Micelio
11001032400020240008700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-03-19

Radicación interna: 250 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fundación Para El Estado De Derecho·Demandado: Presidencia De La República

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00087-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2024-00087-00 Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO Demandado: NACIÓN- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA RESUELVE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. La Fundación para el Estado de Derecho formuló demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del CPACA. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó “medida cautelar de suspensión provisional” de la Resolución nro. 064 de 2024. Para sustentar la procedencia, la parte actora aludió al artículo 238 de la Constitución Política, así como a los artículos 229, 230 y 231.

Igualmente, en el acápite de la demanda titulado “VII. MEDIDA CAUTELAR”, la parte actora alegó que la resolución atacada “transgrede de forma palmaria el ordenamiento jurídico superior, en tanto, está proscrito en la norma adelantar “negociaciones de paz” con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto”. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2024 00087 00.

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00087-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello explicó que “la autodenominada Segunda Marquetalia, está caracterizada según definición del legislador como una estructura armada organizada de crimen de alto impacto (EAOCAI) en los términos del literal c (ii) del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, dado que sus integrantes son reincidentes luego de que suscribieron el “Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” firmado el día 24 de noviembre de 2016”2, por lo tanto, “el procedimiento a seguir con este grupo debe ser el de “acuerdos y conversaciones” y no el de “negociaciones políticas” (…)”.

Alegó que era procedente decretar la suspensión provisional del acto acusado “(…) por la flagrante violación de la Constitución y la ley, así como, evitar que un mayor número de disidentes de las FARC EP que se acogieron al Acuerdo vuelvan a las armas con la expectativa de lograr un mejor acuerdo o lo que ellos denominan “ahora sí un acuerdo final” (…)”3.

Agregó que “resulta fundamental garantizar los derechos de las víctimas principalmente a las garantías de no repetición las cuales están siendo vulneradas de forma ostensible por parte del Estado al permitir negociaciones de paz con las disidencias armadas de la Segunda Marquetalia”. Por último, sostuvo que “(…) la medida cautelar es de urgente, inmediato e improrrogable pronunciamiento, en tanto actualmente el Gobierno Nacional y la autodenominada Segunda Marquetalia están adelantando negociaciones, que implican el cese al fuego, el levantamiento de órdenes de captura, el reconocimiento político, reformas institucionales, acogimiento a la justicia transicional, entre otros aspectos vedados para los exmiembros del grupo armado al margen de la ley que se habían 2 Ibidem. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2024 00087 00.

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00087-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desmovilizado mediante acuerdo previo pactado con el Estado colombiano (…)”4. 1.2. Por auto del 9 de abril de 20245 el despacho inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora: (i) Expresara lo que pretendía con precisión y claridad, toda vez que si bien en el acápite de “(…) “III.

NORMA DEMANDADA” se indica que la demanda de nulidad se dirige contra la Resolución nro. 064 del 28 de febrero de 2024, “Por la cual se autoriza la instalación de la Mesa de Diálogos de Paz con las autodenominadas Segunda Marquetalia y se dictan otras disposiciones”, en el acápite de “VI. PRETENSIONES”, se solicita que se declare la nulidad de la Resolución nro. 065 del 28 de febrero de 2024 (…)”.

(ii) Acreditara el envío por medio electrónico de la demanda, de sus anexos y del escrito de subsanación a la autoridad demandada. 1.3. La parte actora radicó memorial el 10 de abril de 20246 en el que precisó que el acto administrativo cuya nulidad pretende es la Resolución nro. 064 del 28 de febrero de 2024 “por la cual se autoriza la instalación de la Mesa de Diálogos de Paz con las autodenominadas Segunda Marquetalia y se dictan otras disposiciones” y aportó copia del correo electrónico remitido a la parte demandada, en el que adjuntó los escritos de demanda y subsanación. Además, indicó que como en el escrito de la demanda solicitó el decreto de “medidas cautelares previas y de urgencia” era aplicable la excepción 4Ibidem. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2024 00087 00. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2024 00087 00.

