CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07092-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD.
EL ACTOR CUENTA CON LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA QUE SE ANALICEN ALLÍ LAS PRETENSIONES EXPUESTAS EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBRE ASOCIACIÓN, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL ACCESO A SERVICIOS PÚBLICOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 14 de enero de 2021, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado1, que denegó el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la libre asociación, al acceso a la administración de justicia y al acceso a servicios públicos, ante la falta de respuesta a las peticiones presentadas con relación a las anomalías e irregularidades denunciadas como presidente de la Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Güepsa-Santander “CORPOGÜEPSA”.
I.2.- Hechos Refirió que fue elegido presidente de la Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Güepsa-Santander “CORPOGÜEPSA”, cargo del cual fue declarado insubsistente por el representante legal de la mencionada Corporación. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que encontrándose en el desempeño de sus funciones como presidente de CORPOGÜEPSA, puso de presente una serie de irregularidades de algunos miembros de dicha Corporación ante la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que tales autoridades hubiesen hecho alguna actuación sobre el particular.
Refirió que como consecuencia de un informe rendido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el que se describió una serie de hallazgos e irregularidades, el 22 de septiembre de 2020, acudió a la mencionada Superintendencia y a la Presidencia de la República, a fin de que estas gestionaran las actuaciones pertinentes, como se transcribe a continuación: “[…] 1.
Señor Presidente se me remita el marco legal que rigen las CORPORACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO, en especial las que PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 2. Señor Presidente conforme a las Competencias en materia de las CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO que prestan SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, solicito su intervención o a quien delegue para que se INVESTIGUE Y SE ADOPTEN las decisiones de su competencia para que nuestra CORPORACIÓN, cumpla las normas instituidas por el estado y con ello mejoremos el SERVICIO Y SE RESPETE lo que el GOBIERNO NACIONAL HA ESTABLECIDO para su correcto funcionamiento. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Señor Presidente se nombre una COMISION o un GRUPO INTERDISICIPLINARIO para realizar una VISITA o se haga una mesa de trabajo virtual o presencial, claro está con las medidas sanitarias ordenadas por su despacho, con el fin de ORIENTAR, REVISAR Y ACOMPAÑAR todas las acciones que la CORPORACION2 debe cumplir en razón a las normas que la rigen. 4.
Señor presidente, la comunidad EXIGE que su CORPORACIÓN funcione en razón a las leyes y no caprichos de las personas que fuimos nombradas en una JUNTA DIRECTIVA, y los EMPLEADOS Y CONTRATISTA que se rehúsan a ACTUAR A FAVOR DE LOS INTERESES de sus ASAMBLEISTAS. Se hace necesario su ACTUACION URGENTE para parar ARBITRARIEDADES Y ABUSOS y de esa forma EVITAR SANCIONES que podremos recibir por la NEGLIGENCIA de su REPRESENTANTE LEGAL Y REVISORA FISCAL […]”.
Relató que dichas autoridades omitieron dar trámite a su solicitud, por lo que promovió acción de tutela, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2021-00018 y fue declarada improcedente tanto en primera como en segunda instancia, por no cumplirse con el requisito de la subsidiaridad. Indicó que por lo anterior y a fin de que el Gobernador de Santander cumpliera con su función de inspección y vigilancia sobre la Corporación, promovió acción de cumplimiento a la que le fue asignado el número único de radicación 2021-00100 y que correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San 2 Referencia a la Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Güepsa – Santander (CORPOGÜEPSA). 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gil, quien la declaró improcedente por no acreditar el requisito de la renuencia. Sostuvo que nuevamente presentó acción de cumplimiento en nombre de CORPOGÜEPSA, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2021-00146 y fue rechazada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, por no demostrar su representación legal en su condición de Presidente de la Corporación, pese a ser requerido para que subsanara dicho yerro.
Relató que mediante petición de 18 de agosto de 2021, nuevamente acudió al Presidente de la República para solicitarle que expidiera acto administrativo, a fin de que ordenara a la Gobernación de Santander y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que cumplieran con las normas establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 26 de mayo de 20153 y la Ley 142 de 11 de julio de 19944, en relación a las irregularidades presentadas en CORPOGÜEPSA, de la siguiente manera: 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo”. 4 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.
Señor Presidente le solicito respetuosamente que INTERVENGA conforme a sus COMPETENCIAS entregadas en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA en relación a los hechos narrados en esta QUEJA y DENUNCIA. 2. Señor Presidente le solicito su ACTUACIÓN, en relación a la realización de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA en el Polideportivo cubierto municipio de Güepsa-Santander, en donde están INVITADAS 1200 personas aproximadamente, en relación a las normas expedidas por el Gobierno Nacional sobre el COVID- 19. 3.
Señor Presidente se EXPIDA ACTO ADMINISTRATIVO en relación a CORPOGÜEPSA para que la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS cumplan las normas establecidas para tal fin (Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015 y ley 142 de 1994) para que ajusten sus procedimientos y competencias en el tratamiento de las COMUNIDADES ORGANIZADAS que prestan SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS por medio de CORPORACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO. 4.
Señor Presidente se preste la colaboración al suscrito en su CONTROL SOCIAL en cumplimiento de la ley 1757 de 2015 y ley 1437 de 2011”. Finalmente, puso de presente que el 3 de octubre de 2021, se llevaron a cabo las elecciones de la nueva junta directiva de CORPOGÜEPSA, sin embargo, no existe investigación alguna respecto de los hechos denunciados.
I.3. Fundamentos de derecho 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del actor, la Presidencia de la República no ha actuado conforme a sus deberes y obligaciones legales y constitucionalmente establecidas, pues ha hecho caso omiso a las denuncias puestas en su conocimiento y se ha abstenido de intervenir en un asunto que se ha denunciado tanto en la petición de 22 de septiembre de 2020, como en la de 18 de agosto de 2021.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] solicitar a su señoría que actué conforme a los postulados del artículo 230 de nuestra Constitución Política y con ello se INSTRUYA la tutela Y SE ME CONCEDAN LAS PETICIONES SOLICITADAS y que este fallo sea un PRECEDENTE en relación al cumplimiento de las normas legales por parte de las entidades que desarrollan funciones de INSPECCION Y CONTROL a las CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO que prestan SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS como a las entidades que prestan dichos servicios […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La Presidencia de la República solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y ser desvinculada de la 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente acción de tutela, comoquiera que no existe ningún hecho u omisión que le sea atribuible.
Refirió que las peticiones presentadas por el actor fueron contestadas a través de los oficios OFI20-00210328 de 25 de septiembre de 2020, OFI21-00119809 de 19 de agosto de 2021 y OFI21-00120574 20 de agosto de 2020, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Finalmente, advirtió que lo anunciado por el actor, sobre presuntas conspiraciones al interior de CORPOGÜEPSA, representan una apreciación subjetiva del mismo, por lo que su análisis se escapa del relato fáctico que sustenta la acción de tutela.
I.6. Intervinientes I.6.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por el accionante o, en su defecto, se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, pues no es el titular de la obligación pretendida ni el sujeto frente a quien se le reprocha la conducta, por lo que no es el llamado a responder en esta solicitud de amparo.
Añadió que ha dado trámite a las peticiones presentadas por el actor, pues a través de comunicación de 15 de septiembre de 2021, le suministró al mismo información amplia y suficiente en cuanto a las inconformidades expuestas. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera mediante sentencia de 14 de enero de 2022, denegó el amparo solicitado, al considerar que las peticiones presentadas por el actor ya fueron resueltas por la autoridad accionada, comoquiera que de las pruebas allegadas al expediente se observa que la Presidencia de la República mediante oficios OFI20- 00210328, OFI20-00210335, OFI21-00119809, OFI21-00119817, OFI21-00120574 y OFI21-00120577, dio trámite a las denuncias y las remitió a la autoridad competente para su gestión, esto es, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual, a su turno, ha hecho seguimiento y verificación a las mismas. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, estimó que de los argumentos planteados por el accionante lo que se infería era una inconformidad con el pronunciamiento emitido por la Presidencia de la República, lo cual, en todo caso, no es una discusión que advierta la lesión de los derechos fundamentales invocados.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos: Sostuvo que la sentencia dictada en primera instancia carece de congruencia, en la medida que no se ajusta a los hechos que motivaron la solicitud de amparo ni al derecho impetrado, máxime cuando se niega a cumplir el mandato legal al pleno goce de su derecho, fundándose en consideraciones inexactas y erróneas.
Adujo que el a quo no respetó los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para dictar sentencia, además, se fundamentó en aspectos caprichosos y abusivos en su contra, lo que muestra una clara vulneración al debido proceso. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la petición presentada no se puede entender como un simple requerimiento de documentación o información, pues va más allá de dicho aspecto, por lo que las contestaciones dadas por la Presidencia de la República reflejan que se limitó a pedir información a la Gobernación de Santander, cuando lo correspondiente era generar los trámites legales para que las autoridades competentes investigaran a los funcionarios denunciados, lo que ha impedido que hasta la fecha se haya hecho actuación alguna al respecto, ni siquiera por parte de la Gobernación de Santander.
Añadió que acude a la acción de tutela en forma subsidiaria, a fin de que las entidades ejerzan sus funciones, de conformidad con lo previsto en la ley y se realicen las actuaciones pertinentes respecto de las irregularidades presentadas en CORPOGÜEPSA, con mayor razón cuando el suscrito fue retirado de su cargo por el representante legal y acude para hacer control ciudadano. Finalmente, indicó que debió dársele prevalencia al derecho sustancial y no descartar o rechazar las pruebas solicitadas de forma caprichosa, ya que ello desconoce el artículo 230 de la Carta Política, por lo que el juez de primera instancia debió decretarlas y amparar 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos fundamentales invocados, a fin de que se respeten el orden jurídico y los fines esenciales del Estado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que tanto la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA como la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS solicitaron que se les desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, como quiera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor es atribuida a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, le asiste un interés sustancial con lo que se discute en el proceso, por lo que fue vinculada en calidad de accionada, independiente de que las pretensiones tuvieran o no vocación de prosperar.
De otra parte, es de advertir que la vinculación al proceso de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS fue en calidad de tercera con interés directo en las resultas de la presente acción constitucional, toda vez que fue a dicha entidad a la cual la autoridad accionada remitió la petición del 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor.
En ese orden de ideas, se denegarán las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS del trámite en referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
La Sala observa que en el presente caso el señor CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la libre asociación, al acceso a la administración de justicia y al acceso a servicios públicos, ante la falta de respuesta a las peticiones presentadas a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, con relación a las anomalías e irregularidades denunciadas como Presidente de la Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Güepsa-Santander “CORPOGÜEPSA”.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, a través de sentencia de 14 de enero de 2022, denegó el amparo solicitado al considerar que las peticiones presentadas por el actor ya fueron resueltas por la autoridad accionada, tal como se observaba de las pruebas allegadas al expediente, a través de las cuales se dio trámite a las denuncias y fueron remitidas a la autoridad competente para su gestión. El actor impugnó la decisión argumentando que la sentencia dictada 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la solicitud de amparo ni al derecho impetrado, además, se fundamentó en aspectos caprichosos y abusivos en su contra, lo que muestra una clara vulneración al debido proceso.
Añadió que la acción de tutela de la referencia tiene como fin que se le ordene a las entidades involucradas que ejerzan sus funciones, de conformidad con lo previsto en la ley, y se realicen las actuaciones pertinentes respecto de las irregularidades presentadas en CORPOGÜEPSA. Conforme con lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a lo alegado en el escrito de impugnación, por lo que le corresponde determinar: i) si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad, especialmente el requisito de subsidiariedad y, de ser así, ii) establecer si la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en relación con las peticiones presentadas el 22 de septiembre de 2020 y 18 de agosto de 2021.
Frente al requisito de la subsidiariedad, el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»6 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que, teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito de impugnación y el objeto de la solicitud de amparo, la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que el presente mecanismo constitucional está instituido para la protección de los derechos fundamentales, no para que a través de este se pretenda el cumplimiento de normas.
En esa medida, si lo pretendido por el actor es que se ordene a las entidades que desarrollan funciones de inspección y control a las 6 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporaciones sin ánimo de lucro que presten servicios públicos domiciliarios, que cumplan las normas establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015 y la Ley 142 de 1994, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, esto es, la acción de cumplimiento.
En efecto, la acción de cumplimiento instituida en el artículo 87 de la Constitución Política establece que: “[…]
ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]”. Por su parte, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que desarrolla el artículo expuesto en precedencia, dispone: “[…] ARTICULO 8o.
PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley […]”. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, ante la existencia de otro medio de defensa judicial en el que puede plantear las inconformidades expuestas en este trámite constitucional, la acción de tutela se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no puede pretender traer a esta instancia asuntos que deban ser debatidos en el medio judicial idóneo para el asunto.
En este punto, la Sala advierte que si bien el actor ya presentó dos acciones de cumplimiento por el mismo objeto que en esta oportunidad pretende, identificadas con los números únicos de radicación 2021-00100 y 2021-00146, lo hizo sin el lleno de los requisitos previstos para el efecto, esto es, no cumplió con el requisito de probar la renuencia y no demostró su representación para actuar en nombre de CORPOGÜEPSA, yerros que no fueron subsanados; de tal forma que si el actor así lo considera, puede acudir nuevamente a la acción de cumplimiento, en nombre propio y acatando los requisitos previstos en la norma para solicitar que se ordene a las entidades que desarrollan funciones de inspección y control de las corporaciones sin ánimo de lucro que presten servicios públicos domiciliarios, que cumplan las normas establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015 y la Ley 142 de 1994. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se destaca que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que deben ser ventiladas a través de una acción de cumplimiento.
Aunado a lo anterior, no puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión del a quo que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07092-01 ACTOR: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.