ellas se asimilaban a los departamentos, pudiendo establecer los mismos impuestos y contribuciones y tendrían las mismas rentas que aquellos.

Finalmente con la Constitución de 1991 dichas intendencias y comisarías fueron erigidas como Departamentos, tal como lo ordenó el art. 309 de la C.P.38 Para la parte demandada el tiempo de servicios como docente prestado por el actor con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional, tal como se advirtió líneas atrás, no obstante, para la Sala el mismo deviene del orden territorial, puesto que fue efectuado por entidad territorial, la cual si bien era administrada por el Gobierno Nacional, tenía la misma calidad de entidad territorial, esto es gozaba de autonomía e independencia como de ellos se predica, tal como se prevé en la Ley 2ª de 1943 y 22 de 1985, como se dejó advertido.

Lo anterior sumado a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 art. 1º en el cual se nacionalizó la educación que venían prestando los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá, los municipios, intendencias y comisarías, por lo que con fundamento en la anterior norma quedaron nacionalizada el servicio de educación que venía prestando las intendencias, para el caso concreto la de Intendencia Nacional de Arauca, por lo tanto los nombramientos efectuados por este se entienden de naturaleza nacionalizada, tal como lo ordenó la norma.

Argumento que a su vez se confirma con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 91 de 1989 que considera como docente territorial el nombrado por entidad territorial, en este caso, la Intendencia Nacional de Arauca, con posterioridad al 1º de enero de 1976. En este orden de ideas, se observa que la prestación de servicios docentes durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, tienen naturaleza territorial, pues si bien fueron prestados a una intendencia nacional cuya administración correspondía al Gobierno Nacional, la misma tenía categoría de entidad territorial, asimilables a Departamentos tal como expresamente lo establece la normatividad analizada, los cuales por demás, expresamente fueron erigidas como tal por la Constitución Política de 1991; no siendo de esta manera de recibo el argumento esgrimido por la entidad demandada al considerar que el actor tiene Intendencias y Comisarías, modificar el Régimen Administrativo, Contractual y Fiscal en estas entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.» 37 «“Artículo 1°.

La Administración de las Intendencias y Comisarías corresponde al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías y en cada entidad territorial a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios, conforme a las disposiciones de la presente ley. » 38 «“ARTICULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada.

Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.”» 23 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón nombramiento nacional pues tal como se dejó analizado el mismo es del orden territorial, emanado por entidad territorial.»39 Teniendo en cuenta ello, las Comisarías Nacionales eran entidades territoriales, que con la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991 pasaron a ser departamentos, por lo que los docentes vinculados tenían la condición de territoriales o nacionalizados, según cada caso particular, pues las comisarías también fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación desarrollado en la Ley 43 de 1975.

Ahora, la señora Arias de Cañón fue nombrada como docente en enseñanza primaria por el comisario especial del Vichada como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional; empero no se puede perder de vista que, tal como se anotó en el análisis realizado en el numeral 2.4.1 de estas consideraciones, desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria, por lo que la referida designación sería consecuente con la atribución que otorgó el legislador, máxime cuando en el acto no se especifica que la plaza sea nacional y este tampoco proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional.

Corolario a ello, como el nombramiento se produjo con posterioridad a la nacionalización de la educación, esto es, a la promulgación de la Ley 45 de 1973, se entiende que el vínculo tiene carácter nacionalizado. Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos “docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”».

En similar sentido, la Corte Constitucional, 39 Al respecto, véanse también: Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 81001-23-33-000- 2013-00119-01(1466-2015). Sentencia de 17 de mayo de 2018; Radicado: 81001-23-33-000-2013- 00025-01 (4571-2014) Sentencia de 15 de 2017; Radicado: 81001 -23-33-000-2013-00128-01 (1518- 2015) Sentencia de 16 de febrero de 2023. 24 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales».

Ahora bien, sea del caso precisar que la participación del Fondo Educativo Regional en la designación no significa que este actuara por directriz del Gobierno Nacional, comoquiera que el nominador del ente territorial actuó acorde con los parámetros del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 con la que se nacionalizó la educación, pues en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 se señaló claramente que «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal [ ]».

Aclarado todo esto, lo que se observa a partir de la prueba bajo análisis es que la demandante fue nombrada como maestra de primaria cargo del Fondo Educativo Regional del Vichada (en la actualidad a la Secretaría de Educación del departamento del Vichada), sin que se mencione o se aduzca la intervención directa o por autorización del Ministerio de Educación Nacional para adoptar dicha decisión, más aún cuando la plaza en la que fue designada correspondía a una propia de la entidad territorial ubicada en la Escuela Rural de Berrocal.

