CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00721-01 Accionante: Víctor Daniel Murcia Páez Accionado: Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 9 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio del cual se accedió parcialmente al amparo de tutela solicitado por el señor Víctor Daniel Murcia Páez.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Víctor Daniel Murcia Páez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa y contradicción, que estimó lesionados por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, ante la falta de pronunciamiento de la solicitud presentada a través de correo electrónico el 15 de agosto de 2023 y la indebida notificación de la sentencia de 27 de julio de 2023, proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 11001334205020210028800.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental de petición y debido proceso, derecho de defensa y contradicción por indebida notificación, en favor de mi representado el señor VICTOR DANIEL MURCIA PAEZ. SEGUNDA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Honorable Juez de la República, el ordenar al JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA representado legalmente por la doctora CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a realizar la debida notificación del del fallo de primera instancia, así como la prueba digital de la notificación del mismo a todas las partes, en especial a mi representado y a mí como su abogado.
TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el 10 de agosto de 2023, consultó en la página web de la Rama Judicial el proceso bajo radicado número 11001334205020210028800, evidenciando como última actuación la notificación de la sentencia, trámite efectuado el día 1° de agosto de 2023.
Sostuvo que la referida providencia no fue puesta en conocimiento de las partes, motivo por el que, mediante escrito de 15 de agosto de 2023, remitido a través de correo electrónico solicitó a la autoridad judicial accionada la remisión de la sentencia de primera instancia. Señaló que a la fecha de presentación de la acción constitucional la autoridad judicial accionada no ha emitido pronunciamiento respecto de la solicitud elevada y a su vez, no se ha efectuado la notificación de la sentencia de 1° de agosto de 2023, configurándose una indebida notificación. Consideraciones de la parte actora El accionante considera que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa y contradicción, en la medida que no se emitió pronunciamiento respecto de la petición remitida a través de correo electrónico el 15 de agosto de 2023.
A su vez, consideró que, ante la falta de notificación de la sentencia de 27 de julio de 2023, no ha sido posible conocer la decisión proferida por la autoridad enjuiciada. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante auto del 29 de septiembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá. Intervenciones 4.1.
El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, realizó un análisis de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento bajo radicado número 11001334205020210028800. Señaló que el día 15 de agosto de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó por correo electrónico dirigido al despacho judicial, copia de la sentencia proferida.
Advirtió que el apoderado de la parte demandante debió radicar la solicitud efectuada por medio del correo de la Oficina de Apoyo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y no directamente al correo de este juzgado jadmin50bta@notificacionesrj.gov.co, atendiendo que dicha dirección electrónica no correspondía al canal dispuesto para recibir memoriales, pues tal circunstancia se encontraba regulada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Con fundamento en lo anterior indicó que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que no se había radicado memorial dirigido al Despacho judicial por el canal previamente informado a las partes para efectuar la radicación correspondiente, tal como puede evidenciarse en el micrositio destinado al Juzgado 50 administrativo de Bogotá y en el sistema de información Siglo XXI.
Por otra parte, sostuvo que la sentencia de 27 de julio de 2023, se notificó en debida forma al correo electrónico de las partes el día 1° de agosto de 2023, por tanto, no era procedente efectuar nuevamente el envió de la referida providencia. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante sentencia de 9 de octubre de 2023, accedió parcialmente al amparo de tutela solicitado por el señor Víctor Daniel Murcia Páez, argumentando lo siguiente: En primer lugar, encontró acreditado que la petición fue radicada ante el juzgado accionado, autoridad que no emitió pronunciamiento, encontrándose vulnerado el derecho alegato por la actora y, en consecuencia, se ordenó que se emitiera respuesta a la solicitud de copias presentada por la parte actora.
Por otra parte, advirtió que de los elementos probatorios allegados se evidenciaba que la sentencia de 27 de julio de 2023, fue notificada al correo dinamarcacesarfabian@hotmail.com, anunciado por el apoderado de la accionante en su escrito de tutela. Por tanto, se desestimó la solicitud de notificación de la parte actora, por cuanto el juzgado accionado realizó dicha actuación al correo electrónico aludido por el apoderado del accionante.
En consecuencia, de lo anterior dispuso: i) amparar el derecho al debido proceso del señor Víctor Daniel Murcia Páez, ordenando al Juez 50 Administrativo de Bogotá, resolver de fondo y en forma congruente la solicitud formulada por el peticionario el 15 de agosto de 2023; y ii) negar el amparo con respecto a la solicitud de notificación de la sentencia proferida el 1° de agosto de 2023.
La impugnación La parte actora impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A en lo relativo a la negativa con respecto a la solicitud de notificación de la sentencia proferida el 27 de julio de 2023. Sobre el particular señaló que la autoridad judicial accionada argumenta que la notificación de la sentencia de 27 de julio de 2023, se efectuó el 1° de agosto de 2023, a la dirección electrónica dinamarcacesarfabian@hotmail.com, anexando pantallazo de tal actuación; sin embargo, no se evidenciaba constancia de entrega o confirmación de lectura generada de manera automática por el sistema, situación que se tornaba irregular.
Agregó que de las pruebas aportadas por la autoridad enjuiciada no se evidenciaba la notificación realizada a la dirección electrónica del demandante, presentándose una indebida notificación a las partes intervinientes en el proceso. Reiteró que era evidente la existencia del error en el trámite de la notificación de la sentencia proferida por la autoridad enjuiciada, puesto que a pesar de argumentar que se surtió el envió de la providencia, no anexó la constancia de recibido emitido por el servidor electrónico; actuación que se encontraba a cargo del despacho.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, que negó el amparo solicitado por el señor Víctor Daniel Murcia Páez, puesto que, como lo alega la parte actora, dentro del proceso bajo radicado número 11001334205020210028800 se presentó una indebida notificación de la sentencia de 27 de julio de 2023, circunstancia que transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y contradicción del actor. 3.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.
