REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: RAÚL SANTIAGO DENIZ SANTANA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Acción: HABEAS CORPUS Asunto: APELACIÓN DE FALLO Síntesis del caso: El señor Raúl Santiago Deniz Santana se encuentra privado de la libertad con fines de extradición y presentada acción de habeas corpus por estimar que no se cumplieron los requisitos para su detención, la cual considera se ha prolongado de manera ilegal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho en Sala Unitaria de Decisión la impugnación formulada por el actor contra la providencia proferida el 1° de octubre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Raúl Santiago Deniz Santana.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de habeas corpus A través de escrito radicado el 30 de septiembre de 2025 el señor Santiago Deniz Satana, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus pidió que se conceda la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, intimidad, libertad, debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata, pues, estima no se cumplen los requisitos para su detención, además de que se ha desconocido su calidad de “fuente humana reservada”(índice 3 SAMAI de la primera instancia).
Expediente 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: Raúl Santiago Deniz Santana Acción de habeas corpus - Apelación fallo 2 2. Los fundamentos de la solicitud de habeas corpus Como sustento fáctico de la petición del expediente se extrae, en síntesis, lo siguiente: 1) El 19 de febrero de 2025, integrantes de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín (Antioquia) capturaron al accionante, ciudadano español identificado con el pasaporte no. PAB457237 del Reino de España con fundamento en la notificación roja de INTERPOL no. A-2365/2- 2025 y publicada el 18 de febrero de 2025, pues, es requerido en su país de origen por el Juzgado de Instrucción no. 6 de Madrid (España) por la comisión de los delitos de pertenencia a organización delictiva, estafa, blanqueo de productos del delito, falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos. 2) Una vez aprehendido fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad mediante comunicación no. 20251700017861 del 20 de febrero de 2025 informó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la retención, para que esta a su vez la informara a la Embajada del Reino de España con el fin de que se presentara la solicitud de captura con fines de extradición. 3) La Embajada española mediante nota verbal no. 105/2025 del 24 de febrero de 2025 requirió la captura con fines de extradición, a través de Resolución del 25 de febrero de 2025 el Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones del Fiscal General de la Nación la decretó. 4) El trámite de extradición se adelanta actualmente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien debe rendir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Reino de España. 5) En la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá en el pabellón de extraditables. 6) El señor Raúl Santiago Deniz Santana considera que existe tanto una detención como una prolongación ilegal de la privación de su libertad, de manera que debe prosperar la acción de habeas corpus, por cuanto, en su criterio, i) la nota verbal es una comunicación diplomática oficial de la embajada o consulado que debe ir firmada Expediente 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: Raúl Santiago Deniz Santana Acción de habeas corpus - Apelación fallo 3 y sellada por el jefe de la misión o funcionario acreditado, pues, sin ello carece de autenticidad de conformidad con la Convención de Viena de 1961; en su caso, la nota verbal no. 105/2025 carece firma y sello oficial del jefe de misión y, por ende, no produce efectos; de modo que, no debe estar privado de su libertad; ii) el auto dictado el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado no. 6 de Instrucción de Madrid (España) debía estar firmado y con sello oficial del juzgado; no obstante, el documento remitido no contiene esos elementos y, además, no se encuentra apostillado; por lo tanto, no surte efectos en Colombia; iii) de conformidad con el Código Penal Español, los delitos de estafa y blanqueo se encuentran prescritos desde el año 2024 y, de acuerdo con el convenio de extradición suscrito entre España y Colombia en el año 1989, se encuentra prohibida la extradición por hechos prescritos; iv) el Código de Procedimiento Penal Colombiano dispone que la libertad debe otorgarse después de sesenta (60) días a la fecha de la captura si no se ha formalizado la petición de extradición, aspecto que ocurrió en su caso, pues, lleva mas de seis (6) meses detenido; v) no se ha tenido en cuenta que no existe riesgo de fuga, que cuenta con solvencia económica, que el 19 de febrero de 2025 ingresó de manera voluntaria a un centro terapéutico y fue aprehendido sin que se notificara su captura al consulado de España con el fin de recibir la asistencia consular correspondiente y, vi) tampoco se ha considerado que tiene la calidad de fuente humana reservada. 3.
La actuación procesal Las diligencias procesales adelantadas en el presente asunto fueron las siguientes: 1) Surtido el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, en Sala Unitaria presidida por el magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez, la admitió en primera instancia a través de auto de 30 de septiembre de 2025 (índice 11 SAMAI – expediente digital de primera instancia), según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006.
En esa misma providencia ordenó comunicar la decisión al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Cancillería y a la INTERPOL de la Expediente 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: Raúl Santiago Deniz Santana Acción de habeas corpus - Apelación fallo 4 Policía Nacional para que, a la mayor brevedad posible, rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción constitucional y allegaran las actuaciones cumplidas en el trámite de petición de extradición seguido en contra del ciudadano español Raúl Santiago Deniz Santana. 2) En cumplimiento de la orden de que trata el numeral anterior, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el Director Jurídico del Ministerio del Interior y el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería allegaron los informes a ellos requeridos1 (índices 14 a 15 SAMAI de la primera instancia). 3) En proveído de 1° de octubre de 2025 (índice 17 SAMAI de la primera instancia) fue resuelta la petición de habeas corpus en el sentido de declarar improcedente la acción. 4) La anterior providencia le fue notificada al actor (índice 21 SAMAI de la primera instancia), quien interpuso recurso de apelación (índice 23 SAMAI de la primera instancia) el cual fue concedido por el a quo en auto de 3 de octubre de 2025 (índice 22 SAMAI de la primera instancia). 4.
La providencia impugnada Mediante la decisión impugnada se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus elevada por el accionante con sustento en las siguientes consideraciones: 1) El señor Raúl Santiago Deniz Santana, de manera previa, ya había promovido una petición de habeas corpus que le fue resuelta de manera desfavorable en el expediente número 25000-23-42-000-2025-00174-00; en dicha oportunidad, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado -este último en segunda instancia- estudiaron la solicitud de extradición, por lo cual, en principio es improcedente volver a estudiar el mismo asunto. 1 Es pertinente poner de presente que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho allegó el informe después de que se dictara la providencia que resolvió en primera instancia la petición de habeas corpus (índice 20 SAMAI de la primera instancia), mientras que la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, Interpol de la Policía Nacional y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá guardaron silencio.
Expediente 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: Raúl Santiago Deniz Santana Acción de habeas corpus - Apelación fallo 5 2) En efecto, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, en armonía con la sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional, dispone que la acción constitucional de habeas corpus puede interponerse por una sola vez, a menos que se presenten hechos nuevos y, para el asunto de la referencia, como el trámite de extradición se encuentra ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo esta una nueva circunstancia, se estudiará la petición del accionante. 3) En ese sentido, se tiene que el actor invoca el amparo de habeas corpus por estimar que se ha desconocido el término de sesenta (60) días de que trata el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. 4) La revisión de las normas que regulan la extradición en Colombia, en especial del Código de Procedimiento Penal Colombiano, evidencian que la captura de una persona con fines de extradición debe ser decretada por el Fiscal General de la Nación tan pronto se conozca la solicitud formal de extradición del Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona y la decisión que ordena su aprehensión urgente -la cual puede ser una sentencia condenatoria, acusación o su equivalente-; asimismo, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tiene derecho a tener un defensor -bien sea de confianza o de oficio- y solo podrá ser liberada si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se ha formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. 5) Para el caso de la referencia los términos no han fenecido, pues, se encuentra demostrado que i) el aquí actor fue aprehendido el 19 de febrero de 2025 por contar con una notificación roja a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL; ii) ese mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esto es, dentro del término de cinco (5) hábiles que dispone el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015; iii) el 24 de febrero 2025 el Reino de España remitió la nota verbal no. 105/2025 y mediante Resolución del 25 de febrero del año que transcurre, el Fiscal General de la Nación formalizó la captura con fines de extradición; iv) el Estado requirente mediante nota verbal no. 136 del 27 de marzo de 2025 formalizó la solicitud de extradición y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien se encuentra estudiando la petición de extradición. Expediente 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: Raúl Santiago Deniz Santana Acción de habeas corpus - Apelación fallo 6 6) Revisada la página electrónica oficial de la Rama Judicial, se advierte que la solicitud de extradición fue radicada en la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2025 y fue asignada al despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, quien mediante proveído del 27 de agosto de 2025 decretó la práctica de pruebas, las cuales se encuentran en etapa de recaudo. 7) Por lo anterior, no se evidencia que algún término se encuentre vencido; por el contrario, el trámite de extradición se ha surtido de conformidad con el procedimiento regulado en la Ley, de modo que la detención del actor tiene una causa legal. 8) En todo caso, lo cierto es que de conformidad con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, es el Fiscal General de la Nación quien ordena la captura con fines de extradición, por lo cual es claro “que ante dicho funcionario debe efectuarse la petición de libertad y no se ha hecho”2; por consiguiente, no puede el juez constitucional inmiscuirse en las funciones de aquel. 9) La acción de “habeas corpus” tiene un carácter subsidiario, por lo cual, antes de acudirse al juez constitucional se debe acudir al juez de conocimiento; en ese mismo sentido, si el actor estima que las notas verbales son inválidas o que la providencia judicial emitida por un juez español es ineficaz o los delitos se encuentran prescritos, debe alegarlo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad ante quien se cumple este momento el requerimiento de su extradición. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2025 (índice 23 SAMAI de la primera instancia) con sustento en los siguientes argumentos: 1) El a quo no realizó la entrevista personal de que trata el artículo 5 de la Ley 1095 de 2016, la cual era obligatorio realizar, pues, en ningún momento renunció a la misma. 2 Fl. 8 del PDF “Autoqueresuelve” índice 17 SAMAI de la primera instancia. Expediente 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: Raúl Santiago Deniz Santana Acción de habeas corpus - Apelación fallo 7 2) Contrario a lo expuesto por el a quo, sí se venció el término previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 y, por ende, debe ser puesto en libertad; los sesenta (60) días para formalizar la solicitud de extradición fenecieron el 19 de abril de 2025, además, la nota verbal no. 136 del 27 de marzo de 2025 se remitió de manera incompleta porque no se anexó la providencia judicial “ni legislación íntegra” y los documentos se remitieron de manera extemporánea entre los meses de abril a septiembre del año 2025. 3) La nota verbal 105 de febrero de 2025 carece de firma y sello, además, varias comunicaciones no se encuentran apostilladas ni traducidas oficialmente; de manera que carecen de valor probatorio. 4) En su momento solicitó una audiencia ante el juez natural, la cual no le fue concedida. 5) Los delitos de “estafa y fraude” se encuentran prescritos, el proceso penal en España sigue en fase de instrucción, sin apertura de juicio ni sentencia en firme. 6) En precedentes similares, se ha ordenado la libertad inmediata por defectos de forma en la documentación remitida.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la acción constitucional, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Sala Unitaria a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) contenido y regulación del habeas corpus y, 2) el caso objeto de decisión. 1. Contenido y regulación del habeas corpus Respecto del contenido, naturaleza jurídica y regulación del habeas corpus es pertinente precisar lo siguiente: 1) El Constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos: Expediente 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: Raúl Santiago Deniz Santana Acción de habeas corpus - Apelación fallo 8 “Artículo 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. 2) Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006 la que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal aspecto este que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C-187 de 2006, la circunstancia de considerarse que el habeas corpus es una acción en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual precisamente se materializa a través del ejercicio de la acción. En esa perspectiva el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente y que, únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine. 3) De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: a) la violación de las garantías constitucionales y, b) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación, aspecto esto sobre el cual, con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia C-187 de ese mismo año la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos”. 4) En ese marco legal y jurisprudencial se advierte que la acción constitucional de habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho.
Expediente 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: Raúl Santiago Deniz Santana Acción de habeas corpus - Apelación fallo 9 2. El caso objeto de decisión 1) Se pone de presente que en el presente asunto el tribunal de primera instancia declaró improcedente la solicitud de habeas corpus por el hecho de que i) el actor se encuentra detenido por una petición de extradición de su país de origen, ii) los términos del trámite de extradición no se encuentran vencidos, iii) no procede la acción constitucional para cuestionar los documentos remitidos por el Estado requirente ni para discutir si los delitos se encuentran prescritos o no y, iv) el señor Raúl Santiago Deniz Santana presente obtener la libertad sin haber realizado la solicitud correspondiente ante el juez natural.
El demandante en la impugnación aduce que se le debe otorgar su libertad inmediata, para lo cual insiste en que los términos sí precluyeron y que la acción de habeas corpus es procedente para revisar los documentos remitidos en la petición de extradición, la prescripción o no de los delitos; además, refiere que debió ser escuchado por el tribunal de primera instancia en entrevista personal, así como también el juez natural debió decretar una audiencia para que pudiera ser oído. 2) En los términos en los que ha sido propuesta la apelación, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, para lo cual, primero hará referencia al trámite de extradición en Colombia, para luego estudiar el caso de la referencia. 3) En ese sentido, respecto de la extradición debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) “La extradición es el acto por medio del cual el gobierno de un Estado en cuyo territorio se ha refugiado el acusado o el responsable de un delito cometido en el extranjero, entrega al sujeto al Estado (requirente) donde se ejecutó la infracción a fin de que aquel lo juzgue o haga cumplir la sentencia”3. b) En Colombia, el artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley; asimismo, se determinó que i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá únicamente por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y, ii) la extradición no 3 GÓMEZ LÓPEZ Jesús Orlando, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo I; ediciones Doctrina y Ley, 2001, página 879.
Expediente 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: Raúl Santiago Deniz Santana Acción de habeas corpus - Apelación fallo 10 puede proceder por delitos políticos. c) La Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, en los artículos 484 y 490 a 514 regula el procedimiento de extradición, al cual también se deben aplicar los tratados internacionales vigentes, sobre la materia aprobados y ratificados por el Estado Colombiano. d) Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 reglamentario del sector justicia, si una persona es requerida mediante notificación roja a través de los canales de la Organización Internacional de la Policía Criminal INTERPOL puede ser retenida y, en tal caso, debe ser puesta en forma inmediata a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, quien tiene un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición. e) El artículo 509 del Código de Procedimiento Penal dispone que el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes si así lo pide el Estado requirente, para ello mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. f) Una vez el Fiscal General de la Nación decrete la captura con fines de extradición esta debe ser notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien le solicitara al Estado requirente la formalización de la solicitud de extradición. Sobre esto último, el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 precetúa que la petición de extradición debe estar acompañada i) de la copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y, iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso; todos los documentos mencionados deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y, en caso de estar en un idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos.
Expediente 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: Raúl Santiago Deniz Santana Acción de habeas corpus - Apelación fallo 11 g) Luego de que se recibe la petición formal de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores emite el concepto sobre el tratado aplicable y remite la solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho4 quien, de conformidad con el artículo 497 de la Ley 906 de 2004 debe revisar la documentación aportada en un término de cinco (5) días, si el Ministerio de Justicia y del Derecho encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores con indicación detallada de los elementos de juicio que estime son indispensables para resolver la solicitud de extradición. h) Perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho lo debe enviar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde el trámite es el siguiente: “ARTÍCULO 500.
TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar”. (negrillas fuera de texto). i) Vencido el término de alegatos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitirá el respectivo concepto, si este es favorable, el Gobierno Nacional, desde el momento en que recibe el expediente tiene un periodo de quince (15) días para dictar la resolución en la que conceda o niegue la extradición solicitada. j) Respecto de los momentos en que se concede la libertad de una persona solicitada en extradición, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 dispone que la persona capturada debe ser puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. k) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la 4 Aunque la norma habla del Ministerio del Interior y de Justicia, aquel fue sucedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Expediente 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: Raúl Santiago Deniz Santana Acción de habeas corpus - Apelación fallo 12 anterior norma y sobre las peticiones de libertad en el curso del trámite de extradición ha expuesto que aquellas corresponden a la Fiscalía General de la Nación; por consiguiente, la acción de habeas corpus es subsidiaria, en los siguientes términos: “2.3.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: 1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 2. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 3.
Desplazar al funcionario judicial competente y, 4. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…). 3.5. En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de habeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano. Recuérdese que la detención cumplida el 29 de enero de 2024 obedeció a la existencia de la notificación roja de Interpol radicada con número de control A-1070/1-24 del 27 de enero de 2024, publicada por el Reino de los Países Bajos. 3.6.