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00087-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenida en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022; “sin perjuicio de lo cual se acata la solicitud de subsanación”. II. CONSIDERACIONES La Sala Unitaria estima pertinente aclarar que para la fecha en la que el actor presentó la demanda en el acápite que denominó “medida cautelar” no formuló una cautela de urgencia como lo afirmó en el escrito de subsanación. En efecto, revisada la solicitud de medida que fue allegada con el escrito de la demanda se advierte que, en el encabezado, la parte actora expresamente indicó “con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional”, sin manifestar que era de urgencia. Además, en el acápite en el que fundamentó las razones de procedencia de la suspensión provisional no aludió al artículo 234 del CPACA que regula la medida cautelar de urgencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Aunado a lo señalado, se observa que en la sustentación de la medida cautelar se limitó a señalar que era de “urgente, inmediato e improrrogable pronunciamiento”; no obstante, se reitera que, en el acápite de la demanda en el que solicitó la suspensión provisional del acto acusado no aludió de manera expresa que presentaba una medida cautelar de urgencia. Sin perjuicio de lo anterior, comoquiera que en el escrito de subsanación el actor señaló que radicó una medida cautelar de urgencia y acorde con el artículo 233 y 234 del CPACA las medidas cautelares pueden presentarse con la demanda y en cualquier estado del proceso, el despacho analizará si es procedente tramitar la medida cautelar de urgencia conforme con lo previsto por el artículo 234 del CPACA.

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00087-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, es pertinente tener en cuenta que las medidas cautelares de urgencia están señaladas por el artículo 234 del CPACA, que establece que podrán decretarse, desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la contraparte, cuando, cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto por el artículo 233 ibidem.

En ese sentido, el trámite de urgencia de las medidas cautelares es una excepción al procedimiento que ordinariamente debe surtirse con el fin de acceder a una cautela, dado que, por tratarse de situaciones extraordinarias, el legislador dispuso que puede ser ordenada inaudita parte debitoris, es decir, sin necesidad de notificar o escuchar previamente a la contraparte7 con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado8.

De manera que, para que sea procedente el decreto de una medida cautelar de urgencia, es necesario que tal circunstancia esté acreditada; adicionalmente, la parte actora debe asumir la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar9 y las razones por las que, incluso, el trámite que ordinariamente debe impartirse no proporciona la celeridad requerida dada la inminencia y gravedad de la transgresión que se busca evitar10. 7 Al respecto, puede verse el auto proferido el 7 de julio de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 03225 000 2021 00385 00. C.P.: William Hernández Gómez. 8 Al efecto, puede verse el auto proferido el 15 de marzo de 2017 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0325 000 2015 00336 00. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 9 Puede verse el auto proferido el 11 de abril de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0324 000 2017 00229 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 10 Al respecto, puede verse el auto proferido el 7 de julio de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 03225 000 2021 00385 00. C.P.: William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-24-000-2024-00087-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, el demandante fundamenta la petición de medida cautelar de urgencia en que el acto acusado “transgrede de forma palmaria el ordenamiento jurídico superior, en tanto, está proscrito en la norma adelantar “negociaciones de paz” con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (EAOCAI)”11 acorde con lo establecido por el literal c) (ii) del artículo 2 de la Ley 2272 de 2023.

Por consiguiente, el despacho considera que tales argumentaciones son insuficientes para justificar la necesidad de adoptar una medida cautelar sin cumplir con el procedimiento previsto por el artículo 233 del CPACA. Lo anterior, dado que las razones expuestas por la parte demandante se circunscriben a atacar la legalidad del acto acusado, es decir, la medida cautelar de urgencia se sustentó en que la resolución cuestionada se expidió con infracción de norma superior, sin expresar ni acreditar las razones de urgencia que ameriten adoptar este tipo de medida.

De contera, los fundamentos expuestos por la parte actora no justifican la urgencia para suspender provisionalmente los efectos de la resolución atacada, por cuanto no demostró la situación inminente que requiere ser evitada inmediatamente. Por lo explicado, la Sala Unitaria rechazará el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en su lugar, ordenará darle el trámite ordinario, teniendo en cuenta los motivos expuestos en ella y la necesidad de escuchar a la parte demandada, con plena garantía de su derecho a la defensa.

En consecuencia, acorde con lo establecido por el artículo 233 del CPACA, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2024 00087 00. Radicación: 11001-03-24-000-2024-00087-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada para que se pronuncie sobre ella, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, teniendo en cuenta que, por auto separado, fue admitida la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el trámite de urgencia de la medida cautelar presentada por la parte demandante. En su lugar, impártase a dicha petición el procedimiento ordinario previsto por el artículo 233 del CPACA, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto por el artículo 233 del CPACA, CÓRRASE TRASLADO a la parte demandada por el término de cinco (5) días del escrito que contiene la solicitud de suspensión provisional.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.