Caso concreto El señor Víctor Daniel Murcia Páez, a través de apoderado judicial, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, que consideran lesionados en la medida que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado 11001334205020210028800, por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, no se practicó en debida forma la notificación de la sentencia de 27 de julio de 2023.
En relación con este cargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, negó el amparo solicitado, al considerar que se encontraba acreditado que la referida providencia fue notificada al correo electrónico dispuesto por la parte demandante para recibir notificaciones, estos es, dinamarcacesarfabian@hotmail.com. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugno la decisión al considerar que, si bien obraba prueba de remisión del correo a la dirección electrónica, se evidenciaba una inconsistencia en el trámite de notificación de la sentencia, toda vez que no se aportó constancia de recibido emitido por el servidor; actuación que se encontraba a cargo del despacho.
Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: El señor Víctor Daniel Murcia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
El conocimiento del asunto correspondió al Juez Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001334205020210028800, autoridad que, mediante auto de 24 de febrero de 2022, admitió la demanda. Surtidas las etapas procesales del caso, mediante sentencia de 27 de julio de 2023, se negaron las pretensiones de la demanda.
La secretaría del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante mensaje de datos del 1° de agosto de 2023, remitió a las direcciones electrónicas de las partes, entre estas, dinamarcacesarfabian@hotmail.com; un mensaje de datos bajo el asunto “NOTIFICACIÓN SENTENCIA EXPEDIENTE 1100133420502021-00288-00”. A partir de la diligencia puesta de presente, se advierte que el día 1° de agosto de 2023, la secretaría del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió la sentencia proferida al interior del referido proceso a la dirección electrónica dispuesta por el apoderado del aquí accionante para recibir notificaciones judiciales.
Adicionalmente tal actuación fue registrada en dicha fecha en el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI. Así las cosas, es claro que el mensaje de datos remitido a la parte actora contaba con la información suficiente que daba cuenta de las determinaciones de la autoridad judicial. Ahora bien, es claro que la parte demandante al verificar en el sistema de información de procesos "Justicia Siglo XXI" logró constatar las actuaciones surtidas al interior del proceso, entre estas que el día 1° de agosto de 2023, se practicó la notificación de la sentencia de 27 de julio de 2023, por tanto, al advertir la existencia de una irregularidad en la notificación de la referida providencia se encontraba facultado para ejercer su defensa a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Frente a las nulidades, el artículo 208 del CPACA, indica: “NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.” En esa medida, debe remitirse a lo previsto en el artículo 306 del CPACA, que señala: “ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, en la jurisdicción Contencioso Administrativa, tratándose de nulidades, es claro que es aplicable por remisión expresa el artículo 133 del Código General del Proceso. El artículo 133 del Código General del Proceso prevé las causales de nulidad, que entre otras, consagra la siguiente: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”.
(Subrayado de la Sala) A su vez, el artículo 134 del CGP, preceptúa: “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas.
En tal sentido, es dable indicar que la institución de las nulidades procesales tiene una evidente naturaleza de protección a los derechos al debido proceso y a la defensa, por ello sólo es posible su declaración, cuando efectivamente se advierte que han conculcado el debido proceso por la ocurrencia de una irregularidad que el legislador haya tipificado como suficiente para dejar sin efecto un acto procesal por violación de las formalidades de éste y por ende de las garantías que tutelaba.
En el caso bajo examen se advierte que el aquí accionante acudió ante el juez constitucional advirtiendo irregularidades en la notificación del fallo de primera instancia proferido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001334205020210028800, por tanto, las inconformidades planteadas por el accionante, son circunstancias que competen propiamente al juez natural del asunto, atendiendo su condición de director del proceso, por ello corresponde a éste adoptar las medidas conducentes para propender por el saneamiento de las anomalías que concurran; de manera que, en el presente asunto, la parte actora pretende obtener un pronunciamiento favorable en torno a la práctica de la notificación de la sentencia de 27 de julio de 2023, desconociendo la competencia de la autoridad judicial llamada a resolver dicho aspecto.
En el caso en cuestión, se observa que el requisito de subsidiariedad, como una de las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela, no fue superado frente a la interposición de esta solicitud, por cuanto en este punto se exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de acudir a la vía constitucional.
Frente al carácter residual de la acción de tutela, es pertinente mencionar que el artículo 86 Constitucional establece lo siguiente: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…)”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-116 del 8 de noviembre de 2018 expuso que: “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas (…)”.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad del tutelante, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa judicial, no sólo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
Por lo expuesto, para la Sala es claro que el amparo invocado por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, se torna improcedente, por cuanto, como se expuso en líneas anteriores el accionante cuenta con otros mecanismos procesales de defensa y en el escrito de demanda de tutela no se plasmaron razones de hecho y/o de derecho, que generen alguna certeza sobre la consumación en la vulneración de derechos.
Por otra parte, advierte la Sala que, en razón que la orden relacionada con el amparo del derecho de petición no fue objeto de impugnación, esta será confirmada sin consideración adicional. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 9 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó la acción de tutela invocada por el señor Víctor Daniel Murcia Páez, en relación con la solicitud de amparo por indebida notificación de la sentencia de 27 de julio de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 9 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera- Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Con aclaración de voto)