El artículo 2.2.2.3.1. del Decreto Reglamentario 1069 del 26 de mayo de 2015 establece que ‘[p]ara los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, éste tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso’. 3.7.
En ese orden, es manifiesto que para el asunto examinado dicho lapso empezó a correr el martes 30 de enero y feneció el lunes 5 de febrero de 2024. Por ende, como la resolución de captura con fines de extradición suscrita por el Fiscal General de la Nación fue emitida en la última de estas fechas, es palmario que el desconocimiento de términos denunciado por el apoderado de AURA JAZMÍN CASTRO RUIZ no tuvo lugar. 3.6.
Ahora bien, pretende el accionante que en esta sede se determine si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilícita. 3.7. No obstante, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional, dado que para preservar su derecho fundamental a la libertad el demandante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, esto es, el respectivo requerimiento de libertad ante la Fiscalía General de la Nación. Expediente 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: Raúl Santiago Deniz Santana Acción de habeas corpus - Apelación fallo 13 3.8.
En efecto, de la lectura del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, surge evidente que ese es el mecanismo idóneo al que debe acudirse en casos como el examinado: ‘CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.’ 3.9. Por lo tanto, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la materialización de una causal de libertad, pues corresponde a una facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha explicado.
Lo anterior, en razón a que esta acción constitucional no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos dentro del trámite de extradición. 3.10. Asumir tal posición implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, el Fiscal General de la Nación, quien tiene el deber legal de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la concesión de la libertad pretendida. 3.11.
Tal facultad fue reconocida por la Corte Constitucional en auto del 27 de junio de 2018, por cuyo medio dirimió el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Especial Para la Paz y la Fiscalía General de la Nación a favor de esta última, luego de establecer que por mandato de la Ley 906 de 2004, es de su resorte ordenar la captura con fines de extradición y resolver las controversias relacionadas con esta (…). 3.13.
Así, se insiste, corresponde a la Fiscalía General de la Nación determinar si procede o no la libertad del actor.”5. 3) Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y jurisprudencial, de las pruebas allegadas al proceso de la referencia se tienen demostrados los siguientes hechos relevantes para la resolución de la petición de habeas corpus: a) El 19 de febrero de 2025, integrantes de la Policía Nacional aprehendieron en la ciudad de Medellín (Antioquia) al ciudadano español Raúl Santiago Deniz Santana identificado con el pasaporte no. PAB457237, quien tenía en su contra la notificación roja de INTERPOL no. A-2365/2-20256. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proveído del 12 de febrero de 2024, expediente no. 11001220400020240041901 AHP508-2024, MP Jorge Hernán Díaz Soto. 6 Lo anterior, tal como consta en el acta de notificación de derechos del retenido (fl. 5 del PDF “010RecibeMemoriales” – expediente digital, índice 2 SAMAI).
Expediente 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: Raúl Santiago Deniz Santana Acción de habeas corpus - Apelación fallo 14 b) Ese mismo 19 de febrero de 2025, mediante oficio no. GS-2025-023923-DIJIN los investigadores del grupo de Investigaciones Internacionales OCN INTERPOL de la Policía Nacional dejaron al aquí actor a disposición de la Fiscal General de la Nación7. c) Una vez el señor Raúl Santiago Deniz Santana fue puesto a disposición de la fiscalía la Directora Encargada de la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad, a través de oficio del 20 de febrero de 2025 le informó a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la retención y, por ende, le solicitó que la misma se comunicara a la embajada del Reino de España con el propósito que aquella solicitara la captura con las formalidades del tratado de extradición vigente con dicho país y aprobado mediante las Leyes 35 de 1892 y 876 de 20048. d) El 24 de febrero de 2025, la embajada de España mediante nota verbal no. 105/2025 le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano español Raúl Santiago Deniz Santana, identificado con pasaporte PAB457237, quien es reclamado por el Juzgado de Instrucción no. 6 de Madrid (España) por los delitos de pertenencia a organización delictiva, estafa, blanqueo de productos del delito, falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos, enmarcados como punibles en los artículos 248, 301, 390 y 470bis del código penal español vigente9, asimismo, se remitió el auto del 12 de diciembre de 2024 por medio del cual el juzgado español dispuso la captura del aquí actor10. e) Mediante Resolución del 25 de febrero de 2025, el Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones del despacho de la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano español Raúl Santiago Deniz Santana y, dispuso, entre otros aspectos, que la decisión fuera comunicada al Ministerio de Justifica y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Policía Nacional y al INPEC11. 7 Fls. 1 a 4 del PDF “010RecibeMemoriales” – expediente digital, índice 2 SAMAI. 8 Fls. 18 a 19 del PDF “010RecibeMemoriales” – expediente digital, índice 2 SAMAI. 9 Fl. 22 del PDF “010RecibeMemoriales” – expediente digital, índice 2 SAMAI. 10 Fls. 23 a 27 del PDF “010RecibeMemoriales” – expediente digital, índice 2 SAMAI. 11 Fls. 30 a 35 del PDF “010RecibeMemoriales” y PDF “012Recibememorial”– expediente digital, índice 2 SAMAI.
Expediente 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: Raúl Santiago Deniz Santana Acción de habeas corpus - Apelación fallo 15 f) El 17 de marzo de 2025, la embajada de España en nota verbal no. 136/2025 le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la extradición del aquí actor y aportó la documentación que estimaba pertinente12. g) El Ministerio de Relaciones Exteriores, luego de recibir la petición formal de extradición, ese mismo 17 de marzo de 2025 la remitió a la Directora de Asuntos Internacionales Encargada del Ministerio de Justicia y del Derecho con el concepto de los tratados aplicables13. h) La Dirección de Asuntos Internacionales en oficios del 27 de marzo, 30 de abril y 5 de junio de 2025 requirió al Gobierno Español para que allegara una serie de documentos que consideraba imprescindibles para la resolución del caso, los cuales se enviaron mediante notas verbales del 11 de abril y 9 de junio de 202514. i) El 11 de junio de 2006, una vez el expediente fue perfeccionado, el Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15. j) Aunque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no allegó un informe al proceso de la referencia, una revisión al sistema de gestión de la Rama Judicial16 da cuenta que el expediente de extradición i) fue recibido el 12 de junio de 2005, ii) el 17 de junio de 2025 se dictó un auto requiriendo una serie de documentos, iii) el 5 de agosto de 2025 se dio traslado de las peticiones probatorias, iv) el 27 de agosto de 2025 se dictó el auto de pruebas y, v) el 1° de octubre de 2025 se ordenó correr el traslado de los alegatos, cuyo término vence el 9 de octubre de 2025. 4) Del anterior recuento la Sala Unitaria concluye que, como lo indicó en su momento el tribunal de primera instancia, no se reúnen los elementos para la procedencia de la acción constitucional de habeas corpus. 12 Fl. 4 del PDF “011RecibeMemoriales” – expediente digital, índice 2 SAMAI. 13 Fls. 2 a 3 “011RecibeMemoriales” – expediente digital, índice 2 SAMAI. 14 Se pone de presente que los referidos requerimientos y notas verbales no reposan en el expediente, no obstante, se tiene conocimiento de su existencia por el memorial del 1° de octubre de 2025 del Ministerio de Relaciones Exteriores (PDF “014Recibemorial” – expediente digital, índice 2 SAMAI. 15 PDF “022Recibememorial” – expediente digital, índice 2 SAMAI. 16 El juez puede consultar el sistema de gestión de la Rama Judicial, como se hizo en el proceso, por cuanto se trata del sistema oficial integral de procesamiento de información de la gestión judicial al que se puede acudir válidamente en los términos del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, para el caso, se buscó el nombre del actor y el sistema arrojó el expediente no. 11001020400020250137300.
Expediente 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: Raúl Santiago Deniz Santana Acción de habeas corpus - Apelación fallo 16 5) En efecto, en primer lugar, la detención del actor cumplió los requisitos de ley, pues, fue presidida de una notificación roja de INTERPOL y cuenta con las notas verbales del país requirente en las cuales se solicitó la extradición del aquí actor. 6) Asimismo, en relación con la supuesta prolongación ilegal de la libertad, la Sala observa que i) esta no se ha dado, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 -relacionada con las causales de libertad-, la petición de extradición debe formalizarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la captura, aspecto que se cumplió, pues, el señor Raúl Santiago Deniz Santana fue aprehendido el 19 de febrero de 2025 y el Reino de España formalizó la petición de extradición mediante nota verbal del 17 de marzo de 2025, esto es, dentro del plazo legal; ii) aún no ha transcurrido el término de treinta (30) días para que el Estado requirente proceda al traslado, toda vez que, este solo ocurre cuando el detenido sea puesto a disposición de aquel y el señor Raúl Santiago Deniz Santana; a la fecha, no ha sido puesto a órdenes del Estado Requirente y, iii) en todo caso, es la Fiscalía General de la Nación quien conoce sobre las peticiones de libertad en casos de extradición y, el demandante en ningún momento ha manifestado que elevó la respectiva solicitud ante dicha entidad. 7) Lo anterior es de especial importancia, pues, de las normas y la jurisprudencia citadas en párrafos anteriores se tiene que, si el demandante consideró que no se han cumplido a cabalidad todos los términos que regulan el proceso de extradición debió discutirlo ante la autoridad competente. 8) De igual manera, si el actor estima que las notas verbales y todos los documentos relacionados con el trámite de extradición no cumplen con los requisitos de ley o se encuentran incompletos, o que los delitos por los cuales fue capturado se encuentran prescritos y no existe una decisión acusatoria o sentencia en firme en su contra, debe discutirlo y alegarlo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito que aquella emita un concepto desfavorable. 9) En esa misma perspectiva, si el peticionario consideró que en el trámite de pruebas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se le debió escuchar en declaración, debió presentar los recursos correspondientes contra el auto que decretó las pruebas.
Expediente 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: Raúl Santiago Deniz Santana Acción de habeas corpus - Apelación fallo 17 10) El juez de habeas corpus no tiene la facultad de pronunciarse de fondo sobre la validez o no de los documentos obrantes en el trámite de extradición ni tampoco sobre la práctica de pruebas surtida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en relación con la petición de libertad, se insiste, debe discutirla primero ante la Fiscalía General de la Nación, aspecto que no ha realizado; de manera que, esto conduce, inequívocamente, a concluir que la petición de habeas corpus es improcedente puesto que, como fue explicado anteriormente, en el marco de la regulación constitucional y legal, la acción de habeas corpus es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas pero, que no puede ser utilizado o aplicado en forma indiscriminada y menos aun cuando la persona privada de la libertad con fines de extradición cuenta con instrumentos ordinarios idóneos y eficaces de protección y de defensa para salvaguarda y eficacia del derecho constitucional fundamental a la libertad.
Sobre esto último, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han precisado, puntualmente, que la acción de habeas corpus no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal, ni una instancia adicional del trámite de extradición ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual, por ello resulta improcedente el ejercicio del habeas corpus ante la existencia y viabilidad de los mecanismos medios ordinarios de protección del derecho a la libertad personal.
En esa directriz resulta de especial ilustración lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de septiembre de 2025: “Habrá de tenerse en cuenta que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional cuyo definido propósito es el de entregar al Estado donde ha delinquido, a una persona que se encuentra en el territorio soberano de otro.
No es, lo ha repetido insistentemente la Sala de Casación Penal, y lo sostiene pacíficamente la doctrina nacional e internacional, un proceso judicial. Y, con esa precisa delimitación es clara la inaplicabilidad general de las normas que regulan lo concerniente a la captura, la privación de la libertad y la concesión de este derecho en un proceso penal ordinario.
Ni siquiera por vía de analogía es aplicable esa normatividad, pues el tema está regulado en el Tratado o Convenio de extradición vigente entre las partes y, a falta de estas, la ley procedimental regula específicamente el tema. En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de habeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano. Recuérdese que la detención cumplida el 13 de mayo de 2025 obedeció a la existencia de las Notas Verbales No. 63/2025 del 21 de marzo de 2025 y 75/2025 del Expediente 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: Raúl Santiago Deniz Santana Acción de habeas corpus - Apelación fallo 18 8 de abril de la misma anualidad, por medio de las cuales la Embajada de la República de Chile solicitó la captura y formalizó la solicitud de extradición de ACOSTA ESCALANTE, respectivamente.
Ante tal panorama, es latente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, tornando improcedente la solicitud de protección rogada, dado que el demandante para preservar su derecho fundamental a la libertad cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, esto es, el respectivo requerimiento de libertad ante la Fiscalía General de la Nación tal y como lo concluyó el Tribunal a quo.
En efecto, de la lectura del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, surge evidente que ese es el mecanismo idóneo al que debe acudirse en casos como el examinado (…). Por lo tanto, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la materialización de una causal de libertad, pues corresponde a una facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha explicado.
Lo anterior, en razón a que esta acción constitucional no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos dentro del trámite de extradición. Asumir tal posición implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente. La Fiscal General de la Nación es quien tiene el deber legal de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la concesión de la libertad pretendida, si a ello hubiere lugar.
Como ello es así y el accionante no ha tramitado ninguna solicitud de libertad ante esa Institución, resulta evidente la improcedencia de esta acción constitucional por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que así lo dispuso17” (destaca la Sala Unitaria). 11) Por consiguiente, como el señor Raúl Santiago Deniz Santana no ha presentado una solicitud de libertad ante la autoridad competente no puede el juez constitucional decidir sobre la supuesta privación cuando aquella no se ha surtido18; no puede pretenderse válidamente, a través del mecanismo excepcional de habeas corpus, desplazar o sustituir la competencia que sobre el particular tiene el juez natural, pues, el juez constitucional no está llamado a invadir esferas que le corresponden a la autoridad penal competente para conocer y dilucidar el caso en estudio, motivo por el cual la petición resulta improcedente. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 18 de septiembre de 2025, expediente no. 11001220400020250394201 AHP6389-2025, MP Hugo Quintero Bernate. 18 Cuando existe una actuación judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismo legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.
Al respecto se puede consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 26.503, sentencia de 27 de noviembre de 2006. Expediente 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: Raúl Santiago Deniz Santana Acción de habeas corpus - Apelación fallo 19 12) De otro lado, es pertinente resaltar que, el hecho de que el accionante no haya sido escuchado por el a quo en la entrevista personal de que trata el artículo 5 de la Ley 1095 de 2016 en nada incide respecto de su libertad, pues, para empezar aquella es facultativa y, lo cierto es que, el actor no la solicitó en la petición de habeas corpus. 13) Por lo tanto, dada la improcedencia de lo pretendido se impone confirmar la sentencia de primera instancia que así lo declaró en relación con la petición de libertad elevada por el señor Raúl Santiago Deniz Santana a través de la acción de habeas corpus. 14) El despacho ordenará que la presente providencia sea notificada de manera personal al señor Raúl Santiago Deniz Santana identificado con el pasaporte español no. PAB457237, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, pabellón de extraditables, a través del personal de la Secretaría General del Consejo de Estado En mérito de lo expuesto, a las 5.40 pm de hoy 6 de octubre de 2025, el magistrado Fredy Ibarra Martínez del Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, en Sala Unitaria de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la providencia impugnada de 1° de octubre de 2025 proferida la Sala Unitaria de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente Carlos Leonel Buitrago Chávez. 2°) A través de los funcionarios de la Secretaría General del Consejo de Estado, notifíquese inmediatamente de manera personal esta providencia al señor Raúl Santiago Deniz Santana, identificado con el pasaporte español no. PAB457237, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, pabellón de extraditables, para lo cual deberá entregársele copia integral de la decisión. Una vez se efectué la notificación de esta providencia, se deberá allegar en forma inmediata la constancia de notificación al correo institucional de este despacho judicial “notifibarra@consejodeestado.gov.co” o al correo electrónico de la secretaría general “secgeneral@consejodeestado.gov.co”.
Expediente 25000-23-42-000-2025-00334-01 Actor: Raúl Santiago Deniz Santana Acción de habeas corpus - Apelación fallo 20 3°) Comuníquese esta decisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Cancillería y a la INTERPOL de la Policía Nacional. 4°) Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previas las respectivas constancias de rigor en la Secretaría General del Consejo de Estado.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.