En consecuencia, este segundo período, que suma un total de 6 años, 11 meses y 9 días, también puede acumularse al primero con el fin de establecer si la actora tiene derecho a la pensión gracia solicitada al tener carácter nacionalizado, tal como lo señaló aquella en el escrito de apelación. Así las cosas, el argumento esgrimido por el Tribunal para no computar este lapso para el reconocimiento prestacional resulta desvirtuado. 25 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón 2.4.3.

Tercer período. Del 17 de agosto de 1999 al 21 de agosto de 201440 Este tercer período está determinado por la Resolución 2378 del 12 de julio de 1999, proferida por el gobernador del departamento de Cundinamarca, mediante la cual efectuó «el nombramiento de una docente», con el fin de que se desempeñara como directivo docente rectora del Colegio Departamental del municipio de Medina.

Este acto se fundó en las siguientes consideraciones: De acuerdo con la anterior motivación, se encuentra acreditado que la actora fue nombrada como docente nacionalizada, pues el acto de designación fue suscrito por una autoridad del orden territorial, en ejercicio de las atribuciones legales. 40 Se toma como referente el 21 de agosto de 2014, por ser la fecha en la que retiró del servicio la actora por edad de retiro forzoso. 26 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón Aunado a ello, la afirmación de que dicha designación tiene el carácter nacionalizado también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975».

De manera que, teniendo en cuenta que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con posterioridad al 1.º de enero de 1976 con ocasión de la nacionalización, junto con el análisis del acto de nombramiento, es dable concluir que la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante fue nacionalizada.

En el mismo orden, el hecho de que en el nombramiento efectuado con el Decreto 2378 del 12 de julio de 1999, se hubiera indicado que el Fondo Educativo Regional - FER certificó la disponibilidad presupuestal para la provisión del empleo, no es óbice para que la vinculación no resulte válida para obtener la pensión gracia objeto de controversia.

Lo anterior, por cuanto, se itera, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ2-11/18 a pesar de que en la designación se sugiriera que los recursos para el pago de los emolumentos provienen del FER -situado fiscal- tal circunstancia no determina el tipo de vinculación de la demandante, debido a que en virtud del nombramiento efectuado por el entonces gobernador del departamento de Cundinamarca y la plaza ocupada, la actora ostenta el carácter de docente nacionalizada.

En efecto, en la citada providencia de unificación se concluyó que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva 27 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.41 Además, resulta indispensable resaltar que si el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER del departamento de Cundinamarca, quien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 43 de 1975 era el encargado de administrar los recursos, certificó que existía disponibilidad presupuestal, ello quiere decir, que de manera explícita se determinó que se trataba de una plaza nacionalizada.

En este orden de ideas, este tercer período analizado, equivalente a 15 años y 4 días, también resulta válido para estudiar las pretensiones de la demandante. Así las cosas, el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 20-03-1974 31-03-1979 11 0 5 Nacionalizada 18-02-1981 27-01-1988 9 11 6 Nacionalizada 17-08-1999 21-08-2014 4 0 15 TOTAL 24 11 26 De esta manera, la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, la interesada cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida. 41 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 28 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón Además, la señora Graciela Arias de Cañón cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que demuestra los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.42 Ahora bien, la accionante cumplió los 20 años de servicio el 27 de agosto de 2007, fecha para la cual contaba con más de 50 años de edad (los cumplió el 1° de septiembre de 1998), es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional.

Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 27 de agosto de 2006 y el 27 de agosto de 2007.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».43 De otro lado, esta Subsección ha determinado que «según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 el derecho prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, sin mencionar que su conteo es a partir de que la entidad expide el acto administrativo que resuelve la pretensión formulada».44 42 Aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. 43 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19). 44 Auto del 13 de julio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016).

En similar sentido puede consultarse la sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000- 29 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón De acuerdo con los anteriores lineamientos, se concluye que en este caso debe aplicarse el fenómeno prescriptivo, toda vez que la actora consolidó el estatus pensional el 27 de agosto de 2007, pero elevó la reclamación el 11 de octubre de 2013,45 por lo que se tomará esa última fecha como parámetro para el conteo de la prescripción trienal.

En consecuencia, los efectos fiscales del reconocimiento pensional se decretarán a partir del 11 de octubre de 2010. La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 2013-01580-01(0945-19). 45 Según se plasmó tanto en la demanda como en los actos administrativos demandados. 30 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,46 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser revocada y, en su lugar, se accederá a la pensión gracia reclamada. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 31 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente: Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 048969 del 22 de octubre de 2013 y RDP 053762 del 21 de noviembre de 2013, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Graciela Arias de Cañón, identificada con cédula de ciudadanía 38.218.754, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 27 de agosto de 2006 y el 27 de agosto de 2007.

La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 11 de octubre de 2010 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. Cuarto. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia. Quinto. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA. 32 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01458-01 (4893-17) Demandante: Graciela Arias de Cañón Sexto. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.