Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 500012333000201900305-01 Actor: Juan Mario López Chindoy Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policial Nacional;
Departamento del Meta y Municipio de Villavicencio Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el Municipio de Villavicencio contra el auto proferido el 1.º de agosto de 2022. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Juan Mario López Chindoy presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo 6 Núm. único de radicación: 500012333000201900305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y ii) a la seguridad y salubridad públicas. 2.
La parte actora manifestó que la afectación de los derechos colectivos mencionados es consecuencia de: i) la inseguridad en inmediaciones de la Parcelación San Carlos; ii) el deterioro de la vía de acceso a la parcelación; y iii) la contaminación de un cuerpo de agua aledaño a la carretera1. Actuaciones en primera instancia 3. El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de 4 de noviembre de 2021 en la que declaró la amenaza al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y ordenó la adopción de actividades necesarias para que la vía sea considerada como de dominio público del Municipio y se materialicen las condiciones necesarias para el disfrute óptimo de la transitabilidad de la comunidad2. 4.
El Municipio de Villavicencio interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. 5. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta profirió auto de 7 de diciembre de 20213, mediante el cual concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo. Actuaciones en segunda instancia 6.
Este Despacho profirió auto de 1.º de agosto de 20224 en el que resolvió lo siguiente: 1 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado ED_68SENTENCIA(.PDF) NroActua 2. 2 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado ED_68SENTENCIA(.PDF) NroActua 2. 3 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_71AUTOCONCEDEAPE(.PDF) NroA ctua 2. 4 Cfr. Índice 6 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: AUTOQUEREVOCAOCORRIGELADECISIO N(.pdf) NroActua 6. 6 Núm. único de radicación: 500012333000201900305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: AJUSTAR al efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Villavicencio contra la sentencia de 4 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR, por Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR este auto al Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 7. Se consideró que: i) el artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19985 prevé que el recurso de apelación contra la sentencia procederá en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Ley 1564 de 12 de julio de 20126; y, en esa medida, el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por lo previsto en el artículo 323 ibidem; ii) el artículo 325 de la Ley 1564 prevé que cuando la apelación se haya concedido en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia; y iii) en el caso sub examine había lugar a ajustar el efecto, toda vez que el Magistrado sustanciador del Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, cuando correspondía en el efecto devolutivo.
Recurso de reposición 8. El Municipio de Villavicencio presentó recurso de reposición contra el auto proferido el 1.º de agosto de 2022, mediante escrito allegado el 12 de agosto de 20227. 9. Manifestó que, en el caso sub examine, debió mantenerse el efecto suspensivo en el que inicialmente se concedió el recurso de apelación contra la sentencia, de primera instancia, en razón a que, a su juicio, el artículo 323 del Código 5 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 6 “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 7 Cfr. Índice 11 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RREPOSICION(.pdf) NroAc tua 11. 6 Núm. único de radicación: 500012333000201900305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Proceso prevé ese efecto cuando la sentencia accede a las pretensiones. 10.
En consecuencia, solicitó reponer el auto proferido el 1.º de agosto de 2022 y admitir el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Traslado del recurso de reposición 11. La Secretaría General de esta Corporación, mediante fijación en lista de 18 de agosto de 20228, surtió el traslado del recurso de reposición. Las partes e intervinientes no realizaron ninguna manifestación dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES 12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos; y iv) el análisis del caso concreto. Competencia 13. Vistos: i) el artículo 36 de la Ley 472, sobre el recurso de reposición; y ii) el artículo 125 de la Ley 14379 de 18 de enero de 201110, sobre la expedición de las providencias: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 1.º de agosto de 2022. 8 Cfr. Índice 12 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: FIJACIONENLISTA_19FIJACIONENLI ST(.doc) NroActua 12. 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 6 Núm. único de radicación: 500012333000201900305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 14.
Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente ajustar al efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, de conformidad con los artículos 323 y 325 de la Ley 1564 y, en esa medida, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto proferido el 1.º de agosto de 2022.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación de los recursos 15. Vistos los artículos: i) 37 de la Ley 472, sobre recurso de apelación, el cual prevé que procederá contra la sentencia que se profiera, en primera instancia en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento civil (hoy Ley 1564); ii) 44 ibidem, sobre aspectos no regulados; iii) 323 de la Ley 1564, sobre los efectos en que se concede la apelación; y iv) 325 ibidem, sobre examen preliminar. 16.
En esta Sección11 se ha considerado que “[…] cuando el artículo 37 de la Ley 472 establece que el recurso de apelación contra la sentencia procederá “[…] en la forma […]” establecida por el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), se entiende que el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por los mandatos contenidos en dicha norma, es decir, el artículo 323 del Código General del Proceso que define los diversos efectos en que se concede el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el trámite de una acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos […]”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 24 de mayo de 2021; núm. único de radicación 15001 23 33 000 2018 00580 01. 6 Núm. único de radicación: 500012333000201900305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Asimismo, en esta Sección12 se ha considerado que: “[…] es del caso precisar que si bien el artículo 44 de la Ley 472 dispone que debe darse aplicación a las disposiciones del CPC y del CCA dependiendo de la jurisdicción que corresponda, lo cierto es que tal remisión opera únicamente en los eventos en que la Ley 472 no los regule.
En consecuencia, en atención a que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sí está regulado por el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite expresamente al CPC, hoy CGP, no es del caso aplicar lo previsto en el artículo 44 ídem, esto es, efectuar la remisión al artículo 243 del CPACA para el efecto […]”. Análisis del caso concreto 18.
De conformidad con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación de los recursos indicado supra y los argumentos presentados por el Municipio de Villavicencio en su recurso, se considera que: 18.1. La remisión prevista en el artículo 44 de la Ley 472 procede en los eventos en los cuales dicha normativa no prevea una regulación específica, lo cual no sucede en el caso sub examine, comoquiera que el artículo 37 ibidem reguló el recurso de apelación contra la sentencia, disponiendo que, en las acciones populares se deben tener en cuenta la oportunidad y la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)13. 18.2.
El artículo 323 de la Ley 1564 regula los efectos en que se concede el recurso de apelación. En este sentido prevé que se conceden en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que versen sobre: i) el estado civil de las personas; ii) las que hayan sido recurridas por ambas partes; iii) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; auto de 3 de diciembre de 2021; núm. único de radicación170012331000201700334-01. 13 Ley 1564 de 12 de julio de 2012 [ ] Por medio de la cual se expide el Código General del proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 6 Núm. único de radicación: 500012333000201900305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las que nieguen la totalidad de las pretensiones; y iv) las que sean simplemente declarativas.
Asimismo, la norma ordena que la apelación de las demás sentencias debe concederse en el efecto devolutivo. 19. Así las cosas, atendiendo a que la sentencia, proferida en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda e impartió órdenes tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos invocados: este Despacho considera que el efecto en que debió concederse el recurso de apelación fue el devolutivo, razón por la cual era necesario ajustar el efecto como se hizo en el auto del 1.º de agosto de 2022.
Conclusiones 20. Este Despacho confirmará el auto proferido el 1.º de agosto de 2022, toda vez que el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, respecto del efecto en que este se debe conceder, está regulado en el artículo 37 de la Ley 472, que remite en este punto al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por este Despacho el 1.º de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Núm. único de radicación: 500012333000201900305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado