Radicación: 11001-03-24-000-2023-00259-00 Demandante: Andrea Tatiana Niño Guarín CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2023-00259-00 Demandante: Andrea Tatiana Niño Guarín Demandado: Nación – Ministerio de Educación AUTO QUE ADECUA EL MEDIO DE CONTROL Y REMITE A TRIBUNAL I. Antecedentes La señora Andrea Tatiana Niño Guarín, en calidad de ciudadana y Secretaria General de la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano UNINPAHU (en adelante UNINPAHU), en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 27 de septiembre de 2023, promovió demanda en contra de las Resoluciones nro. 015460 de 4 de agosto de 2022, «Por la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano UNINPAHU», expedida por el Viceministro de Educación Superior encargado de las Funciones de la Ministra de Educación Nacional, y la nro. 000914 de 1º de febrero 2023, «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 015460 del 4 de agosto de 2022 – Por medio de la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano UNINPAHU», expedida por el Ministro de Educación Nacional.
La demandante indicó como pretensiones las siguientes «PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD EN SU TOTALIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 015460 DE 4 DE AGOSTO DE 2022 proferida por el Viceministro de Educación Superior encargado de las funciones de la Ministra de Educación Nacional “Por la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PARA EL DESARROLLO HUMANO – UNINPAHU”.
SEGUNDA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD EN SU TOTALIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 0914 DE 01 DE FEBRERO DE 2023 expedida por el Ministro de Educación Nacional mediante la cual la entidad resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando en su integridad la Resolución No. 015460 de 4 de agosto de 2022. SEGUNDA. QUE SE ORDENE al Ministerio de Educación se abstenga de proferir en un futuro actos administrativos en los que se reproduzca total o parcialmente las Resoluciones N.º 015460 de 4 de agosto de 2022 y No. 000914 de 01 de febrero de 2023.
Radicación: 11001-03-24-000-2023-00259-00 Demandante: Andrea Tatiana Niño Guarín 2 TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior se condene en costas al Ministerio de Educación». II. Consideraciones Previo a resolver sobre la admisión de la demanda, procede el Despacho a estudiar si el medio de control procedente para examinar los actos demandados es el de nulidad, para lo cual se considera: La presente demanda fue instaurada bajo el medio de control de nulidad, el cual está regulado por el artículo 137 del CPACA; sin embargo, examinados los actos demandados se advierte que a través de éstos se adoptaron como medidas preventivas las de i) ordenar a UNINPAHU elaborar, implementar y ejecutar un plan de mejoramiento encaminado a superar en el menor tiempo posible las situaciones de irregularidad y anormalidad evidenciadas por el Ministerio; ii) señalar condiciones de carácter de gobierno institucional y financiero que UNINPAHU debería atender para corregir o superar en el menor tiempo posible las situaciones, irregularidades y deficiencias de esta naturaleza, las cuales serían impartidas por el Ministerio; asimismo, como medidas de vigilancia especial, las de i) designar un inspector in situ; y ii) ordenar la constitución por parte de UNINPAHU de una fiducia para el manejo de sus recursos y rentas, de forma que éstos solo fueran conservados, invertidos, aplicados o arbitrados en el cumplimiento de su misión y función institucional o en actividades propias y exclusivas de la institución. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la demanda se dirige contra actos administrativos particulares mediante los cuales el Ministerio adopta medidas preventivas y de vigilancia especial frente a UNINPAHU, es decir, resolvió una situación jurídica particular de la institución. En consecuencia, debe el despacho establecer, si procede admitir la presente demanda bajo alguno de los supuestos previstos en los numerales del artículo 1371. 1 ARTÍCULO 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.(subraya y destaca el Despacho) Radicación: 11001-03-24-000-2023-00259-00 Demandante: Andrea Tatiana Niño Guarín 3 Examinada la demanda, advierte el Despacho que el objeto no recae sobre bienes de uso público, ni existe una norma legal que expresamente lo autorice.
Asimismo, no se explica por qué los actos demandados afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. Asimismo, no acredita que el interés que le asiste al presentar la demanda es el de salvaguardar el interés general y el orden jurídico en abstracto. Por otra parte, cuando se pretende la nulidad de actos de contenido particular y la eventual decisión anulatoria adoptada en la sentencia que recaiga sobre estos genera automáticamente el restablecimiento de derechos, ya sea del demandante o de un tercero, como lo es en el caso concreto UNINPAHU consistente en la desaparición de las obligaciones establecidas en los actos demandados, su control judicial debe surtirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Destaca el Despacho que adelantar un proceso por vía de nulidad contra un acto administrativo particular es excepcional, que involucra en el análisis el motivo por el cual se demanda; de ahí la necesidad que en la demanda se acredite que excepcionalmente se acude a este medio de control bajo alguno de los supuestos previstos en el artículo 137, pues ello es lo que justifica que la acción sea de nulidad, y que la jurisdicción acepte entonces que se someta a juicio el interés particular ya reconocido por la administración. En consecuencia, el Despacho concluye que el presente proceso no se debe tramitar como el medio de control de nulidad, sino que debe tramitarse como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en ese sentido se adecuará. Ahora bien, en relación a la distribución de competencias el CPACA, en el numeral 22 del artículo 152, dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, como lo es el aquí demandado, por lo que el Despacho declarará la falta de competencia del Consejo de estado y el presente proceso habrá de ser remitido a un tribunal administrativo para su trámite.
Ahora bien, para establecer cuál es el tribunal administrativo al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 156 ibidem señala que, para la determinación de la competencia por razón del territorio, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, ésta se debe fijar por el lugar donde se expidió el acto o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar; para el caso concreto, se tiene que el acto fue expedido en la ciudad de Bogotá, lugar de domicilio de las partes, por lo que el proceso será remitido a la Oficina de apoyo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su reparto.
Radicación: 11001-03-24-000-2023-00259-00 Demandante: Andrea Tatiana Niño Guarín 4 En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA del Consejo de Estado para conocer del presente asunto, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el proceso de la referencia a la Oficina de apoyo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.